Micelio
11001-03-15-000-2019-05317-00Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2020-02-26

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Entidad Promotora De Salud Indígena Mallamas Eps-I·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, Y Otro

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL En el caso concreto, la Sala advierte que, en la demanda de tutela, la Entidad Promotora de Salud Indígena Mallamas EPS reiteró los argumentos que ya había expuesto en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia del 18 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Único Administrativo de Leticia, que la declaró responsable por el daño antijurídico que generó a los demandantes, con ocasión de la muerte el señor [J.E.T.R.].

(…) Evidentemente la tutela busca revivir la discusión jurídica respecto a si existió o no responsabilidad de Mallamas EPS, como consecuencia de una falla en el servicio, argumentos que ya fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Con el subterfugio de invocar la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, la parte demandante termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener un pronunciamiento que deniegue las pretensiones de la demanda que se promovió en su contra.

(…) Por eso, vale la pena insistir en que la acción de tutela es un mecanismo de protección que no sustituye ni reemplaza los demás medios ordinarios. Con la tutela no puede pretenderse la misma finalidad que con los otros medios legales puede lograrse eficazmente. El uso desbordado e irrazonable de la tutela, en vez de fortalecerla, la debilita.

Conforme con lo anterior, la tutela es improcedente, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05317-00(AC) Actor: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD INDÍGENA MALLAMAS EPS-I Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Y OTRO La Sala decide la tutela interpuesta por la Entidad Promotora de Salud Indígena Mallamas EPS-I contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y el Juzgado Único Administrativo de Leticia.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, la Entidad Promotora de Salud Indígena Mallamas EPS-I pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por las sentencias del 18 de mayo de 2018 y del 20 de junio de 2019, dictadas, en su orden, por el Juzgado Único Administrativo de Leticia y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones[1]: 1.

Déjese sin efectos ni valor el fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección tercera, (…) dentro del trámite del proceso bajo radicado 91001-3333-001-2014-00177-01. 2. Como consecuencia de lo anterior, y en el término de 20 días, se profiera una nueva decisión en la Acción de Reparación Directa promovida por MALLAMAS EPS-I, radicado 91001-3333-001-2014-00177-01. 2.

Hechos Del expediente, la Sala destaca la siguiente información: 2.1. El 10 de junio de 2012, el señor Jorge Enrique Toro Ruiz ingresó al Hospital San Rafael de Leticia ESE con cuadro clínico consistente en «dolor abdominal en epigastrio súbito intensidad 10/10 no irradiado, asociado con nauseas, emesis contenido alimentario». 2.2. El 12 de junio de 2012, a las 10:00 a.m., el Hospital San Rafael de Leticia ESE informó al gerente administrativo de la Entidad Promotora de Salud Indígena Mallamas EPS-I —en la que estaba afiliado el señor Toro Ruiz— que el paciente requería una remisión urgente a un hospital de tercer nivel, para lo cual se hacía necesario que viajara en avión ambulancia con médico y familiar acompañante, debido a la pancreatitis aguda que padecía y al infarto de miocardio que sufrió. 2.3.

Mediante autorización de servicios emitida el 12 de junio de 2015, a las 10:58 p.m., Mallamas EPS autorizó el traslado del señor Jorge Enrique Toro Ruiz a la ciudad de Bogotá, en un transporte aéreo medicalizado. 2.4. El 13 de junio de 2012, a las 6:00 a.m., falleció el señor Toro Ruiz en el Hospital San Rafael de Leticia ESE. 2.5. Los señores María Jesús Ruiz viuda de Toro, María Ángela Toro Ruiz, Bellanira Toro Ruiz, Pedro Antonio Toro Ruiz, Edison Toro Ruiz y Tarcisio Toro Ruiz interpusieron demanda de reparación directa contra Mallamas EPS- I, con el objeto de que fuera declarada extracontractualmente responsable por la muerte del señor Jorge Enrique Toro Ruiz. 2.6.

La demanda correspondió al Juzgado Único Administrativo de Leticia, que, mediante sentencia del 18 de mayo de 2018: i) declaró la responsabilidad extracontractual de Mallamas EPS con ocasión de la muerte del señor Jorge Enrique Toro Ruiz; ii) condenó a la parte demandada al pago de perjuicios por concepto de daño moral, y iii) frente al llamado en garantía, Hospital San Rafael de Leticia ESE, denegó las pretensiones, así como las demás pretensiones de la demanda. 2.6.1.

En concreto, la autoridad judicial estimó que fue injustificada la dilación de Mallamas EPS-I en el trámite de remisión del señor Toro Ruiz, por cuanto transcurrieron más de 12 horas entre la radicación de la solicitud de remisión urgente y la expedición de la autorización de servicios, excediendo el término previsto en el artículo 5º de la Resolución Nº 3047 de 2008[2], que señala que la respuesta a la solicitud de servicios se debe otorgar dentro de las 2 horas siguientes a la solicitud. 2.6.2.

Por otro lado, frente al llamado en garantía, concluyó que al no haberse condenado por la defectuosa o precaria atención de salud brindada al señor Jorge Enrique Toro Ruiz por parte del hospital, no se podía acceder a las pretensiones del llamamiento en garantía. 2.7. Inconforme con la anterior decisión, Mallamas EPS-I interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 20 de junio de 2019, la confirmó. En concreto, el tribunal consideró que «la EPS demandada le vulneró el derecho fundamental a la vida al señor Jorge Enrique Toro Ruiz, al no efectuar una remisión ágil y oportuna del paciente, y en consecuencia, demostró una deficiencia en la atención de los servicios médicos hospitalarios, materializada – se reitera- en una tardía remisión del paciente a un centro hospitalario de mayor nivel, y de esta forma, se configura la falla en el servicio»[3]. 3.

Argumentos de la tutela 3.1. Preliminarmente, la parte actora explicó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en cuanto al fondo del asunto, alegó lo siguiente: 3.1.1. Que las sentencias del 18 de mayo de 2018 y del 20 de junio de 2019, dictadas, en su orden, por el Juzgado Único Administrativo de Leticia y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, incurrieron en defecto fáctico, pues no tuvieron en cuenta: i) El testimonio del señor Gerardo Antonio Ordoñez Virrey, que daba cuenta de que la solicitud de remisión se radicó ante Mallamas EPS-I, el 12 de junio de 2012.

Que lo anterior demostraba que el Hospital San Rafael de Leticia ESE inobservó el procedimiento previsto en la Resolución 3047 de 2008, así como el acuerdo contractual que suscribió con esa EPS, en el sentido de que la notificación de la solicitud de remisión podía efectuarse directamente con el Call Center de la entidad —no con un retardo de 15 horas en medio físico— y que, en caso de no poderse contactar al asegurador, podía evacuar al paciente sin necesidad de autorización. ii) El testimonio del señor Roberto Alfonso Sierra del Castillo, que manifestó que la remisión realizada por los médicos del Hospital San Rafael de Leticia debió rotularse como de «urgencia vital», así mismo, adujo que de no concederse la autorización de remisión dentro de los tres días siguientes a su solicitud, la Secretaría Departamental de Salud debe proceder a remitir al paciente y luego hacer el recobro a la EPS.

Que, en ese sentido, resultaba claro que la solicitud de remisión únicamente se catalogó como de urgencia y que, además, no se evidenciaba que el Hospital San Rafael de Leticia ESE adelantara las gestiones administrativas pertinentes para garantizar la vida del paciente. 3.1.2. Adicionalmente, manifestó que las autoridades judiciales demandadas no tuvieron en cuenta que Mallamas EPS-I cumplió con la obligación de aseguramiento del señor Toro Ruiz y, por lo tanto, era inexistente la responsabilidad organizacional y la pérdida de oportunidad en la demora de la remisión del paciente.

Que, además, la pérdida de oportunidad reclamada por los demandantes, era imputable al Hospital San Rafael de Leticia ESE y no a la EPS. 4. Trámite procesal 4.1. Por auto del 14 de enero de 2020[4], el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y al juez único administrativo de Leticia. Adicionalmente, vinculó como terceros con interés, al gerente del Hospital San Rafael de Leticia E.S.E. y a los señores María Jesús Ruiz viuda de Toro, María Ángela Toro Ruiz, Bellanira Toro Ruiz, Pedro Antonio Toro Ruiz, Edison Toro Ruiz y Tarcisio Toro Ruiz. 4.2.

La Secretaría General del Consejo de Estado practicó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio[5]. 5. Intervenciones 5.1. El magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A[6], ponente de la decisión acusada, solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

Lo anterior, por cuanto, a su juicio, lo pretendido por el actor era: (i) convertir la tutela en una tercera instancia del proceso ordinario, para que se valorara nuevamente el acervo probatorio, y (ii) modificar el régimen de imputación mediante el que se analizó el caso concreto, esto es, la falla en el servicio derivada de la pérdida de oportunidad. 5.1.1.

Además, solicitó que se estudiara si la demanda de tutela presentada por la empresa demandante cumplía con el requisito de inmediatez. 5.2. El juez único administrativo de Leticia[7] manifestó que la solicitud de amparo era improcedente, por no cumplir con los requisitos generales para la procedencia de tutela contra providencias judiciales, debido a que lo pretendido por la entidad actora era convertir la tutela en una instancia adicional al proponer una nueva valoración probatoria de los hechos que dieron origen al medio de control de reparación directa. 5.2.1.

Que, de todas maneras, se atenía a lo que se demostrara en el presente proceso y que, respecto de las inconformidades contra la sentencia del 18 de mayo de 2018, las razones que sirvieron de fundamento estaban consignadas en la parte motiva de esa decisión. 5.3. A pesar de haber sido notificados, los señores María Jesús Ruiz viuda de Toro, María Ángela Toro Ruiz, Bellanira Toro Ruiz, Pedro Antonio Toro Ruiz, Edison Toro Ruiz y Tarcisio Toro Ruiz y el gerente del Hospital San Rafael de Leticia ESE no se pronunciaron sobre los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[8], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[9], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.

Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[10]. 2.

Planteamiento del problema jurídico 2.1. Lo primero que conviene decir es que la tutela sí cumple el requisito de inmediatez, toda vez que fue interpuesta en los seis meses siguientes a la notificación de la providencia cuestionada. La sentencia atacada fue notificada por correo electrónico del 3 de julio de 2019[11] y la demanda de tutela fue radicada el 18 de diciembre de 2019[12].

Como se sabe, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»[13]. 2.2.

Ahora, no ocurre lo mismo con el requisito de relevancia constitucional, requisito que, a juicio de la Sala, no se encuentra cumplido. Veamos. 2.2.1. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

Para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos[14]: (i) El primero consistente en que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

(ii) El segundo consiste en que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial está constituido para proteger derechos fundamentales, mas no para discutir la discrepancia que el interesado tenga frente a la decisión judicial. 2.3.

En el caso concreto, la Sala advierte que, en la demanda de tutela, la Entidad Promotora de Salud Indígena Mallamas EPS reiteró los argumentos que ya había expuesto en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia del 18 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Único Administrativo de Leticia, que la declaró responsable por el daño antijurídico que generó a los demandantes, con ocasión de la muerte el señor Jorge Enrique Toro Ruiz. 2.4.

Si bien la parte actora alega que las providencias objeto de tutela incurrieron en defecto fáctico, lo cierto es que, bajo el argumento de que se desconocieron unos testimonios en el proceso ordinario, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate sobre: (i) el presunto retardo del Hospital San Rafael de Leticia en solicitar la remisión del paciente;

(ii) que el hospital llamado en garantía, ante una situación de riesgo de muerte o de secuela funcional grave, podía realizar el traslado sin necesidad de la autorización de la EPS; (iii) que en la solicitud de remisión no se catalogó la urgencia como «vital» y que, por lo tanto, se le dio el trámite que correspondía; y (iv) que Mallamas EPS cumplió con el deber de aseguramiento del señor Jorge Enrique Toro Ruiz.

Veamos. a) Sobre el presunto retardo del Hospital San Rafael de Leticia en solicitar la remisión del paciente 2.4.1. En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 18 de mayo de 2018, la parte demandante alegó: «la ESE Hospital San Rafael de Leticia, debido a inconvenientes de conexidad y de comunicación que se presentaban en el Municipio de Leticia para la época de los hechos, no hizo uso del procedimiento de referencia y contrareferencia previsto en la norma 3047 de 2008 y acordado contractualmente entre las partes, no se debe desconocer que esta conducta implicó un retardo de quince (15) horas, tanto para la presunta pérdida de oportunidad del usuario el señor Jorge Enrique Toro Ruiz, como para mi representada Mallamas EPS-I en poder adelantar las gestiones pertinentes a la ubicación del usuario con la red de prestadores de III nivel, toda vez que la ESE Hospital San Rafael de Leticia, tan solo le comunicó a Mallamas EPS-I mediante memorial el 12 de junio de 2012, a las 10:00 A.M., que el usuario Jorge Enrique Toro debía ser trasladado urgente a un hospital de III nivel de atención»[15]. 2.4.2.

Por su parte, en la demanda de tutela, la parte actora sostuvo que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto fáctico, por cuanto «la solicitud de ser llamado en garantía el HOPITAL SAN RAFAEL DE LETICIA, no fue admitida en consideración del A-quo, la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE LETICIA, fue eximido de responsabilidad debido a inconvenientes de conexidad y de comunicación que se presentaba en el Municipio de Leticia para la época de los hechos, no hizo uso del procedimiento de referencia y contrareferencia previsto en la norma 3047 de 2008 y acordado contractualmente entre las partes, el cual describe que existe un servicio de Call Center que funciona las veinticuatro horas del día de lunes a domingo, comunicación directa a los teléfonos (…), correos electrónicos (…), personal encargado de efectuar las autorizaciones solicitadas, y frente a los cuales no se acredita ni obra prueba en el sumario sobre todos estos medios exista los problemas de conexidad y comunicación que para la época de los hechos había en el municipio de Leticia, como se pretende sostener y el cual desencadenó la conducta de un retardo de quince (15) horas, tanto para la presunta pérdida de oportunidad del usuario el señor Jorge Enrique Toro Ruiz, como para mi representada Mallamas EPS-I en poder adelantar las gestiones pertinentes a la ubicación del usuario con la red de prestadores de III nivel, toda vez que la ESE Hospital San Rafael de Leticia, tan solo le comunicó a Mallamas EPS-I mediante memorial el 12 de junio de 2012, a las 10:00 A.M., que el usuario Jorge Enrique Toro debía ser trasladado urgente a un hospital de iii nivel de atención»[16]. b) Que el hospital llamado en garantía podía realizar el traslado sin necesidad de la autorización de la EPS 2.4.3.

En el recurso de apelación que presentó en el proceso de reparación directa, la parte demandante adujo que: «si los médicos tratantes hubieran considerado que la urgencia no daba espera, tenían que haber trasladado al paciente al nivel de complejidad requerido como urgencia médica vital, la cual de en un evento de riesgo de muerte o de secuela funcional grave sin necesidad de autorización por parte de la EPS, en este caso la Institución receptora está obligada a recibir al paciente sin ningún tipo de barrera como por ejemplo la disponibilidad de camas»[17]. 2.4.4.

A su turno, en la demanda de tutela, la parte actora alegó que la providencia objeto de tutela no tuvo en cuenta el testimonio del señor Sierra, que manifestó «Si la EPS no concede autorización para remisión, en 3 días de haber sido solicitado, el ente territorial Secretaría de Salud Departamental, debe proceder a remitir al paciente, y luego hacer el respectivo recobro a la EPS como quedo claro en la Red de Controladores de la Superintendencia de Salud» a partir de lo anterior, la entidad demandante dijo que se había comprobado que, para el caso objeto de estudio «no se realizó ni se gestionó por parte del área administrativa de la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL de Leticia Amazonas, para garantizar la vida del paciente»[18]. c) Que en la solicitud de remisión no se catalogó la urgencia como «vital» 2.4.5.

En el recurso de apelación que presentó en el proceso de reparación directa, la parte demandante adujo que: «si bien se remitió al señor Jorge Enrique Toro Ruiz una remisión urgente no se trataba de urgencia médica vital, que de no atenderse inmediatamente ponía en riesgo su vida, caso contrario en aras de salvaguardar la vida del mencionado usuario, debió el prestador seguir el procedimiento establecido en la norma para tales circunstancias, sin necesidad de autorización previa de la Entidad Promotora a la que se encontrare afiliado el paciente»[19]. 2.4.6.

A su turno, en la demanda de tutela, la parte actora alegó que la providencia objeto de tutela no tuvo en cuenta el testimonio del doctor Roberto Alfonso Sierra, que daba cuenta de que: «la remisión realizada por los médicos del Hospital San Rafael de Leticia, debió haber sido una urgencia vital por las condiciones del paciente, en razón a que el paciente tenía un agravamiento progresivo, estaba fuera de control, se le había diagnosticado pancreatitis aguda, posible infarto agudo al miocardio por encimas elevadas y crisis hipertensivas.

Resaltándose en caso de marras, no fue una remisión de urgencia vital la realizada por los galenos de la ESE Hospital San Rafael, toda vez que fue solo catalogada como urgencia»[20]. d) Sobre que Mallamas EPS cumplió el deber de aseguramiento del señor Jorge Enrique Toro Ruiz 2.4.7. En el recurso de apelación que presentó en el proceso de reparación directa, la parte demandante adujo que: «Mallamas EPS-I en ningún momento negó o dilató injustificadamente los servicios de salud que requería el señor (…) Jorge Enrique Toro, puesto que los mismos se encontraban y aun continúan incluidos en el Plan Obligatorio de Salud y es nuestro deber como aseguradores garantizarlos (…) en el presente caso no se puede hablar de una omisión de las funciones por parte de MALLAMÁS EPS-I por cuanto la misma cumplió su labor de organización de red de prestadores de servicios de salud, y porque agotó los medios que estuvieron a su alcance para lograr la remisión del usuario a tercer nivel requerido, infortunadamente, durante este proceso el usuario fallece»[21]. 2.4.8.

A su turno, en la demanda de tutela, la parte actora alegó que la providencia objeto de tutela: «se deja constatado que MALLAMAS EPS-I., cumplió en su integridad con la obligación de aseguramiento del señor JORGE ENRIQUE TORO RUIZ, pues con el acostumbrado respeto que se merece el juez de primera instancia sin hacer una valoración probatoria integral se limitó a endilgar responsabilidades y dar como probado que MALLAMAS EPS-I incurrió en Falla en la prestación del servicio de salud»[22]. 2.5 Como se ve, la parte demandante formuló inconformidades que coinciden con las que se expuso en el proceso de reparación directa.

Evidentemente la tutela busca revivir la discusión jurídica respecto a si existió o no responsabilidad de Mallamas EPS, como consecuencia de una falla en el servicio, argumentos que ya fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A[23]. Con el subterfugio de invocar la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, la parte demandante termina promoviendo indebidamente la tutela para obtener un pronunciamiento que deniegue las pretensiones de la demanda que se promovió en su contra. 2.6.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de ejercer adecuadamente el derecho de acción, es decir, de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. 2.7.

No se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Por ejemplo, los cargos de violación que se alegan en el proceso contencioso administrativo se dirigen a cuestionar los actos administrativos, los contratos, los hechos, las acciones o las omisiones de la administración. Por ende, no pueden servir para luego cuestionar las providencias judiciales que justamente resolvieron tales cargos, como lo pretendió el demandante. 2.8.

Por eso, vale la pena insistir en que la acción de tutela es un mecanismo de protección que no sustituye ni reemplaza los demás medios ordinarios. Con la tutela no puede pretenderse la misma finalidad que con los otros medios legales puede lograrse eficazmente. El uso desbordado e irrazonable de la tutela, en vez de fortalecerla, la debilita. 2.9.

Conforme con lo anterior, la tutela es improcedente, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la Entidad Promotora de Salud Indígena Mallamas EPS-I, por las razones expuestas en esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo y devolver el expediente remitido en calidad de préstamo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado ----------------------- [1] Folio 19 del expediente de tutela. [2] Del Ministerio de la Protección Social «Por medio de la cual se definen los formatos, mecanismos de envío, procedimientos y términos a ser implementados en las relaciones entre prestadores de servicios de salud y entidades responsables del pago de servicios de salud, definidos en el Decreto 4747 de 2007». [3] Folio 41 del expediente de tutela. [4] Folio 77 ibídem. [5] Folios 78 a 82 y 112 a 113 del expediente de tutela. [6] Folios 99 a 103 ibídem. [7] Folio 84 ibídem. [8] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [9] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [10] SU-573 de 2017. [11] Folios 361 a 364 del cuaderno 2 del proceso ordinario. [12] Folio 1 del expediente de tutela. [13] Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014.

Exp. Nº 11001-03-15- 000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [14] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [15] Folio 302 del cuaderno 2 del proceso ordinario. [16] Folios 17 y 18 del expediente de tutela. [17] Folio 303 del cuaderno 2 del proceso ordinario. [18] Folio 10 del expediente de tutela. [19] Folio 305 del cuaderno 2 del proceso ordinario. [20] Folio 10 del expediente de tutela. [21] Folio 303 del cuaderno 2 del proceso ordinario. [22] Folio 10 del expediente de tutela. [23] Específicamente, en sede de segunda instancia, la providencia del 20 de junio de 2019, en lo que interesa, dice (folios 39 y 40 del expediente de tutela): Una vez verificados los medios probatorios que reposan en el expediente, la Sala llega a las siguiente conclusiones: a. De conformidad con la historia clínica aportada, los médicos tratantes pertenecientes a la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE LETICIA, luego de valorar la sintomatología, exámenes de laboratorio y evolución al tratamiento por parte del señor Jorge enrique Toro Ruiz, tomaron la determinación de remitirlo a una institución de tercer nivel de atención; dicha resolución se tomó el día 12 de junio de 2012 a las 09:33 a.m. y a las 10:00 a.m. se empezó con el trámite de remisión “dados los criterios de severidad del cuadro clínico actual del paciente”. b. De igual forma obra en el plenario, la nota de remisión catalogada como “URGENTE” y la cual fue radicada en las instalaciones de la EPS aquí demandada a las 10:00 am del mismo día 12 de junio de 2012; entidad que hasta las 10:58 pm expidió autorización de servicio de ambulancia aérea.

Quiere significar lo anterior, que la entidad demandada tuvo una demora de ma´s de 12 horas desde que se radicó la solicitud de remisión urgente, en expedir la autorización de trasporte aéreo, sin que obre en el plenario que dicha resolución fue puesta en conocimiento de la ESE Hospital San Rafael de Leticia y menos de los médicos tratantes; tampoco obra prueba de recibido del mencionado anexo técnico No. 4 que autorizó el trasporte aéreo a la ciudad de Bogotá D.C. En consecuencia, si bien la parte recurrente alega un presunto retardo en la actuación de la E.S.E., lo cierto es que lo que está demostrado en el plenario indica todo lo contrario, teniendo en cuenta, que en menos de media hora desde que tomó la resolución de remitir al señor Jorge enrique Toro Ruiz, ya estaba radicada la petición de traslado en las oficinas de la EPS demandada. c. Por otro lado, expone la entidad apelante que en ningún momento se negó o dilató injustificadamente los servicios que requería el señor Jorge Enrique Toro Ruiz, argumentos que no están debidamente demostrados, por cuanto no obra en el plenario prueba que acredite que durante las 12 horas que transcurrieron entre la radicación de la solicitud y la aprobación del transporte aéreo, la EPS, hubiese estado adelantando gestiones administrativas necesarias para el traslado del paciente.

En otro orden de ideas, la afirmación de no haberse catalogado en el membrete como “urgencia vital” no es de recibo en esta instancia, ya que al observarse la nota de remisión es claro que el señor Jorge Enrique tenía una urgencia vital por sus diagnósticos de pancreatitis aguda e infarto agudo de miocardio. d. Por último, si bien alega que el Hospital podía hacer la remisión sin necesidad de autorización por parte de la EPS, no demostró que la E.S.E. tenía la facultad de remitir por avión desde Leticia — Amazonas a Bogotá a un paciente con autonomía y sin que se presente autorización de la EPS.

En consecuencia, la EPS demandada le vulneró el derecho fundamental a la vida al señor Jorge Enrique Toro Ruiz, al no efectuar una remisión ágil y oportuna del paciente, y en consecuencia, demostró una deficiencia en la atención de los servicios médicos hospitalarios, materializada – se reitera. En una tardía remisión del paciente a un centro hospitalario de mayor nivel, y de esta forma, se configura la falla en el servicio.