Micelio
11001-03-15-000-2020-00362-00Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2020-03-05

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Narda Patricia Santamaría Mosquera·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ De entrada, la Sala anticipa que la acción de tutela de la referencia no procede porque concurren causales de improcedencia (…) La Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza. Porque la decisión que se cuestiona fue proferida el 20 de septiembre de 2018 y notificada de forma electrónica el 1 de febrero de 2019, así, a la fecha de presentación de esta acción, 31 de enero de 2020, han transcurrido 11 meses y 30 días.

(…) En suma, la acción de tutela de la referencia es improcedente por la falta de cumplimiento del requisito general de inmediatez para cuestionar providencias judiciales y, en esa medida, se impone declarar improcedente la acción de tutela presentada por la [accionante]. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00362-00(AC) Actor: NARDA PATRICIA SANTAMARÍA MOSQUERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Decide la Sala la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por la señora Narda Patricia Santamaría Mosquera contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora Narda Patricia Santamaría Mosquera ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, a la igualdad, al debido proceso y el principio de favorabilidad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que se DECLARE la vulneración de los derechos fundamentales alegados y demás que se verifiquen en el estudio de esta acción constitucional en favor de la señora NARDA PATRICIA SANTAMARÍA MOSQUERA.

SEGUNDO: Que constituyéndose previamente esta corporación en juez de tutela, EMITA un nuevo fallo dejando sin valor y efecto la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al comprobarse la vulneración de los defectos sustanciales, facticos, de desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la constitución, en favor de la señora NARDA PATRICIA SANTAMARÍA MOSQUERA, dentro de la presente acción constitucional.”[1] 2.

Hechos: De la demanda de tutela se indican como hechos relevantes, los siguientes: La señora Narda Patricia Santamaría Mosquera laboró de manera ininterrumpida en el Hospital Meissen II nivel E.S.E. como enfermera jefe, desde el 1 de diciembre de 1999 hasta el 30 de septiembre de 2011, mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios.

La actora interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Hospital de Meissen II nivel E.S.E., con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo 100-2427-2014 emitido por el Hospital, que le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales correspondientes al tiempo en el cual estuvo vinculada a la institución. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, en providencia del 5 de abril de 2018, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y accedió parcialmente a las pretensiones incoadas.

Esa decisión fue apelada por la demandante y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2018 confirmó parcialmente la sentencia en primera instancia. El 26 de junio de 2019, el Juzgado Administrativo de Bogotá profirió auto de obedézcase y cúmplase. 3. Argumentos de la tutela A juicio de la parte actora, la autoridad judicial incurrió en defecto sustantivo al declarar la prescripción de los derechos laborales, al considerar que transcurrieron más de tres años en la presentación de la solicitud prestacional, pues la relacion laboral terminó el 30 de septiembre de 2011 y la peticion de las prestaciones sociales se presentó el 27 de noviembre de 2014.

Adicionalmente, en el aludido defecto porque no tuvo en cuenta establecido en el Decreto 797 de 1949, según el cual, la relación laboral se entiende suspendida cuando transcurren más de 90 días entre una vincuacuión y otra La autoridad judicial no tuvo en cuenta que la prescripción se configura a los 3 años contados desde el momento de la terminacion de la relación laboral y añadió que el trabajador no puede exigir judicialmente una obligación que no se ha hecho exigible.

Que se incurrió en defecto fáctico porque no se valoraron las pruebas aportadas en el expediente. Afirmó que el Tribunal incurrió en desconocimiento del precedente judicial relacionado con la prescripción en asuntos laborales en la que se ha dicho que cuenta a partir de la terminación del vínculo. 4. Trámite previo Mediante auto del 11 de febrero de 2020, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes, al Juzgado Séptimo Administrativo de Bogotá y a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur.

E.S.E., como terceros interesados en el resultado de la presente acción.[2] 5. Oposiciones El Magistrado Jorge Hernán Sánchez Felizzola del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, actual titular del despacho ponente de la decisión que se busca dejar sin efectos, indicó que no se observa la configuración de ninguno de los defectos indicados por la actora.

En razón de lo anterior y, teniendo en cuenta que la tutela no constituye una instancia adicional, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela porque no le asiste razón a la parte accionante para considerar que le fueron vulnerados los derechos constitucionales invocados. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bogotá indicó que en la providencia atacada no se configuró alguno de los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, razón por la que solicitó que se nieguen las pretensiones.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[3], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[4] y específicas[5] de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Caso concreto De entrada la Sala anticipa que la acción de tutela de la referencia no procede porque concurren causales de improcedencia, como se pasa a explicar.

La parte demandante solicitó la protección de los derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, a la igualdad, al debido proceso y al principio de favorabilidad, que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. La Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza.

Porque la decisión que se cuestiona fue proferida el 20 de septiembre de 2018 y notificada de forma electrónica el 1 de febrero de 2019[6], así, a la fecha de presentación de esta acción, 31 de enero de 2020[7], han transcurrido 11 meses y 30 días. Ahora bien, para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado.

Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda[8], en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados.

Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.

Circunstancias que en el caso concreto no se acreditaron. En suma, la acción de tutela de la referencia es improcedente por la falta de cumplimiento del requisito general de inmediatez para cuestionar providencias judiciales y, en esa medida, se impone declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora Narda Patricia Santamaría Mosquera.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Narda Patricia Santamaría Mosquera contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. 2.

En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] Folio 6 del expediente de tutela. [2] Folio 48 del expediente de tutela. [3] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [4] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [5] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [6] De conformidad con el reporte de la página de la Rama Judicial del tribunal administrativo, que obra a folio 39 del expediente de tutela. [7] Folio 1 del expediente de tutela. [8] Corte Constitucional.

Sentencia T- 123 de 2007