IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ [El problema jurídico consiste en determinar si] ¿[s]e superan o no, en este asunto, los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales? (…) [A]dvierte la Sala que la sentencia judicial enjuiciada en el asunto fue proferida el 23 de mayo del 2019, notificada por correo electrónico enviado el 10 de junio de 2019 conforme a la información dada por la parte actora (…) cobrando ejecutoria el 14 de junio de 2019.
Así las cosas, se encuentra que la acción de tutela de la referencia se presentó en esta Corporación el 14 de febrero del 2020, es decir, luego de transcurridos 8 meses de ejecutoriada la decisión judicial de la cual la parte actora alega una presunta violación de sus derechos fundamentales, término que para este juez constitucional no es razonable conforme a los argumentos expuestos en líneas precedentes.
(…) Por lo que, con fundamento en lo expuesto, la Sala declarara la improcedencia de la acción de tutela presentada por la [accionante] en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00578-00(AC) Actor: ANA MARÍA BURBANO PELÁEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Decide la Sala, en primera instancia, la petición de amparo elevada por la señora ANA MARÍA BURBANO PELÁEZ contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud Con escrito recibido el 14 de febrero de 2020[1], la señora ANA MARÍA BURBANO PELÁEZ, por intermedio de apoderado judicial[2], promovió acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, del debido proceso a la propiedad privada y los principios “de supremacía constitucional, confianza legítima y certeza del derecho de la Constitución Política de Colombia”.
Consideró vulneradas esas garantías con ocasión de la sentencia del 23 de mayo de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que revocó la providencia de primera instancia dictada por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, que había accedido a las pretensiones planteadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por la actora contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones - con radicación número 76001-33-33-017-2014-00095-01.
A título de amparo constitucional, la accionante solicitó lo siguiente: “1. AMPARAR los derechos fundamentales constitucionales de igualdad (art. 13 constitucional) supremacía constitucional (art. 4 constitucional) por fuerza de los órganos de cierre, confianza legítima (art. 83 constitucional), la certeza del derecho (art. 228 constitucional) y debido proceso (art. 29 constitucional), e igualmente los derechos fundamentales convencionales a la propiedad (art. 21) e igualdad y no discriminación (art. 26) vulnerados por la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle (…) fechada el 23 de mayo de 2019, radicado 76-0001-33-33-017- 2014-00095-01 Dte.
ANA MARÍA BURBANO PELÁEZ Ddo. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, M.C. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. 2. Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle (…) fechada el 23 de mayo de 2019, radicado 76-0001-33-33-017- 2014-00095-01 y ORDENARLE proferir nuevo fallo aplicando el precedente vigente en el Consejo de Estado al momento en que se estructuró su derecho pensional; sea reliquidada teniendo en cuenta el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, en el años 2013, de conformidad con la certificación visible a folio 43 del expediente. 3.
Que se dé cumplimento al fallo de tutela en el término de cuarenta y ocho (48) horas después de notificado.”[3] 2. Hechos probados La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará: 2.1. Mediante la Resolución GNR 191882 del 25 de julio de 2013 Colpensiones, según lo establecido por la Ley 33 de 1985, reconoció pensión de vejez en favor de la señora ANA MARÍA BURBANO PELÁEZ, ingresando en la nómina de pensionados a partir del 1° de agosto de 2013, con la cuantía de $2.341.469, para el año 2013. 2.2.
Inconforme la tutelante presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto en la Resolución GNR 76643 del 8 de marzo de 2014, en la que se modificó la resolución atacada en el sentido de reliquidar la prestación en cuantía de $2.609.119, efectiva a partir del 1° de enero de 2014. 2.3. Colpensiones, mediante Resolución GNR 449842 del 30 de diciembre de 2014, y después de evidenciar que la tutelante se encontraba activa en la nómina de pensionados, desde el 1° de agosto de 2013, y de forma simultanea continuaba vinculada activamente a la Alcaldía de Santiago de Cali, hasta el 31 de diciembre de 2013, según constancia expedida por el empleador, ordenó a la señora BURBANO PELÁEZ realizar el reintegro de $12.644.314 y a la EPS CAFESALUD devolver el valor de $1.404.500 por concepto de los aportes en salud efectuados desde agosto hasta diciembre de 2013, decisión que fue confirmada por medio de la Resolución GNR 303167 del 1° de octubre de 2015. 2.4.
La tutelante presentó demanda nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución GNR 191882 del 25 de julio de 2013, por considerar que su pensión debió ser liquidada con el promedio de todo lo devengado durante el último año de servicio, en primera instancia al Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Cali, el 13 de noviembre de 2015, accedió a las pretensiones.
Consideró que la accionante cumplía con “los requisitos para ser merecedora del derecho pensional bajo las prerrogativas de la Ley 33 de 1985, norma que en su artículo 1° estableció la regla general según la cual el empleado oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”. 2.5.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca conoció la apelación presentada por Colpensiones, y en sentencia del 23 de mayo de 2019 revocó el fallo de primera instancia y en su lugar negó las pretensiones. Señaló que “de conformidad con las reglas jurisprudenciales establecidas por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agosto de 2018, los beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a adquirir la pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios y la tasa de reemplazo del régimen anterior, no obstante, el IBL, es el previsto en el artículo 21 y en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de manera que la actora no tiene derecho a la reliquidación de su pensión con la inclusión de los emolumentos devengados en el último año de servicios, tales como la prima de servicios, la prima de vacaciones y la prima de navidad”. 3.
Sustento del amparo solicitado La parte accionante argumentó que el Tribunal accionado desconoció el precedente vigente al momento en que se estructuró. Al respecto señaló que “el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 protegía la expectativa legitima de la demandante a pensionarse con sujeción al régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985, esto es, una pensión de jubilación liquidada conforme lo dispuso el artículo 1° de esa ley, esto es, ni más ni menos, el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
Y así debe interpretarse, para conceder sus derecho reliquidación pensional solicitado en la demanda” 4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 19 de febrero de 2020[4], la Sección Quinta de esta Corporación admitió la acción de tutela y dispuso su notificación a la tutelante, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como demandado; así como a al Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali y a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones como terceros interesados, otorgándoles el término de 3 días para que rindieran informe sobre los hechos de la acción objeto de estudio.
De otro lado, le solicitó al tribunal tutelado que allegara en calidad de préstamo el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho N° 76001- 33-33-017-2014-00095-01. 4.2. Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones[5] Realizó un resumen de los hechos que dieron origen a esta acción de tutela y analizó los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, concluyendo que la misma no cumple con el requisito de la inmediatez situación que la vuelve absolutamente improcedente.
Manifestó que no se desconoció el precedente en la sentencia atacada, la cual encuentra ajustada a derecho. 4.3. El Tribunal accionado y el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali pese a ser notificados en debida forma[6], guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto por el Decreto No. 2591 de 1991,[7] el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015[8] modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación, esta Sección es competente para resolver el presente asunto. 2.
Problema jurídico De cara al examen de la situación expuesta por la accionante y del material probatorio recaudado, se evidencian los siguientes problemas jurídicos: ¿Se superan o no, en este asunto, los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales? En caso afirmativo, ¿incurrió la autoridad judicial accionada en desconocimiento del precedente, al revocar el fallo de primera instancia para en su lugar negar las pretensiones de la actora dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 76001-33-33-017-2014-00095-01? 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[9], unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[10], y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”[11] (Negrilla fuera de texto).
Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[12] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantiva- y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -procedencia adjetiva-.
En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez, cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 4.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad de la acción 4.1. De la inmediatez Frente a esta exigencia la Corte Constitucional en sentencia T-033 del 26 de enero del 2015, como criterio auxiliar, al reiterar la jurisprudencia, indicó: “4.1. De conformidad con el denominado requisito de la inmediatez, la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia[13]. 4.2.
Desde la sentencia SU-961 de 1999[14] esta Corte determinó, a partir de la interpretación del artículo 86 de la Constitución Política, que pese a que según esta norma la acción de tutela puede ser interpuesta “en todo momento”, de lo que se deriva que no posee ningún término de prescripción o caducidad, ello no significa que no deba interponerse en un plazo razonable desde el inicio de la amenaza o vulneración pues, de acuerdo con el mismo artículo constitucional, es un mecanismo para reclamar “la protección inmediata” de los derechos fundamentales.
A partir de allí, la jurisprudencia constitucional ha sostenido invariablemente que la ausencia de un término de caducidad o prescripción en la acción de tutela implica que el juez no puede simplemente rechazarla en la etapa de admisión con fundamento en el paso del tiempo[15]. No obstante, de la misma forma ha dicho que la finalidad de la tutela como vía judicial de protección inmediata de derechos fundamentales obliga a la autoridad judicial a tomar en cuenta como dato relevante el tiempo transcurrido entre el hecho generador de la solicitud y la petición de amparo pues un lapso irrazonable puede llegar a demostrar que la solución que se reclama no se requiere con prontitud, que es precisamente el caso para el cual el mecanismo preferente y sumario de la tutela está reservado[16].
Frente al tema, la Corporación ha señalado que “[…] la acción de tutela es una acción ágil y apremiante, diseñada sobre un procedimiento urgente y célere, que permite la protección rápida de derechos fundamentales enfrentados a afectaciones reales y actuales de magnitud tal que el aparato jurisdiccional se ve obligado a hacer a un lado sus tareas ordinarias, a desplazar los procedimientos regulares que se someten a su consideración, para abordar de manera preferente el análisis del caso planteado”[17].
Por lo anterior, la orden del juez de tutela “debe estar respaldada por la urgencia e inmediatez, en presencia de las cuales la Constitución lo autoriza a modificar una situación de hecho a través de un proceso sumario y expedito en el tiempo”[18], condiciones estas que podrían verse desestimadas si el afectado ha dejado pasar un tiempo irrazonable para reclamar sus derechos”.
En similar sentido se ha pronunciado esta Sección del Consejo de Estado, al estudiar el requisito de inmediatez cuando con la acción constitucional se pretender enjuiciar providencias judiciales. Así, en sentencia del 26 de febrero de 2015, acción de tutela No. 11001-03- 15-000-2014-01063-00[19], con ponencia del doctor Alberto Yepes Barreiro, expresó: “Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable[20], el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se desconocería el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo[21].
De acuerdo con lo anterior, esta Sección[22] ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo”.
Negrilla no es del texto. Para la Sala, en el caso concreto, la señora ANA MARÍA BURBANO PELÁEZ no ejerció la acción de tutela en un “plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales”. Lo anterior, toda vez que la supuesta afectación de los derechos fundamentales indicados por la tutelante, proviene de la decisión de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con la que revocó el fallo de primera instancia para en su lugar negar las pretensiones de la demanda.
A este punto, advierte la Sala que la sentencia judicial enjuiciada en el asunto fue proferida el 23 de mayo del 2019, notificada por correo electrónico enviado el 10 de junio de 2019 conforme a la información dada por la parte actora a folio 3 y la visible a folios 15 al 30, cobrando ejecutoria el 14 de junio de 2019. Así las cosas, se encuentra que la acción de tutela de la referencia se presentó en esta Corporación el 14 de febrero del 2020[23], es decir, luego de transcurridos 8 meses de ejecutoriada la decisión judicial de la cual la parte actora alega una presunta violación de sus derechos fundamentales, término que para este juez constitucional no es razonable conforme a los argumentos expuestos en líneas precedentes.
La actora no manifestó ningún argumento para justificar la tardanza en acudir a la jurisdicción constitucional y dentro del expediente no se observa ningún motivo que justifique su inactividad. Por lo que, con fundamento en lo expuesto, la Sala declarara la improcedencia de la acción de tutela presentada por la señora ANA MARÍA BURBANO PELÁEZ en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la señora ANA MARÍA BURBANO PELÁEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros interesados, según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente sentencia, dentro de los tres días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Folio 11. [2] Poder visible a folio 1. [3] Folios 9 y 10. [4] Folios 36 al 37. [5] Folio 45 al 80. [6] Folio 38 al 41. [7] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [8] «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho». [9] Sala Plena del Consejo de Estado.
Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P.: María Elizabeth García González. [10] El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [11] Ídem. [12] Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [13] «En este sentido, pueden consultarse las sentencias T-526 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-016 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T- 692 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-1084 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-1009 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-792 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-825 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-243 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), T- 189 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-299 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo), T-265 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-691 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-883 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-328 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), entre muchas otras». [14] «MP Vladimiro Naranjo Mesa.
Reiterada en numerosas oportunidades por las distintas Salas de Revisión de esta Corte, entre ellas las sentencias T- 016 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-158 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-654 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T- 890 de 2006 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-1009 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-1084 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-593 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil), T- 594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-265 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-328 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio)». [15] «En este sentido pueden consultarse las sentencias SU-961 de 1999 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), T-016 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T- 158 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-654 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-890 de 2006 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-1084 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), T- 265 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-328 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), entre otras». [16] «Al respecto, consultar las sentencias T-526 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-016 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-158 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-654 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-890 de 2006 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-1009 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-593 de 2007 (MP Rodrigo escobar Gil), T-792 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-825 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T- 243 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-884 de 2008 (MP Jaime Araújo Rentería), T-265 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-299 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo), T-691 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-883 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras”». [17] Ver la sentencia T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño). [18] Sentencia T-158 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), reiterada por la sentencia T-691 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) y T-1028 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). [19] Decisión confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado, en segunda instancia, con sentencia del 26 de junio de 2015. [20] «Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03- 15-000-2008-01018-01(AC), Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren». [21] «Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub». [22] «Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad.
No. 11001-03-15-000-2012- 01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001- 03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, entre otras». [23] Folio 11.