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11001-03-15-000-2019-04670-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-02-19

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Ernestina Isabel Vizcaíno Ahumada·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección A

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL [T]al como lo sostuvo juez de primera instancia, en la tutela que ocupa la atención de esta sala, el asunto no supera el requisito de relevancia constitucional. (…) [L]o pretendido por la accionante era poner de presente sus inconformidades con el fallo enjuiciado, ante el juez constitucional, para obtener con ello, que su pleito fuere sometido nuevamente a conocimiento de un juez, en otras palabras, a una nueva instancia, sin que pueda determinarse que esas inconformidades configuren por sí, defectos que ameritaran, nuevamente, la intervención del juez de tutela, en el presente asunto.

(…) Por lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04670-01(AC) Actor: ERNESTINA ISABEL VIZCAÍNO AHUMADA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Procede la Sala a resolver la impugnación instaurada por la señora Ernestina Isabel Vizcaíno Ahumada, contra la Sentencia de 27 de noviembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Contenido: 1.

Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas. 1.4. Actuaciones procesales relevantes. 1. Solicitud de amparo[1] 1. La señora Ernestina Isabel Vizcaíno Ahumada, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la decisión de 22 de agosto de 2019, proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en cumplimiento a una orden de tutela, por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 2.

A título de amparo constitucional, la accionante solicitó (se trascribe)[2]: “1. Solicito respetuosamente de ustedes Honorables Consejeros, Tutelar mis derechos fundamentales al Acceso a la Administración de Justicia, Debido proceso e Igualdad, por las razones expuestas en esta acción de tutela y, en consecuencia se deje sin efecto la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso identificado con el radicado No. 08001233300020140006001, proferida el 22 de agosto de 2019, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, y declaró la prescripción total de la sanción moratoria a que tengo derecho. 2.

Se ordene a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo respectivo, profiera una nueva sentencia en la que aplique integralmente la sentencia de unificación CE-SUJ004 de 2016, dando aplicación a la tesis que sobre prescripción me sea más favorable.” 2.

Hechos 3. Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes: 4. 1) La accionante se vinculó como docente en la planta de cargos del Municipio de Sabanalarga (Atlántico), desde el 28 de diciembre de 2000. 5. 2) Señaló que su entidad empleadora no consignó las cesantías correspondientes a las anualidades 2001 a 2003 en forma oportuna, es decir dentro del plazo fijado conforme con la Ley 344 de 1996. 6. 3) Como consecuencia de lo anterior, la accionante presentó escrito de reclamación administrativa, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, a la cual, consideró, tenía derecho.

No obstante, su solicitud fue despachada de manera desfavorable. 7. 4) Ante lo anterior, la accionante, mediante apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el Municipio de Sabanalarga y el Departamento del Atlántico.

La demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Atlántico, que, mediante Sentencia de 18 de agosto de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia ordenó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada. 8. 5) Inconformes con la decisión adoptada por el Tribunal, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Sabanalarga interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A conoció la impugnación al fallo y, mediante Sentencia de 25 de octubre de 2018, revocó la Sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Atlántico y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda al considerar que los docentes no tenían derecho al pago de la sanción moratoria contemplada en las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996. 9. 6) La accionante interpuso una acción tutela contra la providencia referida en el párrafo anterior, por considerar que, esa decisión, desconoció la Sentencia de Unificación de 25 de agosto 2016, referente a la aplicación de la sanción moratoria, tratándose del régimen de cesantías anualizadas. 10. 7) La Sección Primera del Consejo de Estado, en el trámite de segunda instancia de la acción de tutela, accedió al amparo solicitado, y ordenó a la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, que profiriera un nuevo fallo, teniendo en cuenta el principio de favorabilidad en relación al derecho de los docentes oficiales del reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990. 11. 8) El 22 de agosto de 2019, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, emitió un nuevo fallo dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la accionante, en el cual indicó que, si bien se evidenciaba que el Municipio de Sabanalarga incurrió en mora en la consignación de las cesantías de la docente, lo cierto era que debía declararse probada la excepción de prescripción sobre el derecho a la sanción moratoria reclamado. 3.

Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas 12. La parte accionante aseguró que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A vulneró sus derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, porque: 13. Existió un defecto de desconocimiento del precedente, toda vez que, a pesar de que la Corporación enjuiciada, dentro del fallo cuestionado, dio aplicación a la sanción moratoria por consignación tardía de cesantías conforme con la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Consejo de 25 de agosto de 2016, lo cierto era que al aplicar la prescripción, lo hizo de manera indebida, toda vez que conforme a la Sentencia de Unificación aludida, la prescripción operaba de manera parcial, sin embargo, la Sala a cargo del asunto cuestionado, la aplicó de manera total, y negó las pretensiones de la demanda, al considerar que se encontraba extinguido el derecho. 14.

Adicionalmente, citó la Sentencia de 1 de marzo de 2018, proferida por la Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la cual esa Corporación, al referirse a la Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016, indicó que la exigibilidad de la sanción moratoria tenía lugar desde el momento en que el empleador incumplió con el deber de consignar el valor correspondiente en la cuenta individual del trabajador, dentro del plazo legal, hasta el momento en que la entidad cumpliera su deber legal, es decir, se causara el pago efectivo o finalizara el vínculo laboral. 15.

En ese orden, consideró que la postura adoptada por el Consejo de Estado en la Sentencia enjuiciada, desconoció su propio precedente, al cambiar el criterio unificado. 4. Actuaciones procesales relevantes 1. Fallo de tutela de primera instancia[3] 16. La Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, mediante Sentencia de 27 de noviembre de 2019, declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados. 17.

Para arribar a la anterior conclusión, estudió la acción de tutela desde el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional. 18. En ese orden, consideró que la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, al resolver nuevamente el recurso de apelación mediante Sentencia de 22 de agosto de 2019, determinó que, si bien existió mora en la acreditación de las cesantías, la reclamación solo fue presentada hasta el año 2013, motivo por el cual operó la prescripción extintiva respecto del derecho reclamado. 19.

En consecuencia, la parte accionante pretendió desconocer la decisión que, en sede de apelación profirió la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, pretendiendo, que el presente mecanismo constitucional, se convirtiera en una instancia judicial adicional. 20. Así agregó que el juez de la causa resolvió el recurso de apelación y realizó el estudio del tema de prescripción de la sanción moratoria, por lo cual, no podía el juez de tutela, invadir esa esfera. 21.

Finalmente, recordó que, la procedencia de la acción de tutela, en contra de providencias judiciales era de carácter excepcional y no pretendía desconocer la autonomía e independencia judicial, ni la cosa juzgada y seguridad jurídica, en consideración a que estaba concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección”. 2.

Impugnación[4] 22. Contra la decisión reseñada, la señora Ernestina Isabel Vizcaíno Ahumada presentó escrito de impugnación, en el que sostuvo: 23. Respecto de las causales generales de procedencia de tutela contra providencia judicial, advirtió que el presente asunto cumplía con todos los requisitos, y, de manera puntual, sobre el requisito de relevancia constitucional, manifestó que se encontraba superado puesto que, lo alegado, se trataba de una flagrante violación al debido proceso constitucional, y que la providencia cuestionada contenía defectos sustantivos, fácticos y procedimentales que hacían nugatoria la materialización del derecho a la administración de justicia, además que se evidenciaba que existió un desconocimiento de la jurisprudencia trazada por la Corporación, lo cual generaba una violación al derecho a la igualdad. 24.

Respecto del fondo del asunto, se limitó a reiterar los argumentos expuestos en el escrito por medio del cual invocó el amparo de tutela.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Competencia. 2.3. Problema jurídico. 2.4. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. Conclusiones. 1. Competencia 25. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.

Problema jurídico 26. Corresponde a esta Sala establecer si revoca, modifica o confirma el fallo de tutela de primera instancia proferido el 27 de noviembre de 2019 por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado. 27. Para tal fin, deberá (1) comprobarse si están configurados, o no, los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, deberá (2) establecerse si se estructuraron, o no, los defectos alegados. 3.

Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 28. En el presente caso, la Sala anticipa que declarará la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, en tanto, se advirtió que la parte demandante (1) pretende someter a un nuevo juicio de tutela un aspecto que ya fue resuelto tanto en sede constitucional, como en sede ordinaria y (2) pretende obtener que su controversia sea sometida a una nueva instancia. 29.

Al respecto, debe indicarse que, la relevancia constitucional es uno los requisitos generales que deben concurrir para que resulte procedente la acción de tutela contra providencias judiciales[5], pues, en los términos de la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[6]. 30.

Sobre esa base, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, adujo expresamente que el requisito en comento supone la conjunción de dos elementos: el primero, que el demandante explique por qué el asunto que somete a conocimiento del juez de tutela tiene relevancia constitucional y, el segundo, que la acción de tutela no se presente con objeto de obtener una nueva instancia (se trascribe)[7]: “La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)”[8]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[9]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios[10].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[11].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 31. Asimismo, la Corte Constitucional, en procura de desarrollar a mayor profundidad el mencionado requisito, ha señalado que (se trascribe)[12]: “Este requisito implica evidenciar, clara y expresamente, que “la cuestión que se entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”[13].

Según la jurisprudencia constitucional, este requisito persigue al menos tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario, (ii) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales.” 32.

Sobre esta base, debe señalarse que, en el asunto de la referencia, pese a que fueron verificados satisfactoriamente los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales[14], no se cumplió con el de relevancia constitucional, pues, de la revisión del escrito de tutela, la Sala logró evidenciar que la demandante pretende, a través de la vía de la tutela, ventilar, nuevamente, una inconformidad que ya había sido puesta en consideración del juez constitucional, esto es la aplicación de la Sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 16 de agosto de 2015. 33.

En ese orden, es preciso recordar que, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, dentro del asunto de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la señora Vizcaíno Ahumada, profirió Sentencia de segunda instancia, el 25 de octubre de 2018, en la cual negó las pretensiones de la accionante, al considerar que no tenía derecho al pago de la sanción moratoria, por la consignación tardía de cesantías que reclamaba. 34.

En esa medida, la señora Ernestina Vizcaíno acudió al mecanismo subsidiario de la tutela, con el fin de poner de presente un presunto error de la Sentencia proferida en sede ordinaria. El mecanismo constitucional fue fallado de manera favorable a los intereses de la accionante por parte de la Sección Primera del Consejo de Estado, que en el fallo de tutela sostuvo lo siguiente: “Por lo expuesto, la Sala concluye que se vulneraron los derechos fundamentales de la docente oficial demandante, por violación directa del artículo 53 de la Constitución, al elegir la interpretación menos favorable, para decidir sobre la sanción moratoria reclamada, ante el vacío normativo en la regulación especial para el pago de sus cesantías, en armonía con lo señalado por la Corte Constitucional en el sentencia de unificación jurisprudencial SU-098 de 2018, y se desconoció el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia SU- 336 de 2007, respecto de la aplicación del principio de favorabilidad.

En consecuencia, es procedente dejar sin efectos el fallo proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en segunda instancia, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-23-33-000-2014-00060-01, y se ordenará a ese despacho judicial proferir un nuevo fallo en el que deberán tener en cuenta las consideraciones de esta providencia, referentes a la aplicación del principio de favorabilidad y la interpretación del artículo 53 superior, en torno al derecho de la docente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y los Decretos 1582 de 1998, 1252 de 2000 y 3752 de 2003.

(…) Por lo anterior, al momento de proferirse la decisión de remplazo, le corresponde a la Sala examinar lo relativo a la prescripción de dicha penalidad, comoquiera que la sanción moratoria está sujeta al término consagrado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, de manera que, pasados 3 años, desde el vencimiento del plazo para la consignación oportuna (15 de febrero de cada año correspondiente), sin que el empleado la haya solicitado, es procedente declarar extinguido el derecho a recibirla.” 35.

Como puede observarse, el fallo de tutela proferido no solo amparó el derecho y ordenó rehacer la actuación teniendo en cuenta la aplicación de la sanación moratoria por consignación tardía de cesantías a los docentes, en virtud del principio de favorabilidad, sino que, además, señaló que dentro del nuevo estudio debía analizarse la aplicación de la prescripción. 36.

En ese orden, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en acatamiento de la orden de tutela profirió, nuevamente, decisión de segunda instancia el 22 de agosto de 2019, mediante la cual aplicó la Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016 del Consejo de Estado, y consideró que era procedente reconocer la sanción moratoria por la consignación tardía de cesantías a la accionante, no obstante llegó a la conclusión que había lugar a declarar probada la excepción de prescripción del derecho. 37.

Ahora, la accionante presentó una nueva tutela, con el fin de que se estudiara, otra vez, el fallo proferido por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, y mostró su inconformidad con la decisión adoptada, con los mismos argumentos de la tutela que ya ordenó rehacer el fallo, esto es, el desconocimiento de la Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016 del Consejo de Estado, pero esta vez respecto de la aplicación de la prescripción. 38.

Para la Sala, las anteriores consideraciones, permiten evidenciar que, tal como lo sostuvo juez de primera instancia, en la tutela que ocupa la atención de esta sala, el asunto no supera el requisito de relevancia constitucional, toda vez que: 39. a) La parte accionante pretende se estudie el presunto desconocimiento de la Sentencia de 25 de agosto de 2016 del Consejo de Estado, en la decisión proferida, en segunda instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 08001-23-33-000-2014-00060-01, aspecto que ya fue ventilado ante el juez constitucional. 40. b) El tema de la prescripción en la sanción moratoria, ya fue resuelto en sede de tutela, como pudo evidenciarse en la transcripción realizada del fallo proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado (Párrafo 34), en la tutela presentada por la misma accionante en una oportunidad anterior. 41. c) En todo caso, la prescripción de la sanción moratoria, no es un asunto que revista relevancia constitucional, ya que, tal como lo expuso en su momento la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación en el fallo de tutela impugnado, el tema fue materia de estudio por parte del juez natural del proceso, el cual tomó una decisión en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial, la cual es una esfera que no puede ser invadida en esta instancia por el juez constitucional. 42.

Todo lo anterior, sirve de sustento para afirmar que lo pretendido por la accionante era poner de presente sus inconformidades con el fallo enjuiciado, ante el juez constitucional, para obtener con ello, que su pleito fuere sometido nuevamente a conocimiento de un juez, en otras palabras, a una nueva instancia, sin que pueda determinarse que esas inconformidades configuren por sí, defectos que ameritaran, nuevamente, la intervención del juez de tutela, en el presente asunto. 4.

Conclusiones 43. Por lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 27 de noviembre de 2019, proferida, en primera instancia, por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual, se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, por no superar el requisito de relevancia constitucional.

SEGUNDO. NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.

TERCERO. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 2 – 10. [2] Folio 10. [3] Folios 54 a 56. [4] Folios 76 a 79. [5] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005; Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 [6] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. [7] Consejo de Estado.

Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 [8] Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. [9] Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005. [10] Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005. [11] En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales. [12] Corte Constitucional, Sentencia T-555 de 2019. [13] Id. [14] La providencia que ahora se cuestiona fue proferida, en segunda instancia, en cumplimiento de un fallo de tutela, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual se solicitó que se reconociera una sanción moratoria a una docente por la consignación tardía de cesantías, respecto de la cual no existe recurso, ordinario o extraordinario, que permitiera a la parte accionante procurar la defensa, en sede ordinaria, el derecho presuntamente vulnerado; por lo tanto, se cumplió con el requisito de subsidiariedad.// El requisito de la inmediatez se cumplió, toda vez que, la Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, fue proferida el 22 de agosto de 2019, y la acción de tutela fue radicada el 30 de octubre de 2019, esto es, dentro de un plazo razonable.// La acción de la referencia no se dirigió contra una Sentencia de tutela.// Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos, así como la vulneración en sí misma.