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11001-03-15-000-2019-04622-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2020-02-28

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: William Esteban González Durango Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela de la referencia cumple con los requisitos mínimos de procedencia. (…) [E]n el escrito de impugnación se hace referencia a la dificultad que implica el hecho de que los poderdantes residan en el extranjero, en atención al poder judicial especial que deben conferir para que se adelante la acción constitucional; a pesar de lo anterior, observa la Sala que los mencionados documentos (…) fueron expedidos el 9 de mayo de 2019, es decir, casi 6 meses antes de la presentación del escrito de tutela de la referencia. (…) En ese sentido, cabe aclarar que entre la expedición de los poderes judiciales y la interposición de la solicitud de amparo bajo estudio trascurrieron exactamente 5 meses y 16 días, tiempo que se considera razonable para adelantar todas las diligencias que el presente caso amerita, más aún si se tiene en cuenta que, como se dijo previamente, no existen circunstancias especiales que le hayan impedido al apoderado judicial acudir a la jurisdicción constitucional dentro del término de 6 meses y, por ello, este punto de disentimiento tampoco resulta válido para desvirtuar la declarada improcedencia. (…) De acuerdo con los argumentos expuestos, concluye la Sala que la acción de tutela propuesta por los accionantes no cumple con la totalidad de requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial y, por esta razón, se confirmará la sentencia impugnada que declaró la improcedencia de este medio de amparo.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04622-01(AC) Actor: WILLIAM ESTEBAN GONZÁLEZ DURANGO Y OTRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Decide la Sala la impugnación formulada por el apoderado judicial de la parte accionante contra la sentencia de primera instancia del 22 de noviembre de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por incumplimiento de los requisitos mínimos. 1.

La acción de tutela Los señores William Esteban y Karen González Durango, quienes actúan por intermedio de apoderado judicial, promueven acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, y el Juzgado 24 Administrativo de Medellín, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. 1.

Pretensiones Fueron concretadas de la siguiente forma: PRIMERA: Respetuosamente solicito a usted señor Juez constitucional de Tutela, se proceda Tutelar los derechos fundamentales aquí invocados de nuestra parte, los mismos que vienen siendo violado por la OMISIÓN de la doctora María Elena Cadavid Ramírez, en su calidad de Juez 24 Administrativo de Oralidad de Medellín, y del honorable Magistrado Daniel Montero Betancur, en su calidad de Magistrado Ponente de la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior, se le ordene a la doctora María Elena Cadavid Ramírez, en su calidad de Juez 24 Administrativo de Oralidad de Medellín, concedernos el recurso de Apelación en contra de la Sentencia N° 300, emitida el día 31 de agosto de 2018, y enviada vía correo electrónico el mismo día 31 de agosto de 2018, igualmente se le ordene al Magistrado Daniel Montero Betancur, admita y conozca el recurso de Apelación en contra de dicha sentencia. 1.2.

Hechos de la solicitud El representante de los accionantes relata como hechos relevantes los siguientes: i. Por intermedio de apoderado judicial, los señores William y Karen González Durango interpusieron demanda de reparación directa en contra de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, por los daños derivados del derramamiento de combustible ocurrido el 3 de mayo de 2011, en el predio La Linda ubicado en el municipio de Fredonia (Antioquia). ii.

El medio de control fue repartido al Juzgado 24 Administrativo de Medellín y se le asignó el radicado 05001-33-33-024-2013-00799-00. El 31 de agosto de 2018, el a quo profirió sentencia de primera instancia en la que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

La anterior decisión fue notificada por correo electrónico el mismo días de su emisión. iii. El 17 de septiembre de 2018, los demandantes presentaron recurso de apelación contra el fallo de primer nivel, el cual fue rechazado por extemporáneo en auto del 26 de septiembre de ese mismo año, lo que provocó la interposición del recurso de reposición, y en subsidio queja, contra esa determinación. iv.

Por medio de providencia del 14 de noviembre de 2018, el juzgado se negó a reponer la decisión cuestionada y ordenó impartir el trámite correspondiente para que se surtiera el recurso de queja ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, que en proveído adiado a 21 de marzo de 2019, resolvió declarar bien negado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. 1.3.

Fundamentos jurídicos del accionante El apoderado judicial de la parte accionante asegura que el rechazo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, configura un defecto procedimental que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de 1991.

La alegada vulneración de los derechos fundamentales se configura en el supuesto desconocimiento de la norma procesal en relación con la publicidad de las decisiones judiciales, pues no se cumplió con los presupuestos mínimos para efectuar la notificación de la sentencia de primera instancia, situación que originó el desconocimiento de los derechos invocados.

En ese sentido, asegura que las entidades judiciales accionadas desconocieron los artículos 56 y 203 de la Ley 1437 de 2011, relacionadas con la notificación electrónica de las sentencias. Así, dichos artículos ordenan que solo se puede tener por notificado al interesado en el momento en que se compruebe que tuvo acceso al acto administrativo y que las sentencias deben ser enviadas a las partes dentro de los 3 días siguientes a su fecha.

De acuerdo con lo anterior, el apoderado manifiesta que, en cumplimiento de la citada norma, el juzgado debió notificar la sentencia de primera instancia el 3 de septiembre de 2018 y no el mismo día en que fue proferida, pues la norma ordena que la comunicación de la decisión se realice dentro de los 3 días siguientes a su fecha y no como lo hizo el a quo.

También manifestó que la notificación debió realizarse por estado, en atención al artículo 295 de la Ley 1534 de 2012. Por último, expone que las decisiones judiciales deben ser notificadas en la forma y tiempo que ordena la ley y no «en el momento y mediante los mecanismos que él (sic) o la secretario (a) del despacho judicial quieran hacer a su buena gana», pues la indebida notificación de la sentencia de primera instancia produjo el rechazó del recurso de apelación interpuesto. 1.4.

Trámite en primera instancia La solicitud de amparo fue admitida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado por medio de auto del 29 de octubre de 2019, en el que, además, se ordenó notificar a los magistrados de la Sala Quinta Mixta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juzgado 24 Administrativo de Medellín como demandados; también se ordenó la vinculación del señor presidente de Ecopetrol s.a como tercero interesado en las resultas de este proceso y se les concedió el término de 3 días para que rindieran el respectivo informe.[1] 1.5.

Intervenciones 1.5.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de oficio suscrito por el magistrado doctor Daniel Montero Betancur, se pronunció sobre los hechos y pretensiones del presente medio de amparo el 1 de noviembre de 2019; aseguró que en desarrollo de la audiencia inicial celebrada dentro el proceso de reparación directa objeto de cuestionamiento, el apoderado judicial de la parte demandante, hoy accionante, aceptó expresamente recibir notificaciones por medio de los correos electrónicos joaquinhernandog@gmail.com y tejadaimpuestos@une.net.co De acuerdo con lo anterior, el 31 de agosto de 2018, se procedió a realizar la respectiva notificación de la sentencia de primera instancia, razón por la que el término de 10 días para apelar que indica el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, venció el 14 de septiembre de 2018; sin embargo, el recurso de apelación fue recibido el día 17 de septiembre de esa anualidad, es decir con posterioridad al vencimiento del plazo que concede la norma y, en consecuencia, lo que correspondía era rechazar la alzada por extemporánea.[2] 1.5.2 Por su parte, la apoderada general de Ecopetrol s.a, doctora Alejandra María Echeverri Orozco, remitió informe por correo electrónico del 5 de noviembre de 2019, por medio del cual solicitó que el medio de amparo bajo estudio sea declarado improcedente, porque considera que la decisión objeto de cuestionamiento fue analizada tanto por el Juzgado 24 Administrativo de Medellín como por el Tribunal Administrativo de Antioquia, es decir, que 2 autoridades judiciales llegaron a la conclusión de que el recurso de apelación fue interpuesto por fuera de los plazos legales.

En cuanto a la supuesta indebida notificación de la sentencia de primera instancia, informó que el apoderado judicial de la parte accionante aceptó ser notificado electrónicamente, tanto así que en la audiencia inicial aportó las direcciones de e-mail en las que deseaba recibir las comunicaciones; por ello, asegura que el profesional del derecho actúa bajo una clara muestra de deslealtad procesal.

Finalmente, propuso que la presente acción de tutela no cumple con el requisito mínimo de inmediatez, toda vez que el auto proferido por el tribunal quedó en firme el 26 de marzo de 2019, mientras que el presente asunto fue interpuesto el 24 de octubre de ese año, es decir, 6 meses y 24 días después de la ejecutoria de la decisión atacada; así, es claro que la parte accionante superó el término razonable de 6 meses dispuesto tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado.[3] 1.6.

Sentencia impugnada La Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia el 22 de noviembre de 2019, en la que declaró la improcedencia de la acción interpuesta por los señores William y Karen González Durango, por incumplimiento de los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial, especialmente el relativo a la inmediatez.

Tuvo en cuenta que la última de las decisiones cuestionadas fue notificada a los interesados por medio de estado del 26 de marzo de 2019, lo que quiere decir que quedó ejecutoriada el día 29 del mismo mes y año, mientras que el escrito de tutela fue radicado el 24 de octubre de 2019, es decir 6 meses y 24 días después de la firmeza del auto cuya revocatoria se pretende.

En ese sentido, cuando el accionante supera el término de 6 meses que ha sido fijado como término inmediato para acudir al juez constitucional, le corresponde al juez de conocimiento determinar si la situación fáctica y jurídica expuesta justifica la inobservancia de dicho término; no obstante, la parte accionante no justificó el incumplimiento del requisito de inmediatez y, por tal motivo no se cumplen los presupuestos mínimos de procedencia.[4] 1.7.

Impugnación Por medio de memorial allegado el 21 de enero de 2020, el apoderado judicial de los accionantes impugnó la sentencia de primera instancia que rechazó el presente medio de amparo; el anterior recurso fue concedido por la Subsección B de la Sección Segunda de la corporación por medio de auto del 24 de enero de esta anualidad. El impugnante argumenta que el término de inmediatez se refiere a la interposición de la acción de tutela en un término razonable y prudencial, que debe ser analizado por el juez en cada caso concreto; por lo que no es cierto que ese requisito se encuentre inexorablemente sujeto al término inmodificable de 6 meses.

Sobre este punto, la Corte Constitucional ha dicho que el fallador debe analizar si los interesados cuentan con un motivo válido que justifique la inactividad judicial. En razón de lo anterior, manifestó que el señor William González reside actualmente en Valencia (España) y la señora Karen González, en Copenhague (Dinamarca), circunstancia por la que resulta más dispendioso el otorgamiento de los poderes judiciales especiales que requiere la acción de tutela contra providencia judicial.

De otro lado, asegura que, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 291 [del Código General del Proceso], para efectuar la notificación personal se debe enviar una comunicación al interesado, con la prevención de que debe acudir al juzgado dentro de los 5 días siguientes a la entrega del documento; empero, cuando se trata de personas residentes en el exterior, como en este caso, el término se «triplica» (sic) a 30 días.

Además de lo anterior, indica que, en cuanto a la ejecutoria de las decisiones judiciales, el artículo 305 [ibídem], señala que podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior. Por último, manifestó que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta la calidad de persona desplazada que ostenta el señor William González, circunstancia que lo hace sujeto de especial protección constitucional.[5] 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el artículo 2.° del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019[6], según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela de la referencia cumple con los requisitos mínimos de procedencia, en cuyo caso se analizará si el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en el defecto procedimental alegado por la parte accionante, en el auto del 21 de marzo de 2019, dictado dentro del proceso de reparación directa con radicado 05001-33-33-024-2013-00799-00. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.

En este entendido, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005[7], en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos vulnerados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012[8], unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014[9] acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.

Hechos probados De acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, se tendrán por ciertos los siguientes hechos: i) El 2 de septiembre de 2013, por intermedio de apoderado judicial, los señores William Esteban y Karen González Durango interpusieron demanda de reparación directa en contra de Ecopetrol s.a, por los supuestos daños ocasionados con el derramamiento de combustible ocurrido en la finca La Linda el día 3 de mayo de 2011.[10] ii) A la demanda se le asignó el radicado 05001-33-33-024-2013-00799-00 y el conocimiento correspondió al Juzgado 24 Administrativo Oral de Medellín.[11] iii) El Juzgado 24 Administrativo Oral de Medellín profirió sentencia de primera instancia el 31 de agosto de 2018, en la que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y, en consecuencia, negó las pretensiones del medio de control.[12] iv) La anterior providencia fue notificada a las partes por correo electrónico del 31 de agosto de 2018.[13] v) El lunes 17 de septiembre de 2018, el apoderado judicial de los demandantes interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.[14] vi) En auto del 26 de septiembre de 2018, el Juzgado 24 Administrativo Oral de Medellín rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.[15] vii) Frente a la anterior decisión, el apoderado judicial de los accionantes interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja, para lograr la admisión de la mencionada alzada.[16] viii) El recurso de reposición fue resuelto desfavorablemente en providencia del 14 de noviembre de 2018, y se ordenó impartir el trámite correspondiente al recurso de queja.[17] ix) Por medio de auto del 21 de marzo de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, declaró bien negado el recurso de apelación en comento.[18] x) La anterior decisión fue notificada por estado fijado el 26 de marzo de 2019.[19] xi) La acción de tutela de la referencia fue interpuesta el día 25 de octubre de 2019.[20] 2.5.

Análisis de la Sala Por conducto de apoderado judicial, William Esteban y Karen González Durango interponen acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia y del Juzgado 24 Administrativo Oral de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, a partir de las providencias en las que se rechaza, por extemporáneo, el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada dentro del proceso de reparación directa 05001-33-33-024-2013-00799-00.

El presente medio de amparo fue declarado improcedente por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de sentencia de primera instancia del 22 de noviembre de 2019, por no cumplir con el requisito de inmediatez ni encontrarse configurada ninguna situación especial que justifique tal incumplimiento. Los tutelantes impugnaron la anterior decisión bajo los siguientes argumentos: (i) que el término de inmediatez puede superarse cuando se encuentra configurada alguna situación que justifique la inactividad de los accionantes;

(ii) que fue dispendioso obtener los poderes judiciales, debido a que los poderdantes residen fuera del país; (iii) que el artículo 291 del cgp triplica los términos de notificación para los residentes en el exterior; (iv) que la ejecución de las sentencias puede exigirse a partir del día siguiente de la ejecutoria o del auto de obedézcase y cúmplase; y (v) que el señor William Gómez ostenta la calidad de persona desplazada.

Pues bien, en primer lugar, en cuanto al requisito de inmediatez, la Corte Constitucional, bajo la potestad de interpretación del artículo 86 de la Constitución Política, ha dejado claro que la acción de tutela no posee un término de caducidad propiamente dicho, sino que puede interponerse en cualquier momento, siempre y cuando persista la vulneración de los derechos fundamentales; no obstante, al ser un mecanismo que busca la protección urgente de prerrogativas constitucionales, se ha dicho que el afectado debe acudir a la solicitud de amparo de forma inmediata.

En atención a lo anterior, el Consejo de Estado, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como término de inmediatez un plazo de 6 meses, desde la notificación o ejecutoria de la providencia que se pretende cuestionar, como tiempo prudencial y suficiente para que quien considere que sus derechos fundamentales han sido trasgredidos a partir de una decisión judicial, acuda al juez constitucional en procura de la protección de sus intereses.

Con todo, dicho lapso no es absoluto y el fallador debe estudiar cada caso particular para definir si la parte interesada, en la medida de sus posibilidades, concurrió de forma célere a este medio de protección. En ese escenario, le corresponde a la parte accionante informar sobre la existencia de alguna situación excepcional que le haya impedido presentarse previamente ante el juez de tutela, de tal forma que se justifique la inobservancia de los requisitos mínimos de procedencia y resulte necesaria la intervención urgente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; sin embargo, en el presente asunto el apoderado no cumplió con dicha carga argumentativa, pues no expuso una circunstancia gravísima que explique las razones de su inactividad legal.

Así, el hecho de alegar la inexistencia de un término de caducidad frente a la acción de tutela, no resulta suficiente para justificar el incumplimiento del requisito de inmediatez, pues, como se indicó previamente, esta exigencia obedece a la protección de principios como la seguridad jurídica y a la premisa de que quien ve afectados sus derechos fundamentales, acudirá brevemente ante el juez constitucional en procura del amparo de las prerrogativas que considera conculcadas, en lugar de permitir que el paso del tiempo reafirme las decisiones judiciales de las que se desprende la alegada afectación. Por las razones expuestas, el primer argumento de impugnación no tiene vocación de prosperidad, pues si bien es cierto que el término de inmediatez es flexible frente a situación de fuerza mayor o caso fortuito, también lo es que la parte interesada debe informar tal circunstancia al juez constitucional para que sea tenida en cuenta en el análisis de procedencia del medio de amparo, situación que no se cumplió en esta oportunidad.

Ahora, en segundo lugar, en el escrito de impugnación se hace referencia a la dificultad que implica el hecho de que los poderdantes residan en el extranjero, en atención al poder judicial especial que deben conferir para que se adelante la acción constitucional; a pesar de lo anterior, observa la Sala que los mencionados documentos, obrantes en los folios 7 y 8 del expediente, fueron expedidos el 9 de mayo de 2019, es decir, casi 6 meses antes de la presentación del escrito de tutela de la referencia. En ese sentido, cabe aclarar que entre la expedición de los poderes judiciales y la interposición de la solicitud de amparo bajo estudio trascurrieron exactamente 5 meses y 16 días, tiempo que se considera razonable para adelantar todas las diligencias que el presente caso amerita, más aún si se tiene en cuenta que, como se dijo previamente, no existen circunstancias especiales que le hayan impedido al apoderado judicial acudir a la jurisdicción constitucional dentro del término de 6 meses y, por ello, este punto de disentimiento tampoco resulta válido para desvirtuar la declarada improcedencia. Por otro lado, el tercer fundamento de la impugnación también será despachado desfavorablemente, por cuanto se argumenta que el artículo 291 del Código General del Proceso triplica el término de notificación en favor de las personas residentes en el extranjero.

Sin embargo, es importante señalar que el citado artículo se relaciona con los parámetros para efectuar la notificación de las providencias judiciales, asunto que no es objeto de cuestionamiento en esta oportunidad. Así, en esta instancia judicial se define si se debe confirmar o no el rechazo decretado por el a quo, el cual obedeció al incumplimiento del requisito de inmediatez y que fue analizado a partir de la fecha de ejecutoria del auto del 21 de marzo de 2019; lo anterior quiere decir que en esta ocasión no se ha discutido de ninguna manera la forma o los términos en los que se realizó la notificación del citado auto, razón por la que el artículo 291 del cgp no resulta relevante para resolver el problema jurídico planteado.

Además de lo anterior, la parte accionante no ha alegado la existencia de una irregularidad en la etapa de notificación del auto proferido por el Tribunal, que se desprenda de la inobservancia del citado artículo. En razón de ello, no existe una interrelación entre el rechazo del presente medio de amparo y la práctica de la notificación personal del auto, que imponga un cómputo distinto del término de inmediatez y viabilice la procedencia de este asunto.

En cuanto al cuarto argumento, relativo a la ejecutoria de la sentencia, se tiene que la primera instancia contabilizó el término de inmediatez a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria del auto del 21 de marzo de 2019 que, valga la pena aclarar, ocurrió el día 29 del mismo mes. Así, en el escrito de impugnación, se argumentó que la ejecutoria debía contarse desde el día siguiente a la notificación del auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 305 del Código General del Proceso.

No obstante, es menester explicar a la parte impugnante que ha incurrido en una confusión entre los términos «ejecutoria» y «ejecución» de las providencias. Entonces, mientras la primera expresión se refiere a la firmeza de las decisiones adoptadas por una autoridad judicial, la segunda se relaciona con la exigibilidad y eficacia de dicha decisión. Aunado a lo anterior, la ejecutoria (a la que se refirió el a quo) se encuentra definida en los artículos 302 y siguientes del cgp, mientras que la ejecución encuentra asidero en los artículos 305 y siguientes de la misma norma.

En ese sentido, el artículo traído a colación por el apoderado de los accionantes fue el 305 de Código General del Proceso, es decir el que define lo atinente a la ejecución de las sentencias y que, en efecto, indica que las providencias podrán ser ejecutadas una vez cobren firmeza o a partir del día siguiente de la notificación del auto de obedézcase y cúmplase.

Por tanto, es claro que tal disposición no es aplicable al sub judice, pues lo que en realidad analizó el juez de primera instancia fue lo atinente al contenido del artículo 302 ibídem, que dispone que las providencias quedarán ejecutoriadas 3 días después de su notificación. Entonces, si el auto del 21 de marzo de 2019 fue notificado por estado del día 26, quiere decir que, en cumplimiento de la norma aplicable, la providencia cobró ejecutoria 3 días después, esto es el 29 de marzo de esa anualidad; visto lo anterior, el término de inmediatez empezó a correr el 30 de marzo de 2019, de forma continua e ininterrumpida, y finalizó el 30 de septiembre de ese año, mientras que la acción de tutela fue interpuesta el 25 de octubre, es decir 25 días después del fenecimiento del plazo.

En este orden de ideas, es claro, primero, que el artículo 305 del cgp invocado por los accionante no es aplicable a la presente discusión, pues el término de inmediatez de la acciones de tutela contra providencia judicial se contabiliza a partir de la ejecutoria tratada en el artículo 302 de la citada norma y, segundo, que los cálculos realizados por la primera instancia son correctos y, en conclusión, el cuarto argumento de la impugnación carece de asidero legal.

Por último, el impugnante aseguró que el señor William González Durango ostenta la calidad de desplazado forzado a causa del conflicto armado, afirmación que no fue expuesta en la primera instancia y que tampoco procuró acreditar, razón por la que no existe certeza sobre este nuevo hecho propuesto. Sin embargo, debe decirse que ser sujeto de especial protección constitucional no lo exonera automáticamente del cumplimiento de los requisitos mínimos de procedencia. Así pues, el incumplimiento de las exigencias mínimas solo encuentra justificación en la existencia de una situación especial que le impida seriamente al interesado acudir prontamente a la justicia para lograr la protección de las prerrogativas supuestamente afectadas.

Situación que no fue expuesta en este asunto y, por ello, no es procedente pasar por alto la no satisfacción de los requisitos básicos fijados en la sentencia C-590 de 2005. 3. Conclusión De acuerdo con los argumentos expuestos, concluye la Sala que la acción de tutela propuesta por los accionantes no cumple con la totalidad de requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial y, por esta razón, se confirmará la sentencia impugnada que declaró la improcedencia de este medio de amparo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Primero: confirmar la sentencia impugnada del 22 de noviembre de 2019, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela impuesta por los señores William y Karen González Durango, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de este fallo.

Segundo: ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Folios 62 a 63 [2] Folios 76 y vuelto [3] Folios 79 a 85 [4] Folios 134 a 140 vuelto [5] Folios 159 a 162 [6] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [7] Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [8] CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ). [9] CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [10] Consulta de Procesos Nacional Unificada [11] Consulta de Procesos Nacional Unificada [12] Folios 9 al 27 del expediente de tutela [13] Folios 28 a 29 Consulta de Procesos Nacional Unificada [14] Folios 30 al 38 del expediente de tutela [15] Folios 39 y 40 del expediente de tutela [16] Folios 41 a 46 del expediente de tutela [17] Folios 47 al 53 del expediente de tutela [18] Folios 55 al 57 vuelto del expediente de tutela [19] Folio 57 vuelto del expediente de tutela [20] Constancia de radicación folio 60 del expediente de tutela