IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS ORDINARIOS / RECURSO DE REPOSICIÓN [C]orresponde a la Sala determinar si las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Casanare el 29 de noviembre de 2017 y el 1 de agosto de 2019 incurrieron en los defectos procedimental, error inducido y desconocimiento de la constitución, y en consecuencia, transgredieron los derechos fundamentales invocados (…) Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.
(…) Para la Sala (…) es claro que el presente mecanismo constitucional no se ejerció en un término razonable respecto de la sentencia de 29 de noviembre de 2017, la cual se notificó el 1 de diciembre de la misma anualidad, y quedó ejecutoriada, de conformidad con el artículo 302 del Código General del Proceso, el 6 de diciembre siguiente.
(…) Teniendo en cuenta que la acción de tutela se presentó el 28 de enero de 2020, es decir, más de 2 años después del día de la ejecutoria de la sentencia, y que el accionante no mencionó alguna justificación que le impidiera acudir dentro del término oportuno, no resulta razonable el lapso que dejó transcurrir para alegar la vulneración invocada, a partir de los parámetros fijados por la jurisprudencia de esta Corporación. (…) [Respecto al requisito de subsidiariedad] [l]a Sala encuentra que la parte actora no logró superar este requisito en relación con el auto de 1 de agosto de 2019 (…) Mediante memorial radicado ante el Tribunal Administrativo del Casanare el [accionante] solicitó la corrección de la sentencia proferida en segunda instancia el 29 de noviembre de 2017 al considerar que se incurrió en error aritmético, puesto que la suma correspondiente al subsidio familiar con la que se le liquidó la asignación de retiro no corresponde a lo que realmente devengaba.
(…) [A]unque dentro del artículo que contempla la figura de corrección de la sentencia por errores aritméticos no establece cuáles recursos proceden contra la decisión que se profiera al respecto, es claro que al no haber norma que disponga otro aspecto, el actor contaba con el recurso de reposición, que pudo haber interpuesto dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto, de conformidad con el artículo 318 del CGP, para controvertir el auto mediante el cual el Tribunal negó la corrección solicitada.
(…) Como quiera que no se superaron los requisitos de inmediatez, respecto de la sentencia de 29 de noviembre de 2017 por haber transcurrido más de 2 años desde la ejecutoria de la decisión y la interposición de la presente acción, y subsidiariedad, por contar el actor con el recurso de reposición para cuestionar el auto de 1 de agosto de 2019, la Sala advierte que la presente solicitud de amparo es improcedente.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00300-00(AC) Actor: EDGAR BARÓN SALAZAR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CASANARE Procede la Sala a resolver la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015[1].
I.
ANTECEDENTES 1. La tutela El señor EDGAR BARÓN SALAZAR, por intermedio de apoderada judicial[2], presentó acción de tutela el 28 de enero de 2020 (fls. 1-8) en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, el debido proceso, de acceso a la administración de justicia y los principios de prevalencia del derecho sustancial, los derechos adquiridos y la seguridad jurídica.
Estimó vulneradas esas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2017 por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Casanare modificó la condena que se impuso a título de restablecimiento del derecho a CREMIL en la providencia de primera instancia, y el auto de 1 de agosto de 2019 que “negó por improcedente” la solicitud de corrección de la sentencia por errores aritméticos, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 85001-33-33-001-2015-00524-01, adelantado en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL. 2.
Hechos La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 2.1. El señor Barón Salazar prestó sus servicios al Ejército Nacional durante 20 años y 11 meses. Mediante Resolución 1594 de 10 de marzo de 2014[3], la CREMIL le reconoció la asignación de retiro con el grado de Soldado Profesional del Ejército, efectiva a partir del 14 de abril de 2014. 2.2.
El 6 de mayo de 2015, solicitó la reliquidación de su asignación al considerar que se tomaron equivocadamente los valores a liquidar. En razón de ello, por medio de oficio 31859 del 15 de mayo de 2015[4] CREMIL negó su solicitud al estimar que el subsidio familiar no está contemplado como partida computable dentro de la asignación de retiro[5]. 2.3.
Inconforme con lo anterior, el señor Barón Salazar apeló la decisión adoptada y mediante oficio 37038 del 8 de junio de 2015, CREMIL le indicó que no procedía el recurso interpuesto y que no había lugar a efectuar pronunciamiento adicional al respecto. 2.4. Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor solicitó el reajuste de su asignación de retiro tomando como base el salario mínimo vigente incrementado en un 60%, incluyendo el subsidio familiar como partida computable para esos efectos. 2.5.
El Juzgado Primero Administrativo de Yopal mediante sentencia del 9 de marzo de 2017 declaró la nulidad de los oficios demandados, y a título de restablecimiento condenó a CREMIL a pagar las diferencias entre la suma efectivamente devengada y la asignación de retiro percibida, “…que se fija en la suma de $960.205.03 efectiva a partir del 15 de abril de 2014”. 2.6.
Inconforme con la anterior decisión, el señor Barón Salazar presentó escrito de impugnación en el que señaló que se le “aplicó un doble porcentaje a la prima de antigüedad” en su perjuicio y que se le debe incluir en la liquidación de su asignación básica el subsidio familiar. 2.7. En sentencia de segunda instancia proferida el 29 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Casanare modificó la decisión de primera instancia en el sentido de ordenar la reliquidación sobre 974.388.80 y la confirmó en lo demás. 2.8.
El 20 de marzo de 2019 el actor solicitó la corrección de la sentencia al considerar que el Tribunal incurrió en error aritmético, puesto que la suma del subsidio familiar con que se estableció la reliquidación se tomó sobre el 4% del salario, cuando en realidad corresponde al 4% del salario básico más el 100% de la prima de antigüedad. 2.9.
El Tribunal Administrativo de Casanare mediante auto de 1 de agosto de 2019 “negó por improcedente” la solicitud, al considerar que se aplicó la tesis vigente al momento de expedición de la sentencia de segunda instancia, esto es, el 29 de noviembre de 2017, y, aunque esa postura cambió el 7 de junio de 2018, lo cierto es que “… la modulación de línea carece de efectos retroactivos, no puede quebrar la cosa juzgada ni es viable reabrir la discusión…”. 3.
Sustento de la vulneración El tutelante estimó que las autoridades judiciales accionadas, dentro de las providencias cuestionadas, incurrieron en los siguientes defectos, 3.1. Violación directa de la constitución Estimó que aunque se le aplicó la excepción de inconstitucionalidad y se le reconoció del subsidio familiar dentro de su asignación de retiro, al no acceder a la solicitud de corrección de la sentencia para aplicar la nueva postura de la fórmula de liquidación, se le siguen vulnerando “… las normas de rango superior, pues tal reconocimiento conlleva una notable disminución en la cuantía de subsidio familiar que el soldado profesional había percibido…”. 3.2.
Error inducido Señaló que la hoja de servicios que aportó como prueba dentro del proceso ordinario, hizo incurrir en error al juez fallador puesto que “… se consagró en la casilla de haberes devengados en la última nómina de diciembre como si el demandante hubiese devengado por subsidio familiar el 4%”. Por lo que consideró que ese documento generó confusión en cuanto al porcentaje sobre el que se había pagado el subsidio y conllevó a que solo se reconociera el 4% y no el 62.5%. 3.3.
Defecto procedimental Adujo que solicitó la corrección de la sentencia con base en el artículo 286 del CGP que dispone que se puede hacer uso de esta figura en caso de errores aritméticos. Sin embargo, al no acceder a este pedimento, el Tribunal se apartó de las normas procesales dispuestas para ese fin, omitiendo así que estaba mal fijada la cuantía del subsidio familiar y que aplicó erróneamente la fórmula al respecto. 4.
Pretensión constitucional En concreto la parte actora solicitó: “…2. Que como consecuencia de la tutela de los derechos fundamentales invocados se declare la NULIDAD PARCIAL de la sentencia y del auto antes referido, en cuanto aplico (sic) e interpreto (sic) de manera incorrecta el artículo 11 del decreto 1794 de 2000, referente a la inclusión del subsidio familiar en la asignación de retiro del accionante. 3.
Que una vez ordenada la nulidad parcial solicitada, se ordene corregir la sentencia en virtud de la cual se condene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES a incluir el subsidio familiar en la real cuantía devengada en actividad por el accionante conforme a la norma que lo regula artículo 11 del decreto 1794 de 2000”. 5. Trámite de la acción La Magistrada Ponente mediante auto de 30 de enero de 2020[6] inadmitió la tutela de la referencia al advertir que dentro del escrito de tutela no se cumplía con la carga requerida para estudiar los defectos propuestos. 5.1.
Allegado el escrito de subsanación dentro del término otorgado para tal fin, por medio de auto de 10 de febrero de 2020[7] se admitió la demanda, en consecuencia, se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Casanare como demandados, como terceros con interés se dispuso la comunicación del proceso al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal y a CREMIL, y se solicitó el expediente contentivo del medio de control en el que se profirieron las providencias cuestionadas en préstamo. 6.
Intervenciones 6.1. Del Juzgado Primero Administrativo de Yopal[8] Como Juez de primera instancia, señaló que la sentencia proferida en esa oportunidad se ciñó a la normatividad y criterios jurisprudenciales aplicables al momento de su expedición. Consideró que el amparo deprecado no está llamado a prosperar por cuanto no se cumple con el requisito de inmediatez al haber transcurrido más de dos años desde la notificación de la sentencia cuestionada. 6.2.
De la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL[9] Por intermedio de apoderado judicial solicitó ser desvinculada del presente trámite al no tener legitimación en la causa por pasiva y haber cumplido lo dispuesto por el Tribunal mediante la Resolución 1594 de 2014 por medio de la cual le reconoció la asignación de retiro al actor.
Añadió que no existe vulneración de los derechos invocados ya que dentro de los principios de la rama judicial están la autonomía e independencia en sus decisiones. Adicionó que el demandante tuvo a su disposición todos los mecanismos judiciales de defensa dentro de las actuaciones procesales y que no se evidenció vulneración alguna al debido proceso dentro del trámite ordinario.
Para concluir, arguyó que en virtud del principio de la cosa juzgada, una vez se encuentra en firme una decisión judicial, “…ninguna parte podrá plantear de nuevo el pleito si subsisten los aspectos comunes de partes, procedimiento, juez y naturaleza de la decisión…” por lo que la acción de tutela para el caso, se torna improcedente. 6.3.
Del Tribunal Administrativo del Casanare[10] Señaló que en la sentencia invocada se indicaron las razones fácticas y normativas conforme a la interpretación que seguía sobre el tema el Tribunal para el año 2017. Sin embargo, aduciendo la figura del error aritmético, el demandante solicitó que se modificara un fallo ejecutoriado más de dos años después para que se aplicara una nueva postura jurisprudencial.
Estimó que “para atacar la sentencia de 2017 el censor dejó pasar un (sic) exceso el plazo razonable que concreta el principio de inmediación.” Y respecto al auto, adujo que le fue imposible reabrir un juicio ordinario clausurado. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017, y, en el artículo 2º del Acuerdo 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación, actualizado mediante el Acuerdo 080 de 2019. 2.
Cuestión previa La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL - solicitó ser desvinculada del presente trámite constitucional al no estar legitimado por pasiva y haber cumplido con las órdenes dictadas en el medio de control. Se negará tal solicitud, toda vez que su vinculación se dio en calidad de tercero con interés por haber sido demandado dentro del proceso ordinario en el que fueron proferidas las providencias cuestionadas. 3.
Asunto bajo análisis De conformidad con los argumentos de la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar si las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Casanare el 29 de noviembre de 2017 y el 1 de agosto de 2019 incurrieron en los defectos procedimental, error inducido y desconocimiento de la constitución, y en consecuencia, transgredieron los derechos fundamentales invocados, para lo cual, se estudiará: i. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. ii.
Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva en el caso concreto. iii. En caso de superarse, se analizará el caso concreto. 4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente,[11] venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial.
Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[12] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.[13] Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[14] Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente”.[15] Énfasis propio.
Después de la expedición de esa sentencia de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,[16] la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[17] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantiva- y cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.
Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 5.
Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 5.1. Tutela contra Tutela La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción constitucional se cuestionan, i) la sentencia proferida en segunda instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 85001-33-33-001-2015- 00524-01, y, ii) el auto que “negó por improcedente” la solicitud de corrección de la sentencia por error aritmético al interior del mismo proceso. 5.2.
Inmediatez Frente a esta exigencia la Corte Constitucional en la sentencia SU-439 del 13 de julio 2017[18], recordó sobre las reglas de este requisito de procedibilidad adjetivo, lo siguiente: “48. Como es bien sabido, este Tribunal ha puntualizado que de conformidad con el presupuesto de inmediatez, la acción de tutela debe ser utilizada en un término prudencial, esto es, con cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios y/o amenazantes de derechos fundamentales, pues es claro que la solicitud de amparo pierde su sentido y su razón de ser como mecanismo excepcional y expedito de protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa la inminencia y necesidad de protección constitucional[19]. 49.
En esa medida, para constatar el cumplimiento de dicho requisito de procedibilidad, el juez de tutela simplemente debe comprobar si resulta razonable el tiempo comprendido entre el día en que ocurrió o se conoció el hecho vulnerador y/o constitutivo de la amenaza de un derecho fundamental y, el día en que el derecho de acción se ejerció mediante la formulación de la acción de tutela[20]”.
En similar sentido se ha pronunciado esta Sección del Consejo de Estado, al estudiar el requisito de inmediatez cuando la acción constitucional cuestiona providencias judiciales. Así, como se hizo en sentencia del 26 de febrero de 2015, acción de tutela No. 11001-03-15-000-2014-01063-00,[21] con ponencia del doctor Alberto Yepes Barreiro, expresó: “Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable[22], el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se desconocería el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo[23].
De acuerdo con lo anterior, esta Sección[24] ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo”.[25] Para la Sala teniendo en cuenta lo anterior y al revisar las piezas procesales del caso, es claro que el presente mecanismo constitucional no se ejerció en un término razonable respecto de la sentencia de 29 de noviembre de 2017, la cual se notificó el 1 de diciembre de la misma anualidad[26], y quedó ejecutoriada, de conformidad con el artículo 302[27] del Código General del Proceso, el 6 de diciembre siguiente.
Teniendo en cuenta que la acción de tutela se presentó el 28 de enero de 2020[28], es decir, más de 2 años después del día de la ejecutoria de la sentencia, y que el accionante no mencionó alguna justificación que le impidiera acudir dentro del término oportuno, no resulta razonable el lapso que dejó transcurrir para alegar la vulneración invocada, a partir de los parámetros fijados por la jurisprudencia de esta Corporación. Sin embargo, respecto al auto que “negó por improcedente” la solicitud de corrección de la sentencia, no se encuentra reparo alguno frente a este requisito, toda vez que se profirió el 1 de agosto de 2019[29] y fue notificado el 2 del mismo mes y año, y la acción constitucional se radicó el 28 de enero de 2020 como se mencionó. Se aclara que la inmediatez de las dos providencias se estudia de forma independiente puesto que el auto que negó por improcedente la aclaración de la sentencia no fue el que puso fin al proceso.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la corrección de la sentencia por error aritmético es una figura de la que se puede hacer uso en cualquier tiempo conforme lo establece el artículo 286 del CGP, es decir que se puede interponer incluso contra fallos ejecutoriados. Adicionalmente, el ejercicio de un recurso no implica que se revivan los términos procesales.
Por lo antes expuesto, esta Sala de Decisión declarará improcedente la acción de tutela respecto de la sentencia de 29 de noviembre de 2017 proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Casanare al no superarse el requisito de procedibilidad estudiado y continuará el análisis en lo atinente al auto de 1 de agosto de 2019. 5.3.
Subsidiariedad La Sala encuentra que la parte actora no logró superar este requisito en relación con el auto de 1 de agosto de 2019, como pasa a explicarse. Mediante memorial radicado ante el Tribunal Administrativo del Casanare[30] el señor EDGAR BARÓN SALAZAR solicitó la corrección de la sentencia proferida en segunda instancia el 29 de noviembre de 2017 al considerar que se incurrió en error aritmético, puesto que la suma correspondiente al subsidio familiar con la que se le liquidó la asignación de retiro no corresponde a lo que realmente devengaba.
En providencia del 1 de agosto de 2019 el Tribunal “negó por improcedente” la solicitud, para lo cual, explicó que la operación aritmética que se utilizó para liquidar su asignación iba acorde con la línea que manejaba para la época ese órgano colegiado, y, que “la modulación de línea carece de efectos retroactivos, no puede quebrar la cosa juzgada ni es viable reabrir la discusión ante el juez que conoció del conflicto”.
La figura de la que hizo uso el actor, contemplada dentro del artículo 286 del Código General del Proceso dispone que “toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto”. Al respecto, el artículo 318 del CGP establece que “salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.” En el mismo sentido, el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra que “salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica.” Así las cosas, aunque dentro del artículo que contempla la figura de corrección de la sentencia por errores aritméticos no establece cuáles recursos proceden contra la decisión que se profiera al respecto, es claro que al no haber norma que disponga otro aspecto, el actor contaba con el recurso de reposición, que pudo haber interpuesto dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto, de conformidad con el artículo 318 del CGP, para controvertir el auto mediante el cual el Tribunal negó la corrección solicitada.
Con base en lo expuesto, ante la existencia de un mecanismo de judicial idóneo del que pudo hacer uso el actor al no estar de acuerdo con la decisión que profirió el Tribunal Administrativo del Casanare en el auto de 1 de agosto de 2019, encuentra la Sala que la presente solicitud de amparo resulta improcedente, pues estudiar el fondo del asunto implicaría reemplazar al juez ordinario, a quien le correspondía zanjar el cuestionamiento planteado por el actor de cara a la providencia cuestionada. 6.
Conclusión Como quiera que no se superaron los requisitos de inmediatez, respecto de la sentencia de 29 de noviembre de 2017 por haber transcurrido más de 2 años desde la ejecutoria de la decisión y la interposición de la presente acción, y subsidiariedad, por contar el actor con el recurso de reposición para cuestionar el auto de 1 de agosto de 2019, la Sala advierte que la presente solicitud de amparo es improcedente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por CREMIL, de acuerdo con lo explicado en este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela propuesta por el señor EDGAR BARÓN SALAZAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros interesados, según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: De no ser impugnada esta sentencia, dentro de los tres días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de la ejecutoria, conforme lo fija el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado En comisión ----------------------- [1] Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 1983 de 2017. [2] Poder visible a fl. 9. [3] Fl. 2 del cuaderno 2 del expediente remitido en préstamo. [4] Fl. 14 del cuaderno 2 del expediente remitido en préstamo. [5] Oficio 37038 del 3 de junio de 2015 ubicado a fl. 17 del cuaderno 2 del expediente remitido en préstamo. [6] Fl. 13. [7] Fls. 19 y 20. [8] Fl. 29. [9] Fls. 30 a 35. [10] Fl. 51. [11] Sobre el particular, el Magistrado Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Magistrada Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001-03-15-000-2011-00546-01, accionante: Oscar Enrique Forero Nontien y accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro. [12] Sala Plena.
Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [13] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [14] Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». [15] Sala Plena.
Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [16] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica.
Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [17] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [18] Referencia: Expediente T-4.770.440. Acción de tutela formulada por Agropecuaria El Roble del Caribe S.A.S. contra la Superintendencia Nacional de Salud.
M. P: Alberto Rojas Ríos. [19] Al respecto, consultar, entre otras, la Providencia SU-961 de 1999. [20] «Fallo T-135 de 2015». [21] «Decisión confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado, en segunda instancia, con sentencia del 26 de junio de 2015». [22] «Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03- 15-000-2008-01018-01(AC), M.P, Gustavo Eduardo Gómez Aranguren». [23] «Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub». [24] «Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad.
No. 11001-03-15-000-2012- 01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001- 03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013- 1435-00 M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03- 15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000- 2012-02203-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro, entre otras». [25] Resaltado no es del original. [26] Fl 28 del cuaderno 2 del expediente del proceso ordinario. [27] «Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.
No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos».
Énfasis de la Sala. [28] Fls. 1 a 8. [29] fls. 31 y 32 del cuaderno 2 del exp. remitido [30] Fl 188 del expediente del proceso ordinario.