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11001-03-15-000-2020-00361-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-02-19

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: César Augusto Pinzón Arana·Demandado: Consejo De Estado – Sala Especial De Decisión No. 11

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL En el presente caso, la Sala anticipa que declarará la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, en tanto, se advirtió que la parte demandante pretende obtener que su controversia sea sometida a una nueva instancia. (…) [E]s preciso señalar que existen razones suficientes para tener por no cumplido el requisito de relevancia constitucional, pues (1) no se cumplió con la debida carga argumentativa por parte del demandante que llevara al juez de tutela a considerar necesaria su intervención y (2) habiéndose alegado una omisión en la valoración de pruebas, denominada por aquel como indebida valoración probatoria negativa, revisada la providencia atacada, es evidente que el juez sí realizó el respectivo ejercicio valorativo, y, en consecuencia, puede observarse que la pretensión de[l accionante] no fue otra que buscar someter su pleito a una nueva instancia. (…) Por lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00361-00(AC) Actor: CÉSAR AUGUSTO PINZÓN ARANA Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NO. 11 Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el señor César Augusto Pinzón Arana contra Sala Especial de Decisión No. 11 del Consejo de Estado.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes. 1. Solicitud de amparo[1] 1. El señor César Augusto Pinzón Arana, por conducto de apoderado, presentó acción de tutela contra la Sala Especial de Decisión No. 11 del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, igualdad procesal, acceso a la administración de justicia, así como el deber de imparcialidad del juez, con ocasión de la Sentencia de 6 de agosto de 2019, dictada por la autoridad judicial demandada, dentro del proceso No. 11001-03-15-000-2019-00450-00. 2.

A título de amparo constitucional, el demandante solicitó (se trascribe)[2]: “1. Solicito respetuosamente tutelar el derecho fundamental al debido proceso del señor BG. CÉSAR AUGUSTO PINZÓN ARANA y deje sin efectos la sentencia objeto de tutela. 2. Se ordene en consecuencia al Honorable Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sala Once Especial de Decisión, profiera nueva sentencia dentro del expediente No. 11001-03-15-000-2019- 00450-00 protegiendo y teniendo en cuenta el derecho fundamental al debido proceso del señor BG.

CÉSAR AUGUSTO PINZÓN ARANA como se explicó en los fundamentos de hecho y de derecho. 3. Si el Honorable Tribunal de cierre lo considera, solicito muy respetuosamente se dicte sentencia sustitutiva, de acuerdo a los fundamentos fácticos y jurídicos que sostienen esta acción.” 2. Hechos 3. Los hechos relevantes que sustentan la acción de tutela de la referencia son los siguientes: 4. 1) El señor César Augusto Pinzón Arana presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho orientada (a) la nulidad del Decreto Presidencial No 641 de 29 de marzo de 2012, por el cual se resolvió ordenar el retiro del servicio activo de aquel, y (b) el reintegro a la Policía Nacional, alegando que había sido inducido a presentar solicitud de retiro institucional. 5. 2) Mediante Sentencia de 13 de marzo de 2014, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. 6. 3) Contra la decisión anterior, el demandante presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de Sentencia de 7 de diciembre de 2017, en la que confirmó el fallo de primera instancia. 7. 4) El 31 de enero de 2019, el señor Pinzón Arana presentó recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de 7 de diciembre de 2017 de Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, invocando la casual del numeral 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, por haber recobrado documentos decisivos después de dictada la Sentencia, específicamente, la copia de una primera solicitud de retiro presentada por aquel el 26 de enero de 2012. 8. 5) Mediante Sentencia de 6 de agosto de 2019, la Sala Especial de Decisión No. 11 del Consejo de Estado declaró infundado el mencionado recurso extraordinario. 3.

Fundamentos de la vulneración 9. Según la parte demandante, la providencia enjuiciada vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que, en ella se omitió valorar la única prueba que fue aportada, la cual, a su vez, constituía una prueba recobrada respecto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el que se pretendía la nulidad del acto administrativo que ordenó su retiro del servicio y, consecuencialmente, el reintegro a la Institución. 10.

Asimismo, adujo que la autoridad judicial demandada, de manera caprichosa, no le dio la importancia debida al documento recobrado (copia de una primera solicitud de retiro presentada por aquel el 26 de enero de 2012), desconociendo con ello que este tenía la suficiencia para variar la decisión adoptada por la Sección Segunda del Consejo de Estado. 11.

Con fundamento en lo anterior, la demandante invocó como causal específica: defecto fáctico. 4. Actuaciones procesales relevantes 12. Mediante Auto de 5 de febrero de 2020[3], el despacho sustanciador resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte accionada la Sala Especial de Decisión No. 11 del Consejo de Estado, y (3) vincular, en calidad de terceros interesados, a la Subsección B de la sección Segunda del Consejo de Estado y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 13.

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional[4] presentó escrito en el que, además de reseñar la providencia enjuiciada, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela de la referencia, pues en el caso concreto no existió vulneración alguna a los derechos fundamentales del demandante o siquiera perjuicio irremediable que hiciera procedente esta acción constitucional. 14.

La Sala Especial de Decisión No. 11 del Consejo de Estado[5] solicitó, de manera principal, que se declare la improcedencia del amparo por falta de relevancia constitucional, comoquiera que lo que pretendió el demandante fue reabrir un debate ya decidido por la jurisdicción, y, de manera subsidiaria, que se denieguen las súplicas de tutela porque (a) no hubo violación de garantías constitucionales y (b) la actuación judicial y la Sentencia atacada se ajustaron a lo dispuesto en la ley para aquel caso. 15.

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Cuestión preliminar. 2.3. Problema jurídico. 2.4. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. Conclusiones. 1. Competencia 16. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.

Cuestión preliminar 17. Pese a que el demandante señaló en su solicitud de amparo como violados los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad procesal, acceso a la administración de justicia, así como el deber de imparcialidad del juez, esta Sala centrará su análisis en la presunta vulneración del derecho al debido proceso, por las siguientes razones: 18.

Primero, de los fundamentos de la violación presentados por el señor Pinzón Arana se tiene que la presunta vulneración de garantías constitucionales se produjo en el marco de una actuación judicial. En tal sentido, cobra relevancia estudiar si fue, o no, lesionado el derecho al debido proceso durante el desarrollo del trámite judicial del recurso extraordinario de revisión; y 19.

Segundo, la presunta vulneración de los demás derechos invocados, fueron presentados como consecuencia misma de la afrenta al derecho al debido proceso y, en consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo solicitado. 3. Problema jurídico 20. Corresponde a esta Sala determinar si existió o no, vulneración al derecho fundamental del señor César Augusto Pinzón Arana, con ocasión de la expedición de la Sentencia de 6 de agosto de 2019, por medio de la cual la Sala Especial de Decisión No. 11 del Consejo de Estado declaró infundado el recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de 7 de diciembre de 2017 dictada por la Subsección B de la Sección Segunda de la misma Corporación. 21.

Para tal fin, deberá (1) comprobarse si están configurados, o no, los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, deberá (2) establecerse si se estructuró, o no, el defecto alegado (fáctico). 4. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 22.

En el presente caso, la Sala anticipa que declarará la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, en tanto, se advirtió que la parte demandante pretende obtener que su controversia sea sometida a una nueva instancia. 23. Al respecto, debe indicarse que, la relevancia constitucional es uno los requisitos que deben concurrir para que resulte procedente la acción de tutela contra providencias judiciales[6], pues, en los términos de la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[7]. 24.

En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, adujo expresamente que el requisito en comento supone la conjunción de 2 elementos: el primero, que el demandante explique por qué el asunto que somete a conocimiento del juez de tutela tiene relevancia constitucional y, el segundo, que la acción de tutela no se presente con objeto de obtener una nueva instancia (se trascribe)[8]: “La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)”[9]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[10]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios[11].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[12].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 25. Asimismo, la Corte Constitucional, en procura de desarrollar con mayor profundidad el mencionado requisito, ha señalado que (se trascribe)[13]: “Este requisito implica evidenciar, clara y expresamente, que “la cuestión que se entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”[14].

Según la jurisprudencia constitucional, este requisito persigue al menos tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario, (ii) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales.” 26.

Sobre esta base, debe señalarse que, en el asunto de la referencia, pese a que fueron verificados satisfactoriamente los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales[15], no se cumplió con el de la relevancia constitucional. 27. Tal afirmación se sustenta en que, de la revisión del escrito de tutela, la Sala logró evidenciar que (1) el demandante, pese a que señaló expresamente que su litis (se trascribe) “hace referencia a la trasgresión del derecho fundamental al debido proceso del señor Brigadier General César augusto Pinzón Arana, situación que se desprende consecuencia de omitirse una debida valoración a la prueba documental sobreviviente apretada en el recurso extraordinario de revisión”, insistió en los argumentos planteados en el recurso extraordinario de revisión presentado por él mismo contra la Sentencia de 7 de diciembre de 2017 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y (2) no desplegó la carga argumentativa suficiente para explicar por qué esta controversia tiene una marcada trascendencia constitucional que ameritare la intervención del juez de tutela 28.

Precisamente, de la lectura de la Sentencia enjuiciada, la Sala logró entrever, de manera preliminar, que la autoridad judicial demandada sí consideró la copia de la primera solicitud de retiro presentada por aquel el 26 de enero de 2012, al punto que analizó su naturaleza de prueba recobrada y su respectivo valor probatorio (se trascribe): “De acuerdo con los presupuestos de la causal invocada y que fueron analizados en el acápite anterior, la Sala advierte que la prueba aportada es de carácter documental y reúne la condición de existir para la época en que se tramitó el proceso, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 1º de octubre de 2012[16] y la sentencia objeto del recurso se profirió el 7 de diciembre de 2017.

En esas condiciones, se trata de una prueba recobrada, en tanto, la parte actora tenía conocimiento de su existencia y no fue aportada durante el trámite ordinario, aspecto este último que el recurrente afirma obedeció, de un lado, a que no fue allegada dentro de los antecedentes administrativos que fueron solicitados a la Policía Nacional en la primera instancia -por obra de la parte contraria- y, de otro, por razones de fuerza mayor, debido a que por las inundaciones que se presentaron en el municipio de Chía en el 2011, lugar donde tenía su residencia, muchos documentos personales se extraviaron debido a los innumerables trasteos que tuvo que realizar.

Al respecto, la Sala advierte que si a juicio del recurrente, la prueba objeto de análisis era trascendental para el análisis del asunto debatido, bien pudo pedirla directamente a la institución demandada y allegarla con la demanda, o solicitar en la demanda que se oficiara a la Oficina de Retiros de Talento Humano de la Policía Nacional para que fuera aportada al proceso, tal como lo señaló la Sección Segunda Subsección B en el fallo objeto del recurso extraordinario.

Además, si el demandante advirtió que los antecedentes administrativos allegados por el ente demandado no estaban completos, como ahora lo señala en el recurso extraordinario, debió ponerlo en conocimiento del juez de primera instancia para que la solicitud de renuncia del 26 de enero de 2012 fuera remitida. En cualquier caso, si el documento fue recobrado a finales del 2015, como se afirma en el recurso, el demandante pudo allegar dicha prueba en el trámite de segunda instancia, teniendo en cuenta que la sentencia impugnada se profirió el 7 de diciembre de 2017.

En relación con la fuerza mayor aducida en el recurso y sustentada con diferentes notas de prensa sobre la inundación ocurrida en el año 2011 en el municipio de Chía así como con un registro fotográfico de la afectación que sufrió la vivienda del recurrente[17], pruebas que no fueron controvertidas, la Sala observa que tal hecho no impacta en la imposibilidad de haber aportado dicha prueba en el trámite ordinario, pues la solicitud de renuncia objeto de análisis fue presentada el 26 de enero de 2012, es decir, con posterioridad a la situación que se señala como constitutiva de fuerza mayor.

Ahora bien, aunque el recurrente también aduce que como consecuencia de las inundaciones sufridas tuvo que realizar varios trasteos lo cual generó inestabilidad en el manejo de sus documentos, la Sala reitera que, si la prueba fue recobrada a finales del 2015, podía haberla aportado al proceso ordinario, teniendo en cuenta que la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión fue proferida el 7 de diciembre de 2017.

En esas condiciones, la Sala precisa que el recurso extraordinario de revisión no es la oportunidad para subsanar las falencias en que incurrieron las partes en la actividad probatoria.” 29. Por lo anterior, es preciso señalar que existen razones suficientes para tener por no cumplido el requisito de relevancia constitucional, pues (1) no se cumplió con la debida carga argumentativa por parte del demandante que llevara al juez de tutela a considerar necesaria su intervención y (2) habiéndose alegado una omisión en la valoración de pruebas, denominada por aquel como indebida valoración probatoria negativa, revisada la providencia atacada, es evidente que el juez sí realizó el respectivo ejercicio valorativo, y, en consecuencia, puede observarse que la pretensión de señor Pinzón Arana no fue otra que buscar someter su pleito a una nueva instancia. 5.

Conclusiones 30. Por lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE por falta de relevancia constitucional el amparo de tutela solicitado por el señor César Augusto Pinzón Arana, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 2 a 25. [2] Folio 23. [3] Folio 93. [4] Folios 102 y 103. [5] Folios 104 y 105. [6] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005; Consejo de Estado.

Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 [7] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. [8] Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 [9] Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. [10] Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005. [11] Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005. [12] En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales. [13] Corte Constitucional, Sentencia T-555 de 2019. [14] Id. [15] La providencia que ahora se cuestiona fue proferida, en única instancia, dentro del trámite de un recurso extraordinario de revisión, respecto de la cual no existe recurso, ordinario o extraordinario, que permitiera a la parte demandante procurar la defensa, en dicha sede judicial, del derecho presuntamente vulnerado; por lo tanto, se cumplió con el requisito de subsidiariedad.// El requisito de la inmediatez se cumplió, toda vez que, la Sentencia de la Sala Especial de Decisión No. 11 del Consejo de Estado de 6 de agosto de 2019 fue notificada, por correo electrónico, el 15 de agosto del mismo año, y la acción de tutela fue radicada el 31 de enero de 2020, esto es, dentro de un plazo razonable.// La acción de la referencia no se dirigió contra una Sentencia de tutela.// Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos, así como la vulneración en sí misma. [16] Fl. 70 vto. c.a. [17] Fls. 15 a 31 c.p.