IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE IDENTIFICAR Y EXPLICAR LA CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA [El Problema jurídico] [c]onsiste en dilucidar (…) si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la providencia del 2 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D (…) En el caso sub examine, el accionante solo se ocupó de señalar que no estaba de acuerdo con la valoración realizada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, sin traer a colación las razones por las cuales el estudio efectuado por el juez de la causa distorsiona el querer del legislador.
(…) [Q]uien acude en procura de lograr la protección de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con la adopción de una providencia judicial, debe (…) justificar plenamente el quebrantamiento, de acuerdo con las reglas señaladas por la Corte Constitucional al respecto, evento que de no ocurrir configura la improcedencia de la acción. (…) La Sala no encuentra cumplidas en el caso las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para cuestionar la providencia judicial del 2 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. En este contexto, se revocará la sentencia impugnada, que negó el amparo y, en su lugar, se rechazará por improcedente.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero William Hernández Gómez, sin medio magnético a la fecha. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04406-01(AC) Actor: JORGE ELIECER CLAVIJO SÁNCHEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia de tutela del 27 de noviembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que denegó el amparo de tutela. 1.
La acción de tutela El señor Jorge Eliecer Clavijo Sánchez, quien actúa en nombre propio, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. 1. Pretensiones La accionante presenta las siguientes pretensiones de tutela: Primera: se tutelen mi derechos fundamentales para que se anule el fallo de fecha 2 de mayo de 2019, notificado el día 30 de mayo de 2019, y se ordene el reintegro al señor Suboficial Sargento Primero del Ejército Nacional jorge eliecer clavijo sánchez, […] sin solución de continuidad, en el orden que le corresponde estar en el escalafón militar con relación a sus compañeros de curso, y se revoque la Resolución n.º 1392 del 2 de julio de 2014, notificada el día 9 de julio de 2014, acto administrativo expedido por el Ejército Nacional y por medio del cual se retira del servicio a dicho suboficial, toda vez que se encontraba en tratamiento psiquiátrico y en el momento de la notificación de retiro se encontraba excusado del servicio por incapacidad médica.
Segunda: Como consecuencia, al restablecer el derecho del actor, ordenarse su reintegro al servicio activo sin solución de continuidad. 1.2. Hechos de la solicitud El accionante narró los siguientes hechos de tutela: 1.2.1. Se desempeñaba como militar en el grado de suboficial Sargento Primero del Ejército Nacional y estando en el desempeño de «labores meritorias» en zonas de conflicto, padeció lesiones por causa y razón del servicio. 1.2.2.
Las lesiones y secuelas aún se encuentran en procesos médicos, entre ellos, el padecimiento crónico de estrés postraumático y de depresión mayor recurrente; así mismo se está ante lesiones psíquicas y psicofísicas que no han sido valoradas adecuadamente por la institución. 1.2.3. Se le practicó Junta Médico Laboral, cuya conclusión no se ajustó a la realidad de su condición física y psicológica, razón por la que recurrió al Tribunal Médico Laboral, que ratificó la disminución de la capacidad laboral. 1.2.4.
Mediante Resolución 1392 del 2 de julio de 2014, el Ejército Nacional lo retiró del servicio, justificando su decisión en el resultado de las actas de Junta Médico Laboral y de Tribunal Médico Laboral, pese a estar excusado del servicio por incapacidad médica. 1.2.5. Presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ejército Nacional, que fue fallada a su favor en primera instancia, pero revocada en segunda instancia, al considerarse que su situación médica se resolvió por parte del Tribunal Médico Laboral. 1.3.
Fundamentos jurídicos Consideró el accionante que la decisión de segunda instancia vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Para sustentar la referida vulneración, trascribió en forma integral los argumentos presentados en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, donde controvirtió el hecho de que independientemente de que en el caso exista un acta médico laboral en la que se le identifique como no apto para el servicio militar, lo cierto es que el acto administrativo de retiro no podía ser proferido mientras se encontraba excusado del servicio por incapacidad. 1.4.
Trámite en primera instancia 1.4.1. La acción de tutela fue radicada en la Secretaría General del Consejo de Estado y asignada por reparto a la Sección Quinta, despacho del consejero Carlos Enrique Moreno Rubio, que mediante auto del 11 de octubre de 2019, inadmitió la acción de tutela y requirió al demandante, para que en el término de tres días, precisara los defectos, que en su sentir, incurrió el fallo objeto de tutela, así como las razones por las cuales estos defectos lesionaron sus derechos fundamentales.[1] 1.4.2.
El 22 de octubre de 2019, el demandante radicó memorial en la Secretaria General del Consejo de Estado, en el que manifestó dar cumplimiento al requerimiento en el siguiente sentido: En relación a mis derechos vulnerados por la sentencia que se demanda, tenga usted en cuenta que mi escrito manifiesta, que sin haber el Tribunal de Revisión Médico fallado, procedieron a retirarme del servicio, estando enfermo y con una excusa del servicio, es allí donde se produce la vulneración a mis derechos fundamentales y además, se encuentra descrito en la demanda de tutela.[2] 1.4.3.
Por medio de auto del 28 de octubre de 2019, la Sección Quinta, despacho del consejero Carlos Enrique Moreno Rubio, admitió la acción de tutela y ordenó notificar del proveído a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, como demandados, y al Juzgado 39 Administrativo del Circuito Judicial de Oralidad de Bogotá y a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días, contados a partir del recibo de la comunicación, manifestaran lo que consideraran pertinente. 1.5.
Intervenciones 1.5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por medio del consejero Israel Soler Pedroza, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al advertir que aunque el demandante expuso los hechos relevantes por los cuales promueve la acción de tutela, lo cierto es que no indicó en qué defecto incurrió la providencia judicial cuestionada; como pretensión subsidiaria, solicitó negar el amparo de tutela invocado, en atención a que el asunto se desarrolló con sustentó en la normativa pertinente y aplicable al caso, según se dejó claramente desarrollado en la providencia objeto de juicio. 1.5.2.
El Juzgado 39 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Cuarta, a través del juez Leonardo Galeano Guevara, informó que el despacho judicial conoció en primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, ahora enjuiciado, en el cual se profirió sentencia el 20 de noviembre de 2017, donde se accedió a las pretensiones de la demanda y se ordenó el reintegro del demandante al Ejército Nacional, pero el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 2 de mayo de 2019, revocó su decisión. 1.5.3.
El Ministerio de Defensa Nacional, por intermedio de la coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional, Sandra Marcela Parada Aceros, solicitó negar las pretensiones del accionante, al resultar improcedente la acción de tutela. Advirtió que en el caso no se cumple con el requisito de procedencia de relevancia constitucional, pues aunque se alega la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, lo cierto es que no se cumplió con la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo.
Esto, por cuanto la supuesta trasgresión tiene origen en la inconformidad del actor con la actividad administrativa del Ejército Nacional, mas no por la actividad judicial desplegada por el Tribunal accionante, dado que no se exponen de manera lógica y coherente los argumentos conducentes a acreditar la vulneración en el proceso judicial ni tampoco se determina ninguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela. 1.6.
Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Quinta, por medio de sentencia del 27 de noviembre de 2019, denegó el amparo deprecado. Interpretó del escrito de tutela que el accionante alegaba (i) un defecto fáctico, al no tenerse en cuenta que cuando se produjo el retiro del servicio, se encontraba excusado por incapacidad médica y, además, en proceso de valoración de las secuelas dejadas por las lesiones causadas como causa y razón del servicio; y (ii) un defecto sustantivo, porque la entidad demandada no podía ordenar su retiro, dada la disminución de su capacidad psicofísica, sin previa autorización del ente competente, según lo prevé el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Consideró que el defecto fáctico no estaba llamado a prosperar, puesto que el Tribunal aclaró que la normativa aplicable al caso del actor es el Decreto 1790 de 2000, que regula el retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y en el cual se dispone como unas de las causales de retiro, la disminución de la capacidad psicofísica para la actividad militar, previo concepto de las autoridades médico laborales competentes.
Explicó que el Tribunal si tuvo en cuenta que para el momento del retiro del demandante, este presentaba una incapacidad por las lesiones sufridas, puntualmente, por estrés postraumático y trastorno de adaptación que estaba atravesando, ya que fue con fundamento en tales condiciones de salud que el Ejército Nacional dispuso su retiro, amparado en las actas de Junta Médico Laboral y de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, que indicaban que el accionante no era apto para el servicio y que tampoco era viable su reubicación. Advirtió que no es cierto que la autoridad acusada no haya tenido en cuenta la incapacidad médica sino que, por el contrario, a la luz de la normativa aplicable concluyó que para llevar a cabo su retiro, la colegiatura demandada debía obtener el concepto previo emitido por las autoridades médico laborales competentes, esto es, por la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar.
Argumentó que en el caso tampoco se configuraba un defecto sustantivo, puesto que en el caso no aplica la Ley 361 de 1997, que en su artículo 26 establece un precepto de estabilidad reforzada para las personas que encontrándose en una situación de discapacidad no pueden ser despedidas sin previa autorización de la Oficina de Trabajo, sino los Decretos 1790 y 1796 de 2000, que consagran precisas reglas para proceder con el retiro de los miembros de la Fuerza Pública. 1.7.
Impugnación El señor Jorge Eliecer Clavijo Sánchez, impugnó la decisión de tutela emitida en primera instancia, con base en los siguientes argumentos: […] por el presente escrito me permito manifestarle que impugno el fallo de tutela de fecha 27 de noviembre de 2019. Por cuanto existen elementos estructurales en donde se evidencia claramente la violación de mis derechos fundamentales, como es el caso de haber sido retirado del servicio activo encontrándome excusado del servicio, y en tratamiento médico, garantía fundamental protegida por el cdih y la oit, situación que me están (sic) obligando acudir a estos organismos internacionales, por ello impugno la decisión tomada, además de ello tenemos que el ejecutivo le [h]a dado órdenes al poder judicial para que fallen en contra de estas (sic) clases de proceso, en violación al debido proceso y a la independencia judicial de poderes.
Por otro lado el argumento que esgrime el accionado no se compagina con la realidad procesal cuando el suscrito en su demanda expuso todos los argumentos en la misma, y que tenía que ser estudiado por la corporación Tribunal Administrativo, y por otro lado la tutela no tiene parámetros específicos, y la lógica indica que si se hace un relato del debido proceso allí se está indicando cuales son los fundamentos en que se pide para que se tutelen los derechos, y se anule el fallo que revocó la sentencia de primera instancia. Actualmente me encuentro incapacitado por cirugía que me han hecho en la rodilla izquierda, motivo por el que desde antes de mi retiro venía siendo incapacitado, también me encuentro en tratamiento en clínica del dolor, en razón a que desde antes del retiro vengo padeciendo de tres hernias discales que fueron ocasionadas en el servicio por causa y razón del mismo, todo esto me ha impedido llevar una vida normal ya que por muchos factores no he podido desempeñarme en ningún puesto de trabajo.
Y por último yo no tengo calidad de ser abogado por eso es por lo que el cdih recibe demandas contra estados por violación de derechos humanos, sin ser abogado. [..] 2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019[3], según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Quinta de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la providencia del 2 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, caso en el cual, analizará, en segundo lugar, si en la referida providencia se configura la vulneración del derecho fundamental al debido proceso invocado por el señor Jorge Eliecer Clavijo Sánchez. 2.3.
De la procedencia «excepcional» de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos posteriormente declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizarse la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.
Bajo este supuesto, la jurisprudencia constitucional[4] ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005,[5] en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».
En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos.
El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012,[6] unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 2.4.
Hechos probados La Sala extrae del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho los siguientes hechos que serán tenidos como prueba: 2.4.1. El señor Jorge Eliecer Clavijo Sánchez, por intermedio de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, en la que solicitó declarar la nulidad de la Resolución 1392 del 2 de julio de 2014, mediante la cual fue retirado del servicio activo y, a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la entidad realizar su reintegro al cargo correspondiente en el escalafón militar con relación a sus compañeros de curso.[7] 2.4.2.
La demanda fue radicada en los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá con la partida 11001-33-35-007-2015-00209-00 y asignada al Juzgado 7 Administrativo de Bogotá, Sección Segunda;[8] posteriormente, fue remitida al Juzgado 39 Administrativo de Bogotá, en cumplimiento del Acuerdo csbta15-413 del 21 de mayo de 2015, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.[9] 2.4.3.
El Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Cuarta, a través de sentencia del 20 de noviembre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda.[10] 2.4.4. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación por parte de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional.[11] 2.4.5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante fallo del 2 de mayo de 2019, revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.[12] 2.5.
Verificación de las causales generales de procedencia de la acción De acuerdo con los hechos encontrados como probados, la Sala encuentra que la presente acción de tutela adolece del requisito de procedencia relacionado con el deber de «identificar y explicar la causal de procedibilidad de la acción de tutela», dadas las siguientes consideraciones: En la presente acción de tutela el señor Jorge Eliecer Clavijo Sánchez controvierte la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, que estima vulnerado con la sentencia del 2 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 110001-33-35-007-2015-00209-02.
Para sustentar la referida vulneración, el accionante trascribió en forma integral los argumentos presentados en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, donde controvirtió el hecho de que independientemente de que exista un acta médico laboral en la que se le identifique como no apto para el servicio militar, lo cierto es que el acto administrativo de retiro no podía ser proferido mientras se encontraba excusado del servicio por incapacidad.
El juez de primera instancia consideró que en el caso se encontraban cumplidos los requisitos de procedencia del recurso de amparo; al interpretar el libelo de tutela concluyó que el accionante alegaba los defectos fáctico y sustantivo, los cuales procedió a estudiar y no encontró configurados. El accionante impugnó el fallo de tutela e insiste en el argumento de que en su caso existe vulneración de derechos fundamentales como consecuencia del hecho de haber sido retirado del servicio activo pese a encontrarse con incapacidad médica.
Esta Sala de decisión difiere de la apreciación del juez de tutela de primera instancia en cuanto consideró que en el caso se encontraban cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela, pues aunque es cierto que el accionante se ocupó de señalar los hechos que, a su juicio, generaron vulneración de derechos fundamentales, también lo es que no fundamentó el por qué la providencia cuestionada incurre en algún yerro.
Llama la atención de la Sala, que pese a que en el trámite de primera instancia se requirió al accionante para que precisara los defectos que invocaba en la sentencia objeto de censura, así como las razones por las cuales consideraba que se lesionaban sus derechos fundamentales, aquel no haya atendido el requerimiento en la forma pedida. Por el contrario, el actor se limitó a indicar que su descontento con la sentencia obedecía al hecho de considerarse que su situación médico laboral fue resuelta por la autoridad médico laboral, cuando para el momento del retiro aún estaba enfermo y con excusa del servicio, situación que permite evidenciar a esta Sala de decisión, que el mecanismo de amparo se utiliza como una tercera instancia para controvertir la decisión del juez natural.
Lo anterior, por cuanto los referidos argumentos como los presentados en la demanda de tutela y reiterados en la impugnación, son exactamente iguales a los que consignó en la demanda ordinaria y a partir de los cuales el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, emitió sentencia; de ahí que la acción de tutela se haga improcedente.
El juez de tutela no puede estudiar los casos sometidos a su consideración como si se tratara de una tercera instancia, ya que de acuerdo con la sentencia C-543 de 1992 emanada de la Corte Constitucional, que declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, la competencia del juez de tutela está limitada a analizar las providencias judiciales solamente cuando se endilga de manera estricta alguna de las causales de procedibilidad señaladas por la Corte.
De igual forma, no puede pretenderse que la acción de tutela contra providencia judicial se utilice inadecuadamente, acudiendo a su característica de informalidad, pues es claro que para el caso específico de tutela contra sentencia se requiere de cierta técnica jurídica para su formulación, precisamente, porque su estudio se autorizó por la Corte Constitucional solo a manera de excepción. Cabe traer a colación al respecto, la sentencia C-543 de 1992 en la que la Corte abrió la posibilidad de manera «excepcional» de utilizar la acción de tutela para cuestionar providencias judiciales, así como la sentencia C-590 de 2005,[13] que desarrolló las diferentes reglas para que el juez constitucional, en aras de no atentar con el principio de la seguridad jurídica, pueda estudiar los cuestionamientos presentados contra providencias judiciales.
Lo anterior para señalar que es doctrina constitucional y por tanto, de obligatorio acatamiento, que quien promueve acción de tutela contra providencia judicial debe cumplir con la carga de identificar y explicar el por qué se considera que el juez ordinario incurrió en alguna de las «causales de procedibilidad» referenciadas por la Corte Constitucional, a fin de que el juez de tutela dirija su estudio al asunto directo del que se alega vulneración. En el caso sub examine, el accionante solo se ocupó de señalar que no estaba de acuerdo con la valoración realizada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, sin traer a colación las razones por las cuales el estudio efectuado por el juez de la causa distorsiona el querer del legislador.
Se reitera: quien acude en procura de lograr la protección de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con la adopción de una providencia judicial, debe proceder a justificar plenamente el quebrantamiento, de acuerdo con las reglas señaladas por la Corte Constitucional al respecto, evento que de no ocurrir configura la improcedencia de la acción. 3.
Conclusión La Sala no encuentra cumplidas en el caso las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para cuestionar la providencia judicial del 2 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. En este contexto, se revocará la sentencia impugnada, que negó el amparo y, en su lugar, se rechazará por improcedente.
Falla: Primero: revocar la sentencia impugnada proferida el 27 de noviembre de 2019, por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que denegó el amparo deprecado. En su lugar se dispone: Segundo: rechazar la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge Eliecer Clavijo Sánchez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. Tercero: devolver al despacho de origen el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-007-2015-00209-01, remitido a esta Corporación en calidad de préstamo.
Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Aclara voto RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Folio 65 del expediente de tutela. [2] Folio 68 del expediente de tutela. [3] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [4] T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. [5] Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [6] consejo de estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. c.p. María Elizabeth García González.
Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01 (ij). [7] Folio 44. [8] Folio 62. [9] Folio 76. [10] Folios 121 a 138. [11] Folios 144 a 151. [12] Folios 176 a 183. [13] Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009.