IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de defensa judicial / VIGILANCIA ADMINISTRATIVA JUDICIAL Problema jurídico [c]onsiste en dilucidar en primer lugar, si la acción de tutela resulta procedente para conocer asuntos en donde se cuestione mora judicial injustificada, caso en el cual, analizará en segundo lugar, si el Tribunal Administrativo del Magdalena vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la administración de justicia, invocados por la parte actora, por mora en la resolución de la solicitud de relevo del perito.
(…) [L]a Sala concluye que la acción de tutela promovida contra el Tribunal Administrativo del Magdalena es improcedente, toda vez que los accionantes tienen a su disposición el mecanismo de “vigilancia judicial administrativa” a cargo de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, para controvertir la mora del Tribunal en el trámite del proceso de acción de grupo y en tal sentido, se dispondrá su rechazo.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04259-00(AC) Actor: HUGO CASTRO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por los señores Hugo Castro, Luis Humberto Valega Ruiz, Jacinto Ortega Rivera, Manuel María Castro Villareal, Teobaldo Barrios, Lino Andrés Marín Marín y Humberto Carmelo Castro Castro, contra el Tribunal Administrativo de Magdalena. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, los señores Hugo Castro, Luis Humberto Valega Ruiz, Jacinto Ortega Rivera, Manuel María Castro Villareal, Teobaldo Barrios, Lino Andrés Marín Marín y Humberto Carmelo Castro Castro, quienes actúan en nombre propio, formularon demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la administración de justicia. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se ordenara al Tribunal Administrativo de Magdalena cumplir con los parámetros de los términos judiciales en cuanto a la normatividad contencioso administrativa y normas en la materia. 1.1.2.
Los hechos Los accionantes narran como hechos de tutela los siguientes: i) Son demandantes en un proceso de acción de grupo, por resultar perjudicados con la inundación y desaparición de la Isla Pensilvania, municipio de Sitionuevo (Magdalena), proceso que actualmente se tramita en el Tribunal Administrativo del Magdalena con el número 47001-23-33-003-2015- 00165-00. ii) El expediente se encuentra asignado al despacho de la magistrada Maribel Mendoza Jiménez, que ha proferido las siguientes decisiones: (i) el 24 de agosto de 2017 se declaró abierto el periodo probatorio;
(ii) el 24 de octubre de 2018 se designó a un perito, que no aceptó la designación; y (iii) el 22 de noviembre de 2018, se designó al señor Edgardo Emilio Rodríguez Saavedra para que rindiera dictamen pericial dentro del proceso, evento que no realizó. iii) El 21 de mayo de 2019 solicitaron impulso procesal para relevar del cargo al perito designado y ordenar un nuevo nombramiento. 1.1.3.
Fundamentos jurídicos La parte actora presenta el siguiente alegato como fundamento de tutela: Es evidente como se violan nuestros derechos fundamentales por parte de la colegiatura, debido a que ha transcurrido demasiado tiempo y el proceso se ha estancado, perjudicándonos inmensamente, los cuales muy bien conoce la accionada que somos personas de la tercera edad y vemos una esperanza en la justicia para recobrar y restablecer nuestro único patrimonio que teníamos junto con nuestras familias y estamos en una situación precaria, que duramente nos alcanza para vivir. 1.2.
Actuación Procesal En el trámite surtido en primera instancia, este despacho judicial profirió las siguientes decisiones: 1.2.1. Mediante auto del 7 de octubre de 2019, se inadmitió la acción de tutela y en consecuencia, se requirió a los accionantes para que dentro del término de tres días, siguientes a la notificación de la providencia, manifestaran bajo la gravedad de juramento si presentaron otra acción de tutela respecto de las mismas partes, hechos y pretensiones.[1] 1.2.2.
Por medio de auto del 30 de octubre de 2019, se rechazó la acción de tutela al encontrar que los accionantes no atendieron el requerimiento.[2] 1.2.3. A través de auto del 15 de noviembre de 2019, se dio trámite al recurso de reposición interpuesto por los accionantes, en el que alegaron haber atendido el requerimiento. En consecuencia, se requirió a la Secretaría General del Consejo de Estado para que informara si recibió correos electrónicos de los accionantes los días 21 y 22 de octubre de 2019.[3] 1.2.4.
Mediante auto del 9 de diciembre de 2019, se admitió la acción de tutela y se dispuso: (i) notificar del proveído a los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, como demandados; y, a la Nación, Ministerio de Transporte, al Instituto Nacional de Vías, al Ministerio del Interior y de Justicia, a la Dirección de Riesgos para la Prevención de Desastres, al Departamento del Magdalena, a la Corporación Regional de Rio Grande La Magdalena (Corpomagdalena), como terceros interesados;
(ii) comisionar al Tribunal Administrativo del Magdalena, para notificar del trámite constitucional a todos los intervinientes que actúen como demandantes, demandados, coadyuvantes, litisconsortes necesarios, terceros interesados y llamados en garantía, dentro de la acción de grupo con radicado 47001-23-33-003-2015-00165-00; (iii) requerir al Tribunal Administrativo del Magdalena para que procediera a indicar el estado actual del proceso de acción de grupo e informar sobre las designaciones de peritos, las razones de sus renuncias y el estado actual de las designaciones, así como del estado de la solicitud de impulso procesal realizada por los accionantes el 21 de mayo de 2019; y (iv) remitir copia de la solicitud de tutela a los demandados y a los terceros interesados, para ejercer su derecho de defensa y a rendir informe dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia.[4] 1.3.
Contestación de la demanda 1.3.1. El Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio de la magistrada Maribel Mendoza Jiménez, señaló que en la presente solicitud ya se superó el hecho que dio origen a la acción y que por tanto, procede la declaratoria de la carencia actual de objeto por hecho superado. Presentó los siguientes argumentos: (i) Mediante auto del 19 de diciembre de 2019 se resolvió la solicitud de fijación de gastos elevada por el perito ingeniero designado, por lo que a este le corresponde ahora rendir su dictamen en el término de la distancia. (ii) La dilación alegada por la parte actora obedece a cuestiones que no son imputables a la corporación sino al accidentado trámite del proceso, en especial, a la complejidad del recaudo probatorio.
De manera que aunque existe mora en el trámite del proceso, esta no puede determinarse como injustificada. 1.3.2. El Ministerio del Interior, a través de la jefe de la Oficina Asesora Jurídica, Sandra Jeannette Faura Vargas, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, al explicar que en el caso no existe nexo causal entre los hechos narrados en tutela y el actuar del Ministerio. 1.3.3.
El Ministerio de Justicia y del Derecho, por medio del director jurídico Carlos Felipe Manuel Remolina Botia, solicitó desvincular a la entidad del trámite de la acción de tutela, al no existir ninguna relación jurídica sustancial en el caso con la parte actora. 1.3.4. El Instituto Nacional de Vías (Invías), a través del apoderado judicial Alfredo Gabriel Aarón Henríquez, solicitó declarar improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiaridad y, además, la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad.
Para estos efectos, presentó los siguientes argumentos: (i) Aún se encuentra en trámite el proceso judicial de acción de grupo y por tanto, es en el curso del referido proceso donde los accionantes deben solicitar el impulso procesal y, si el del caso, el relevo del auxiliar de justicia, conforme lo dispone el artículo 49 del cgp. (ii) Existe falta de legitimación en la causa por pasiva con respecto al Invías, toda vez que la omisión invocada en tutela, esto es, la mora en el relevo del perito Edgardo Emilio Rodríguez Saavedra, es una situación que en nada compete a las funciones o actuar de la entidad. 1.3.5.
La Gobernación del Departamento del Magdalena, por intermedio del apoderado Hispano Oliveros Conrado, solicitó negar las pretensiones. Señaló que si lo cuestionado por la parte actora es el hecho de que el perito no haya presentado el informe o resumen previo a la audiencia, no es esta una circunstancia que vulnere derechos fundamentales, dado que los peritos pueden asistir a la audiencia tanto para sustentar el informe, previamente presentado, como para rendirlo. 1.3.6.
La Corporación Autónoma Regional del Rio Grande la Magdalena (Cormagdalena), que actúa por medio de la jefe de la Oficina Asesora Jurídica, Deisy Galvis Quintero, solicitó negar las pretensiones de tutela. Advirtió que la parte actora tiene otras posibilidades dentro del proceso de acción de grupo para alcanzar lo pretendido en tutela y que en el caso no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción por vía de excepción. 1.4.
Manifestación de impedimento 1.4.1. El 29 de enero de 2020, como magistrado ponente del asunto de la referencia, el doctor Rafael Francisco Suárez Vargas manifestó a la Sala de decisión impedimento para conocer de la presente acción de tutela, por considerar estar incurso en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que prevé como impedimento «que el funcionario judicial […] o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad […], tenga interés en la actuación procesal».
Lo anterior, por cuanto la abogada Sandra Jeannette Faura Vargas, quien es su pariente en cuarto grado de consanguinidad, rindió informe en la presente acción de tutela, en su calidad de jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior, entidad vinculada al trámite de la acción como tercero con interés. 1.4.2. Por medio de Auto del 6 de febrero de 2019, los consejeros Gabriel Valbuena Hernández y William Hernández Gómez, declararon infundado el impedimento, al considerar que la circunstancia descrita no se ajustaba al presupuesto señalado en la norma invocada.
Advirtieron que en el caso no se configuraba la existencia de un interés directo por parte de la abogada Sandra Jeannette Faura Vargas, puesto que el informe que suscribió, lo hizo en su condición de jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior, es decir, en estricto cumplimiento de las funciones del cargo que desempeña. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2.
Problema jurídico Consiste en dilucidar en primer lugar, si la acción de tutela resulta procedente para conocer asuntos en donde se cuestione mora judicial injustificada, caso en el cual, analizará en segundo lugar, si el Tribunal Administrativo del Magdalena vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la administración de justicia, invocados por la parte actora, por mora en la resolución de la solicitud de relevo del perito. 2.3.
Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
Dicho artículo fue reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en su artículo 6, estableció las siguientes causales de improcedencia de la acción: (i) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[5], (ii) cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus, (iii) cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política[6], (iv) cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho, y/o (v) cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. 2.4.
Hechos probados La Sala encuentra probados los siguientes hechos: (i) Que los señores Hugo Castro, Luis Humberto Valega Ruiz, Jacinto Ortega Rivera, Manuel María Castro Villareal, Teobaldo Barrios, Lino Andrés Marín Marín y Humberto Carmelo Castro Castro, junto con otro grupo de personas, interpusieron demanda de acción de grupo contra la Nación, Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías (Invías), el Ministerio del Interior y de Justicia, la Dirección de Riesgos para la Prevención de Desastres, el Departamento del Magdalena y la Corporación Regional del Rio Grande la Magdalena (Cormagdalena), y que el proceso actualmente se tramita en el Tribunal Administrativo del Magdalena con el radicado 47001-23-33-003- 2015-00165-00.[7] (ii) Que mediante auto del 24 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo del Magdalena, declaró abierto el periodo probatorio.[8] (iii) Que por medio de auto del 22 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo del Magdalena, designó al señor Edgard Emilio Rodríguez Saavedra, para que procediera a rendir dictamen pericial dentro del proceso de acción de grupo.[9] (iv) Que el perito Edgard Emilio Rodríguez Saavedra tomó posesión en el proceso el 3 de diciembre de 2018.[10] (v) Que el 21 de mayo de 2019, el señor Mario Cuello Cuello radicó memorial ante el Tribunal Administrativo del Magdalena, que referenció como: «impulso procesal para relevar del cargo al perito designado y ordenar nuevo nombramiento».
Esta solicitud la fundamento en el hecho de ya haber pasado más de cinco meses de haberse designado y posesionado el perito, sin que este haya procedido a rendir el respectivo dictamen.[11] 2.4. Caso concreto. Análisis de la Sala Discuten los accionantes la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la administración de justicia, por parte del Tribunal Administrativo del Magdalena, dentro del proceso de acción de grupo radicado 47001-23-33-003-2015-00165-00, al no resolver sobre la solicitud de impulso procesal presentada el 21 de mayo de 2019, tendiente a relevar del cargo al perito Edgard Emilio Rodríguez Saavedra y ordenar un nuevo nombramiento.
En la contestación de la acción de tutela, el Tribunal Administrativo del Magdalena explicó que la dilación alegada por la parte actora obedece a cuestiones que no son imputables a la corporación sino al accidentado trámite del proceso, en especial, a la complejidad del recaudo probatorio, por lo que la referida dilación no puede determinarse como injustificada.
Además, precisó que mediante auto del 19 de diciembre de 2019, se resolvió la actuación pendiente de trámite, esto es, la solicitud de fijación de gastos elevada por el perito ingeniero designado, por lo que a este le corresponde rendir su dictamen en el término de la distancia. Lo primero a advertir por esta Sala de decisión, es que la parte accionante utiliza este medio constitucional para que el juez de tutela ordene al Tribunal accionado resolver sobre una solicitud de relevo del auxiliar de justicia, invocando para el caso la existencia de mora judicial injustificada en su resolución, evento que no le corresponde definir al juez de tutela.
Esto por cuanto la actividad del juez está gobernada por la normatividad procesal correspondiente, y por tanto, las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de un proceso judicial, tienen que ejercitarse bajo las formas propias del juicio, de ahí que la presente acción de tutela se encuentre afectada por subsidiaridad.
En segundo término, es de indicar que si lo cuestionado, en todo caso, es la mora judicial injustificada en el trámite del proceso de acción de grupo, es esta una situación que los accionantes pueden discutir no a través de la acción de tutela sino dentro del mecanismo administrativo de vigilancia judicial administrativa consagrado en el artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 del 4 de mayo de 2011, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
El artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, atribuyó como función a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, ejercer «vigilancia judicial administrativa» para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y se cuide el normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial; mecanismo que goza de procedimiento preferente o sumario para su resolución. De manera que es dicho instrumento el que puede ser ejercido para efecto de cuestionar la mora presentada dentro de los trámites judiciales, a fin de asegurar que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial desarrollen sus funciones de manera oportuna y eficaz.
La acción de tutela resultaría procedente para analizar la vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso sin dilaciones injustificadas, solamente si en el caso se demuestra que se agotaron todas las medidas o recursos dispuestos por el ordenamiento jurídico para evitar la mora injustificada en la resolución de las actuaciones judiciales y aun así, no se ha logrado resolución del asunto, evento que no ocurre en el sub examine.
En este estado de cosas, se evidencia que en el caso se configura la causal de improcedencia de la acción de tutela contenida en el numeral 1º, del artículo 6, del Decreto 2591 de 1991, que corresponde a la «existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales al alcance». 3 Conclusión A partir de las consideraciones que preceden, la Sala concluye que la acción de tutela promovida contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, es improcedente, toda vez que los accionantes tienen a su disposición el mecanismo de «vigilancia judicial administrativa» a cargo de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, para controvertir la mora del Tribunal en el trámite del proceso de acción de grupo y en tal sentido, se dispondrá su rechazo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por los señores Hugo Castro, Luis Humberto Valega Ruiz, Jacinto Ortega Rivera, Manuel María Castro Villareal, Teobaldo Barrios, Lino Andrés Marín Marín y Humberto Carmelo Castro Castro, contra el Tribunal Administrativo de Magdalena, conforme a la parte considerativa que antecede.
Segundo.- una vez quede ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Folio 48. [2] Folio 52. [3] Folio 58. [4] Folios 63 a 64. [5] Sentencia C-018 de 1993. Declarar exequible los artículos º (numerales 1º ), del Decreto 2591 de 1991, en los apartes en que fueron atacados, por los motivos expresados en su oportunidad.
Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. [6] Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. [7] Folio 11. [8] Folios 11 a 24. [9] Folios 25 a 43. [10] Folio 45. [11] Folios 9 a 10.