IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Corresponde a esta Sala determinar si se revoca, modifica o confirma el fallo de tutela de primera instancia proferido el 28 de noviembre de 2019, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Para tal fin, deberá determinar si se cumplen, o no, los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial.
(…) En el presente caso, la parte demandante pretende que se deje sin efectos la Sentencia de 20 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, al considerar que se configuró, (1) un defecto sustantivo porque se limitó el alcance del daño moral, (2) un desconocimiento del precedente porque se pasó por alto el precedente sobre este tema y, (3) un defecto fáctico por no valorar pruebas que demostraban el perjuicio reclamado, dentro de la acción de grupo No. 2008-00071-00.
(…) [P]ara la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste una genuina importancia constitucional, toda vez que, procura reabrir un debate jurídico procesal que es propio del juez ordinario y, respecto del cual, al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia, so pena de desconocer la estructura de la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y juez natural.
Así las cosas, la Sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de la referencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04344-01(AC) Actor: EMERITA VALENCIA RIASCOS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE VALLE DEL CAUCA La Sala decide la impugnación contra la Sentencia de 28 de noviembre de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Emerita Valencia Riascos y otros, a través de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes. 1. Solicitud de amparo[1] 1. La señora Emerita Valencia Riascos y otros[2], por intermedio de apoderado judicial, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la Sentencia de 20 de marzo de 2018, proferida por dicha autoridad judicial. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora pidió (se trascribe[3]): “1º. Que decrete el amparo a los derechos fundamentales de mis patrocinados a la igualdad, al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2º. Que se ordene a la accionada – Sala de Decisión – del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle para que emita una decisión de reemplazo, en donde se ordene reparar el daño moral que se evidencia en el terror, en el pánico, miedo, inseguridad, nerviosismo, zozobra, angustia, desesperanza, indefensión, impotencia, incertidumbre, desorientación, desampar y afectación del auto estima, que sufrieron los accionantes por el impactos (sic) del desastre, al perder la vivienda (con muebles, herramientas de trabajo, huerta casera y farmacopea), las fuentes de ingresos económicos, la pérdida del estilo de vida y de su tejido social y cultural, la pérdida del arraigo y topolatria del territorio por desplazamiento forzado, la pérdida del proyecto de vida, la desintegración temporal del grupo familiar. etc”.
(Negrilla propia del texto) 2. Hechos 3. Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 14 de abril de 2008, la parte actora, antes relacionada, instauró acción de grupo contra la Nación- Ministerio del Transporte, Ministerio del Medio Ambiente y Vivienda, Ministerio del Interior y de Justicia, departamento del Valle, municipio de Buenaventura y Corporación Autónoma Regional de Valle del Cauca (CVC), con el fin de obtener reparación por el daño causado con la avalancha, ocurrida el 12 de abril de 2006, en la vía “Alejandro Cabal Pombo” del departamento de Valle del Cauca. 5. 2) Su conocimiento correspondió al Juzgado 2 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Buenaventura que, mediante Sentencia de 25 de septiembre de 2018, negó las pretensiones, tras concluir que, al no existir prueba de la resistibilidad o de la previsibilidad del evento catastrófico, no se encontraba acreditada la responsabilidad administrativa endilgada. 6. 3) Inconforme con la providencia de primera instancia, tanto la parte actora como la compañía de seguros QBE SEGUROS S.A., llamado en garantía por el INVIAS, interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca que, a través de Sentencia de 20 de marzo de 2018, decidió revocar la decisión del a quo y, en su lugar, condenó a los demandados al pago de perjuicios morales a favor de los familiares y terceros damnificados por la muerte y desaparición de 37 personas en los hechos ocurridos el 12 de abril de 2006, por intermedio del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, al concluir que hubo incumplimiento en el deber legal de prevención del riesgo, pues no se ejecutaron acciones precisas para que la comunidad contara con alertas tempranas y un plan de evacuación que permitiera poner a salvo vidas. 3.
Fundamentos de la vulneración 7. La parte actora, tras indicar que se cumplían los requisitos generales de procedibilidad, previstos en la Sentencia C-590 de 2005, indicó que, de un lado, el Tribunal demandado incurrió en defecto sustantivo, toda vez que limitó la indemnización del daño moral a favor de las personas que sufrieron, directa o indirectamente, una lesión o la pérdida de un ser querido, dejando de un lado “a los damnificados que fueron impactados por el desastre por el desplazamiento del territorio y por la pérdida de sus bienes (vivienda, herramientas de trabajo, muebles, huerta casera y farmacopea); estilo de vida, tejido social y cultural; el arraigo y topolatria al territorio, al entorno ambiental, y la desintegración temporal del grupo familiar” y, en esa medida, desconociendo el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y Corte Suprema de Justicia sobre daño moral, sin indicar específicamente cuáles. 8.
Y, de otro lado, incurrió en una irregularidad procesal (defecto fáctico), “al no valorar en conjunto las pruebas documentales y testimoniales, arrimadas al proceso en orden a las reglas de la sana crítica, con las cuales se prueba que el perjuicio reclamado es cierto, objetivo, real y no hipotético o eventual. Pues el impacto del desastre es de tal magnitud que la etapa de resiliencia para estos será un proceso muy largo”, sin puntualizar sobre qué pruebas. 9.
Con fundamento en lo anterior, la parte demandante invocó como causales específicas: (1) defecto sustantivo, (2) desconocimiento del precedente y, (3) defecto fáctico. 4. Actuaciones procesales relevantes 1. Fallo de primera instancia[4] 10. En el fallo de primera instancia de 28 de noviembre de 2019, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, en la medida que, a su juicio, 1) la inconformidad planteada por la parte actora, fue zanjada por el juez ordinario que, “expuso de manera suficiente los argumentos por los que negó la indemnización pretendida y (…) además se refirió a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado relacionada con esa controversia y, 2) la parte demandante no expuso de manera concreta de qué manera el Tribunal incurrió en un yerro constitutivo de un defecto judicial y ello, impidió un análisis de fondo respecto de sus alegatos. 11.
Adicionalmente, el a quo constitucional se pronunció sobre 1) los cargos planteados por los demandados en sus respectivas contestaciones, frente a los cuales señaló que, no podía pronunciarse al respecto, dado que los mismos no guardaban identidad con el objeto de la acción, es más, se oponían a los intereses de los demandantes. 12. Y, 2) el cumplimiento del requisito de inmediatez, para precisar que aquel se cumplió, en la medida que, entre la notificación de la Sentencia enjuiciada –edicto desfijado el 2 de abril de 2019- y la presentación de la tutela tutela -2 de octubre de 2019-, no trascurrieron más de 6 meses. 2.
Impugnación[5] 13. El apoderado de la parte accionante presentó impugnación contra la anterior decisión, al respecto señaló que discrepaba de las consideraciones efectuadas, toda vez que, en su parecer, “el yerro en que incurre el juez de instancia se configura cuando desconoce el precedente jurisprudencial sobre perjuicios morales subjetivos, que tanto el Consejo de Estado como la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, lo han definido como aquel que afecta la esfera interna, íntima y afectiva de una persona como sucedió con los damnificados del desastre(…)”.En consecuencia, indicó que siendo los precedentes vinculantes, aquellos no podían desconocerse.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1 Competencia. 2.2 Problemas jurídicos. 2.3. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Verificación de causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. Conclusiones. 1. Competencia 14. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.
Problemas jurídicos 15. Corresponde a esta Sala determinar si se revoca, modifica o confirma el fallo de tutela de primera instancia proferido el 28 de noviembre de 2019, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 16. Para tal fin, deberá determinar si se cumplen, o no, los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial. 17.
De resultar afirmativo, se determinará si la Sentencia acusada, está incursa en la causal de defecto fáctico. 3. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutelas contra providencia judicial[6] 18. En el presente caso, la parte demandante pretende que se deje sin efectos la Sentencia de 20 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, al considerar que se configuró, (1) un defecto sustantivo porque se limitó el alcance del daño moral, (2) un desconocimiento del precedente porque se pasó por alto el precedente sobre este tema y, (3) un defecto fáctico por no valorar pruebas que demostraban el perjuicio reclamado, dentro de la acción de grupo No. 2008- 00071-00. 19.
Analizado el expediente, para la Sala es claro que la intención de la parte actora es debatir los mismos argumentos que previamente fueron analizados y resueltos por los jueces ordinarios, esto es, emplear la tutela como una tercera instancia, pretensión que se encuentra proscrita. 20. En ese sentido, se advierte que, el asunto no supera el elemento de relevancia constitucional, pues se trata de una discusión sobre un debate que, por haber sido resuelto por el juez natural de la causa, escapa de la órbita de la autoridad judicial de tutela. 21.
Así, se observa que, desde la acción de grupo, el apoderado de los demandantes ha sido enfático en varios aspectos, que se han reiterado en los distintos escritos presentados, esto es, la demanda, la acción de tutela y la impugnación contra el fallo de primera instancia. 22. En concordancia con lo anterior, ha indicado, de manera reiterada, algunos hechos y los argumentos relativos a la reclamación del pago de los daños morales a favor de sus mandantes, derivados de los sucesos ocurridos, el 12 de abril de 2006, en la vía Alejandro Cabal Pombo” del departamento de Valle del Cauca. 23.
Así las cosas, en la demanda incoada en ejercicio de la acción de grupo, contra la Nación- Ministerio de Transporte, Ministerio del Medio Ambiente, Ministerio de Justicia y del Interior, departamento de Valle del Cauca, Instituto Nacional de Vías (INVIAS), Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC) y distrito de Buenaventura, la parte actora solicitó como pretensiones, entre otras, las siguientes (se trascribe): “Se declare que la Nación- Ministerio de Transporte, Ministerio del Medio Ambiente, Ministerio de Justicia y del Interior, departamento de Valle del Cauca, Instituto Nacional de Vías (INVIAS), Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC) y distrito de Buenaventura, son administrativamente responsables de los daños y perjuicios sufridos por los accionantes, en los sucesos ocurridos el 12 de abril de 2006, en la vía Alejandro Cabal Pombo del Distrito de Buenaventura.
Que como consecuencia se condene solidariamente a las entidades demandadas a pagar los perjuicios morales, por variación de las condiciones de existencia, por la interrupción de la vida escolar, por el daño cultural y social y los materiales como son daño emergente y lucro cesante[7]”. (Subrayado fuera del texto). 24. Asimismo, en la tutela presentada contra la Sentencia de 20 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, aquellos pidieron (se trascribe[8]): “Que se ordene a la accionada – Sala de Decisión – del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle para que emita una decisión de reemplazo, en donde se ordene reparar el daño moral (…) que sufrieron los accionantes por el impactos (sic) del desastre, al perder la vivienda (con muebles, herramientas de trabajo, huerta casera y farmacopea), las fuentes de ingresos económicos, la pérdida del estilo de vida y de su tejido social y cultural, la pérdida del arraigo y topolatria del territorio por desplazamiento forzado, la pérdida del proyecto de vida, la desintegración temporal del grupo familiar. etc 25.
De igual forma, en la impugnación formulada contra el fallo de tutela de primera instancia, se intentó persuadir al juez de que se pasó por alto un desconocimiento del precedente, ante la falta de amparo respecto de la petición del pago de perjuicios morales, en los siguientes términos (se trascribe): “En este orden discrepo de las consideraciones que hace el despacho, puesto que el yerro en que incurre el juez de instancia se configura cuando desconoce el precedente jurisprudencial sobre perjuicios morales subjetivos (…)”: 26.
Respecto de dicho cargo, la Sala observa que, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, al resolverlo, determinó (se trascribe): “No se condenará a pagar perjuicios morales por el sólo hecho del fenómeno de remoción en masa como reclama la demanda, toda vez la obligación de reparar siempre está referida a un daño, cierto, determinado o determinable, es decir, una lesión a un bien jurídico determinado, que en este caso fue la vida, por no establecer alertas tempranas y un plan de evacuación para salvaguardarla.
Tampoco se reconocerán indemnizaciones por perjuicios extrapatrimoniales denominados “variación a las condiciones de vida o existencia”, “interrupción de la vida escolar”, “daño cultural y social” que reclama el apoderado de la parte actora, porque a la luz de la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, el concepto que los abarca es el de daño a la salud y en el caso concreto no se probaron los elementos que lo diferencian del perjuicio moral ya reconocido[9].
El Tribunal tampoco reconocerá indemnización por daños materiales por destrucción de viviendas ni por daños en actividades productivas ni en la infraestructura de servicios públicos, que valga decir fueron presupuestados en el Plan de Atención de la emergencia por vía del principio de solidaridad, porque se encontró probada la vulneración del deber de prevención específicamente su modalidad de alertas tempranas y evacuación oportuna de la comunidad asentada en la zona de riesgo.
Específicamente sobre las viviendas cabe decir que el deber del Estado en garantía del derecho a la vivienda digna y adecuada no se traduce directamente en una obligación de asignar una vivienda o indemnizar su pérdida, sino, como explicó la Corte Constitucional, en gestionar el ordenamiento territorial e implementar políticas que permitan el acceso prioritario a una vivienda digna y adecuada la población en riesgo que requiera reubicación. Por ende, no es posible condenar directamente a la indemnización de los perjuicios derivados de destrucción de viviendas a través de la responsabilidad extracontractual del Estado.
Iguales consideraciones caben respecto de los cultivos destruidos y otros bienes materiales de propiedad privada. Por las razones ya expuestas tampoco se reconocerá indemnización por daños morales o materiales padecidos por los comerciantes y/o propietarios de establecimientos de comercio o turismo, quienes estaban en posición de evaluar el riesgo que implicaba invertir cuantiosos recursos económicos en esa zona y además, algunos de ellos causaron daño ambiental como lo decantó la CVC[10]” 27.
De lo anterior se advierte que, la parte demandante a través de los aspectos reiterados a lo largo de los diferentes escritos presentados, no ha hecho más que insistir en las inconformidades o reparos que tiene contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, sin que ello implique, per se, la configuración de un defecto alguno. 28.
Así las cosas, es posible admitir que, si bien la parte actora pretende demostrar que en la Sentencia enjuiciada, el Tribunal demandado aparentemente incurrió en un defecto sustantivo y fáctico, lo cierto es que su alegato está encaminado a revivir un debate debidamente surtido y zanjado en el marco del proceso ordinario. 29. En efecto, se observa que, el cuestionamiento sobre el reconocimiento de daños morales y su tratamiento jurisprudencial, es un aspecto reiterado por la demandante, que no hace más que mostrar las inconformidades que presenta contra el fallo emitido y, en consecuencia, no pretende más que utilizar este mecanismo constitucional para abordar un análisis que ya fue surtido por el juez natural del proceso dentro de la acción de grupo No. 2008-000071-01. 30.
En ese sentido, la tutela presentada no plantea argumentos que permitan determinar que hubo vulneración de derechos fundamentales, y que se trata de un caso que requiere la intervención del juez constitucional. 31. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado con suma claridad que la tutela no puede emplearse como instancia adicional para revivir debates culminados, pues la oportunidad para ello es el proceso ordinario.
Así, en Sentencia T-248 de 2018, indicó: “Este requisito, de conformidad con aquella, persigue, por lo menos, las siguientes tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”. 32. Adicionalmente, resalta la Sala que, para la procedencia de la acción de tutela no solo es necesario que se haga una breve referencia a derechos fundamentales presuntamente violados, sino que se justifique porqué se considera que se afectaron dichas prerrogativas con las decisiones tomadas por los operadores judiciales.
Bajo esa lógica, no puede suceder, que la acción de tutela se convierta en un medio más de defensa judicial y de manifestación de inconformidades frente a las decisiones que toman los jueces de conocimiento de cada una de las causas. 33. En ese sentido, resulta claro que el propósito de la parte actora es reabrir un debate que culminó en el marco del proceso ordinario, por lo que la solicitud para se ampare sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, constituye una pretensión que no puede analizarse en tanto, no es de relevancia constitucional. 2.5.
Conclusión 34. En síntesis, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste una genuina importancia constitucional, toda vez que, procura reabrir un debate jurídico procesal que es propio del juez ordinario y, respecto del cual, al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia, so pena de desconocer la estructura de la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y juez natural.
Así las cosas, la Sala confirmará el fallo de tutela de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de la referencia. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de primera instancia de 28 de noviembre de 2019, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado por la señora Emerita Valencia Riascos y otros, de conformidad con los argumentos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.
TERCERO: Por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuando la tutela sea devuelta, la Secretaría procederá a su archivo.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 1 a 12. [2] María Elena Pinzón Nieto, María Eva Angulo Delgado en nombre propio y en representación de la menor Kelli Viviana Riascos Angulo, Óscar Marino Riascos Angulo, María Carolina Riascos Angulo, Diego Fernando Riascos Angulo, Liliana Cecilia Riascos Angulo, Albeiro Antonio Marín Trujillo, Rubiela Rodríguez Torres, Yesica Paola Marín Torres, Diana Marcela Marín Torres, Luz Enith Marín Rodríguez, Jairo Luis Riascos, Luz Marina Riascos Angulo, Alba Rosa Riascos Suárez, Luis Riascos Riascos, Liceth Maritza Riascos, Nelson Riascos, Yuli Memisa Riascos, María Elena Riascos, Alfonso Riascos, Diana Patricia Riascos, Enrique Angulo Delgado, Máxima Riascos, Luis Enrique Angulo Riascos, Ana Milena Angulo Riascos en nombre propio y en representación del menor Luis Fernando Riascos, Néstor Fabio Riascos Rodríguez, Luz Yaneth Angulo Riascos en nombre propio y en representación de los menores Luisa Fernanda Riascos Angulo y Héctor Fabio Riascos Angulo, Lucero Riascos Vellaysa en nombre propio y en representación del menor Kevin Alexis Riascos Vellaysa, Luis Antonio Riascos Vellaysa, Wilber Alberto Riascos, Carlos Alfredo, Riascos Vellaysa, Carlos Andrés Riascos Vellaysa, Maritza Yaneth Riascos Vellaysa, Alfredo Angulo Valencia, Marisol Valencia Solís en nombre propio y en representación del menor Nelson Yair Angulo Valencia, María Isabel Angulo Valencia, Claudia Patricia Angulo Valencia, Eusebio Aramburo Casquete, María Dominga Canga Arroyo, Robinson Góngora Canga, Luis Alberto González Valencia, Bacilia Colorado Valencia, María Libia Pérez Henao, Bernardo Antonio Molina Pérez, Víctor Alfonso Potes Vargas, Danna Yomira Potes Vargas, Laura Valentina Potes Vargas, Claudia Vanessa Potes Vargas, Rosa Aidé Angulo Solís, William Felipe Angulo Solís, Jhan Carlos Angulo Solís, Oscar Mauricio Angulo Solís, Daniel Esteban Angulo Solís, Marino Riascos, Ana Gloria Alomia Riascos, Melquiades Riascos Valencia, Haner Arbey Alomia Riascos, Sandra Milena Ruíz Alomia, Jhon James Alomia Riascos, Luz Estelli Arango Pillimue en nombre propio y en representación del menor Faiver Stiven Arango Pillimue, Evangelina Angulo Delgado, Elciduri Orobio Angulo, Yuli Vanessa Orobio Angulo, Lesly Yiset Orobio Angulo, Marina Pillimue, Ana Milena Orobio Cundumi, María Nelly Maldonado, Roberto Ocampo Maldonado, Miriam Riascos Alomia en nombre propio y en representación del menor Jan Carlos Rentería Riascos, Jhaira Liceth Riascos Alomia, Gina Paola Riascos Alomia, Ana Veivi Mosquera Angulo en nombre propio y en representación de los menores Anderson Ferney Ramírez Mosquera y Yerson Andrés Ramírez Mosquera, Cornelia Hernández, Ursula Delgado Urbano, Angela Gisella Angulo Cardenas en nombre propio y en representación de los menores Adrian David Cundumi Angulo y Jhon Janes Cundi Angulo, Ismael Angulo Delgado, Anacleto Moreno Pardo, Lus Marina Mambuscay Rosero, María Angelica Moreno Mambuscay, Yessica Maryuri Salinas Mambuscay María Gloria Milena Molina, Marco Tulio Riascos Alomia, Ofelia Riascos Bellaisac, José Daniel Riascos, Javier Riascos, Sonia Clarisa Riascos, Juan Carlos Riascos, Sandra Patricia Grueso Sinisterra en nombre propio y en representación de los menores Karen Yuliana Semanate Grueso y Angy Yiset Riascos Grueso, Alexander Viveros Angulo, Sandra Potes Canga, Aleyda Angulo Valencia en nombre propio y en representación de los menores Helen Nicol Angulo Valencia y Julián Eduardo Angulo Valencia, Francisco Viveros Mosquera, Yolanda Angulo Mina, Cindy Karina Viveros Angulo, Yina Xiomara Viveros Angulo, Juan Valencia Congo, Rosario Solís Valencia, Marling Jhoana Valencia Solís, Pedro Isabel Riascos, María Judith Angulo Hinestroza en nombre propio y en representación de los menores Daria Nayeli Riascos Angulo, Nancy Judith Riascos Angulo y Helen Nayeli Riascos Angulo, Wilmer Alexis Riascos Angulo, Daisy Paola Riascos Angulo, Lina Vanesa Riascos Angulo, Heiner Alfonso Riascos Angulo, Ediley Bermúdez Vargas en nombre propio y en representación de la menor Yarelly Alejandra Bermúdez Vargas, Rosaura Canga García, Brayan Alexis Potes Canga, Juan Bautista Riascos, Omaira María Arroyo, Mabel Caicedo Arroyo, Leidy Vanesa Caicedo Arroyo, José Hermes Riascos, Juan de Dios Rincón Mejía, Leidy González Largacha en nombre propio y en representación del menor Andrés Sebastián Rincón González, Eidi Johana González Largacha, Maximiliano Mosquera, Carlos Alberto Delgado Panameño, Jacnelly Castillo López en nombre propio y en representación del menor Carlos Alberto Delgado Panameño, Liliana Villa, José Demercio Riascos en nombre propio y en representación de la menor Onavis Riascos Viveros, Robinson Riascos Viveros, Luis Hernando Riascos Viveros, Esther Julia Ibargüen en nombre propio y en representación del menor Juan Pablo Molina, Joanna Riascos, Jhon Jair Quintero Angulo, Luz Dabel Riascos Caicedo, Feliciano Ramos Delgado en nombre propio y en representación de las menores Mirlen Julieth Ramos Rodríguez y Leydi Yashury Ramos Rodríguez, Oscar de Jesús Molina Pérez, Maryury Marmolejo Colonia en nombre propio y en representación del menor Luiyi Daniel Molina Marmolejo, Fidelina Riascos Plaza en nombre propio y en representación de la menor Sara Mirley Sinisterra Riascos, Katerine Sinisterra Riascos, Yesenia Sinisterra Riascos, José Julio Riascos Jiménez, Luisa Riascos en nombre propio y en representación de los menores Evelin Dayana Riascos Giniver Fernanda Riascos y Jhon Edwin Riascos, Luz Dary Angulo Riascos, Jessica Delgado Angulo, Jorge Luis Delgado Angulo, Brenda Yoeli Delgado Angulo, Yerlin Yurany Garcia Angulo, Salome Riascos Angulo, Jakeine Hinestroza Angulo, Arnoldo Angulo Riascos, Diana Patricia Angulo Riascos, Estefania Orobio, Manuel Vicente García, Walter García Caicedo, Ana Vitalia García Valencia, Arnol de Jesús Valencia Bravo, Diana Paola Valencia García, Geidi Johana Valencia García, Marly Delgado Panameño en nombre propio y en representación del menor Marco Antonio Mosquera Delgado, Fader Andrés Mosquera Delgado, Marco Tulio Delgado Garces, Leiner Andrés Delgado Panameño, Jazmin Rivas Valencia, César Emilio Mosquera, María Yenny Urbano Riascos en nombre propio y en representación de los menores César Emilio Mosquera Urbano, Karol Michel Mosquera Urbano y Sery María Urbano Riascos, Jessica Paola Urbano Riascos, Lucy Fabiola Urbano Riascos, Daysy Urbano Riascos, Jonathan Mosquera Perea, Azarias Alomia Riascos, Ana Colombia Mina Valencia, Jorge Andrés Alomia Mina, Eliecer Rodallega Delgado, José Víctor Ramos Delgado, Maritza Mosquera Angulo en nombre propio y en representación de las menores Maribel Ramos Mosquera, Juliana Ramos Mosquera y Linda Yariza Ramos Mosquera, Luz Adriana Ramos Mosquera, Mairaa Dayana Ramos Mosquera, Willintong Delgado Panameño, Deicy Mirley Canga Vargas en nombre propio y en representación de la menor Yired Daniela Delgado Canga, Danny Javier Delgado Canga, Yolanda Ruíz Sinisterra, Ingrid Yisel Angulo Ruíz, Yuli Alejandra Angulo Ruiz, Rosa María Delgado, Angi Karina Hinestroza Delgado, José del Carmen Ramos Delgado, Mayive Mina, Jhonatan Estiven Ramos Mina, Fredy Hernando Castro García, Luz Neida Delgado Valencia en nombre propio y en representación de la menor Meilin Samira Castro Delgado, Juan de los Santos López Angulo, Irma Cecilia Angulo Solís, Juan David López Angulo, Yovany López Angulo, Mauricio López Angulo, Luis Alfonso Angulo Solís, Martha Cecilia Payán Angulo, en nombre propio y en representación del menor Óscar Alfonso Angulo Payán, Paola Andrea Angulo Payán, Ángela Patricia Angulo Payán, Víctor Manuel Angulo Payán, Luis Miguel Angulo Payán, María Luisa Mosquera Angulo, Jhon Ever Mosquera, Marleny Torres Grueso, José Antonio Vargas Torres, Feliciano Valencia Riascos en nombre propio y en representación de la menor Daniela Lizeth Valencia Martínez, Brandon Yesid Valencia Martínez, Fernando Ruíz Hurtado, Denny García Valencia, Prospero Valencia Mina, María Sonia Castro Gallego, Fanery Valencia Castro en nombre propio y en representación del menor Kevin Duvan Herrera Valencia, Marcela Valencia Castro, Ulpiano Riascos, Jhon Alexis Riascos, Hernán David Riascos, Jorge Andrés Riascos, Cristian Fernando Riascos, Nubia Elena Angulo Canga, James Trujillo Soto, Alba Lucy Riascos, María Olga Barrera, María Nelly Martínez Vallecilla, Katherine Ramírez Martínez, Mary Luz Góngora Canga en nombre propio y en representación de la menor María Camila Valencia, María Transito Canga Castro en nombre propio y en representación del menor Jesús Antonio Ramos Canga, Bairon Daniel Ramos Canga, Jairo Angulo Mina, Hipólita Canga Arroyo, Fabio Ronal Angulo Canga, Carlos Andrés Angulo Canga, Oveneider Torres en nombre propio y en representación de la menor Ana Cristina Torres Salazar, Juan Carlos Torres Salazar, Willian Alomia Riascos, Carlos Alberto Cundumi Riascos, Jensy Yuliana Riascos, María Yolanda Cundumi Riascos en nombre propio y en representación del menor Juan Carlos Cundumi Riascos, Luceli Riascos en nombre propio y en representación del menor Cristian Ricardo Riascos, Carlos Andrés Riascos, María Amparo Riascos, Leidy Yobana Guacheta Riascos, Diana Lorena Riascos, Yolisa Guacheta Riascos, Suleima Guacheta Riascos, Elvia María Orobio Angulo, Luis Ángel Caviedes Perea en nombre propio y en representación de los menores Luis Felipe Caviedes Orobio y Ever Andrés Caviedes Orobio, Ángela María Garcés, Benedicto Potes Canga, Evelio Rodallega Delgado, Karen Lizeth Valencia Mina, Gloria Esther Angulo Solís, Hervin Sinisterra Angulo en nombre propio y en representación de la menor Yirlen Natalia Sinisterra Angulo, Harol Andrés Angulo Solís, Luz Celly Grueso Sinisterra, Ingrid Yaseli Gruego Sinisterra en nombre propio y en representación de la menor Yeisdy Yahaira Riascos Gruego, María Zoraida Aguirre, Jairo Andrés Aguirre, Julieth Viviana Aguirre, Carmen Helena Vargas Aramburo, Jummy Alejandro Delgado Canga, Yamileth Castro García en nombre propio y en representación de la menor Leidy Camila Delgado Castro, Estefani Yeraldin Delgado Castro, José Eustolfio Castro Gallego, Jhon Edwar Castro García, Aura Felisa Castro García, Wilson Soliman Mosquera en nombre propio y en representación del menor Wilson Antonio Soliman Lucumi, Jesús Daniel Mosquera Perea, Karen Dayana Valencia Riascos, Erika Valencia Riascos, Kelin Tatiana Valencia Riascos, Pedro Nelson Riascos Alomia, Lida María Moreno Mena en nombre propio y en representación de los menores Paola Andrea Riascos Moreno, Yoselin Michel Riascos Moreno y Angie Catherine Riascos Moreno, Nury Riascos Alomia en nombre propio y en representación de los menores Mileyer Riascos Alomia, Karen Dayana Riascos Alomia y Hernán González Riascos, Luis Hernán González Valencia, Carlos Andrés Riascos Alomia, Karol Yurany Riascos Alomia, Evelia Moreno Mena, Luis Ernesto Alomia Mina en nombre propio y en representación de la menor Helen Yolieth Alomia Panameño, Andrés Felipe Rosendo, Sandra Milena Valencia Riascos, José Abraan Riascos, María Villa Cáceres, Martha Elisa Alomia Mina en nombre propio y en representación de la menor Lina Tatiana Angulo Alomia, José Gilenis Mina Casquete, Clara Inés Ávila Villa, Diego Fernando Vargas Ávila, Maritza Yaneth Asprilla cruz, José Ramiro Barrera López en nombre propio y en representación de la menor Brenda Dayana Barrera Asprilla, Daniel Ramiro Barrera Asprilla, Aida María Asprilla Cruz, Jader Angulo Cruz, Juan de Dios Suárez Riascos, María Elena Pinzón Nieto, Irlen Riascos Alomia en nombre propio y en representación de los menores Karol Gisela Valencia Riascos y Luiyi David Valencia Riascos, Jhonier Valencia Riascos, Yasmín Quintero en nombre propio y en representación de la menor María Alejandra Cuero, Larry Alejandro Cuero Quintero, Jhon Edward Delgado Riascos en nombre propio y en representación del menor Jhon Edwin Delgado Valencia, Jakeline Cuero Hinestroza en nombre propio y en representación de los menores Jhoan Sebastian Angulo Cuero y Kevin Stiven Angulo Cuero, Martín Emilio Molina Pérez, Esther Julia Ibarguen en nombre propio y en representación del menor Juan Pablo Molina Ibarguen, Erestilia Riascos Valencia y Julio César Riascos Valencia. [3] Folio 7. [4] Folios 398 a 403 [5] Folios 420 y 421. [6] Al respecto: Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005;
Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000- 2012-02201-01 [7] Folio 200 reverso del expediente en préstamo. [8] Folio 7. [9]Sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, Exp. 19031 y 38222, proferidas por la Sala Plena de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativa. M.P. Enrique Gil Botero. [10] Folio 256 del expediente en préstamo