IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ De manera previa a cualquier consideración, la Sala estima necesario verificar si la solicitud de amparo interpuesta por la parte actora cumple el requisito de inmediatez. (…) En el caso concreto, la Sala advierte que la solicitud de amparo no supera el requisito de inmediatez, por cuanto la providencia del 20 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, fue notificada por anotación en el estado del 21 de mayo de 2019 y la demanda de tutela fue presentada el 21 de enero de 2020.
Conforme a lo anterior, se advierte que transcurrieron ocho meses, de modo que fue ampliamente superado el término adoptado por esta Corporación en la sentencia de Sala Plena. (…) Lo anterior es suficiente para declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el [accionante]. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00223-00(AC) Actor: CAMILO JOSÉ URIBE OTERO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SINCELEJO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Camilo José Uribe Otero contra el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El demandante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Sucre y el Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo. En consecuencia, formuló, textualmente, las siguientes pretensiones: 2.
Que se ordene a la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, (…) dentro del Radicado No. 2017-00360-01, demandante CAMILO JOSÉ URIBE OTERO, demandado: E.S.A.M.E.S.P., para que mantenga incólume el mandamiento de pago, la providencia de seguir adelante la ejecución del proceso en lo referente al monto definido como capital y liquide los intereses moratorios en los términos del artículo 177 del C.C.A. 3.
Que se ordene al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo dentro del proceso ejecutivo de radicación No. 2017-00360-01, demandante CAMILO JOSÉ URIBE OTERO, demandado: E.S.A.M.E.S.P., darle cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela[1]. 2. Hechos Revisado el expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1.
El señor Camilo José Uribe Otero interpuso demanda ejecutiva contra la Empresa de Servicios Públicos de San Marcos – ESAM E.S.P., con el fin de obtener el cumplimiento de la sentencia del 29 de julio de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre, que dispuso el reconocimiento y pago de indemnización por mora en el pago de cesantías definitivas. 2.2.
Mediante auto del 12 de febrero de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo libró mandamiento de pago contra la Empresa de Servicios Públicos de San Marcos – ESAM E.S.P., por la suma de $80.858.753. 2.3. Por auto del 10 de julio de 2018, el Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo dispuso seguir adelante con la ejecución, con base en el monto determinado en el mandamiento de pago. 2.4.
El 17 de julio de 2018, el demandante allegó la siguiente liquidación del crédito: |Capital |$80.858.753 | |Intereses moratorios (causados |$70.648.178,38 | |entre octubre de 2015 y julio de | | |2018) | | |Total |$151.506.931,38 | 2.5. El Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo, mediante providencia del 3 de octubre de 2018, modificó la liquidación del crédito, que quedó así: |Capital |$ 80.858.753 | |Interés moratorio DTF |$6.173.351,75 | |Interés moratorio |$51.486.774 | |Superintendencia | | |Total |$138.518.848 | 2.6.
La parte actora apeló dicha decisión, pues, a su juicio, debían seguirse las reglas de liquidación previstas en los artículos 176 y 177 del Decreto 01 de 1984. 2.7. Por auto del 20 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de Sucre modificó nuevamente la liquidación, así: |Capital |$65.943.875,50 | |Intereses moratorios |$51.422.921,28 | |Total |$117.422.921,28 | 2.7.1.
En síntesis, advirtió que la sentencia ejecutada fue dictada antes de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 y que, por ende, es procedente liquidar en los términos previstos en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984. Seguidamente, el tribunal modificó la liquidación, en los términos ya expuestos, según lo determinado por la contadora liquidadora. 3.
Argumentos de la tutela 3.1. La parte actora alegó que las providencias del 3 de octubre del 2018 y del 20 de mayo de 2019, dictadas, en su orden, por el Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por las razones que se resumen enseguida: 3.1.1.
Que las providencias cuestionadas no podían modificar la liquidación de capital determinada en el mandamiento de pago, toda vez que dicho mandamiento no fue objeto de recursos y quedó ejecutoriado. 3.1.2. Que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en un caso similar[2], manifestó que el mandamiento de pago no es modificable en cualquier tiempo y que, por ende, deben interponerse de manera oportuna los recursos procedentes.
Que, sin embargo, dichos recursos no fueron interpuestos por parte de la Empresa de Servicios Públicos de San Marcos – ESAM E.S.P. 3.1.3. Que el tribunal demandado únicamente podía pronunciarse sobre el monto de los intereses moratorios, puesto que el valor del capital fue determinado en el mandamiento de pago. 3.1.4. Que las providencias cuestionadas incurrieron en defecto sustantivo, «por interpretación errónea de la ley, al desconocer que para efectos de liquidar el crédito de la sentencia condenatoria que sirve de recaudo ejecutivo se debe aplicar lo consagrado en el artículo 177 del Decreto 01 de 1984 que es entre otras cosas un imperativo legal de obligatorio cumplimiento, máxime que así está dispuesto en la sentencia condenatoria»[3]. 4.
Trámite procesal 4.1. Mediante providencia del 27 de enero de 2020[4], el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre y al Juez Segundo Administrativo de Sincelejo y, en calidad de tercero con interés, al gerente de la Empresa de Servicios Públicos de San Marcos – ESAM E.S.P. 4.2.
En cumplimiento de la anterior providencia, la Secretaría General de la Corporación practicó las notificaciones a las autoridades judiciales demandadas y al tercero con interés[5]. 5. Intervenciones 5.1. El Tribunal Administrativo de Sucre, por intermedio del magistrado ponente de la providencia del 20 de mayo de 2019, solicitó que se declare improcedente la tutela, pues la parte actora simplemente pretende generar una instancia adicional.
Que, en todo caso, dicha providencia estuvo sustentada en el precedente aplicable, esto es, el fijado por el Consejo de Estado en casos similares. 5.2. El Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo pidió que se declare improcedente la tutela, toda vez que no cumple el requisito de inmediatez. Que, en efecto, la providencia del 20 de mayo de 2019 fue notificada al día siguiente y la tutela fue interpuesta el 21 de enero de 2020, esto es, por fuera de los seis meses aceptados como término razonable para ejercer la acción de tutela. 5.2.1.
Que, de todos modos, el tribunal demandado siguió el precedente fijado por el Consejo de Estado[6], que permite la modificación del monto correspondiente al capital, de conformidad con los artículos 42 y 430 del Código General del Proceso. 5.3. El gerente de la Empresa de Servicios Públicos de San Marcos – ESAM E.S.P. no intervino, pese a que fue notificado de la admisión de la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[7], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[8], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es: (i) la relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de los medios ordinarios de defensa; (iii) la inmediatez; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo o determinante;
(v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y que esa vulneración se hubiere alegado en el proceso judicial, y (vi) que no se cuestione una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[9]. 2.
Caso concreto 2.1. De manera previa a cualquier consideración, la Sala estima necesario verificar si la solicitud de amparo interpuesta por la parte actora cumple el requisito de inmediatez. 2.2. La inmediatez es un presupuesto procesal que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. 2.2.1.
La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable, prudencial, sin demora. 2.2.2.
Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda[10], en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados. 2.2.3.
Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»[11]. 2.3.
En el caso concreto, la Sala advierte que la solicitud de amparo no supera el requisito de inmediatez, por cuanto la providencia del 20 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, fue notificada por anotación en el estado del 21 de mayo de 2019[12] y la demanda de tutela fue presentada el 21 de enero de 2020[13]. Conforme a lo anterior, se advierte que transcurrieron ocho meses, de modo que fue ampliamente superado el término adoptado por esta Corporación en la sentencia de Sala Plena[14]. 2.4.
La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual.
En este caso, sin embargo, no se advierte alguna circunstancia que justifique la demora en presentar la acción de tutela. Si el demandante estimaba que las providencias cuestionadas incurrieron en violación de derechos fundamentales, lo propio era que presentaran la acción de tutela tan pronto tuvo conocimiento de la que realizó la liquidación definitiva, esto es, desde la notificación del auto del 20 de mayo de 2019. 2.5.
Lo anterior es suficiente para declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Camilo José Uribe Otero. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Camilo José Uribe Otero. 2.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo y devolver el expediente ordinario allegado en calidad de préstamo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado ----------------------- [1] Folio 5 del cuaderno principal de tutela. [2] Sentencia del 4 de mayo de 2017, expediente 11001-03-15-000-2016-02681- 01. [3] Folio del cuaderno principal de tutela. [4] Folio 55 ibídem. [5] Folios 56 a 62 ibídem. [6] El juzgado citó el auto del 28 de noviembre de 2018, dictado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, expediente 23001-23-33- 000-2013-00136-01 (1509-16). [7] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. [8] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [9] SU-573 de 2017. [10] Sentencia T- 123 de 2007. [11] Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014.
Exp. Nº 11001-03-15- 000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [12] Folio 50 del cuaderno principal de tutela. [13].Folio 10 ibídem. [14] Expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.