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11001-03-15-000-2020-00167-00Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2020-03-05

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Said Alberto Rodríguez Mendoza·Demandado: Tribunal Administrativo De La Guajira

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ De entrada la Sala anticipa que la acción de tutela de la referencia no procede porque concurren causales de improcedencia (…) La Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza porque la decisión que cuestiona fue proferida el 13 de junio de 2015, y notificada mediante edicto desfijado el 20 de noviembre de 2015, así, a la fecha de presentación de esta acción, 17 de enero de 2020, han transcurrido 4 años, 1 mes y 17 días después de proferida la decisión, lo cual desvirtúa la urgencia y necesidad de intervención del juez de tutela.

(…) En suma, la acción de tutela de la referencia es improcedente por la falta de cumplimiento del requisito general de inmediatez para cuestionar providencias judiciales y, en esa medida, se impone declarar improcedente la acción de tutela presentada por el [accionante]. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00167-00(AC) Actor: SAID ALBERTO RODRÍGUEZ MENDOZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA.

Decide la Sala la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por el señor Said Alberto Rodríguez Mendoza contra el Tribunal Administrativo de La Guajira, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Said Alberto Rodríguez Mendoza ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de La Guajira, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Primero: En su lugar, CONCEDER a favor del accionante, el amparo al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al derecho de defensa por error inducido e incurrido.

Segundo: Se REVOQUE la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira por medio en el cual REVOCÓ la sentencia de primera instancia el cual declaró administrativamente responsable al Municipio demandado. Tercero: Que una vez REVOCADO (sic) la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira ordénese (sic) las condenas solicitadas en la demanda la cuales fueron reconocidas con la sentencia de primera instancia o una de mayor valor.”[1] 2.

Hechos: De la demanda de tutela se indican como hechos relevantes, los siguientes: El señor Said Alberto Rodríguez Mendoza ejerció medio de control de reparación directa contra el municipio de San Juan del Cesar (La Guajira) con la finalidad de que le fueran reconocidos los perjuicios ocasionados por el accidente de tránsito ocurrido el 28 de febrero de 2010 en el que murió su hija Elizabeth Rodríguez, por falta de señalización en la vía. Del proceso en primera instancia conoció el Juzgado Segundo Administrativo en Descongestión de Riohacha que, mediante sentencia del 27 de junio de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda.

Esa decisión fue apelada por las partes y el Tribunal Administrativo de La Guajira, en providencia del 13 de octubre de 2015, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar, declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, al considerar que el occiso era menor de edad, no tenía licencia de conducción para motocicleta y no respetó la prelación en el tránsito del cruce en el que se ocasionó el accidente, lo que contribuyó a su propio daño por la imprudencia en la conducción de la motocicleta.

El demandante indicó que contra la última decisión proferida en el trámite del proceso ordinario presentó recurso extraordinario de revisión, que fue resuelto en providencia del 15 de julio de 2019 que declaró infundado el recurso. 3. Argumentos de la tutela A juicio del demandante la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia pues en las pruebas aportadas, se tenía certeza que el inspector de policía que ejerció funciones de transito el día del accidente era el primo hermano de la persona que manejó el auto contra el que chocó la motocicleta de la menor de edad fallecida y que por eso no era válido el informe del accidente.

Afirmó que la solicitud de amparo fue interpuesta en tiempo, dado que la última providencia proferida fue la que decidió el recurso extraordinario de revisión el 15 de julio de 2019, notificada el 25 de julio del mismo año. Por último indicó que la solicitud de amparo es el único recurso con el que cuenta para evitar un perjuicio irremediable. 4.

Trámite previo Mediante auto del 21 de enero de 2020, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes, al municipio de San Juan del Cesar (La Guajira) y a la señora Bertha Lucía Gámez como terceros interesados en el resultado de la presente acción dado que hicieron parte del proceso de reparación directa, a quienes se les remitió copia de la demanda.[2] 5.

Oposiciones El Tribunal Administrativo de La Guajira, indicó que, en el caso objeto de estudio, no se reúnen los elementos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial pues no se está en presencia de vulneración de derechos fundamentales. Afirmó que carece de relevancia constitucional además no se cumple con el requisito de inmediatez dado que la solicitud de amparo no fue interpuesta en un término razonable, pues han transcurrido aproximadamente 4 años desde la providencia que se pretende dejar sin efecto.

Adujo que, pese a que el demandante detalló las causales generales para la procedencia de la acción de tutela, no invocó de manera específica en cual incurrió el tribunal para que sea procedente el estudio de su solicitud. En razón de lo anterior, solicitó que se declarara la improcedencia del mecanismo constitucional. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[3], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[4] y específicas[5] de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Caso concreto De entrada la Sala anticipa que la acción de tutela de la referencia no procede porque concurren causales de improcedencia, como se pasa a explicar.

La parte demandante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de La Guajira. Al respecto, se precisa que la inconformidad del actor se concreta en la decisión del 13 de junio de 2015, que revocó la providencia de primera instancia y en su lugar declaró probada la culpa exclusiva de la víctima.

La Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza porque la decisión que cuestiona fue proferida el 13 de junio de 2015, y notificada mediante edicto desfijado el 20 de noviembre de 2015[6], así, a la fecha de presentación de esta acción, 17 de enero de 2020[7], han transcurrido 4 años, 1 mes y 17 días después de proferida la decisión, lo cual desvirtúa la urgencia y necesidad de intervención del juez de tutela.

Ahora, como los argumentos planteados en el escrito de tutela no encajan en alguna de las causales de revisión del artículo 250 del CPACA, no era necesario que el señor Rodríguez Mendoza esperara hasta que se resolviera ese recurso para presentar la acción de tutela y, por esa razón no es posible contar el término de inmediatez desde la fecha en que se resolvió (15 de julio de 2019), máxime, si se tiene en cuenta que las pretensiones de la acción de tutela van dirigidas, únicamente, a dejar sin efecto la providencia que puso fin al proceso de reparación directa.

Para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda[8], en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados.

Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.

Circunstancias que en el caso concreto no se acreditaron. En suma, la acción de tutela de la referencia es improcedente por la falta de cumplimiento del requisito general de inmediatez para cuestionar providencias judiciales y, en esa medida, se impone declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Said Alberto Rodríguez Mendoza.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la solicitud de amparo interpuesta por el señor Said Alberto Rodríguez Mendoza. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.

Notificar a las partes por el medio más expedito posible. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | | | | ----------------------- [1] Folio 8 del expediente de tutela. [2] Folio 65 del expediente de tutela. [3] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [4] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [5] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [6] De conformidad al edicto aportado a folio 51 del expediente de tutela. [7] Folio 1 del expediente de tutela. [8] Corte Constitucional.

Sentencia T- 123 de 2007