Micelio
11001-03-15-000-2020-00727-00Consejo de Estado · SECCIÓN CUARTASentencia2020-05-22

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez (E)

Actor: Hilda Patricia Veloza Velandia Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “a”

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Incumplimiento de la carga argumentativa / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD EN CASOS DE LESIONES– A partir del conocimiento del daño A partir de lo expuesto, es dable concluir que los jueces naturales de la causa expusieron con claridad y suficiencia las razones por las cuales, en el caso concreto, el cómputo de caducidad debe iniciar desde la ocurrencia del hecho dañoso, para ello tomaron en consideración la disposición normativa aplicable al asunto, artículo 164.2.i) de la Ley 1437 de 2011, y la jurisprudencia contenciosa que ha establecido su alcance.

Esta Sala encuentra pertinente hacer énfasis en que, los jueces del proceso contencioso, relacionaron la jurisprudencia contenciosa vigente respecto del cómputo de caducidad de la acción cuando el daño alegado tiene origen en lesiones personales. Así pues, descartaron, de manera expresa, la tesis, aquí propuesta, según la cual el cómputo de la caducidad no podía iniciar hasta tanto la víctima fuera notificada el Acta de Junta Médico Laboral.

(…) Teniendo en cuenta lo dicho, es claro que el asunto quedó resuelto en el curso del proceso ordinario y, por tanto, que la acción de tutela, es asumida por el accionante como una instancia adicional para exponer sus desacuerdos la decisión de rechazo de la demanda que se estudia, pero que no giran en torno a la real vulneración de derechos fundamentales con ocasión a un error cometido por el juez natural de la causa.

Tan sólo se evidencia el desacuerdo entre los actores y los jueces de la causa, en relación con momento en que se concretó conocimiento del daño; no obstante, es claro que el mero desacuerdo con el razonamiento del juez no se traduce como un defecto en la sentencia. Para la Sala la conclusión de la accionada estuvo debidamente soportada en el análisis de los hechos del caso y la jurisprudencia del Consejo de Estado, sin que de ella derive argumento alguno que pueda ser calificado como abrupto o arbitrario y que amerite la intervención del juez de tutela en procura de la protección de derechos fundamentales de los accionantes.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 - NUMERAL 2 - LITERAL I) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00727-00 Actor: HILDA PATRICIA VELOZA VELANDIA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A” Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Relevancia constitucional. Cómputo de caducidad de la pretensión de reparación directa en eventos de lesiones personales. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Hilda Patricia Veloza Velandia, Yamel Anselmo Veloza Velandia, Magnolia Veloza Velandia, William Veloza Velandia, Luz Nidia Veloza Velandia y Doris Stella Veloza Velandia, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 28 de febrero de 2020[1], Hilda Patricia Veloza Velandia, Yamel Anselmo Veloza Velandia, Magnolia Veloza Velandia, William Veloza Velandia, Luz Nidia Veloza Velandia y Doris Stella Veloza Velandia, por conducto de apoderado judicial[2], interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” por considerar que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones[3]:

PRIMERO: sean Tutelados a HILDA PATRICIA VELOZA VELANDIA, YAMEL ANCELMO VELOZA VELANDIA, MAGNOLIA VELOZA VELANDIA, WILLIAM VELOZA VELANDIA, LUZ NIDIA VELOZA VELANDIA, DORIS STELLA VELOZA VELANDIA (hermanos del lesionado), los derechos fundamentales de la Igualdad, Debido Proceso, el Acceso a la Justicia.

SEGUNDO: Dejar sin efecto la Decisión proferida el 22 de noviembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Tercera- Subsección A, Magistrada Ponente Bertha Lucy Ceballos Posada, dentro del proceso 11001333603520180006201, promovido por HILDA PATRICIA VELOZA VELANDIA, YAMEL ANCELMO VELOZA VELANDIA, MAGNOLIA VELOZA VELANDIA, WILLIAM VELOZA VELANDIA, LUZ NIDIA VELOZA VELANDIA, DORIS STELLA VELOZA VELANDIA (hermanos del lesionado), por la cual confirma la decisión adoptada en audiencia del 26 de junio de 2019, por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en la que declaró probada de oficio la excepción de caducidad. 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Luis Miguel Veloza Gaitán prestó su servicio militar obligatorio como soldado regular asignado al Batallón de Infantería No. 21 “Batallón Pantano de Vargas”, con sede en Granada, Meta. En ejercicio de tal calidad, el 4 de marzo de 2011, sufrió una lesión en su ojo derecho como consecuencia de una caída desde su propia altura.

El evento quedó debidamente registrado en el Informe Administrativo por Lesiones No. 026 del 22 de septiembre de 2012. 2.2. El 14 de junio de 2017, por orden de juez de tutela, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le practicó Junta Médica Laboral al señor Luis Miguel Veloza en el que se consignó pérdida de capacidad laboral del 57% y el siguiente diagnóstico: “ANTECEDENTE TRAUMÁTICO EN EL OJO DERECHO ( ) QUE DEJA COMO SECUELA A) AFAQUIA POR CATARATA REABSORBIDA CON MAL PRONÓSTICO VISUAL OJO DERECHO”[4] 2.3.

En ejercicio del medio de control de reparación directa, Hilda Patricia Veloza Velandia y otros, demandaron a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con el objeto de obtener la reparación de los perjuicios derivados de las lesiones sufridas por Luis Miguel Veloza Gaitán. 2.4. Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá que, en audiencia inicial realizada el 26 de junio de 2019 declaró probada, de oficio, la excepción de caducidad del medio de control. 2.5.

Dicha decisión fue apelada por la parte demandante ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” que, en providencia del 22 de noviembre de 2019, confirmó la decisión de caducidad. 3. Fundamentos de la acción En consideración de la parte actora, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, subsección “A”, al proferir la providencia del 22 de noviembre de 2019, incurrió en los siguientes defectos: 3.1.

Defecto fáctico[5], porque no dio correcta aplicación al artículo 164.2. i) de la Ley 1437 de 2011, el cual señala de manera clara que es posible iniciar el cómputo de la caducidad a partir del momento en que el demandante tuvo conocimiento del daño, situación que deriva de la imposibilidad de conocerlo en la fecha de su ocurrencia. Recuerda que, en el caso concreto, Luis Miguel Veloza sólo conoció de las secuelas e imputabilidad del daño hasta el 19 de julio de 2017, cuando fue notificado de los resultados de la Junta Médico Laboral. 3.2.

Error inducido. “Cabe resaltar que, si se hubiera iniciado la acción de reparación directa, contando únicamente la fecha del siniestro, sin conocer sus implicaciones presentes y futuras, es que se hubiera proferido una sentencia NEGANDO PRETENSIONES ( )”[6] 3.3. Desconocimiento del precedente. La jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional de manera pacífica han señalado que en casos en los que no resulte claro el inicio del cómputo de caducidad, este debe iniciar desde el conocimiento del daño y no a partir de su ocurrencia. Como fundamento de su alegato, relacionó las siguientes providencias: ▪ Corte Constitucional.

Sentencia SU 659 de 2015. M.P, Alberto Rojas Ríos. ▪ Corte Constitucional. Sentencia T-334 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. ▪ Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala de la Sección Tercera. Sección Tercera. Auto de 15 de febrero de 1996. Expediente No.: 11239. M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros. ▪ Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Proceso No. 1995-81401. Sentencia del 29 de enero de 2004. M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. ▪ Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Proceso No. 31582. Sentencia del 12 de mayo de 2010. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. ▪ Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. Proceso No. 1999-131101. Sentencia del 7 de julio de 2011. M.P. Gladys Agudelo Ordóñez. ▪ Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Proceso No. 2015-297801. Sentencia del 11 de agosto de 2016. M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 3.4. Violación directa a la Constitución Política, dado que la decisión de las autoridades judiciales que conocieron el proceso de reparación directa que se estudia, incurrieron en vulneración de los derechos fundamentales de los aquí accionantes. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. Avocado el conocimiento de la presente acción, mediante providencia del 4 de marzo del 2020[7], el despacho ponente ordenó notificar a las partes y vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y al Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en calidad de terceros con interés. 4.2.

El Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá[8] remitió en calidad de préstamo el expediente ordinario con radicación No.11001333603520180006200, pero no se pronunció frente a los hechos y las pretensiones de la acción de tutela. 4.3. Ni el Ministerio de Defensa- Ejército Nacional ni el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” rindieron informe frente a la acción de tutela, a pesar de haber sido debidamente informados de su existencia[9].

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Sin embargo, su procedencia es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[10] y especiales[11] que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.

En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción. 3. Planteamiento del problema jurídico Por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a esta Sección, en primer lugar, determinar si la demanda cumple con los requisitos generales de procedibilidad; de superarse este filtro, se deberá establecer si la sentencia del 22 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” incurrió en desconocimiento del precedente judicial, defecto fáctico, error inducido y violación directa a la Constitución Política, al confirmar la decisión del juez contencioso de primera instancia de declarar de oficio la excepción de caducidad del medio de reparación directa interpuesto por los hoy tutelantes. 4.

La acción de tutela no supera el requisito general de procedencia de relevancia constitucional 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.

En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 2014 y la Corte Constitucional en la Sentencia T-248 de 2018 han señalado los criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito, tales como: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa justificando suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de derechos fundamentales[12], sino que se hace necesario que la parte actora argumente suficiente y claramente las razones por las que se hace necesaria la intervención del juez constitucional, y por las que su caso, antes que ser una cuestión de mera legalidad, realmente implica la trasgresión de derechos fundamentales. ii) Que efectivamente se transgredan las garantías del debido proceso constitucional. iii) Que la decisión judicial controvertida implique una verdadera vulneración de derechos fundamentales. iv) Que la acción de tutela no se emplee como una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que la finalidad de este mecanismo constitucional es la protección de derechos fundamentales.

No es, por ende, la oportunidad para que el actor discuta las discrepancias que tenga frente a la decisión judicial. Así bien, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, corresponde al juez de tutela verificar que la controversia propuesta suponga un verdadero cuestionamiento a la sentencia del juez natural, y no simplemente que este mecanismo constitucional se utilice como si se tratara de una instancia judicial adicional a las previstas para el proceso ordinario. 4.2.

Los argumentos expuestos en el escrito de tutela se dirigen a evidenciar que la providencia acusada vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, dado que las autoridades judiciales aplicaron de manera errada las disposiciones normativas respecto del cómputo de caducidad en las acciones de reparación directa y soslayaron la jurisprudencia constitucional y contenciosa, según la cual, en determinados casos, este conteo debe iniciar desde que el afectado tuvo conocimiento del daño y no desde su ocurrencia. De acuerdo con lo anterior, advirtió que, en el caso concreto, el cómputo de la caducidad de la acción debió iniciar desde que se surtió la notificación personal del Acta de Junta Médica Laboral, ya que sólo hasta ese momento, el señor Luis Miguel Veloza adquirió conocimiento de las secuelas e imputabilidad del daño. En palabras de los accionantes[13]: “( ) la norma es clara en señalar que es posible iniciar el medio de control de reparación directa cuando el demandante tuvo conocimiento del daño, por imposibilidad de conocerlo en la fecha de su ocurrencia, circunstancia que ocurrió en el caso sub judice, pues aún cuando se tenía como fecha de los hechos el 04 de marzo de 2011, lo cierto es que el señor LUIS MIGUEL VELOZA GAITÁN, no pudo conocer el daño que había padecido, su diagnóstico, secuelas e imputabilidad sino hasta el 19 de julio de 2017, fecha en que se le notificó de manera personal los resultados contenidos en el Acta de Junta Médica Laboral No. 95494 del 14 de junio de 2017, proferida por la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, la cual finalmente determinó una disminución de la capacidad laboral del 57%” 4.3.

Una vez estudiado el expediente, encuentra la Sala que la parte actora instauró este mecanismo constitucional entendiéndolo como una instancia adicional a las previstas en el medio de control ordinario, con el propósito de retomar el debate jurídico relativo al cómputo de caducidad de la pretensión de reparación directa, como pasará a evidenciarse. 4.4.

Pues bien, en primera instancia del proceso contencioso, el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá, declaró probada la excepción de caducidad, con fundamento en los siguientes argumentos[14]: “La caducidad del medio de control se causa de acuerdo con lo establecido en el Artículo 164 del CPACA, a los dos años contados a partir de la ocurrencia del daño o de cuando se tuvo conocimiento de aquél. Por su parte, el H. Consejo de Estado señaló en sentencia del 2 de agosto de 2018, Sección Tercera, Subsección A, Rad.

No. 73001-23- 32000-2010-00549-01 (49735) que el término de caducidad debe contabilizarse desde el acaecimiento del daño, sin que sea relevante para el efecto que este se agrave en el tiempo después de su ocurrencia. Que la expedición del Acta de Junta Médica y finalización del tratamiento médico no modifica el conteo de la caducidad, y por lo tanto, la configuración de la caducidad debe contarse a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, de manera que en cada caso se ha de dilucidar la fecha en que resultaría evidente que el afectado tuvo que haberse percatado del mismo, debiendo dar razones que justifiquen su conocimiento posterior o tardío. “Así entonces, descendiendo al caso concreto, se encuentra que en las pretensiones de la demanda se alega la responsabilidad de la Entidad demandada por las lesiones sufridas por ( ) LUIS MIGUEL VELOZA GAITÁN que según el Informe Administrativo por Lesiones No. 026 de 22 de septiembre de 2012 ocurrieron el “ de marzo de 2011 ( ) donde según el diagnóstico inicialmente sufrió trauma en ojo derecho a nivel de la cristalina.” “Conforme con la jurisprudencia citada del H. Consejo de Estado, que es de agosto de 2018, se tiene que el término de caducidad se debe contar a partir del conocimiento o de la ocurrencia del hecho dañoso, pues una cosa es el hecho dañoso y otro (sic) las consecuencias del daño. Para el caso concreto el daño ocurrió el 4 de marzo de 2011, y es a partir del día siguiente que comienzan a contabilizarse los dos años de la caducidad.

“Así, la parte actora tenía hasta el 5 de marzo de 2013 para presentar la demanda, pero sólo lo hizo hasta el 2 de marzo de 2018 ( ), radicando solicitud de conciliación ante la Procuraduría 6 Judicial II para Asuntos Administrativo el 26 de octubre de 2017, ( ) momento para el cual ya había operado el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción, por lo cual la excepción presentada está llamada a prosperar.

“El H. Consejo de Estado el 29 de noviembre de 2018- Sección Tercera en Sala Plena[15] sentó jurisprudencia sobre el tema y tomando como cita sus propias providencias y lo establecido en la Ley 1437 de 2011, en relación con el momento a partir del cual debe iniciarse el cómputo de la caducidad para el caso de lesiones personales, determinó que debe ser contabilizado desde el momento mismo en que ocurrió la lesión física y no desde que la Junta Médica Laboral establece las consecuencias negativas o la magnitud de la misma en la esfera laboral de la víctima. […]. 4.5.

La parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión del juez de primera instancia, y lo sustentó en los siguiente términos[16]: “Aunque si bien es cierto que para los casos que hoy nos ocupa (…) se ha tenido un largo debate frente al conteo del término de caducidad y, sobre el particular, se han establecido dos vías (…).

La primera es la que el despacho tuvo en cuenta para sustentar la caducidad en el presente caso que es contar el término de caducidad desde el momento en que ocurrieron los hechos (…), pero otro camino es el que efectivamente el término de caducidad debe contarse a partir de que la víctima tuvo certeza del daño antijurídico y esto ¿a qué hace relación? Hay situaciones en las que en el momento en que ocurre una lesión le es imposible al afectado saber las secuelas de la misma, los daños, el tipo de incapacidad que va a tener, si es permanente o parcial etc., lo que imposibilita que se sepa desde el momento en que ocurre una lesión cuales van a ser las secuelas del mismo y por ende si va a tener que estar sometido a un tratamiento médico a cirugías o diferentes tratamientos que se le pueden dar a los lesionados por las modalidades de lesión que existen para los conscriptos. […] Debe entenderse que para el momento en que ocurrieron los hechos le era un imposible al demandante saber las secuelas que iba a tener sobre la misma, es decir, le era un imposible tener certeza del daño antijurídico para el momento en que ocurrieron los hechos, situación por la cual esta parte no acepta los fundamentos que tuvo el despacho para decretar la caducidad en el presente caso, teniendo en cuenta, repito, hay dos líneas jurisprudenciales (…), hay situaciones en las que efectivamente una la lesión es completamente visible y entendible las secuelas que se van a tener desde el mismo momento en que ocurrieron; pero que para el presente caso (…) le era un imposible al aquí demandante saber con certeza y exactitud qué era lo que le había sucedido en su ojo derecho a raíz de las lesiones que había sufrido, por lo que para situaciones como esta el término de caducidad debe contarse a partir de la notificación personal del acta de Junta Médico Laboral, como también lo ha dicho la otra línea jurisprudencial según la cita (…) en el expediente antes mencionado (…).” 4.6.

Por su parte, la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de rechazo de la demanda, por las siguientes razones[17]: “3. De la caducidad del medio de control 10. Sobre esta temática, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado precisó que, un primer criterio acogido por la jurisprudencia con anterioridad, partía de la valoración de la Junta Calificadora al afectado para iniciar el conteo de la caducidad[18] ( ) 11.

Sin embargo, en esa oportunidad, el Consejo de Estado indicó que en la actualidad, la tesis aplicable establece que el juez debe diferenciar entre la certeza del daño y su magnitud, para contabilizar la caducidad desde el primer supuesto ( ). “4. De la caducidad en el caso concreto 12. En este sentido, al expediente se anexó informe administrativo por lesiones, que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que sucedió el accidente de la siguiente forma ( ) 13.

Lo anterior quiere decir que la lesión fue valorada el mismo día del accidente, primero, por el personal que le prestó primeros auxilios, y luego, por personal médico. Lo que quiere decir que el señor Suárez tuvo conocimiento del daño desde el día del hecho. 14. Así las cosas, como el hecho ocurrió el 04 de marzo de 2014, los demandantes tenían hasta el 05 de marzo de 2016 para ejercer su derecho de acción y como la conciliación extrajudicial se radicó hasta el 30 de octubre de 2018, el fenómeno jurídico de caducidad de la acción se había consolidado tal como lo explicó el a quo. […]. 4.7.

A partir de lo expuesto, es dable concluir que los jueces naturales de la causa expusieron con claridad y suficiencia las razones por las cuales, en el caso concreto, el cómputo de caducidad debe iniciar desde la ocurrencia del hecho dañoso, para ello tomaron en consideración la disposición normativa aplicable al asunto, artículo 164.2.i) de la Ley 1437 de 2011, y la jurisprudencia contenciosa que ha establecido su alcance.

Esta Sala encuentra pertinente hacer énfasis en que, los jueces del proceso contencioso, relacionaron la jurisprudencia contenciosa vigente respecto del cómputo de caducidad de la acción cuando el daño alegado tiene origen en lesiones personales. Así pues, descartaron, de manera expresa, la tesis, aquí propuesta, según la cual el cómputo de la caducidad no podía iniciar hasta tanto la víctima fuera notificada el Acta de Junta Médico Laboral.

Al respecto, advirtieron que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado[19] indicó que tal dictamen, en ningún caso, puede tenerse como parámetro para iniciar el conteo del fenómeno de caducidad de la acción. En palabras de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación: “En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto: El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas (…).

“Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño (…) “Al hacerse depender el cómputo del término de caducidad de la notificación del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez, se dejaría en manos de la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia el conteo (…).

“Además, si el juez encuentra probado el daño, en este caso, la lesión, pero no su magnitud, bien puede imponer condena en abstracto para que, en incidente posterior, se determine el grado de afectación, de ahí que no existe razón para contar el término de caducidad a partir de la valoración o notificación del dictamen realizado por parte de la junta.

(Subraya la Sala) 4.8. Teniendo en cuenta lo dicho, es claro que el asunto quedó resuelto en el curso del proceso ordinario y, por tanto, que la acción de tutela, es asumida por el accionante como una instancia adicional para exponer sus desacuerdos la decisión de rechazo de la demanda que se estudia, pero que no giran en torno a la real vulneración de derechos fundamentales con ocasión a un error cometido por el juez natural de la causa.

Tan sólo se evidencia el desacuerdo entre los actores y los jueces de la causa, en relación con momento en que se concretó conocimiento del daño; no obstante, es claro que el mero desacuerdo con el razonamiento del juez no se traduce como un defecto en la sentencia. Para la Sala la conclusión de la accionada estuvo debidamente soportada en el análisis de los hechos del caso y la jurisprudencia del Consejo de Estado, sin que de ella derive argumento alguno que pueda ser calificado como abrupto o arbitrario y que amerite la intervención del juez de tutela en procura de la protección de derechos fundamentales de los accionantes. 5.

Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia la acción de tutela por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por los señores Hilda Patricia Veloza Velandia, Yamel Anselmo Veloza Velandia, Magnolia Veloza Velandia, William Veloza Velandia, Luz Nidia Veloza Velandia y Doris Stella Veloza Velandia de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3.

Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado, de la Rama Judicial y de la autoridad demandada. 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección MILTON CHAVES GARCÍA Consejero JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Consejero ----------------------- [1] Folio 1 del cuaderno de tutela. [2] Folios 44 a 50 del cuaderno de tutela. [3] Folio 2 del cuaderno de tutela. [4] Folios 32 a 35 del expediente en préstamo contentivo del medio de control de reparación directa con radicación No. 11001333603520180006200/01 Actor: Hilda Patricia Veloza Velandia y otros. [5] Es claro para la Sala que el argumento no se acompasa con el defecto alegado, sino con el defecto sustantivo; pero como se relacionan los argumentos del actor en la demanda de tutela, no hay lugar a modificación de los mismos. [6] Folio 13 del cuaderno de tutela. [7] Folio 129 del cuaderno de tutela. [8] Folios 55 y 56 del cuaderno de tutela [9] Folios 130 a 134 de la acción de tutela. [10] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i)  que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. [11] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [12] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativ Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Radicado 11001-03- 15-000-2012-02201-01 (C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; 05 de agosto de 2014.). Actor: Alpina. Productos Alimenticios S.A. [13] Folio 13 del cuaderno de tutela. [14] Folios 115 y 116 del expediente en préstamo contentivo del medio de control de reparación directa con radicación No. 11001333603520180006200/01 Actor: Hilda Patricia Veloza Velandia y otros. [15] Sentencia Sala Plena Sección Tercera.

Radicado 47308. C.P. Marta Nubia Velásquez [16] Ver Disco compacto, minuto 15:52 a 25:49, que obra a folio 113 del expediente en préstamo contentivo del medio de control de reparación directa con radicación No. 11001-33-36-035-2018-00062-00 Actor: Hilda Patricia Veloza Velandia. [17] Folios 120 a 122 del expediente en préstamo contentivo del medio de control de reparación directa con radicación No. 11001333603520180006200/01 Actor: Hilda Patricia Veloza Velandia y otros. [18] Consejo de Estado.

Sección Tercera. subsección A. Sentencia del 29 de noviembre de 2018. Rad. 540012332000-2003-01282-02 (47308) [19] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena de la Sección Tercera. Proceso No. 54001-23-31-000-2003-01282-02(47308). Sentencia del 29 de noviembre de 2018. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.