IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ARGUMENTOS NUEVOS EN SEDE DE TUTELA - Al juez no le corresponde pronunciarse sobre cuestiones no discutidas en el trámite ordinario [C]orresponde a la Sala determinar (…) [l]a procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales (…) Sea lo primero señalar que, la sociedad actora, si bien identificó la configuración de dos defectos – sustantivo y error inducido –, lo cierto es que los mismos versan sobre el mismo supuesto, esto es, la inaplicación de la ley especial proferida por la DIAN, Orden Administrativa 003 de 5 de abril de 2010 (…) Una vez verificado los pronunciamientos del Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, dentro de los mismos se evidenció que, si bien la parte demandante refirió las presuntas irregularidades cometidas con ocasión a la actuación de los agentes aduaneros de no haber proferido un nuevo auto comisorio tras encontrar que la dirección obrante en el RUT se encontraba desactualizada, optaran por buscar en medios electrónicos la nueva, y se dirigieran a ella para realizar sus labores, lo cierto es que dentro de las pretensiones de la demanda del medio de control, nunca se hizo alusión al acatamiento de la Orden Administrativa referida, por lo que esto se toma como un argumento nuevo que no puede ser sujeto de discusión en sede de tutela.
(…) [E]sta Colegiatura concluye que, tanto el argumento que motivó la presunta configuración de los defectos sustantivo y error inducido, esto es la inaplicación de la Orden Administrativa 003 de 5 de abril de 2010 para su caso, como el que pretendió tener como prueba el testimonio de la agente aduanera dentro de un proceso disciplinario, no fueron referidos ni debatidos al interior del proceso ordinario, por lo que será necesario declarar la improcedencia del cargo por tratarse de argumentos nuevos.
Por tanto, la Sala reitera que la acción de tutela no es la vía constitucional procedente para reabrir el debate que ya fue zanjado en sede ordinaria, ni tampoco para traer a colación elementos probatorios nuevos para que sean objeto de análisis en este mecanismo, desconociendo la naturaleza del trámite tutelar. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00533-00(AC) Actor: POLYMEDICAL DE COLOMBIA S.A.S. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por la sociedad POLYMEDICAL DE COLOMBIA S.A.S. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B y el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.
I.
ANTECEDENTES 1. La tutela La sociedad POLYMEDICAL DE COLOMBIA S.A.S., por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela[1], radicada el 12 de febrero de 2020 ante la Secretaría General de esta Corporación contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B y el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, donde solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia, así como a los principios constitucionales de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica.
Dichas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la providencia del 29 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante la cual confirmó la emanada por parte del Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que había negado las súplicas de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001 33 37 040 2017 00041 01 en el que la actora fungió como demandante, y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN) como parte demandada. 1.
Hechos de la acción La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera:
1. POLYMEDICAL DE COLOMBIA S.A.S. es una empresa constituida en el 2005 que inició como importadora de dispositivos médicos incluida toda la dotación para protección personal en el área médica e industrial. 2. Posteriormente, la sociedad obtiene registro sanitario 2010DM-0006812 del 15 de diciembre de 2010 vigente hasta el 23 de diciembre del 2020. 3.
Por lo anterior, en el año 2013 incursionó en la fabricación de tapabocas desechables e inició la importación, correspondiente a la partida arancelaria 48.18.50.00 compuesto de 100% fibra de celulosa – guata de celulosa o napa de celulosa –. Esto tuvo sustento legal en la declaración de importación con autoadhesivo No. 07490260157309 mediante la cual se amparó la mercancía clasificada en la partida mencionada.
Lo anterior conllevó a que la sociedad autoliquidara un gravamen arancelario del 15% y un IVA del 16%, pagando las sumas de $7.090.000 y $8.697.000, respectivamente. Esta mercancía, refirió la tutelante, entró por puerto y cumpliendo todos los requerimientos de aduana, siendo inspeccionados y vigilados en ese punto. Allí se realizó el cotejo entre la cantidad y la descripción señalada en la factura, la lista de empaque, y el documento de transporte.
A su vez, con el fin de realizar la producción de manera tradicional en máquinas de costura plana, inició la importación de materia prima correspondiente a la partida arancelaria 56.03.12.90.00. 4. Los días 5 y 6 de febrero de 2015, en virtud de la actuación administrativa contenida en el auto comisorio No. 000024 de 3 de febrero de 2015, se presentaron en las instalaciones de la entidad, dos funcionarios de la DIAN, quienes manifestaron adelantar una diligencia de control y verificación de las obligaciones aduaneras de la sociedad. 5.
La entidad actora manifiesta que dicho auto contaba con irregularidades, destacando especialmente, que la dirección de la sociedad allí contenida no era la actual. Refirió que, como consecuencia de esto, los agentes de la entidad pública optaron por buscar en internet la dirección y dirigirse a las instalaciones, contrariando el debido proceso pues “su deber legal era devolverse a la DIAN para informar la circunstancia concerniente a la dirección errada, y que se dictara una nueva providencia con la dirección correcta”, y desconociendo la normativa interna de la institución que regula la materia – Orden Administrativa 003 de 5 de abril de 2010 –por lo que los funcionarios actuaron sin competencia. 6.
Tras las presuntas anomalías en el trámite administrativo, POLYMEDICAL DE COLOMBIA S.A.S., procedió a iniciar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución de Liquidación Oficial de Corrección No. 1-03-241-201-XXXXXXXXXXX del 24 de enero de 2017, proferida por la División de Gestión de Liquidación y, la Resolución 003424 del 18 de mayo de 2017, expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, por la cual se resuelve el Recurso de Reconsideración contra la primera.
El escrito de demanda refirió, además de la solicitud de nulidad de las resoluciones mencionadas, una presunta irregularidad con el trámite de inspección aduanera por cuanto el Auto Comisorio No. 000024 de 3 de febrero de 2015 señaló como dirección para realizar el procedimiento, aquella contenida en el RUT de la sociedad – siendo que la verdadera era distinta pero no había sido actualizada por la corporación –, por lo que los agentes aduaneros al dirigirse a esta, no encontraron ninguna instalación perteneciente a la demandante, teniendo que buscar por internet – y encontrándola en la página web de Polymedical – la ubicación correspondiente.
Una vez allí, se practicó la diligencia, siendo avalada por la representante legal de la compañía. 7. El 27 de septiembre de 2018, el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. En cuanto al cargo relativo a la irregularidad cometida en la ejecución del referido auto comisorio, el fallador de instancia consideró que este “cumplió con los requisitos del artículo 473 del Estatuto Aduanero”.
Resaltó, además, que los funcionarios al no encontrar la dirección acudieron a buscarla por internet “donde el representante legal no manifestó oposición al trámite.” La decisión fue apelada por la parte demandante. 8. Como consecuencia de lo anterior el 29 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, profirió decisión de segunda instancia en la que confirmó la decisión del A Quo.
Con relación a la ejecución del auto comisorio referido, señaló que se cumplieron los requisitos señalados en el artículo 473 del Estatuto Aduanero, dado que (i) se identificaron los hechos objeto de prueba y (ii) se identificó plenamente a los funcionarios comisionados, acreditándole la responsabilidad a la representante legal de la sociedad por no actualizar el RUT. 2.
Fundamentos de la tutela La parte actora manifestó que las autoridades demandadas incurrieron en un defecto sustantivo “al interpretar de manera inadecuada, esto es, en franca contravía de la Constitución, las normas que rigen los procedimientos de los autos de trámite al interior de una actuación administrativa de carácter sancionatorio, y la normativa interna de la DIAN que regula expresamente este trámite (Orden Administrativa 003 del 5 de abril de 2010 “Por la cual se establecen los lineamientos gerenciales administrativos)”.” Asimismo, refirió la configuración de un error inducido “dado que las autoridades judiciales tuteladas no consideraron la normativa interna en que se rigen este tipo de tramites (sic) de carácter sancionatorio, acudiendo a analogías y conclusiones erradas quedeterminaron (sic) e influenciaron su decisión final, la cual resultó contraria a derecho y a la realidad fáctica del caso.” Lo anterior fue expuesto conforme al “conveniente silencio” que guardó la DIAN sobre la norma especial que regula la materia – según la actora, la Orden Administrativa 003 del 5 de abril de 2010 proferida por dicha autoridad.
De otra parte señaló que el 5 de noviembre de 2019, la Subdirección de Investigaciones Disciplinarias de la Inspección General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales – ITRC, se adelantó el proceso disciplinario 17417 00407, en el que una funcionaria perteneciente a la Subdirección de Fiscalización Aduanera de la DIAN explicó el procedimiento que debe llevarse a cabo dentro de las visitas de fiscalización aduanera en las empresas y citó en la misma: “indicó que en el evento que la empresa no se encuentre en la dirección comisionada el deber ser, era efectuar un nuevo auto comisorio con la dirección tributaria y proceder al bloqueo temporal del RUT.” Por ello, solicitó que esta actuación sea tenida en cuenta al momento de proferir decisión dentro de la acción de tutela. 3.
Pretensión constitucional Como consecuencia de lo descrito, solicitó lo siguiente: “1. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, de acceso a la administración de justicia, así como los principios constitucionales de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima de la sociedad POLYMEDICAL DE COLOMBIA S.A.S. con NIT 900.015.175-00.
En consecuencia, 2. REVOCAR Y/O DEJAR SIN EFECTO la sentencia de 29 de noviembre de 2019 proferida por la Sección Cuarta, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al interior del proceso que resolvió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2017-00041 interpuesto contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES. 3.
ORDENA R a la Sección Cuarta, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que dicte una nueva sentencia en la que se tenga en cuenta las consideraciones expuestas en esta acción.” (Resaltados del texto original) 2. Trámite de instancia La magistrada ponente, mediante auto de 14 de febrero de 2020[2], admitió la tutela y ordenó notificar como demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B y a la Jueza Cuarenta Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá. De igual manera, dispuso vincular como tercero con interés a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. 3.
Intervenciones Remitidas las comunicaciones del caso[3], se allegaron las siguientes intervenciones. 1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca[4] La magistrada ponente de la decisión cuestionada expresó que la misma fue impartida acorde a las normas y jurisprudencia aplicables, por lo que no existió vulneración a los derechos fundamentales de la actora siendo menester denegar las pretensiones de la acción de tutela.
Refirió que en reiteradas ocasiones la Sección Cuarta se ha pronunciado sobre las actuaciones de la sociedad accionante por cuanto “ha tenido múltiples procesos judiciales con un patrón muy similar sobre las irregularidades con las importaciones de elementos (…) Adicionalmente, dice el demandante que se ha avalado una serie de irregularidades en la práctica de la visita con base en la cual la DIAN obtuvo los elementos probatorios (…) no obstante lo probado en el expediente fue que la sociedad no actualizó su RUT, teniendo la obligación de hacerlo, y ello dejó a la DIAN sin posibilidad de ubicarlo para el ejercicio de sus funciones de investigación, fiscalización y recaudo.
Motivo por el cual los funcionarios de la DIAN, agotado el trámite de acudir a la dirección registrada en los registros, procedió a localizar a la empresa por medio de las publicaciones que la misma importadora puso como pública en internet:” Frente a este último supuesto, concluyó que esa situación no afectó el procedimiento adelantado por la autoridad aduanera, por cuanto no puede llenarse de rigorismo el ejercicio de la función pública, y adujo que esto fue expuesto dentro de la providencia cuestionada. 2.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN[5] El apoderado judicial de la subdirectora de Gestión de Representación Externa de la entidad, realizó un recuento de los argumentos señalados en las decisiones adoptadas dentro de las instancias ordinarias, para concluir que el tribunal accionado, valoró en su integridad las pruebas y analizó el marco legal y jurisprudencial sobre la controversia allí planteada, por lo que solicitó no tener en cuenta los argumentos de la tutelante y en su lugar dejar incólume la providencia cuestionada.
Respecto del argumento del defecto sustantivo invocado, arguyó que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados “puesto que no es lógico y legal alegar su propia culpa sobre la actualización del RUT”. Sobre el auto comisorio aquí cuestionado – No. 0136-0000024 de febrero de 2015 –, sustentó que la Subdirección de Gestión de Fiscalización Aduanera de la entidad, comisionó a los funcionarios “para practicar diligencia de control y verificación de las obligaciones aduaneras, así como la toma de muestras de las mercancías importadas por la sociedad (…)” y que el mismo fue legal y debidamente expedido para hacer la visita a la dirección registrada en el RUT, pero ante la imposibilidad de ubicar a la sociedad, con base en las facultades de fiscalización, la institución podía “adelantar la visita en el lugar donde se encontraba operando la sociedad sin que sus actuaciones estuvieran viciadas de nulidad o se pueda alegar violación de algún derecho constitucional.” Manifestó que la accionante insistió en los mismos problemas que ya fueron planteados y discutidos dentro del proceso ordinario, por lo que no existe un sustento constitucional para desvirtuar lo decidido, y ante la ausencia de un perjuicio irremediable, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción. 3.
La Jueza Cuarenta Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, remitió el expediente en calidad de préstamo. Sin embargo, sobre los hechos de la acción de tutela, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela, presentada por la accionante contra la sentencia del 29 de noviembre de 2019, proferida por la Sección Cuarta, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.
Asunto bajo análisis De conformidad con el escrito de tutela presentado, corresponde a la Sala determinar: a. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; b. El análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y en caso de superarse lo anterior, c. Se estudiará si la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, incurrió en los defectos sustantivo y error inducido 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[6] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas desemejantes sobre el tema[7].
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[8] Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente”[9].(Resaltado propio) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[10], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 4.
Examen de los requisitos de procedencia adjetiva 1. Tutela contra tutela La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción se cuestiona la decisión adoptada en segunda instancia, por la Sección Cuarta, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001 33 37 040 2017 00041 01. 2.
Inmediatez Este juez constitucional evidencia que el mecanismo de tutela se ejerció en un término razonable, toda vez que la decisión cuestionada fue proferida el 29 de noviembre de 2019, notificada el 10 de diciembre de 2019, quedando ejecutoriada el 13 de diciembre de 2019, y la acción se radicó el 12 de febrero de 2020, es decir dentro del término razonable que ha considerado tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, esto es, 6 meses a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la providencia objeto de debate. 3.
Subsidiariedad Con relación a este requisito adjetivo y una vez verificada la información contenida en el escrito tutelar, así como lo obrante en el expediente ordinario, esta Colegiatura concluye que la parte accionante no supera el mismo como pasa a explicarse. Sea lo primero señalar que, la sociedad actora, si bien identificó la configuración de dos defectos – sustantivo y error inducido –, lo cierto es que los mismos versan sobre el mismo supuesto, esto es, la inaplicación de la ley especial proferida por la DIAN, Orden Administrativa 003 de 5 de abril de 2010 “Por medio de la cual se establecen los lineamientos gerenciales, administrativos y técnicos, y se desarrollan los procedimientos que se ejecutan en las dependencias del proceso de Fiscalización y Liquidación.”, por lo que su análisis se realizará en conjunto.
Una vez verificado los pronunciamientos del Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, dentro de los mismos se evidenció que, si bien la parte demandante refirió las presuntas irregularidades cometidas con ocasión a la actuación de los agentes aduaneros de no haber proferido un nuevo auto comisorio tras encontrar que la dirección obrante en el RUT se encontraba desactualizada, optaran por buscar en medios electrónicos la nueva, y se dirigieran a ella para realizar sus labores, lo cierto es que dentro de las pretensiones de la demanda del medio de control, nunca se hizo alusión al acatamiento de la Orden Administrativa referida, por lo que esto se toma como un argumento nuevo que no puede ser sujeto de discusión en sede de tutela.
Clarificado lo anterior, la Sección denota que la tutelante también refirió la existencia de una nueva prueba para ser tenida en cuenta al momento de proferir decisión, esto es, el testimonio de la funcionaria perteneciente a la Subdirección de Fiscalización Aduanera de la DIAN, dentro del proceso disciplinario 17417 00407 adelantado por la Subdirección de Investigaciones Disciplinarias de la Inspección General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales – ITRC de fecha 5 de noviembre de 2019, en el que explicó el procedimiento que debe llevarse a cabo dentro de las visitas de fiscalización aduanera en las empresas.
Teniendo en cuenta que la actora refiere que dicho testimonio puede influir por cuanto en él “indicó que en el evento que la empresa no se encuentre en la dirección comisionada el deber ser, era efectuar un nuevo auto comisorio con la dirección tributaria y proceder al bloqueo temporal del RUT.” – y con ello dejar en evidencia la presunta irregularidad en el trámite de la actuación administrativa –,la Sala advierte que esta prueba tampoco fue objeto de debate dentro del medio ordinario, pues si bien acaeció en el lapso procesal entre la presentación de los alegatos de conclusión y el fallo de segunda instancia, no fue puesta en conocimiento al juez natural ni tampoco pudo ser controvertida por la entonces autoridad demandada.
Así, esta Colegiatura concluye que, tanto el argumento que motivó la presunta configuración de los defectos sustantivo y error inducido, esto es la inaplicación de la Orden Administrativa 003 de 5 de abril de 2010 para su caso, como el que pretendió tener como prueba el testimonio de la agente aduanera dentro de un proceso disciplinario, no fueron referidos ni debatidos al interior del proceso ordinario, por lo que será necesario declarar la improcedencia del cargo por tratarse de argumentos nuevos.
Por tanto, la Sala reitera que la acción de tutela no es la vía constitucional procedente para reabrir el debate que ya fue zanjado en sede ordinaria, ni tampoco para traer a colación elementos probatorios nuevos para que sean objeto de análisis en este mecanismo, desconociendo la naturaleza del trámite tutelar. Tal y como fue expuesto previamente, la Sala Plena de esta Corporación unificó los criterios bajo los cuales procede la acción de tutela contra providencias judiciales teniendo en cuenta el carácter residual y excepcional del mecanismo constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales, sin que ello pueda entenderse que haya lugar a analizar argumentos que no fueran puestos en conocimiento dentro del proceso ordinario pues ello implicaría el desplazamiento de las funciones del juez natural y adoptar este trámite como una nueva instancia. Por lo expuesto, es claro que en el presente asunto, la demandante desconoció el requisito de subsidiariedad que caracteriza la acción de tutela, ya que a pesar de que tuvo a su alcance para obtener el pronunciamiento que correspondía al juez natural, no refirió en el momento oportuno, la normativa que fundamentó los defectos invocados, ni la prueba que pretende traer a colación dentro de su escrito constitucional, conllevando a que este mecanismo sea declarado improcedente.
En consecuencia, declarará la improcedencia de la acción de tutela con relación a los argumentos que versaron sobre la aplicabilidad de la Orden Administrativa 003 de 5 de abril de 2010, así como aquel sobre la solicitud de tener en cuenta el testimonio de la funcionaria perteneciente a la Subdirección de Fiscalización Aduanera de la DIAN, dentro del proceso disciplinario 17417 00407 adelantado por la Subdirección de Investigaciones Disciplinarias de la Inspección General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales – ITRC.
FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción promovida por la sociedad POLYMEDICAL DE COLOMBIA S.A.S. contra la sentencia de 29 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes según lo establecido por el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991 TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de la ejecutoria, de conformidad con lo establecido por el inciso 2º del artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.
CUARTO: Devolver el expediente ordinario allegado en calidad de préstamo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Folios 1 – 35. [2] Folios 69 – 70. [3] Folios 71 – 75. [4] Folios 77 – 79. [5] Folios. 86 – 90. [6] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [7] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [8] Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [10] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica.
Actora: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.