IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / REITERACIÓN DE ARGUMENTOS EXPUESTOS EN PROCESO DE REPARACIÓN DIRECTA Previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la tutela cumple el requisito general de relevancia constitucional.
(…) En el caso concreto, la Sala advierte que, en la demanda de tutela, los [accionantes] reiteraron los argumentos que expusieron en el recurso de apelación que interpusieron contra la sentencia del 30 de octubre de 2015, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Medellín, que denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa que interpusieron contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial (Dirección Ejecutiva de Administración Judicial).
(…) No se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. (…) Por eso, vale la pena insistir en que la acción de tutela es un mecanismo de protección que no sustituye ni reemplaza los demás medios ordinarios. Con la tutela no puede pretenderse la misma finalidad que con los otros medios legales puede lograrse eficazmente.
El uso desbordado e irrazonable de la tutela, en vez de fortalecerla, la debilita. (…) Siendo así, la Sala concluye que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional y, por ende, se declarará improcedente la tutela interpuesta por los [actores] contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00233-00(AC) Actor: JUAN PABLO GALLÁN GIRALDO Y JAVIER ANTONIO GALLÁN GIRALDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los señores Juan Pablo Gallán Giraldo y Javier Antonio Gallán Giraldo contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. Los demandantes solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados por la sentencia del 24 de julio de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: 2.- Dejar sin efectos la sentencia proferida el día veinticuatro (24) de julio del año 2019 en el proceso con Radicación número: 05001-33-33-026- 2012-00264-02, por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia. 3.
Ordenar a la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, que profiera una nueva sentencia, en la cual realice una valoración adecuada de las pruebas que integran el proceso administrativo, respetando los requisitos legales y constitucionales previstos para la imposición de la medida de aseguramiento, y de conformidad con ello, en el fallo se respete el debido proceso[1]. 2.
Hechos Revisado el expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Los señores Juan Pablo Gallán Giraldo, Javier Antonio Gallán Giraldo, Beatriz Elena Yepes Buitrago[2], Rogelio de Jesús Gallán Giraldo, Carlos Andrés Gallán Giraldo, Néstor Daniel Gallán Giraldo, José Alonso Gallán Patiño, Israel de Jesús Gallán Patiño, Paola Bejarano[3], Roberto Giraldo Puerta, Margarita Puerta, María Ilduara Giraldo Puerta, Amanda del Socorro Giraldo Puerta, Silvia de Jesús Giraldo Puerta, Dora Alba Giraldo Puerta, Margarita Giraldo Puerta y Álvaro de Jesús Giraldo promovieron proceso de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial (Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), por estimarlos responsables de la privación injusta de la libertad de los señores Juan Pablo, Néstor Daniel y Javier Antonio Gallán Giraldo, ocurrida entre el 16 de mayo de 2011 y el 1° de septiembre del mismo año, sindicados de asesinar a los señores Álvaro de Jesús Rodríguez Gómez y Diego Andrés Patiño Arango y de provocar lesiones al señor Andrés Patiño Patiño. 2.2.
Mediante sentencia del 30 de octubre de 2015, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Medellín denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa, pues consideró que se configuró el hecho exclusivo y determinante de un tercero. Que la medida de privación de la libertad tuvo como sustento el testimonio engañoso del señor Andrés Patiño Patiño, que, a la postre, fue encontrado penalmente responsable del homicidio del señor Álvaro de Jesús Rodríguez Gómez. 2.3.
Los demandantes apelaron esa decisión, toda vez que, en su criterio, existe responsabilidad del Estado cuando la medida de aseguramiento se sustenta exclusivamente en el dicho de un testigo. Que, además, hubo ocultamiento de pruebas por parte de la Fiscalía General de la Nación. 2.4. Por sentencia del 24 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión de denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa, pues, en su criterio, la conducta del señor Andrés Patiño Patiño fue la causa única y determinante para que se ordenara la captura de los señores Juan Pablo, Néstor Daniel y Javier Antonio Gallán Giraldo. 3.
Argumentos de la tutela 3.1. La parte actora alegó que la sentencia del 24 de julio de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, incurrió en defecto fáctico, toda vez que en el proceso de reparación directa no se evidenció el cumplimiento de las condiciones legalmente exigidas para imponer medida de aseguramiento consistente en privación de la libertad. 3.1.1.
Que, de conformidad con los artículos 306 y 308 de la Ley 906 de 2004, la medida de privación de la libertad puede imponerse cuando razonablemente se demuestra que el afectado pudo ser autor o partícipe de la conducta delictiva. Que, por tanto, no es suficiente que el fiscal se limite a señalar que tiene pruebas, sino que debe exhibirlas, para que puedan ser controvertidas y quede debidamente sustentada la decisión de conceder o no la medida de aseguramiento. 3.1.2.
Que en la sentencia C-1154 de 2005, la Corte Constitucional sostuvo que la presentación, contradicción y evaluación de «elementos de conocimiento» son necesarias para establecer la procedencia de la medida de aseguramiento, en los términos previstos en el artículo 306 de la Ley 906 de 2004. Que, siendo así, se concluye que es obligatorio presentar «las pruebas» que sustentan la medida de aseguramiento. 3.1.3.
Que «respecto a la primera “versión”, “denuncia”, declaración o testimonio del mencionado ANDRÉS FELIPE PATIÑO, la misma que se menciona como la causa real y determinante para la detención preventiva, la sentencia tutelada reconoce que no fue exhibida o aportada por el fiscal en la audiencia de imposición de la medida de aseguramiento»[4]. 3.1.4.
Que, además, en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, la Fiscalía aludió a otros dos testigos, pero nunca los presentó. 3.1.5. Que lo expuesto evidencia que la Fiscalía General de la Nación impidió conocer las pruebas que sustentaron la medida de aseguramiento intramural y que no se cumplieron los requisitos legalmente previstos para imponer dicha medida.
Que «en conclusión, dado que la imposición de la detención preventiva intramural de los hermanos Gallán Giraldo, careció de soporte en “elementos materiales probatorios” relativos a su autoría de los delitos investigados, porque éstos nunca fueron presentados, lo cual es requisito de legalidad de la providencia, asumir que sí existieron como se hace en la sentencia tutelada, constituye una inapropiada valoración probatoria, ostensible y manifiesta, porque se carece de pruebas para sustentar estas afirmaciones»[5]. 3.1.6.
Que, en providencia del 23 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de los Milagros, se advirtió que el fiscal no exhibió los elementos materiales probatorios que darían cuenta de la necesidad de imponer medida de aseguramiento. 3.2. Por último, la parte actora adujo que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad. 4.
Trámite procesal 4.1. Mediante auto del 27 de enero de 2020[6], el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia y, en calidad de terceros con interés, al Director Ejecutivo de Administración Judicial, al Fiscal General de la Nación y a los señores Beatriz Elena Yepes Buitrago, Rogelio de Jesús Gallán Giraldo, Carlos Andrés Gallán Giraldo, Néstor Daniel Gallán Giraldo, José Alonso Gallán Patiño, Israel de Jesús Gallán Patiño, Paola Bejarano, Roberto Giraldo Puerta, Margarita Puerta, María Ilduara Giraldo Puerta, Amanda del Socorro Giraldo Puerta, Silvia de Jesús Giraldo Puerta, Dora Alba Giraldo Puerta, Margarita Giraldo Puerta y Álvaro de Jesús Giraldo. 4.2.
En cumplimiento de la anterior providencia, la Secretaría General de la Corporación practicó las notificaciones a la autoridad judicial demandada[7]. 4.3. Por auto del 17 de febrero de 2017[8], el Despacho Sustanciador ordenó a la Secretaría General que notificara a los señores Beatriz Elena Yepes Buitrago, Rogelio de Jesús Gallán Giraldo, Carlos Andrés Gallán Giraldo, Néstor Daniel Gallán Giraldo, José Alonso Gallán Patiño, Israel de Jesús Gallán Patiño, Paola Bejarano, Roberto Giraldo Puerta, Margarita Puerta, María Ilduara Giraldo Puerta, Amanda del Socorro Giraldo Puerta, Silvia de Jesús Giraldo Puerta, Dora Alba Giraldo Puerta, Margarita Giraldo Puerta y Álvaro de Jesús Giraldo, mediante mensaje enviado a los correos electrónicos informados por la parte actora. 4.4.
La Secretaría General realizó la notificación del auto admisorio a los buzones de correo informados por la parte actora[9]. 5. Intervenciones 5.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia, por conducto del magistrado ponente de la sentencia cuestionada, pidió que se negara la tutela, por las razones que se resumen enseguida: 5.1.1. Que la sentencia cuestionada estuvo sustentada en el precedente fijado en las sentencias SU-072 de 2018 y del 15 de agosto de 2018, dictadas, en su orden, por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. 5.1.2.
Que en el proceso de reparación directa se evidenció la razonabilidad de la medida de aseguramiento impuesta a los hermanos Juan Pablo, Néstor Daniel y Javier Antonio Gallán Giraldo, puesto que se dio cuenta de pruebas que los sindicaban de cometer los delitos de homicidio y lesiones personales agravadas. Que, concretamente, el testimonio rendido por el señor Andrés Felipe Patiño Patiño sindicaba directamente a los hermanos Gallán Giraldo. 5.1.3.
Que se cumplieron los requisitos legalmente previstos para la medida de aseguramiento, puesto que la eventual pena superaba los cuatro años de cárcel y razonablemente podía pensarse que los procesados podrían implicar un riesgo para la sociedad y la víctima y afectar la investigación. 5.1.4. Que la conducta del señor Andrés Felipe Patiño Patiño fue determinante y exclusiva para que se dispusiera la captura y privación de la libertad de los hermanos Gallán Giraldo, pues las sindicaciones que formuló fueron claras y contundentes.
Que el dicho del señor Patiño Patiño era razonablemente creíble, puesto que inicialmente se presentó como víctima de lesiones personales. 5.1.5. Que se configuró la causa extraña, puesto que la orden de captura y la privación de la libertad no tuvo origen en las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, sino en el dicho del señor Andrés Felipe Patiño Patiño. 5.2.
La Fiscalía General de la Nación, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y los señores Beatriz Elena Yepes Buitrago, Rogelio de Jesús Gallán Giraldo, Carlos Andrés Gallán Giraldo, Néstor Daniel Gallán Giraldo, José Alonso Gallán Patiño, Israel de Jesús Gallán Patiño, Paola Bejarano, Roberto Giraldo Puerta, Margarita Puerta, María Ilduara Giraldo Puerta, Amanda del Socorro Giraldo Puerta, Silvia de Jesús Giraldo Puerta, Dora Alba Giraldo Puerta, Margarita Giraldo Puerta y Álvaro de Jesús Giraldo no intervinieron, pese a que, como se vio, fueron notificados de la admisión de la demanda de tutela de le referencia. CONSIDERACIONES 1.
De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[10], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[11], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es: (i) la relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de los medios ordinarios de defensa; (iii) la inmediatez; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo o determinante;
(v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y que esa vulneración se hubiere alegado en el proceso judicial, y (vi) que no se cuestione una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[12]. 2.
Caso concreto 2.1. Previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la tutela cumple el requisito general de relevancia constitucional. De encontrar cumplido ese requisito, será decidido el asunto en los términos propuestos en la demanda de tutela. 2.2. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
Para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos[13]: (i) El primero consistente en que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
(ii) El segundo consiste en que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está constituido para proteger derechos fundamentales, mas no para discutir la discrepancia que el interesado tenga frente a la decisión judicial. 2.3.
En el caso concreto, la Sala advierte que, en la demanda de tutela, los señores Juan Pablo Gallán Giraldo y Javier Antonio Gallán Giraldo reiteraron los argumentos que expusieron en el recurso de apelación que interpusieron contra la sentencia del 30 de octubre de 2015, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Medellín, que denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa que interpusieron contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial (Dirección Ejecutiva de Administración Judicial). 2.3.1.
Si bien la parte demandante alega la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate sobre la responsabilidad por supuesta privación injusta de la libertad. En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de octubre de 2015 y en la demanda de tutela, la parte demandante reiteró los argumentos referidos a la supuesta falta de exhibición de elementos de conocimiento en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento. 2.3.2.
En efecto, en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 31 de julio de 2015, la parte demandante alegó lo siguiente[14]: «EN CONCLUSIÓN, EL JUEZ DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA, FUNDAMENTARON LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD DE LOS HERMANOS GALLAN GIRALDO EN ELEMENTOS PROBATORIOS NO DESCUBIERTOS POR LA FISCALÍA, NO PUESTOS EN CONOCIMIENTO POR ÉSTA, Y POR ENDE, RESPECTO DE ELLOS NO PUDO EJERCERSE LA "CONTROVERSIA PERTINENTE" QUE EXIGÍA LE LEY.
POR TANTO, SE VIOLENTÓ CON ELLO EL DEBIDO PROCESO, EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, LA PUBLICIDAD DE LA PRUEBA Y FINALMENTE, EL DERECHO A LA DEFENSA». (Mayúscula del texto original). 2.3.3. Por su parte, en la demanda de tutela, la parte actora manifestó lo siguiente[15]: «En conclusión, dado que la imposición de la detención preventiva intramural de los hermanos Gallán Giraldo, careció de soporte en "elementos materiales probatorios" relativos a su autoría de los delitos investigados, porque éstos nunca fueron presentados, lo cual es requisito de legalidad de la providencia, asumir que sí existieron como se hace en la sentencia tutelada, constituye una inapropiada valoración probatoria, ostensible y manifiesta, porque se carece de pruebas para sustentar estas afirmaciones».
(Subrayado del texto original). 2.3.4. Como se ve, la parte demandante formuló inconformidades que coinciden con las que expuso en el proceso de reparación directa. Evidentemente la tutela busca revivir la discusión jurídica respecto del sustento probatorio de la medida de aseguramiento impuesta a los hermanos Gallán Giraldo, pese a que ese fue un tema resuelto por el tribunal demandado.
En la sentencia del 24 de julio de 2019 se lee lo siguiente (folios 135 y 136 del cuaderno anexo): «En el caso que nos ocupa, no cabe duda en cuanto a que el Fiscal competente solicitó al Juez de Control de Garantías la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de los hermanos GALLÁN GIRALDO, habiendo precisado los delitos imputados, los elementos de conocimiento necesarios sustentado la medida así como su urgencia, lo cuales fueron expuestos en audiencia, en la cual se adoptó la medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva de los encausados». 2.3.5.
Con el subterfugio de invocar la vulneración de derechos fundamentales, la parte demandante termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener un pronunciamiento que sea favorable a sus intereses. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de ejercer adecuadamente el derecho de acción, es decir, de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. 2.4.
No se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Por ejemplo, los cargos de violación que se alegan en el proceso contencioso administrativo se dirigen a cuestionar los actos administrativos, los contratos, los hechos, las acciones o las omisiones de la administración. Por ende, no pueden servir para luego cuestionar las providencias judiciales que justamente resolvieron tales cargos, como lo pretendió la parte demandante. 2.5.
Por eso, vale la pena insistir en que la acción de tutela es un mecanismo de protección que no sustituye ni reemplaza los demás medios ordinarios. Con la tutela no puede pretenderse la misma finalidad que con los otros medios legales puede lograrse eficazmente. El uso desbordado e irrazonable de la tutela, en vez de fortalecerla, la debilita. 2.6.
Siendo así, la Sala concluye que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional y, por ende, se declarará improcedente la tutela interpuesta por los señores Juan Pablo Gallán Giraldo y Javier Antonio Gallán Giraldo contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por los señores Juan Pablo Gallán Giraldo y Javier Antonio Gallán Giraldo, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo y devolver el expediente ordinario allegado en calidad de préstamo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado ----------------------- [1] Folio 15 del cuaderno principal de tutela. [2] En nombre propio y en representación de Juan Estiven y Alexander Gallan Yepes [3] En nombre propio y en representación de Mariana y Juan Camilo Rodríguez Bejarano [4] Folio 10 del cuaderno principal de tutela. [5] Folio 13 ibídem. [6] Folio 22 ibídem. [7] Folios 23 a 29 ibídem. [8] Folio 44 ibídem. [9] Folios 45 a 61 ibídem. [10] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. [11] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [12] SU-573 de 2017. [13] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [14] Folios 385 a 391 del expediente de reparación directa. [15] Folios 12 y 13 del cuaderno principal de tutela.