Micelio
11001-03-15-000-2020-00155-00Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2020-03-12

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Ricardo Moreno Muñoz Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN [C]orresponde a la Sala determinar: La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; El análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva;

(…) [L]a Sala encuentra que, en relación con el defecto de decisión sin motivación alegado por la actora, no logra superarse el requisito adjetivo por cuanto señaló que el Tribunal se pronunció con inconsistencias dentro de su decisión (…) Lo anterior se traduce en un presunto vicio de incongruencia, susceptible de control por medio del recurso extraordinario de revisión, bajo la causal prevista en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA (…) Por tanto, como quiera que para debatir sobre los motivos que lo sustentan existen otros medios de defensa judicial, esta Colegiatura declarará la improcedencia del amparo con relación con los (…) defectos mencionados por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LIBERTAD [C]orresponde a la Sala determinar: (…) si el Tribunal Administrativo del Cauca con su providencia, incurrió en (…) desconocimiento del procedimiento, y (…) defectos (…) fáctico.

(…) [Respecto al desconocimiento del precedente] (…) la Sala concluye que la decisión adoptada no transgredió los derechos fundamentales invocados por los accionantes, ni tampoco se apartó del precedente fijado en la sentencia SU 072 de 2018. Ahora bien, en casos similares en los que se cuestiona vía tutela, lo mismo de lo aquí contenido, esto es, el alcance y aplicación de la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado y no de la jurisprudencia vigente al momento de interponer la demanda de reparación directa – como sustentó la parte actora –, esta Colegiatura ha referido que el precedente aplicable es aquel que se encuentre vigente al momento de fallar los asuntos puestos al conocimiento del juez natural, por cuanto la providencia unificatoria resulta de obligatorio cumplimiento por parte de los funcionarios que administren justicia, por lo que no resulta válido el planteamiento de los tutelantes (…) [Frente al defecto factico] se entienden cumplidas las exigencias para que proceda el estudio del defecto fáctico por cuanto la parte actora señaló las pruebas que considera que no fueron valoradas por el tribunal cuestionado, y la incidencia de estas en la decisión judicial demandada.

(…) distinto a lo planteado por los tutelantes, la autoridad judicial natural sí realizó una valoración integra de los diferentes elementos probatorios obrantes dentro del expediente. (…) Por tanto, la Sala reitera que la acción de tutela no es la vía constitucional procedente para reabrir el debate que ya fue zanjado en sede ordinaria. Así, sobre los anteriores defectos, se tiene que el tribunal realizó un análisis conforme a los precedentes en materia de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, y del material probatorio de los dos procesos para concluir que no se configuró la falla en el servicio, por lo que se denegará el amparo sobre estos supuestos y se declarará la improcedencia respecto del defecto de decisión sin motivación al contar con el mecanismo judicial del recurso extraordinario de revisión. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00155-00(AC) Actor: RICARDO MORENO MUÑOZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por el señor RICARDO MORENO MUÑOZ en nombre propio y en representación de su hijo SAMUEL RICARDO MORENO CHAMIZO, así como por las señoras SILVIA YANETH CHAMIZO RENGIFO, MARLENE MUÑOZ SALAZAR y FRANCY ELENA GUZMÁN MUÑOZ contra el Tribunal Administrativo del Cauca, consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

I.

ANTECEDENTES 1. La tutela El señor RICARDO MORENO MUÑOZ en nombre propio y en representación de su hijo SAMUEL RICARDO MORENO CHAMIZO, y las señoras SILVIA YANETH CHAMIZO RENGIFO, MARLENE MUÑOZ SALAZAR y FRANCY ELENA GUZMÁN MUÑOZ, por conducto de apoderado, interpusieron acción de tutela[1], radicada el 16 de enero de 2020 ante la oficina de correspondencia de esta Corporación, contra el Tribunal Administrativo del Cauca, donde solicitaron el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, así como “al derecho a las garantías judiciales confianza legítima y presunción de inocencia”.

Dichas garantías constitucionales las consideraron vulneradas con ocasión de la providencia del 25 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual revocó la emanada por parte del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, para en su lugar, negar las súplicas de la demanda dentro del medio de control de reparación directa No. 19001 33 31 008 2017 00105 01 en el que los actores fungieron como demandantes, y la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional como parte demandada. 1.

Hechos de la acción La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 1. Según información de la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación, el 12 de julio de 2011 a la 1:30 horas, funcionarios de la Policía Nacional transitaban por el barrio Ciudad Jardín en la ciudad de Popayán, cuando observaron al señor Ricardo Moreno Muñoz quien tenía actitud sospechosa y portaba un arma de fuego tipo revolver en la mano. Por ello, procedieron con la captura para, más adelante, iniciar el trámite penal correspondiente, dentro del cual dio lugar a la medida de aseguramiento. 2.

El 24 de noviembre de 2011, el ente acusador presentó ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Judicial de Popayán con Funciones de Conocimiento, escrito en el que lo incriminó por el delito de fabricación, porte o tenencia de armas de fuego o municiones, conducta descrita en el artículo 365 del Código Penal, modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011. 3.

El 31 de julio de 2013, el mencionado juzgado llevó a cabo la audiencia preparatoria. 4. El 31 de marzo de 2014, fue realizada la audiencia de juicio oral cuyo resultado fue sentencia absolutoria, quedando ejecutoriada el mismo día. 5. Ante esta situación, el señor Moreno Muñoz, junto con los demás tutelantes, interpusieron demanda de reparación directa el 8 de octubre de 2014, admitida el 21 de junio de 2015 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, el cual el 30 de marzo de 2017 se declaró impedido, remitiéndolo al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán. 6.

El 26 de septiembre de 2017 se celebró la audiencia inicial, en la cual se prescindió de la audiencia de pruebas, las partes alegaron de conclusión y el juez encargado del proceso, profirió sentencia de primera instancia en la que declaró administrativa, patrimonial y solidariamente responsables a la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, dentro del medio de control como consecuencia de la privación injusta del señor Ricardo Moreno Muñoz. 7.

Inconforme con la decisión, la Fiscalía General de la Nación apeló y el 25 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo del Cauca revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda. Lo anterior con ocasión a la sentencia de unificación proferida el 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, específicamente por el argumento en el que se indicó que “de acuerdo con la tesis rectificada conforme a la cual la medida de aseguramiento de detención preventiva pugna con la presunción de inocencia, lo cual no es cierto porque la libertad no es un derecho absoluto, y dos, por cuanto aquella restricción de la libertad no tiene relación alguna con esta última presunción, ni mucho menos comporta un desconocimiento de la misma.” El tribunal demandado refirió que, para dictar medida de aseguramiento de detención preventiva, basta que obre en contra de la persona sindicada del hecho punible, indicios graves de responsabilidad penal, por lo que también era imprescindible verificar, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad participó o incidió en la generación del daño alegado, es decir, si actuó con culpa grave o dolo.

Asimismo, invocó la sentencia constitucional de unificación SU 072 de 2018, concluyendo que la decisión de absolución del tutelante, obedeció a la falta de certeza sobre su responsabilidad. 2. Fundamentos de la tutela La parte actora manifestó que el tribunal demandado aplicó una sentencia de unificación que no se encontraba vigente para la fecha en que sucedieron los hechos sobre los cuales se sustentó la demanda del medio de control de reparación directa, conllevando así a la configuración de: Decisión sin motivación pues, en su sentir, la sentencia cuenta con inconsistencias, basando su decisión en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía, incurriendo “en fatales imprecisiones jurídicas y desconocimiento total de los presupuestos procesales en materia procesal penal que regulan la procedencia de esa medida [de aseguramiento] (…)”, así como una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión adoptada.

Este mismo argumento fue impetrado para alegrar el defecto sustantivo. Desconocimiento del precedente, por cuanto “no se aplicó el precedente jurisprudencial vigente a la fecha en que se instauró y sustentó la demanda ordinaria”. Lo anterior al referir que se dio un indebido alcance a la sentencia constitucional SU 072 de 2018. Violación directa de la Constitución, en la medida que transgredió los derechos fundamentales invocados en esta acción pues “la providencia cuestionada al desconocer el precedente judicial vigente a la fecha en que surtieron las diferentes etapas procesales, pasó por alto que los demandantes acudieron a la justicia en un contexto histórico siguiendo una directriz jurídica que a posteriori y más concretamente previo a desatar el litigio fue modificada por la misma autoridad judicial.” Defecto fáctico pues desconoció el material probatorio obrante en el proceso penal que permitía establecer que el señor Moreno Muñoz no representaba un peligro para la comunidad.

Así, también era menester tener en cuenta las obrantes en el proceso contencioso “y armonizarlas con las normas jurídicas que regulan la procedencia de la medida de aseguramiento, para concluir que los funcionarios judiciales que tramitaron el proceso penal incurrieron una falla en la prestación del servicio al no darle una interpretación adecuada a las normas contenidas en los artículos 308 y 310 del código de procedimiento penal en armonía con el artículo 28 de la Constitución Política, lo que condujo a la privación injusta de la libertad del accionante.” 3.

Pretensión constitucional Como consecuencia de lo descrito, solicitó lo siguiente: “PRIMERO: Se tutelen los derechos fundamentales de los accionantes a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, el derecho fundamental a las garantías judiciales, confianza legítima y presunción de inocencia.

SEGUNDO: como consecuencia respetuosamente solicito dejar sin efecto la sentencia judicial TA-DES 002 ORD 075 2019 del 25 de julio de 2019, dictada por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, dentro del proceso tramitado bajo el número del radicado 19001 33 31 008 2017 00105 01 y ordenar a dicha autoridad judicial que, el término de 30 días profiera un fallo de reemplazo en el que, al resolver el caso concreto tenga en cuenta el precedente judicial para la época en que fue radicada la demanda, así como también los requisitos de procedibilidad para dictar la medida de aseguramiento de conformidad con los establecido (sic) por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional.” (Resaltados del texto original) 2.

Trámite de instancia La magistrada ponente, mediante auto de 21 de enero de 2020[2], inadmitió la tutela por cuanto el señor Cristian Eduardo Girón López, representante judicial de los tutelantes, no aportó poder de la señora Alba María Salazar, quien en el escrito del mecanismo constitucional también aparecía como accionante. También advirtió que dentro de la acción de tutela no se invocó con claridad la configuración de alguno de los defectos precisados en la sentencia constitucional C-590 de 2005.

Finalmente, echó de menos la prueba de la calidad en la que afirmó actuar Ricardo Moreno Muñoz como progenitor del menor Samuel Ricardo Moreno, imponiéndole aportar el respectivo registro civil de nacimiento. Subsanados los anteriores requerimientos, el 6 de febrero de 2020 fue proferido el auto admisorio de la acción[3], y ordenó notificar como demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca.

De igual manera, dispuso vincular como terceros con interés al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán – por ser la autoridad judicial que profirió la decisión de primera instancia –, al señor Fernando Guzmán Valencia, a la señora Alba María Salazar – pues el apoderado solicitó su exclusión como parte demandante de la acción de tutela –, a la Fiscalía General de la Nación, a la Policía Nacional y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por ser los extremos que conformaron la litis que se surtió al interior del medio de control de reparación directa con radicado No. 19001 33 31 008 2017 00105. 3.

Intervenciones Remitidas las comunicaciones del caso[4], se allegaron las siguientes intervenciones. 1. La Fiscalía General de la Nación[5] La coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad realizó un recuento de los antecedentes de lo acaecido dentro del trámite penal y de reparación directa, para concluir que la acción de tutela debe ser declarada improcedente por cuanto “se advierte que la parte tutelante no da cuenta de por qué a pesar de existir otros mecanismos judiciales idóneos – sin referir cuáles – para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hizo uso de los mismos para controvertir el fallo del Tribunal Administrativo del Cauca.” Adicional a ello, refirió que la Corte Constitucional ha determinado que “para efectos de obtener una indemnización en los asuntos relacionados con la privación injusta de la libertad (…) es necesario acreditar que la decisión que conllevó a la privación de la libertad fue una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales establecidos para el efecto”, situación que no fue demostrada para el caso concreto, concluyendo que la autoridad actuó en cumplimiento de los deberes asignados por la Constitución y la ley. 2.

La Policía Nacional[6] El asesor jurídico de la Secretaría General de la entidad señaló los antecedentes fácticos de la acción y manifestó la inexistencia de los defectos invocados, solicitando la improcedencia del amparo constitucional. Para fundamentar su tesis, se centró en el defecto fáctico y el desconocimiento del precedente invocado por la parte actora.

En relación con el primero, adujo que el tribunal accionado valoró cada una de las pruebas aportadas en el proceso de reparación directa, y aquellos obrantes en el proceso penal que permitieron establecer la imposición de la medida de aseguramiento del accionante, esto fue como consecuencia de “tener en sus manos un arma de fuego, sin permiso para la misma y apta para disparar”.

Además, para la situación particular se tiene que existió una ruptura del nexo causal ante la configuración de la eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima, pues el daño fue ocasionado como consecuencia de su propio actuar y no de la institución como lo endilgan en su escrito tutelar. Por tanto, no hubo elementos que transgredieran los derechos fundamentales de los actores, de tal forma que la autoridad judicial demandada “en debida forma argumentó su sentencia bajo la premisa de analizar y entregar un valor probatorio a cada uno de los elementos aportados al proceso.” Finalmente, respecto del desconocimiento del precedente, describió que, si bien el señor Ricardo Moreno Muñoz fue absuelto, la medida de aseguramiento fue aplicada con fundamento en su actuar al tener bajo su responsabilidad un arma de fuego sin el permiso correspondiente para su porte, en el que además el agente policial que llevó a cabo su captura, observó una actitud sospechosa que incrementó la duda, y que lo adecuado “hubiera sido que procediera a informar a las autoridades del hallazgo, más no hacerse al elemento.” 3.

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, el señor Fernando Guzmán Valencia, la señora Alba María Salazar y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela, presentada por la accionante contra la sentencia del 25 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Asunto bajo análisis De conformidad con el escrito de tutela presentado y las intervenciones realizadas, corresponde a la Sala determinar: a. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; b. El análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y en caso de superarse lo anterior, c. Se estudiará si el Tribunal Administrativo del Cauca con su providencia, incurrió en una decisión sin motivación, desconocimiento del procedimiento, y en los defectos sustantivo, violación directa de la Constitución y fáctico. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[7] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas desemejantes sobre el tema[8].

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[9] Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente”[10].(Resaltado propio) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014[11], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 4.

Examen de los requisitos de procedencia adjetiva 1. Tutela contra tutela La Sala no encuentra reparo alguno frente a este requisito, pues a través de la presente acción se cuestiona la decisión adoptada en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del Cauca dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 2017 – 00105. 2.

Inmediatez Este juez constitucional evidencia que el mecanismo de tutela se ejerció en un término razonable, toda vez que la decisión cuestionada fue proferida el 25 de julio de 2019, y la acción se radicó el 16 de enero de 2020, es decir dentro del término razonable que ha considerado tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, esto es, 6 meses a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la providencia objeto de debate. 3.

Subsidiariedad Finalmente, la Sala encuentra que, en relación con el defecto de decisión sin motivación alegado por la actora[12], no logra superarse el requisito adjetivo por cuanto señaló que el Tribunal se pronunció con inconsistencias dentro de su decisión, incurriendo “en fatales imprecisiones jurídicas y desconocimiento total de los presupuestos procesales en materia procesal penal que regulan la procedencia de esa medida [de aseguramiento] (…)”, así como una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión adoptada.

Lo anterior se traduce en un presunto vicio de incongruencia[13], susceptible de control por medio del recurso extraordinario de revisión, bajo la causal prevista en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA: “ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 5.

Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” Dicha tesis fue avalada e interpretada por la Sala Especial de Decisión No. 22 de lo Contencioso Administrativo en providencia del 2 de febrero de 2016[14], guardando idoneidad y eficacia con la providencia de la Corte Constitucional SU 659 de 2015.

Por tanto, como quiera que para debatir sobre los motivos que lo sustentan existen otros medios de defensa judicial, esta Colegiatura declarará la improcedencia del amparo con relación con los dos defectos mencionados por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Sin embargo, respecto de los demás defectos invocados se acredita que los tutelantes no disponen de otros medios de defensa judicial ordinarios ni extraordinarios para cuestionar la providencia dictada en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del Cauca, toda vez que el sustento de estos no se puede adecuar a las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia, y por ello, la Sección entrará a realizarse el estudio de ellos. 5.

Caso en concreto Sea lo primero precisar que, los actores invocaron el desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, con los mismos argumentos, razón por la cual la Sala los analizará en conjunto. 1. Desconocimiento del precedente Los actores refirieron la configuración del desconocimiento del precedente desarrollado por la Corte Constitucional en su sentencia SU 072 de 2018, mediante la cual se trae a colación los argumentos planteados por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en su providencia de unificación del 17 de octubre de 2013, respecto de la privación injusta de la libertad, en la que analiza el régimen de responsabilidad objetiva desde cuatro supuestos: i) cuando el hecho no existió; ii) el procesado no lo cometió; iii) la conducta era atípica y iv) en aplicación al principio in dubio pro reo, sin desconocer que dentro del mismo existen causales eximentes de responsabilidad tales como la culpa exclusiva de la víctima y el hecho determinante de un tercero, las cuales impedirían la imputación del daño antjurídico al demandado.

La referida sentencia de unificación constitucional, tras analizar el desarrollo histórico sobre la responsabilidad del Estado sobre el mencionado eje temático y su evolución dentro de la Corporación, adujo: “80. En ese orden, la Corte ha considerado que el artículo 90 Superior permite acudir tanto a la falla del servicio como a un título de imputación objetivo, de esa manera, para decidir diferentes casos ha matizado posturas rígidas afirmando que el daño antijurídico no excluye la posibilidad de exigir la demostración de una actuación irregular del Estado.   81.

De la misma forma, se anota que la Corte y el Consejo de Estado comparten dos premisas: la primera, que la responsabilidad del Estado se deduce a partir de la constatación de tres elementos: (i) el daño, (ii) la antijuridicidad de este y (iii) su producción a partir de una actuación u omisión estatal (nexo de causalidad). La segunda, que el artículo 90 de la Constitución no define un único título de imputación, lo cual sugiere que tanto el régimen subjetivo de la falla del servicio, coexiste con títulos de imputación de carácter objetivo como el daño especial y el riesgo excepcional.” (Resaltado del texto original) Dentro de la providencia se recordó que, en el desarrollo del medio de reparación directa, hay lugar al principio iura novit curia, el cual autoriza al juez a aplicar las normas jurídicas que estime procedentes, pues en caso de inaplicarlo contraviene lo señalado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, así como el régimen de responsabilidad estatal fijado en el artículo 90 de la Constitución Política.

Adicional a lo anterior, resulta importante destacar el significado del precedente judicial. El alto tribunal constitucional lo ha definido como “aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia”.

Al respecto, esta Sección en reiterados pronunciamientos sobre dicho concepto, aduciendo que el mismo implica la fijación de una regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico – ratio decidendi – sin que ello implique un número plural de decisiones pues bastará con una sola que cumpla con el referido presupuesto.

De esta forma, las reglas fijadas mediante el precedente judicial tienen un carácter vinculante siempre que estas hayan sido desarrolladas por las Altas Cortes, sustentándose en la jerarquía del juez y la prevalencia de los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica para salvaguardar la coherencia al interior del ordenamiento jurídico.

Para el caso concreto se tiene que en la providencia cuestionada se dio aplicación a la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual versó sobre privación injusta de la libertad. En dicha actuación se concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de la condena, pues además de ello sería necesario analizar si el daño era o no antijurídico conforme a los lineamientos del artículo 90 de la Constitución Política, para así establecer: i) si el privado de la libertad actuó con dolo o culpa grave; ii) la autoridad que está llamada a reparar, y iii) encausar el asunto bajo el título de imputación pertinente – acorde al principio Iura Novit Curia – así como los fundamentos de la decisión. Asimismo, el juez deberá verificar, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, conforme a los parámetros del derecho civil, con dolo o culpa grave, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

En la decisión aquí controvertida, el Tribunal Administrativo del Cauca encontró que, conforme al material probatorio allegado del proceso penal, se demostró la ocurrencia de la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, originada en el actuar sospechoso del tutelante con el agente de policía y el silencio que guardó desde el momento en que presuntamente había encontrado el arma de fuego, sin que manifestara a las autoridades lo acaecido, por lo que a juicio de la corporación demandada, las acciones desarrolladas por la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, obraron conforme a los lineamientos adecuados.

De esta manera la Sala concluye que la decisión adoptada no transgredió los derechos fundamentales invocados por los accionantes, ni tampoco se apartó del precedente fijado en la sentencia SU 072 de 2018. Ahora bien, en casos similares en los que se cuestiona vía tutela, lo mismo de lo aquí contenido, esto es, el alcance y aplicación de la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado y no de la jurisprudencia vigente al momento de interponer la demanda de reparación directa – como sustentó la parte actora –, esta Colegiatura ha referido que el precedente aplicable es aquel que se encuentre vigente al momento de fallar los asuntos puestos al conocimiento del juez natural, por cuanto la providencia unificatoria resulta de obligatorio cumplimiento por parte de los funcionarios que administren justicia[15], por lo que no resulta válido el planteamiento de los tutelantes[16]. 2.

Defecto fáctico Esta Sala en decisión de 12 de noviembre del 2015[17] precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.

De conformidad con la sentencia de 11 de febrero de 2016[18], estos aspectos tienen características que se transcriben a continuación: |Evento |Características | |Omisión de |Se da cuando la parte, con el fin de probar los | |decreto y |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de | |práctica de |una prueba relevante para resolver el problema | |pruebas |jurídico sometido a consideración, y ésta fue | |indispensables |negada; ello sin desconocer la facultad del juez | |para fallar el |ordinario de negar pruebas que no atiendan los | |asunto |requisitos de conducencia, pertinencia e | | |idoneidad.

Así las cosas, es importante | | |considerar que no toda negativa a un decreto de | | |pruebas abre la posibilidad a la configuración | | |del defecto, ya que éste procederá cuando se | | |rechace el decreto y práctica de la prueba que, | | |solicitada oportunamente, no cumpla con los | | |parámetros arriba señalados. | | | | | |De esta manera, se requiere que la parte: | | | | | |Identifique el elemento probatorio que solicitó. | | |Demuestre que lo solicitó en oportunidad legal. | | |Exponga las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señale de manera razonada la razón por la cual, | | |de haberse decretado la prueba, el sentido de la | | |decisión hubiere sido otro. | |Desconocimiento |Se presenta cuando, obrando los elementos de | |del acervo |convicción en el expediente, y estos resultan | |probatorio |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |determinante |probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |para identificar|fallador ordinario.

En este punto, se requiere | |la veracidad de |que, de forma específica, se concrete en el | |los hechos |escrito de amparo, cuáles pruebas, aportadas | |alegados por las|oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el| |partes |juez. | | | | | |Así las cosas, se configura siempre que el | | |interesado: | | | | | |Identifique los elementos de prueba no valorados | | |por el juez. | | |Demuestre que éstos fueron aportados en forma | | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran relevantes| | |para la decisión | | |Precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | |Valoración |Procede cuando, a la luz de los postulados de la | |irracional o |sana crítica, la apreciación efectuada por el | |arbitraria de |fallador, resulta manifiestamente equivocada o | |las pruebas |arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la | |aportadas |prueba se entiende alterado. | | | | | |Se requiere entonces que la parte: | | | | | |Precise cuál o cuáles de las pruebas fueron | | |objeto de indebida valoración por el juez. | | |Refiera la razón del por qué, en cada caso en | | |particular, la consideración del operador | | |judicial se aleja de las reglas de la lógica, la | | |experiencia y la sana crítica. | | |El segundo de los elementos señalados, resulta de| | |vital importancia, pues es claro que un sencillo | | |desacuerdo en relación con la conclusión a la | | |cual arribó el juez de instancia, en ninguna | | |manera puede ser razón para ordenar el amparo | | |constitucional por este aspecto.

Aceptar lo | | |contrario, implicaría una sustitución arbitraria | | |del juez natural. | | |Señale la incidencia de la prueba en el fallo | | |atacado. | |Dictar sentencia|Refiere al supuesto cuando el fallador de | |con fundamento |instancia decide el asunto con base en pruebas | |en pruebas |que no observaron los requisitos legales para su | |obtenidas con |producción o introducción al proceso.

Así las | |violación del |cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca| |debido proceso |en su apreciación, pero yerra al haberla tenido | | |en cuenta para decidir el problema jurídico que | | |le fue planteado, al ser ésta una prueba que | | |desconoce el debido proceso de las partes. | | | | | |Para su configuración corresponde que el actor: | | |Señale con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponga las razones que sustentan dicha | | |vulneración. | | |Demuestre que estos elementos de convicción | | |fueron el sustento de la decisión. | Conforme con el anterior cuadro, la Sección señaló: “[…] Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar mínimamente en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.

Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución. Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador […]”.

De conformidad con lo anterior, se entienden cumplidas las exigencias para que proceda el estudio del defecto fáctico por cuanto la parte actora señaló las pruebas que considera que no fueron valoradas por el tribunal cuestionado, y la incidencia de estas en la decisión judicial demandada. Al respecto se señala que, una vez verificado el expediente ordinario, distinto a lo planteado por los tutelantes, la autoridad judicial natural sí realizó una valoración integra de los diferentes elementos probatorios obrantes dentro del expediente.

Como primera medida, sobre la actuación de las entidades y la medida privativa de la libertad, realizó un recuento de los sucesos y hallazgos acaecidos dentro del proceso penal, aduciendo que: “El Juzgado Segundo Penal Municipal – ambulante – de Popayán con Funciones de Control de Garantías, consideró se dieron los requisitos del artículo 308 del CPP, toda vez que la pena a imponer supera los cuatro años de prisión, para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

A partir de los elementos probatorios determinó se dan los elementos objetivos. Respecto de los elementos subjetivos consideró el investigado tenía conocimiento de portar un arma de fuego sin permiso, tenía dominio del hecho. Consideró también, que esa conducta es grave, por cuanto atenta contra la seguridad pública; señaló que es un delito de peligro por cuanto no existe la perspectiva del bien jurídico a su protección. El juez en consecuencia consideró que la medida, es necesaria para proteger a la comunidad, razonable y adecuada en virtud de la gravedad del delito.” Por lo anterior, esgrimió que, en contravención a lo expuesto en la demanda, la medida privativa de la libertad impuesta al señor Ricardo Moreno Muñoz obedeció a la existencia de indicios graves de responsabilidad penal al haberle encontrado en su poder un arma de fuego sin el respectivo permiso para su porte, que además se encontraba apta para ser disparada y quien, además, tuvo una actitud sospechosa.

Ahora bien, respecto del comportamiento del sindicado dentro del proceso penal y si su actuar configuró, desde el punto de vista civil, una causal de exclusión de responsabilidad para el Estado, arguyó que conforme a lo que ya había mencionado respecto de la sentencia SU 072 de 2018, existe una diferenciación entre la detención preventiva y la pena y los demás presupuestos para su procedencia, refiriendo que, en concordancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado, no es posible condenar automáticamente al Estado “cuando no se logra demostrar que el acusado no fue responsable de la conducta punible o que su responsabilidad no quedó acreditada con el grado de convicción que exige la normativa penal, porque no se ha privilegiado un único título de atribución de responsabilidad en el ordenamiento jurídico y ello le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobierna la imposición de medidas preventivas en aplicación del principio iuranovit curia”.

Sumado a ello, analizó la declaración del patrullero de la Policía, quien fue la persona que observó directamente la conducta del señor Moreno Muñoz, concluyendo que la captura se dio en flagrancia con las conductas ya descritas. A su vez, determinó que, si bien el juez penal resolvió a favor del procesado al encontrar que solo existían sospechas de la posible tenencia y porte del arma de fuego, le asistió duda ante la falta de contundencia de la prueba, por lo que para el juez contencioso “no advierte una falla en el servicio de las entidades demandadas porque existió fundamento para decretar la medida de aseguramiento y la imputación de cargos para ser llevados a responder en juicio acusatorio, [siendo] distinto que ya dentro del juicio penal el juez de conocimiento decida que la conducta del imputado y de las pruebas, sea insuficiente para declarar la responsabilidad penal del mismo y por tal razón absolvió al investigado en aplicación del principio de indubio pro reo.” Concluyó que no le era dable pasar por alto la ya citada sentencia de unificación constitucional en el supuesto de la existencia de un fallo penal absolutorio en aplicación del principio in dubio pro reo, siendo menester realizar el estudio de la responsabilidad del Estado a través del título de imputación objetiva de la falla en el servicio, correspondiéndole a la parte demandante probar que la actuación de las autoridades fue injusta, ilegal, arbitraria o desproporcionada, sin que, para el caso concreto, lograra agotarse por la parte demandante.

Asimismo realizó una descripción de lo sucedido en el momento en que acaecieron los hechos, así como del material probatorio obrante aportado en ambos procesos – penal y contencioso –, coligiendo que: “[L]a actuación del demandante fue abiertamente contraria al deber de actuar conforme al ordenamiento jurídico y que a no dudarlo (sic) configura un comportamiento por lo menos gravemente irregular desde la sola óptica de la responsabilidad civil para configurar la causal de eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.” Por tanto, la Sala reitera que la acción de tutela no es la vía constitucional procedente para reabrir el debate que ya fue zanjado en sede ordinaria.

Así, sobre los anteriores defectos, se tiene que el tribunal realizó un análisis conforme a los precedentes en materia de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, y del material probatorio de los dos procesos para concluir que no se configuró la falla en el servicio, por lo que se denegará el amparo sobre estos supuestos y se declarará la improcedencia respecto del defecto de decisión sin motivación al contar con el mecanismo judicial del recurso extraordinario de revisión. FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción respecto de la configuración de los defectos de decisión sin motivación y sustantivo, promovida por el señor RICARDO MORENO MUÑOZ en nombre propio y en representación de su hijo SAMUEL RICARDO MORENO CHAMIZO, así como por las señoras SILVIA YANETH CHAMIZO RENGIFO, MARLENE MUÑOZ SALAZAR y FRANCY ELENA GUZMÁN MUÑOZ, contra la sentencia de 25 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Asimismo, NEGAR la solicitud de amparo en cuanto a los defectos de desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución y fáctico, alegados por la parte accionante, de acuerdo a los argumentos expuestos dentro del caso concreto.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes según lo establecido por el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991 CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de la ejecutoria, de conformidad con lo establecido por el inciso 2º del artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.

QUINTO: Devolver el expediente ordinario allegado en calidad de préstamo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Folios 1 – 36 y 51 – 63. [2] Folios 48 – 49. [3] Folios 82 – 83. [4] Folios 84 – 91. [5] Folios 93 – 102. [6] Folios. 86 – 90. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [8] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [9] Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». [10] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [11] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica.

Actora: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [12] Al respecto, los tutelantes bajo la misma línea argumentativa refirieron la configuración del defecto sustantivo. Por ello, la Sala adaptará el análisis sobre estos supuestos para darle trámite desde la óptica del defecto de decisión sin motivación. [13]

ARTÍCULO 281 del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos (sic) en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley (…). [14] Consejo de Estado. Sala Especial de Decisión No. 22.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2015-02342-00. Recurso Extraordinario de Revisión. Actor: Luis Ángel Torres Gómez. Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro. [15] Al respecto se puede consultar: Consejo de Estado, 13 de febrero de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate. Radicación No. 11001-03-15-000-2019-04159- 01; 5 de diciembre de 2019 M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.

Radicación No. 11001-03-15-000-2019-04556-00; 14 de noviembre de 2019 M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Radicación No. 11001-03-15-000-2019-04476-00. [16] La Sección Quinta reconoce que la providencia de tutela del Consejo de Estado, Sección Tercera del 15 de noviembre de 2019, M.P. Martín Bermúdez Muñoz. Radicación No. 11001-03-15-000-2019-00169-01, revocó la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, sin embargo, esta última se encontraba vigente al momento en que el tribunal demandado profirió su decisión. [17] Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. [18] Consejo de Estado, sentencia del 11 de febrero de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-03442-01.