TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / REMISIÓN DE ASUNTO POR FALTA DE JURISDICCIÓN Lo pretendido por la parte actora con la tutela de la referencia, interpuesta el 2 de julio de 2019, era que se dejaran sin efectos los Autos de 18 de septiembre de 2018 y de 28 de marzo de 2019, proferidos por el Consejo de Estado - Sección Segunda- Subsección A, por medio de los cuales se declaró la falta de jurisdicción de la controversia propuesta por Colpensiones en contra del señor [H.J.V.G.] y, en su lugar, esa autoridad judicial avocara conocimiento de ese asunto, y con ello, se salvaguardaran sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) [L]a Sala encuentra que, si bien, lo pretendido y cuestionado por Colpensiones era que el Consejo de Estado asumiera el conocimiento de la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el señor [H.J.V.G.], lo cierto es que, a través de la decisión suscitada a raíz del conflicto de competencias planteado por las autoridades judiciales que declararon su falta de jurisdicción, se asignó la competencia del asunto al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, como lo pretendía la parte accionante.
Así las cosas, esta acción constitucional carece de objeto porque los hechos que originaron su interposición dejaron de existir, motivo por el cual, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03080-01(AC) Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de tutela proferida el 12 de diciembre de 2019, por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados, por falta del requisito de relevancia constitucional.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes. 1. Solicitud de amparo[1] 1. Colpensiones, por intermedio de apoderado judicial, formuló acción de tutela, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional y principio de seguridad jurídica al considerar que, con los Autos de 18 de septiembre de 2018 y 28 de marzo de 2019, proferidos por la autoridad judicial demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-03- 25-000-2017-00910-00, se incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial. 2.
A título de amparo constitucional, el actor solicitó (se trascribe)[2]: “PRIMERO. TUTELAR los los derechos fundamentales de Colpensiones al debido proceso acceso efectivo a la administración de justicia e igualdad ante la ley, orientados a la Defensa del patrimonio público, en consideración a que el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, incurrieron en violación directa a la Constitución, desconocimiento del precedente jurisprudencial y defecto sustancial.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO los autos proferidos por Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A los días 18 de septiembre de 2018 y el 28 de marzo de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho num. 11001032500020170091000, teniendo en cuenta, que la decisión allí adoptada es contraria a la constitución, la ley y a la jurisprudencia fijada en la materia.
En su lugar, ORDENE al despacho accionado, asuma la competencia y del trámite correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.” 2. Hechos 3. Los hechos relevantes que sustentan la acción de tutela de la referencia son los siguientes: 4. 1) Mediante Resolución GNR 96330 de 16 de mayo de 2013, Colpensiones reconoció indemnización sustitutiva de pensión de Vejez, al señor Héctor José Vásquez Garnica. 5. 2) Posteriormente, Colpensiones determinó que la indemnización sustitutiva no estaba a cargo de esa administradora, sino de la AFP Protección, motivo por el cual solicitó el consentimiento de señor Vásquez Garnica, para revocar la Resolución 96330 de 16 de mayo de 2013.
Ante esa solicitud, el señor Vásquez Garnica guardó silencio. 6. 3) El 29 de noviembre de 2017, Colpensiones radicó demanda de nulidad simple, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución GNR 96330 de 2013, proferida por esa misma entidad. 7. 4) El asunto le correspondió para su conocimiento a la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado que, mediante Auto Interlocutorio O- 297-2018 de 18 de septiembre de 2018, declaró la falta de jurisdicción para conocer la demanda, en consideración a que el señor Vásquez Garnica laboró en una empresa del sector privado y, de conformidad con el ordinal 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, la jurisdicción de lo contencioso administrativo esta instituida para conocer los procesos relativos a la seguridad social de los servidores públicos, cuando dicho régimen es administrado por una persona de derecho público.
En esa medida ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué. 8. 5) Contra la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto por ese mismo despacho judicial, mediante Auto interlocutorio O-245-2019 de 28 de marzo de 2019, en el que decidió no reponer la decisión recurrida. 3.
Fundamentos de la vulneración 9. Según la actora, la autoridad judicial, con la providencia judicial cuestionada, incurrió en (1) defecto sustantivo y (2) desconocimiento del precedente, ante la interpretación sobre la jurisdicción que debía conocer la controversia propuesta por Colpensiones. 10. 1) Respecto del defecto sustantivo indicó que la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, no aplicó de manera adecuada el contenido normativo de los artículos 97, 104 y 137 de la Ley 1437 de 2011. 11.
Además señaló que las referidas normas debieron ser analizadas de forma integral, toda vez que, de ellas se desprendía que la vía para resolver el litigio era la nulidad y restablecimiento del derecho, ya que, no se buscaba que se declarara un derecho, si no que se declarara la nulidad de un acto administrativo a través del cual se reconoció un derecho sin el lleno de requisitos. 12.
Finalmente, indicó que, de manera reiterada, la jurisprudencia[3] ha establecido que, cuando las entidades perseguían la nulidad de sus propios actos y, con ello el restablecimiento del derecho, la vía adecuada era el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho también llamada “acción de lesividad”. 13. 2) Respecto del defecto de desconocimiento del precedente indicó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en Auto 2017-00328 de 12 de abril de 2018, consideró, en un asunto de similares supuestos fácticos, que era adecuado demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 14.
Adicionalmente citó las Sentencias T-120 de 2012, T-393 de 2001, SU-182 de 2019, T-1131 de 2001, C-6213 de 2015 de la Corte Constitucional, las cuales, a su juicio, determinaron que, cuando una entidad demandaba su propio acto administrativo, la competencia recaía en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 15. Finalmente, hizo referencia a diferentes conflictos de competencia[4] suscitados entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con similares supuestos fácticos a los aquí planteados, en los cuales, el Consejo Superior de la Judicatura, ha asignado la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 4.
Actuaciones procesales relevantes 1. Fallo de primera instancia[5] 16. El asunto fue conocido en primera instancia por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, que, mediante fallo de 12 de diciembre de 2019, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta. 17. Para el efecto, analizó el requisito de relevancia constitucional, sobre el cual manifestó que no se satisfacía, toda vez que, lo pretendido por la parte actora era reabrir un debate respecto de la falta de jurisdicción propuesta por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, para que asumiera el conocimiento de la demanda de simple nulidad invocada por Colpensiones. 18.
Así recordó que los fundamentos de la tutela tenían el mismo hilo de razonabilidad de los argumentos del recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 18 de septiembre de 2018, mediante el cual el Consejo de Estado declaró la falta de jurisdicción de la demanda de Colpensiones. 19. Agregó que se invocaron precedentes jurisprudenciales que no guardaban identidad de causa, pues en aquellos se definieron asuntos de servidores públicos, mientras que el que aquí se debatía se trataba de un trabajador privado. 20.
Finalmente, indicó que la presunta vulneración al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia no tenía fundamento alguno, ya que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A ordenó la remisión del expediente a los juzgados de pequeñas causas laborales de Ibagué, autoridad que, igualmente, podía pronunciarse sobre la competencia. 2.
Impugnación [6] 21. Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado judicial de Colpensiones impugnó el fallo, mediante escrito, en el cual señaló que no se encontraba de acuerdo con la decisión proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado por las siguientes razones: 22. En primer lugar señaló que, contrario a lo sostenido en el fallo impugnado, el asunto sí reviste relevancia constitucional, toda vez que: 23. 1) Se generó una afectación a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden Nacional y de carácter especial en la medida que se hizo nugatoria la posibilidad de que, como autoridad administrativa, demandara sus propios actos, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y con ello la medida cautelar que contemplan estos procesos. 24. 2) El hecho de que se haya impedido el inicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y con ello el ejercicio de la medida cautelar, implicó la “fuga” de recursos del sistema general de pensiones, ya que, a la fecha de interposición de la tutela, cursaban en los despachos judiciales alrededor de 2737 demandas de nulidad y restablecimiento del derecho. 25. 3) Finalmente, hizo referencia a la teoría de los móviles y las finalidades, para decir que, lo que perseguía con la nulidad del acto, era la protección de un interés para la comunidad de gran naturaleza e importancia económica, pues solo a través de la acción de nulidad podía decretarse la medida cautelar con el fin de proteger de manera provisional y, mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. 26.
Posteriormente, reiteró los argumentos manifestados en la demanda de tutela, en referencia a la existencia de un defecto sustantivo por la no interpretación integral de las normas de la Ley 1437 de 2011 y el presunto desconocimiento del precedente.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Problema jurídico. 2.3. Carencia actual de objeto por hecho superado. 2.4. Caso Concreto 2.5. Conclusiones. 1. Competencia 27. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.
Problema jurídico 28. Corresponde a esta Sala determinar si existió o no, vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, con ocasión de los Autos de (1) 18 de septiembre de 2018 y, (2) 28 de marzo de 2019, por medio de los cuales el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A declaró la falta de jurisdicción para conocer el asunto y ordenó la remisión del mismo a los Juzgados de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué o, si se configuró la carencia de objeto por hecho superado. 3.
Carencia actual de objeto de la acción de tutela por hecho superado 29. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese. 30.
Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y cualquier pronunciamiento al respecto carece de fundamento. 31. La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que, generalmente, este se presenta por dos circunstancias: i) hecho superado y ii) daño consumado. 32.
Específicamente, sobre la causal de hecho superado, la Corte Constitucional estableció los siguientes requisitos que se deben examinar en cada caso para determinar la existencia o no de un hecho superado: 33. “1) Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa; 2) Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado y 3) Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado[7]. 4.
Caso concreto 34. Lo pretendido por la parte actora con la tutela de la referencia, interpuesta el 2 de julio de 2019[8], era que se dejaran sin efectos los Autos de 18 de septiembre de 2018 y de 28 de marzo de 2019, proferidos por el Consejo de Estado - Sección Segunda- Subsección A, por medio de los cuales se declaró la falta de jurisdicción de la controversia propuesta por Colpensiones en contra del señor Héctor José Vásquez Garnica y, en su lugar, esa autoridad judicial avocara conocimiento de ese asunto, y con ello, se salvaguardaran sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 35.
Al respecto, es preciso indicar que, previo requerimiento de esta Corporación[9], la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, remitió con destino a la presente acción de tutela, la providencia proferida el 30 de octubre de 2019[10], por medio de la cual se resolvió un conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué dentro del asunto que aquí se debate, y se constató que, la autoridad judicial encargada de dirimir ese conflicto negativo de jurisdicción, decidió asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo representada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. 36.
En ese sentido, la Sala encuentra que, si bien, lo pretendido y cuestionado por Colpensiones era que el Consejo de Estado asumiera el conocimiento de la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el señor Héctor José Vásquez Garnica, lo cierto es que, a través de la decisión suscitada a raíz del conflicto de competencias planteado por las autoridades judiciales que declararon su falta de jurisdicción, se asignó la competencia del asunto al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, como lo pretendía la parte accionante.
Así las cosas, esta acción constitucional carece de objeto porque los hechos que originaron su interposición dejaron de existir, motivo por el cual, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. 5. Conclusiones 37. Así las cosas, esta Sala considera que la tutela presentada por Colpensiones, carece de objeto por hecho superado, debido a que lo que motivó su interposición, desapareció en el trámite procesal de esta acción como consecuencia de la providencia de 30 de octubre de 2019, proferida la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto de la presente acción de tutela por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMUDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 1 a 16. [2] Folio 8. [3] Hizo referencia a las decisiones proferidas dentro de los asuntos: 05001-23-33-000-2013-00343-01 y 81001-23-33-000-2012-00039-02. [4] Revisar expedientes: 11001-01-02-000-2010-01410-00, 11001-01-02-000- 2010-02554-00, 11001-01-02-000-2015-00623-00, 11001-01-02-000-2016-02744- 00, 11001-01-02-000-2018-02495-00. [5] Folios 87 a 93. [6] Folios 100 a 109 [7] Corte Constitucional, Sentencia T 045 de 24 de enero de 2008.
Dicha posición ha sido reiterada en múltiples oportunidades por las distintas salas de revisión de esta Corte. Al respecto, se pueden examinar las sentencias T-093/05, T-137/05, T-753/05, T-760/05, T-780/05, T-096/06, T- 442/06, T-431/07, proferidas por distintas salas de revisión de tutelas de esa Corporación. [8] Folio 39. [9] Ello, teniendo en cuenta que, revisado el sistema de información Justicia Web Siglo XXI, se evidenció que, 1) en el asunto debatido, el Juez 2 Laboral de Pequeñas Causas de Ibagué trabó el conflicto negativo de jurisdicción y 2) Que el mismo había sido resuelto por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 30 de octubre de 2019. [10] Folios 123 a 134.