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11001-03-15-000-2020-00284-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-02-19

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Cindy Joanna Aguilar Vargas·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura – Unidad De Administración De Carrera Judicial Y Otro

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD [Frente a la reclamación por la no comparecencia a la exhibición de la prueba de conocimientos y aptitudes,] la Sala concluye que la tutela no resulta procedente por no reunir el requisito de subsidiariedad, toda vez que, la Resolución No. CJR19-679 de 7 de junio de 2019, a la fecha no se encuentra en firme, como quiera que, si bien, a través de la Resolución No. CJR19-0877 - 28 de octubre de 2019, que se fijó en la página web de la Rama Judicial - Convocatoria 27, el 29 del mismo mes y año, se resolvieron los recursos de reposición contra la Resolución No. CJR19-679 de 7 de junio de 2019, lo cierto es que, a través de la Sentencia de 25 de octubre de 2019, proferida dentro del expediente 11001-03-15-000-2019-01310-01, se ordenó una nueva jornada de exhibición de las pruebas, bajo el argumento que “la fijación de una nueva fecha para la exhibición de los documentos- 11 de agosto de 2019 - no es suficiente para entender que existió una real superación de la situación de la cual se deriva la afectación alegada por la parte actora [la forma, el lugar y el tiempo de la exhibición]”.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO PROFERIDO EN EL MARCO DE UN CONCURSO DE MÉRITOS - Convocatoria 27 Rama Judicial / RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA LA CALIFICACIÓN DE LA PRUEBA DE CONOCIMIENTO Y APTITUDES / OMISIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA EN LA CITACIÓN DE LA EXHIBICIÓN DE LA PRUEBA - No configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [La] Sala [deberá] determinar si existió o no la presunta vulneración a los derechos fundamental al debido proceso administrativo, igualdad de oportunidades y acceso a cargos de carrera judicial por méritos de la señora [C.J.A.V.], por parte de las autoridades demandadas.

(…) [En lo relacionado con el] punto en que la tutela resulta procedente, esto es, la falta de citación para la exhibición de documentos respecto de la Resolución No. CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, (…) vale la pena indicar que la precitada exigencia no fue cumplida por la señora [C.J.A.V.], respecto de la exhibición llevada a cabo el 14 de abril de 2019 y derivada de la Resolución No. CSJ18-559 de 28 de diciembre de 2018, [y frente a] la cual se planteó la inconformidad, pues, de un lado, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en su respectivo informe, señaló que “la accionante no solicitó el acceso al material de la prueba en término, razón por la cual no fue citada a la mencionada actividad” y, de otro lado, ella no desvirtuó o contrarió tal situación. (…) Ahora bien, frente a la segunda exhibición, realizada el 11 de agosto de 2019, con ocasión de la Resolución No. CSJ19- 679 de 7 de junio de 2019, de la cual, se reitera, fue la que “afectó a la demandante”, se observa que la [parte actora] sí fue citada a exhibición, no porque lo haya solicitado, pues no hay prueba de ello, sino porque interpuso recurso de reposición contra tal acto administrativo, tal como lo señaló la [entidad accionada], en su respectivo informe.

(…) [Así las cosas,] en lo relativo a la citación a la jornada de exhibición, [la presente tutela] debe negarse, porque, 1) la [tutelante] no solicitó la exhibición efectuada en relación con la Resolución No. CJR 18-559 del 28 de diciembre de 2018, 2) pese a que la Unidad de Carrera Judicial citó a la accionante a la segunda jornada de exhibición que se realizó el 11 de agosto de 2019 (…), lo cierto es que ella no compareció, y, 3) de acuerdo con la Sentencia de tutela proferida dentro de la proferida dentro del expediente 11001-03-15-000-2019-01310-01, debe desarrollarse una nueva jornada de exhibición. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00284-00(AC) Actor: CINDY JOANNA AGUILAR VARGAS Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Y OTRO Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por la señora Cindy Joanna Aguilar Vargas contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes. 1. Solicitud de amparo[1] 1. La señora Cindy Joanna Aguilar Vargas instauró acción de tutela contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso administrativo, igualdad de oportunidades, acceso a cargos de carrera judicial por méritos.

A título de amparo constitucional, solicitó (se trascribe)[2]: “PRIMERO: Solicito de manera cordial inaplicar el acto administrativo Resolución CJR19-0679 de fecha 7 de junio de 2019 “Por medio de la cual se corrige la actuación administrativa y se publica la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos”, fijada en lista de la página web del Consejo Superior de la Judicatura el día 11 de junio de 2019.

SEGUNDO: Solicito de manera respetuosa el restablecimiento de mi derecho en un plazo razonable contado desde el momento en que se produjo la trasgresión de mis derechos constitucionales fundamentales; y se me haga el reintegro al concurso mediante al puntaje asignado en la RESOLUCIÓN_. CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018 “Por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial”.

TERCERO: Como consecuencia, se ordene mantener mi nombre como concursante y aspirante con resultado de pruebas de conocimiento y aptitudes APROBADO manteniendo intacto el resultado de la prueba de aptitudes 252.26 y conocimientos 555.71 para un puntaje total de 807.97 que es el que me corresponde de manera legal de acuerdo con las reglas iniciales del concurso de mérito convocado por medio del acuerdo PCSJA18-11077.

CUARTO: Se me amparen mis derechos constitucionales fundamentales al debido proceso administrativo a la igualdad y al acceso de cargos de carrera judicial por Méritos.

QUINTO: Que se notifique a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código general del Proceso”. 2. Hechos 2. Como hechos relevantes para sustentar las peticiones antes trascritas, fueron narrados los siguientes: 3. 1) Mediante el Acuerdo No. PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso de méritos No. 27 para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial.

En dicha convocatoria, se inscribió la señora Cindy Joanna Aguilar Vargas al cargo de Juez Penal Municipal para Adolescentes, código 270023. 4. 2) El 2 de diciembre de 2019, la parte demandante presentó la prueba de aptitudes y conocimientos del respectivo concurso, cuyo puntaje, según la Resolución No. CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, fue de 807.97, el “exigido para continuar con las etapas subsiguientes del proceso de selección (…) lo que refería que había aprobado dicha prueba”. 5. 3) La parte demandante afirmó que, el 14 de abril de 2019, se citó a quienes no aprobaron la prueba aludida, para la exhibición de documentos respectivos. 6. 4) A través de la Resolución No. CJR19-632 de 29 de marzo de 2019 y CJR19-653 de 8 de mayo de 2019, se resolvieron los recursos de reposición interpuestos en contra de la Resolución No. CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018. 7. 5) Indicó que, posteriormente se expidieron las Resoluciones No. CJR19- 679[3] y CJR19-680[4] de 7 de junio de 2019, con ocasión de las cuales, se le asignó un nuevo puntaje, equivalente a 693,58, esto es, por debajo del obtenido. 8. 6) El 28 de junio de 2019, la señora Cindy Joanna Aguilar interpuso recurso de reposición contra las Resoluciones referidas en el inciso anterior, en el que alegó que aquellas modificaron su puntaje, desconociendo el ya obtenido y, además, vulneraron el debido proceso administrativo porque para la exhibición de documentos “se citó en ese entonces a los concursantes que no pasaron la prueba, no a quienes tenían interés legítimo en los resultados de la prueba, como es mi caso en particular”. 9. 7) Con la Resolución No. CJR19-0877 de 28 de octubre de 2019, se dio respuesta a los recursos de reposición presentados; en aquella se confirmó las decisiones contenidas en las resoluciones cuestionadas y, en consecuencia, no se repuso los puntajes obtenidos por los recurrentes. 3.

Fundamentos de la vulneración 10. La parte actora manifestó que, las entidades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales invocados, toda vez que, en la Resolución No. CJR19-653 de 8 de mayo de 2019[5], aquellas indicaron que “los resultados obtenidos por cada aspirante en la prueba de conocimientos han sido producto de procedimientos técnicos regulados y confiables”; no obstante, con las Resoluciones No. CJR19-679 y CJR19-680 de 7 de junio de 2019, se recalificaron tales pruebas y, en consecuencia, se asignó un nuevo puntaje, en su caso, por debajo del obtenido, motivo por el cual, la actora solicitó, de manera expresa, la inaplicación de este último acto administrativo. 11.

En concordancia con lo anterior, indicó que, como aprobó la prueba de aptitudes y conocimientos de la Convocatoria No. 27, se creó una expectativa legítima, la cual no debía ser afectada por los recursos interpuestos contra la Resolución No. CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018. 12. Por otra parte indicó que, como no presentó recurso de reposición contra la publicación de resultados efectuada con la Resolución No. CJR18- 559 de 2018, por el hecho de haber aprobado la prueba, no fue citada a la exhibición de documentos, circunstancia que le impidió el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción. 4.

Actuaciones procesales relevantes 1. Trámite previo a la admisión la demanda 13. A través del Auto de 30 de marzo de 2020, el despacho sustanciador, entre otras, (1) admitió la acción de tutela, (2) tuvo como parte demandada a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional de Colombia y, (3) ordenó su publicación en la página web de la rama Judicial- link de la Convocatoria No. 27. 2.

Intervenciones 14. El señor Rafael Guillermo Vásquez Gómez[6], como participante del concurso de méritos, se opuso a las pretensiones de la presente acción de tutela, al respecto indicó que las reclamaciones esgrimidas podían ser resueltas mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, en esa medida, la tutela no era el medio apto para tal fin, máxime cuando lo que se buscaba era dejar sin efectos un acto administrativo que tuvo como sustento un error humano. 15.

En ese orden, indicó que, de conformidad con el precedente constitucional contenido en las Sentencias T-386 de 2016 y SU-617 de 2013, los temas de concursos de méritos debían debatirse por la vía gubernativa y, de ser el caso, ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y no la Constitucional a través de la acción de tutela. 16. Adicionalmente, manifestó que la fórmula utilizada con la recalificación respetaba las reglas de la Convocatoria y a los estándares del Acuerdo, esto es, una escala entre 1 y 1000 puntos, hasta 700 para la prueba de conocimientos y 300 para la de aptitudes, pues, en efecto, él obtuvo 603.77 en la primera y 258.76 en la segunda, para un total de 862.53 puntos.

En ese sentido, adujo que, con la nueva calificación, no se vulneró el debido proceso sino que se garantizó el derecho a la igualdad de los participantes, pues se consideró como aciertos las respuestas que efectivamente fueron contestadas correctamente. 17. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura[7], por conducto de su Directora, manifestó que, en el caso concreto, (1) no estaba acreditado algún perjuicio irremediable que hiciere procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio.

De igual manera, indicó que para cuestionar la legalidad y buena fe de las decisiones de la administración, en el marco del concurso de la Rama Judicial – Convocaría 27, (2) eran procedentes (a) los medios de control propios de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, (b) las medidas cautelares que dispone el CPACA [la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos] y, (c) los recursos del procedimiento administrativo y, (3) no se cumplía con el requisito de inmediatez, dado que desde el 7 de junio de 2019 la actora tuvo conocimiento del hecho y, hasta el 27 de enero de 2020 presentó la tutela. 18.

Adicionalmente, sostuvo que no existía vulneración de los derechos fundamentales invocados, toda vez que la Resolución No. CJR18-559 de 2018 era un acto de trámite que solo reconocía a los aspirantes una mera expectativa de derechos subjetivos, y no un acto administrativo definitivo, en los términos del artículo 43 del CPACA, así las cosas, las inconsistencias de calificación contenidas en aquel, se subsanaron mediante la Resolución No. CJR19-679 de 2019, lo cual no implicaba la revocatoria de la primera calificación sino su corrección. 19.

Por último y en relación con la alegada falta de citación a la exhibición de documentos, señaló que tal inconformidad no era cierta, pues, 1) la actora no solicitó su acceso a tal actividad, en el marco de la Resolución No. CJR18-559 de 2018 y, 2) con ocasión de la Resolución No. CJR19-679 de 2019, se dispuso una nueva jornada de exhibición, efectuada el 11 de agosto del mismo año, a la cual, si bien la señora Cindy Joanna Aguilar fue citada, en virtud del recurso de reposición que presentó y en el cual, según el demandado, no ventiló las inconformidades aquí expuestas, lo cierto es que aquella no asistió. 20.

En consecuencia, solicitó la improcedencia de la acción de tutela o, por defecto, su negación. 21. Los señores Richard Ordoñez López y Luis Carlos Galvan Galvan[8], en calidad de participantes de la Convocatoria No. 27, solicitaron que se declarara improcedente la tutela de la referencia, al no haberse agotado el presupuesto de subsidiariedad, pues las pretensiones dirigidas a cuestionar actos administrativos que se presumen legales, han de ser dirigidas al juez contencioso administrativo y no al constitucional, tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado en sendas oportunidades.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Cuestión previa. 2.3. Problema jurídico. 2.3. Verificación de requisitos de procedencia de la acción de tutela. 2.4. Caso concreto. 2.5. Conclusiones. 1. Competencia 22. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.

Cuestión previa- Del acto administrativo objeto de estudio en la presente acción 23. Teniendo en cuenta que la demandante, a lo largo del escrito de tutela, se refirió a 2 actos administrativos, a saber, las Resoluciones No. CJR19- 0679 y No. CJR19-0680 del 7 de junio de 2019, a las cuales atribuyó la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, es necesario indicar que, la primera, además de corregir la actuación administrativa de conformación del registro de elegibles, contiene el nuevo puntaje de la señora Cindy Joanna Aguilar Vargas, tal como se evidencia en su anexo 2[9] [página 429], actuación de la cual, la Sala evidencia que se deriva su inconformidad y consecuente solicitud de amparo, mientras que, la segunda, publicó los resultados de 19 aspirantes, quienes presentaron una prueba supletoria de aptitudes, conocimientos y psicotécnica, el día 14 de abril de 2019, circunstancia que no tiene incidencia en su caso. 24.

En virtud de lo anterior, la Sala solo entrara a revisar la Resolución No. CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, máxime cuando en las pretensiones de la presente tutela, la demandante pide “inaplicar el acto administrativo Resolución CJR19-0679 de fecha 7 de junio de 2019”. 3. Problema jurídico 25. Corresponde a esta Sala determinar si existió o no la presunta vulneración a los derechos fundamental al debido proceso administrativo, igualdad de oportunidades y acceso a cargos de carrera judicial por méritos de la señora Cindy Joanna Aguilar, por parte de las autoridades demandadas. 26.

Para tal fin, deberá (1) comprobar si están configurados o no los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, superado satisfactoriamente ese análisis, (2) estudiar de fondo la solicitud de amparo. 4. Verificación de los requisitos de procedencia de la acción de tutela 27. (1) Naturaleza del derecho o derechos cuyo amparo se solicitó[10]: La acción de tutela de la referencia se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, igualdad de oportunidades y acceso a cargos públicos [de carrera judicial por mérito], consagrados en los artículos 29, 13 y 40 de la Constitución Política. 28.

(2) Legitimación en la causa[11]: Comoquiera que la demandante ostentó la calidad de participante en el concurso de méritos para proveer los cargos de funcionarios de la Rama Judicial – Convocatoria 27, y es la titular de los derechos fundamentales invocados como violados a partir de contexto propio del caso concreto, se tiene por acreditada (a) la legitimación activa en la causa. 29.

En lo que respecta a (b) la legitimación pasiva en la causa, es preciso señalar que, se tiene por cumplido este requisito, en tanto, la acción de tutela fue dirigida contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, siendo la primera, (b1) la entidad [Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura] quien se beneficia del concurso de méritos y está encargada, dentro de la organización de la Rama Judicial, de administrar el sistema de carrera judicial, y la segunda, (b2) la institución educativa de educación superior [Universidad Nacional de Colombia] que aplicó y calificó la mencionada prueba de aptitudes y conocimientos. 30.

(3) Naturaleza del acto que busca enjuiciarse en sede de tutela[12] y subsidiariedad de la acción[13]: Para estudiar los requisitos en comento, debe señalarse en primer lugar, que la acción de tutela, en síntesis, alega una vulneración de derechos fundamentales por 1) la corrección de la calificación de la prueba de aptitudes y conocimientos, efectuada con la expedición de la Resolución No. CJR19-679 de 7 de junio de 2019, que, corrigió una actuación administrativa y, con ocasión de ello, modificó y público los puntajes de la referida prueba, entre ellos, los de la señora Cindy Joanna Aguilar Vargas [párrafo 23] y, 2) la falta de citación para la exhibición de documentos respecto de la Resolución No. CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018. 31.

Frente al primer punto 1), la Sala concluye que la tutela no resulta procedente por no reunir el requisito de subsidiariedad, toda vez que, la Resolución No. CJR19-679[14] de 7 de junio de 2019, a la fecha no se encuentra en firme, como quiera que, si bien, a través de la Resolución No. CJR19-0877 - 28 de octubre de 2019, que se fijó en la página web de la Rama Judicial – Convocatoria 27, el 29 del mismo mes y año, se resolvieron los recursos de reposición contra la Resolución No. CJR19-679 de 7 de junio de 2019, lo cierto es que, a través de la Sentencia de 25 de octubre de 2019, proferida dentro del expediente 11001-03-15-000-2019- 01310-01[15], se ordenó una nueva jornada de exhibición de las pruebas, bajo el argumento que “la fijación de una nueva fecha para la exhibición de los documentos- 11 de agosto de 2019[16]- no es suficiente para entender que existió una real superación de la situación de la cual se deriva la afectación alegada por la parte actora [la forma, el lugar y el tiempo de la exhibición]”. 32.

Así las cosas, en tal fallo, se amparó el debido proceso y el acceso a la información y, en consecuencia, se ordenó a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional de Colombia, 1) la fijación de una nueva fecha de exhibición con una duración superior de 90 minutos y 2) la adopción de medidas que garanticen: 2.1) el acceso real a la información, como la reproducción, la digitalización o la toma de notas y 2.2) el acceso de aquellas personas que no pueden acudir al sitio definido por la Unidad Administrativa de le Carrera Judicial[17].

Cabe indicar que, en virtud del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que dispone: “Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora”, la Sentencia de 25 de octubre, debe ser cumplida, circunstancia que, a la fecha, conlleva a que la Resolución No. CJR19-679 de 7 de junio de 2019 no esté en firme. 33.

Debe explicarse que, en esa oportunidad, la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, quien profirió la Sentencia aludida, determinó que las órdenes judiciales permitirían recopilar información que, a su vez, podría ser determinante para la interposición de recursos, para lo cual, la Unidad de Carrera Judicial, deberá disponer de un plazo para la interposición y, posterior resolución de los mismos, razón por la cual, se reitera, a la fecha, de acuerdo con lo anotado, la resolución que genera las alegaciones de la accionante, está ejecutoriada.

En ese orden, existe otro medio ordinario para que la accionante puede pretender la protección de sus derechos presuntamente vulnerados. 34. Ahora bien, respecto del segundo punto 2), esto es, la falta de citación para la exhibición de documentos respecto de la Resolución No. CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, la Sala continuará con la verificación de requisitos de procedencia de la acción de tutela.

Así las cosas, estima que al no existir otro medio de defensa para alegar este punto, se cumple con el requisito de subsidiariedad. 35. (4) Con relación al requisito de inmediatez[18] se cumple, comoquiera que, si bien, la primera exhibición, derivada de la Resolución No. CSJ18- 559 de 28 de diciembre de 2018, se efectuó el 14 de abril de 2019, lo cierto es que, la segunda exhibición, derivada de la Resolución No. CSJ19- 679 de 7 de junio de 2019, que fue el acto que “afectó a la demandante”, se efectuó el 26 de julio de 2019, fecha a partir de la cual ha trascurrido un tiempo razonable, teniendo en cuenta que la tutela se radicó el 27 de enero de 2020. 36.

(5) Como lo que se busca enjuiciar corresponde a la no citación de exhibición de documentos, derivada de la Resolución No. CSJ18-559 de 28 de diciembre de 2018, se determina que, no se está en un escenario de cuestionamiento de un acto de carácter general[19]. 37. Superado este filtro inicial, se procede a estudiar la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora. 5.

Caso concreto 38. Frente al punto en que la tutela resulta procedente, esto es, la falta de citación para la exhibición de documentos respecto de la Resolución No. CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, la Sala advierte que: 39. 1) En los correspondientes instructivos[20] de las exhibiciones de pruebas de la Convocatoria No. 27, esto es, la de 14 de abril de 2019, derivada de la Resolución No. CSJ18-559 de 28 de diciembre de 2018 y, la de 11 de agosto de 2019, derivada de la Resolución No. CSJ19-679 de 7 de junio de 2019 tanto la de la primera ocasión marzo (citación 28 de marzo de 2019), se dispuso que “La Unidad de Administración de la Carrera Judicial citará, mediante aviso y listado, ÚNICAMENTE a los concursantes que solicitaron durante el término de los recursos el acceso a las pruebas escrita”. 40. 2) En esa medida, vale la pena indicar que la precitada exigencia no fue cumplida por la señora Cindy Joanna Aguilar Vargas, respecto de la exhibición, llevada a cabo el 14 de abril de 2019 y derivada de la Resolución No. CSJ18-559 de 28 de diciembre de 2018, respecto de la cual se planteó la inconformidad, pues, de un lado, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en su respectivo informe, señaló que “la accionante no solicitó el acceso al material de la prueba en término, razón por la cual no fue citada a la mencionada actividad” y, de otro lado, ella no desvirtuó o contrarió tal situación. 41.

Ahora bien, frente a la segunda exhibición, realizada el 11 de agosto de 2019, con ocasión de la Resolución No. CSJ19-679 de 7 de junio de 2019, de la cual, se reitera, fue la que “afectó a la demandante”, se observa que la señora Cindy Aguilar sí fue citada a exhibición, no porque lo haya solicitado, pues no hay prueba de ello, sino porque interpuso recurso de reposición contra tal acto administrativo[21], tal como lo señaló la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en su respectivo informe. 42.

En ese orden, frente a la jornada de exhibición de 11 de agosto de 2019, la Sala constata que la señora Cindy Joanna Aguilar Vargas, pese a haber sido citada no compareció, pues en el “acta de exhibición[22]” aportada por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, en su respectivo informe, no aparece su firma. 43. En todo caso, conviene señalar, que a la fecha, no se puede predicar ninguna vulneración por tal hecho, máxime cuando está pendiente, una nueva jornada de exhibición, en virtud del fallo de tutela de 25 de septiembre de 2019, que, en virtud de sus efectos inter comunis, extendió su amparo y órdenes a otras personas concursantes que solicitaron la exhibición de los documentos que sustentaron los resultados de las pruebas publicados en la Resolución No. CJR 18-559 del 28 de diciembre de 2018, o en la Resolución No. CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, al concluir que sus derechos al debido proceso y al acceso a la información también podrán verse afectados, disposición a partir de la cual, se encontraría cobijada la señora Cindy Joanna Aguilar Vargas. 6.

Conclusiones 44. Por lo tanto, esta Sala considera que la tutela: 1) resulta improcedente para atacar los resultados de la Resolución No. CJR19-679 de 7 de junio de 2019, como quiera que, a la fecha, la misma no se encuentra en firme y 2) en lo relativo a la citación a la jornada de exhibición, debe negarse, porque, 1) la señora Cindy Joanna Aguilar Vargas no solicitó la exhibición efectuada en relación con la Resolución No. CJR 18- 559 del 28 de diciembre de 2018, 2) pese a que la Unidad de Carrera Judicial citó a la accionante a la segunda jornada de exhibición que se realizó el 11 de agosto de 2019, con ocasión de la Resolución No. CJR19- 0679 de 7 de junio de 2019, lo cierto es que ella no compareció, y, 3) de acuerdo con la Sentencia de tutela proferida dentro de la proferida dentro del expediente 11001-03-15-000-2019-01310-01, debe desarrollarse una nueva jornada de exhibición. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la señora Cindy Joanna Aguilar Vargas respecto de la revisión de la Resolución No. CJR19-679[23] de 7 de junio de 2019.

SEGUNDO: NEGAR el amparo de tutela respecto de la presunta vulneración por la falta de citación a la jornada de exhibición dentro de la Convocatoria No. 27.

TERCERO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.

CUARTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. | | | | | | | | | | | | |RAMIRO PAZOS GUERRERO |MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ | | | | | | | | | |ALBERTO MONTAÑA PLATA | ----------------------- [1] Folios 1 a 9. [2] Folios 5 y 6. [3] "Por medio de la cual se corrige la actuación administrativa y se publica la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos". [4] “Por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos supletoria correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial”. [5] “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018, mediante la cual fueron publicados los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial". [6] Folios 70 a 72. [7] Folio 74 a 79. [8] Folio 102. [9] https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7227621/21981712/CJR19-0679+- +Anexo+2.pdf/2229355f-cac2-47d7-a6c2-695add8d7e01. [10] Decreto 2591 de 1991.

Artículo 2, en concordancia con los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibídem. [11] Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibídem. [12] Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 5). [13] Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). [14] “Por medio de la cual se corrige la actuación administrativa y se publica la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos”.

Vale la pena indicar que 1) la actuación administrativa que se corrigió, correspondió a la conformación del registro de elegibles con base en el mérito, dentro de la Convocatoria No. 27 de la Rama Judicial, 2) tal corrección obedeció a un yerro en el proceso de calificación de la prueba de aptitudes y conocimiento ["en el proceso de ensamblaje y diagramación final de los cuadernillos se modificó el orden de las preguntas de la prueba de aptitudes, sin que se hubieren actualizado las claves”], que conllevó a la imprecisión en la evaluación de los aspirantes y, 3) Si bien, mediante este acto administrativo se ordenó la publicación de quienes obtuvieron ochocientos (800) puntos o más, en los términos del numeral 4.1 del Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, así como de quienes obtuvieron menos, lo cierto es que tal publicación, efectivamente, se realizó mediante la Resolución No. CJR19-680 de 7 de junio de 2019. [15] Proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C - el 25 de septiembre de 2019, notificada el 30 de octubre de 2019. [16] Como consecuencia de la Resolución CJR19-0679 de 7 de junio de 2019, expedida por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, en la que corrigió la calificación de los resultados de las pruebas practicadas, el 2 de diciembre de 2018. [17] “SEGUNDO. ORDENAR a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional de Colombia, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, inicie los trámites pertinentes para la fijación de una nueva fecha en la que se exhiban los cuadernillos de preguntas y respuestas relacionados con la convocatoria 27, a los accionantes en cada una de las acciones de tutela acumuladas, en la que se les otorgue un término superior a los 90 minutos para su revisión y se les permita el acceso real ya sea por reproducción o con la toma de notas, a la información que requieren.

TERCERO. ORDENAR a La Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, gestione las medidas que considere necesarias y pertinentes para que las personas que participaron en el concurso de méritos en el marco de la convocatoria 27, tengan acceso a los cuadernillos de preguntas y las respuestas a partir de las consideraciones de esta providencia que permita la efectiva protección de sus derechos fundamentales al acceso a la información y al debido proceso.

En este sentido, la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura adoptará las medidas necesarias para que, aquellas personas que no pueden acudir al sitio definido por la Unidad Administrativa de le Carrera Judicial, se les garantice la posibilidad de acceder a la información de sus pruebas, bien sea con fórmulas como la constitución de apoderado bajo las medidas de seguridad que considere necesarias, el envío telemático, o incluso, cuando sea necesario, el envío físico, o con los medios que resulten eficaces.

(…).” [18] Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). [19] Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 5). [20] Los cuales se pueden consultar en las siguientes páginas web: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7227621/19224448/Instructivo+Exhib icion+Pruebas+Escritas.pdf/5e21b033-3747-474a-a536-b2f0dfc2b88e y https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7227621/19224448/Instructivo+Exhib icion+11+de+agosto+2.pdf/4cf3f86f-51ce-4232-a0c1-85df80087a9d. [21] Folios 22 a 24. [22] Folio 82 reverso. [23] "Por medio de la cual se corrige la actuación administrativa y se publica la calificación de las pruebas de aptitudes y conocimientos".