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11001-03-15-000-2019-05099-00Consejo de Estado · SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION SEGUNDASentencia2020-01-27

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Actor: Leonidas Lorenzo Lazala Castillo·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS ORDINARIOS / SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA De conformidad con la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional y esta Corporación, para que la acción de tutela proceda debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la subsidiariedad.

(…) [L]a exigencia en la interposición de los recursos o agotamiento de oportunidades procesales tiene como finalidad evitar que la acción de amparo suplante los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. Es decir, se persigue que, en la tutela contra providencias judiciales, no haya negligencia en el deber de acudir ante la administración judicial, para la concreción de las garantías otorgadas por la Constitución Política.

Razón por la cual, para que el Juez constitucional pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado es necesario que este supere los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de tal manera debe concluirse que en el caso bajo estudio la misma se torna improcedente por desconocimiento del principio de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la decisión que negó las pretensiones de nulidad del acto de retiro bajo la causal de “llamamiento a calificar servicios” no fue objeto de solicitud de adición de sentencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05099-00(AC) Actor: LEONIDAS LORENZO LAZALA CASTILLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR La Sala decide la acción de tutela presentada[1] por el señor Leonidas Lorenzo Lazala Castillo, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Cesar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia del 19 de septiembre de 2019, mediante la cual confirmó la decisión del 27 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que negó las pretensiones por él elevadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho interpuesto contra la Policía Nacional, con el fin de cuestionar el acto administrativo a través del cual fue llamado a calificar servicios.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Escrito de tutela. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela[2]: El señor Leonidas Lorenzo Lazala Castillo presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho contra la Policía Nacional, con el fin de cuestionar la legalidad de la Resolución 306 del 18 de febrero de 2014, a través de la cual fue retirado del servicio activo de la institución policial por llamamiento a calificar servicios, bajo los argumentos de desviación de poder y falsa motivación. El asunto correspondió para su resolución al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar que, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2016, negó las pretensiones de la demanda; decisión apelada por la parte demandante.

El recurso fue desatado por el Tribunal Administrativo del Cesar, a través de sentencia del 19 de septiembre de 2019, en el sentido de confirmar la decisión recurrida. Al respecto, considera la parte actora que la decisión cuestionada de segunda instancia se encuentra incursa en defectos fáctico y sustantivo pues, de acuerdo con su dicho, sin bien se referenciaron las pruebas aportadas al expediente, el Tribunal accionado decidió sin valorar las mismas, limitándose a transcribir jurisprudencia del Consejo de Estado y refiriendo el contenido de los Decretos 1790 de 2000 y del 4433 de 2004, desconociéndose «el uso fraudulento de la figura de llamamiento a calificar servicios para retirar al Mayor LEONIDAS LORENZO ALZALA CASTILLO». 1.2.

Pretensiones Con fundamento en los hechos expuestos, la parte actora solicitó en amparo de los derechos fundamentales del señor Leonidas Lorenzo Lazala Castillo, dejar sin efecto la sentencia del 19 de septiembre de 2019, por el Tribunal Administrativo del Cesar, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 20001333300220140043401 y, en su lugar, ordenar a dicha autoridad judicial emitir una nueva decisión acorde a las pruebas obrantes en el expediente.. 1.3.

Trámite de instancia Mediante auto del 6 de diciembre de 2019[3], se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó la notificación de los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, en calidad de demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. Igualmente, se ordenó la vinculación y notificación de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, en calidad de terceros interesados. 1.4.

Informes rendidos 1.4.1. Tribunal Administrativo del Cesar[4]. El señor vicepresidente de la Corporación[5], mediante escrito del 19 de diciembre de 2019, expuso que la decisión acusada no se encuentra incursa en vía de hecho alguna ni vulnera los derechos fundamentales cuya protección se invoca, toda vez que esta se fundamentó en las nomas pertinentes de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, aplicándose su interpretación vigente acorde con los lineamientos fijados por el Consejo de Estado al respecto.

Adujo además, que: «[…] Previo al estudio del análisis en concreto se hizo una relación de as pruebas alegadas al expediente, para luego hacer el análisis de la sentencia recurrida a la luz de los cargos expuestos por la parte demandante, para ello se hizo mención al llamamiento a calificar servicios, figura que entraña el ejercicio de una facultad discrecional como potestad jurídica de Estado que permite a la autoridad administrativa, adoptar una u otra decisión; es decir, la permanencia o retiro del servicio cuando a su juicio, las necesidades del mismo lo exijan. en estos eventos, el servidor público que ejerce es libre de apreciar, valorar, juzgar y escoger la oportunidad y el contenido de su decisión dentro de las varias posibilidades.

El llamamiento a calificar servicios es una figura jurídica con la que cuenta el Estado como facultad discrecional, que permite a la autoridad administrativa, adoptar la decisión de retirar del servicio activo a un[o] de sus miembros por motivos del servicio; facultad discrecional que no configura una sanción, despido ni exclusión infame o denigrante de la institución, toda vez que existe en favor del personal retirado, entre otras medidas, el reconocimiento y pago de una asignación mensual de retiro, con el fin de que puedan satisfacer sus necesidades familiares y personales.

Se indicó que del contenido del Decreto 306 del 18 de febrero de 2014, se tuvo que en su expedición, se tuvo en cuenta el contenido del Decreto 1790 de 2000 y el Decreto 4433 de 2004, del Decreto 1790 de 2000, se transcribieron sus artículo 99 a 103. A su vez se trascribió el artículo 14 del Decreto 4433 de 2004. La Corporación indicó que la idoneidad para el ejercicio de un cargo y el buen desempeño de las funciones no otorgan por si solo a su titular prorrogativas de permanencia en el mismo, pues lo normal es el cumplimiento de los deberes por parte del funcionario.

A su vez se indicó que el acto demandado se fundamentó de conformidad con la normatividad aplicable a su situación, n[o] siendo la decisión de llamarle a calificar servicios una sanción, despido ni exclusión infame o denigrante de la institución. Lo anterior, atendiendo a la noción de evolución institucional, permitiendo el relevo y oxigenación dentro de la línea jerárquica de los cuerpos armados. […]» II.

CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito tutelar y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia, ii) Determinación del problema jurídico iii) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y iv) Solución del problema jurídico. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017,[6] en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional presentada contra el Tribunal Administrativo del Cesar. 2.2.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[7] como esta Corporación[8], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[9], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[10].

Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[11] la Corte Constitucional[12] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[13] y de procedencia material[14] fijados[15] por la misma Corte[16]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González[17], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, «cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales».

Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[18]; ii) Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable[19]; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 2.3.

Del requisito de la subsidiariedad en el caso concreto. De conformidad con la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional y esta Corporación, para que la acción de tutela proceda debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la subsidiariedad. De conformidad con el artículo 86 constitucional se dispone que: « […]

ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.(Subrayado por la Sala) […]» Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 «[…] por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]», en su artículo 6 dispone: «[…] ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela.

La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]».

La subsidiariedad de la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos legales que, por negligencia, descuido o incuria, no han sido ejercidos o promovidos por quien se considera afectado, a menos que se convierta en el único medio eficaz e idóneo que le permita amparar un derecho fundamental. Ahora bien, esta regla general merece una excepción, esto es, cuando se convierte en el único medio que con eficiencia e idoneidad permite amparar un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado; esta excepción está sujeta a que se logre demostrar que el actor no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación gravosa que así se lo impedía. Respecto a la procedencia de la acción de tutela cuando existe otros mecanismos de defensa judicial la Corte Constitucional, señaló[20]: «[…] Como se ha expresado, cuando se pretende controvertir mediante la acción de tutela una decisión judicial, los requisitos generales de procedencia se  hacen más exigentes pues (i) la persona que se considera afectada por una actuación judicial tiene, al interior del proceso, diferentes vías para defender sus derechos y (ii) no es el propósito de la acción de tutela el que se produzca una invasión de competencias por parte del juez constitucional, frente a las demás autoridades judiciales.

Para la Corte es claro que al juez natural corresponde el estudio detallado de todos los elementos normativos y fácticos discutidos mediante un proceso judicial, a través de un amplio debate probatorio y de la interpretación y aplicación de las cláusulas legales involucradas en el conflicto. Al segundo, en cambio, sólo le corresponde conocer de violaciones o amenazas a los derechos fundamentales derivadas de las actuaciones judiciales, sin involucrarse en las controversias propias del litigio y, además, sólo en caso de que hayan sido alegadas al interior del proceso sin éxito.

Esta restricción en la actuación del juez de tutela es una consecuencia de la obligación del peticionario de actuar diligentemente y agotar todos los recursos judiciales existentes al interior del proceso para la defensa de sus derechos como requisito previo a la interposición de la acción de tutela, salvo que medien circunstancias de fuerza mayor que le corresponde alegar y demostrar al peticionario [ ]» En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación han señalado reiteradamente que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y no alterno de administración de justicia, esto significa que los conflictos jurídicos deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias administrativas y jurisdiccionales, y que sólo ante la inexistencia o inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción constitucional. - Para mayor claridad del asunto, la Sala se permite hacer un recuento de las actuaciones adelantas en el proceso ordinario con radicado 2001-33-33- 002-2014-00434-00.

De las pruebas obrantes en el expediente que contiene la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor Leonidas Lorenzo Lázala Castillo contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con radicado 2014-00434, se observa que éste pretendía la declaratoria de nulidad del Decreto 306 del 18 de febrero de 2014, por medio del cual fue retirado del servicio activo de la institución por llamamiento a calificar servicios[21], al considerar que la misma fue expedida con falsa motivación y desviación del poder.

Después de surtir las actuaciones pertinentes, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar profirió la sentencia del 27 de septiembre de 2016[22], en la que se negaron las pretensiones de la demanda, al considerar: «La aparente acusación de DESVIACIÓN DE PODER y FALSA MOTIVACIÓN, alegada en la demanda no tiene vocación de prosperar, teniendo en cuenta que no obra en el expediente prueba suficiente para sustentar que el acto administrativo contenido en el Decreto 306 de fecha 18 de febrero de 2014, carece de fundamentos fácticos para desvincular del servicio activo al señor LEONIDAS LORENZO LAZALA CASTILLO.

Así mismo no se presenta con claridad la existencia de hechos nuevos que permitan inferir la presunta acusación, pues como se evidencia de los documentos aportados, las condecoraciones, felicitaciones y reconocimientos realizados por pate de la [P]olicía Nacional al demandante, no se constituyen como argumento suficiente para alegar que el acto acusado sea infundado, toda vez que la buena conducta y los buenos resultados son el deber ser de la prestación del servicio policial.

En este orden de ideas, conforme lo dispone la Ley 857 de 26 de diciembre de 2003, en sus artículos 1°, 2° y 3° es dable concluir que la expedición del acto administrativo acusado cumple con los requisitos establecidos en la norma para efectos de retirar del servicio al señor LEONIDAS LORENZO LAZALA CASTILLO, pues contaba con más de 25 años de servicio y existió un concepto previo de la junta asesora del Ministerio de Defensa Nacional, para la Policía Nacional, […].» - Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante presentó recurso de apelación[23], insistiendo en los argumentos inicialmente propuestos en la demanda, así como el hecho que debe tenerse en cuenta su excelente desempeño, así como el hecho que «al confrontar el acto administrativo de retiro y los antecedentes preparatorios de retiro del actor, no se encontró por ningún lado el CONCEPTO PREVIO emitido por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional ordenados en la Ley […]» y que, «el retiro de mi mandante no obedeció a razones del ejercicio de la FACULTAD DISCRECIONAL DE RETIRO “POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS”, sino que todo obedeció a una RETALIACIÓN IMPLACABLE DE ACOSO LABORAL, PERSECUSIÓN LABORAL Y DISCRIMINACIÓN LABORAL de que fue víctima mi mandante generada por el hecho de haber demandado a la Policía Nacional y haber sido reintegrado por orden judicial después de más de once (11) años, […]» (Subrayado por la Sala) - El recurso fue desatado por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2019[24], en la que confirmó la decisión del a quo, al considerar: «[…] se recordará que del escrito de apelación interpuesto por la parte demandante, se desprende como fundamento el hecho que –según su parecer- no se realizó análisis alguno, ni confrontación entre el procedimiento de retiro del actor y la norma aplicable al caso para determinar si el acto demandado era efectivamente legal; más precisamente, advierte que no se sometió la decisión a un concepto previo de la junta asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, por lo que el acto de retiro adolece de ilegalidad y debió efectivamente ser anulado.

Aun cuando el demandante critica la decisión de instancia por no haberse ajustado a los argumentos expuestos por este, en tanto estima que el propuso simplemente una nulidad por la extralimitación en la utilización de la facultad para llamar a calificar servicios al no haberse solicitado el concepto previo de la junta Asesora Ministerial, expone argumentos relacionados con una persecución laboral a su prohijado, por lo que no es de sorprender que el Despacho de instancia, en un intento por dilucidar la procedencia de los argumentos expuesto[s] en la demanda, estudiará una eventual desviación del poder, que finalmente no encontró demostrada.

Al respecto, la Sala se aparta de la argumentación expuesta por el recurrente, por cuanto la idoneidad para el ejercicio de un cargo y el buen desempeño de las funciones no otorgan por sí solos a su titular prerrogativa de permanencia en el mismo, pues lo normal es el cumplimiento de los deberes por parte del funcionario. Cuestión diferente, es que el a quo en la sentencia de primera instancia dio relevancia a la temática de la discrecionalidad de la administración para tomar la decisión de llamamiento a calificar servicios del actor, en aras del buen servicio, lo cual se constituye en una presunción que e predica de ese tipo de actos y que ha sido ampliamente abordada y reiterada por parte del H. Consejo de Estado.

A más de lo anterior, el acto demandado se fundamentó de conformidad con la normatividad aplicable a su situación, ya referenciada en líneas pasadas [artículos 99 y 103 del Decreto 1790 de 2000 y artículo 14 del Decreto 4433 de 2004], no siendo la decisión de llamar a calificar servicios una sanción, despido ni exclusión infame o denigrante de la institución. Lo anterior, atendiendo a la noción de evolución institucional, permitiendo el relevo y oxigenación dentro de la línea jerárquica de los cuerpos armados. […] Corolario de lo anterior, es dable afirmar que existe una presunción legal, en el sentido que los actos de llamamiento a calificar servicios, se presumen emitidos en aras del buen servicio, los cuales no requieren ser motivados, toda vez que a motivación de los mismos está prevista en la Ley.

Se pudo comprobar que el acto demandado se realizó conforme a la Leyes preexistentes, que se efectuó de acuerdo con el debido proceso, que fue proferido por la presunción del buen servicio, en donde el Decreto 306 de 18 de febrero de 2014, expedido por el Ministro de Defensa Nacional mediante la cual se resolvió retirar del servicio activo al hoy demandante, se efectuó como producto de la recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional mediante Acta No. 015-APROP-GRURE-3-22 del 31 de octubre de 2013.

A manera de conclusión, se dirá que los actos expedidos en ejercicio de la facultad discrecional están amparados por la presunción de legalidad y de haber sido proferidos en aras del buen servicio; así como también se ha insistido que quien considere que se profirieron con desviación de poder, esto es, que se inspiraron en razones ajenas o distintas al querer del legislador, corre en principio, con la carga de la prueba, que no fue asumida por el hoy apelante. […]» (Subrayado por la Sala) Como se observa del recuento anterior, el apoderado judicial del señor Leonidas Lorenzo Lazala Castillo, en su escrito de tutela alega un supuesto defecto fáctico de cara a la no valoración probatoria, en tanto nada se dijo acerca de la “desviación de poder por actos de acoso laboral”, frente a lo cual se recuerda que, contrario a ello, lo que consideró el Tribunal accionado fue falta de diligencia probatoria por parte del interesado –demandante.

Ahora, si en gracia de discusión de aceptar la postura de falta de valoración y pronunciamiento respecto de dicho argumento, se advierte que el apoderado del demandante contó con la oportunidad procesal de solicitar adición de la sentencia, en los términos del artículo 287 del CGP, al tratarse de un punto de derecho, presuntamente, sin resolución. Dice la norma en cita: «[…]

ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. […]» Dicho lo anterior, sea lo primero indicar que la exigencia en la interposición de los recursos o agotamiento de oportunidades procesales tiene como finalidad evitar que la acción de amparo suplante los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.

Es decir, se persigue que en la tutela contra providencias judiciales, no haya negligencia en el deber de acudir ante la administración judicial, para la concreción de las garantías otorgadas por la Constitución Política. Razón por la cual, para que el Juez constitucional pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado es necesario que este supere los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de tal manera debe concluirse que en el caso bajo estudio la misma se torna improcedente por desconocimiento del principio de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la decisión que negó las pretensiones de nulidad del acto de retiro bajo la causal de “llamamiento a calificar servicios” no fue objeto de solicitud de adición de sentencia. Todo lo expuesto, impone a la Sala RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por el señor Leonidas Lorenzo Lazala Castillo contra el Tribunal Administrativo del Cesar, en tanto no superó el requisito general de subsidiariedad ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de esta corporación, y de la Corte Constitucional, como ut supra fue descrito.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO.- RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por el señor Leonidas Lorenzo Lazala Castillo contra el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con la parte motiva de esta providencia SEGUNDO.- NOTIFICAR a las partes esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO: En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en Sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] Ingresó al Despacho para decisión el 16 de enero de 2020, según informe de la secretaría general de la Corporación. [2] Ff. 1 a 26. [3] F. 33 y vto. [4] Ff. 41 y 42, vto. [5] Doctor José Antonio Aponte Olivella. [6] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [7] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [8] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [9] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [10] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.

No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [11] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [12] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [13] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.

Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.

Que no se trate de sentencias de tutela. [14] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.

Violación directa de la Constitución. [15] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [16] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [17] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [18] T-173 de 1993 [19] T-504 de 2000. [20] Sentencia T-1049/08, M.P. Dr. Jaime Cordoba Triviño. [21] Ff. 2 a 5 cuaderno 3 del expediente contencioso. [22] Ff. 1037 a 1046 del expediente contencioso. [23] Ff. 1052 a 1087 Ibídem. [24] Ff. 1121 a 1127 ibídem.