Micelio
05001-23-33-000-2020-00082-01Consejo de Estado · SECCION QUINTASentencia2020-03-05

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Claudia Margarita Barrera Chavarría·Demandado: Juzgado Veintidós (22) Administrativo Oral Del Circuito De Medellín

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro medio de control judicial / RECURSO DE REPOSICIÓN / SOLICITUD DE AMPARO DE POBREZA [C]orresponde a la Sala abordar (…) [la] [p]rocedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. (…) [L]a tutelante pretende controvertir la decisión adoptada por el Juez Administrativo Oral de Medellín, en virtud de la cual rechazó la solicitud de amparo de pobreza por no estar demostrada la incapacidad económica formulada por la [accionante], frente al auto de pruebas que dictó dicha autoridad judicial al interior del proceso de reparación directa.

(…) La Sala revocará el fallo de primera instancia, de 6 de febrero de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Primera de Oralidad, que amparó los derechos fundamentales de la accionante, para en su lugar declarar la improcedencia la acción de tutela, en el entendido que contra el auto que negó el amparo procedía el recurso de reposición y por lo tanto no se logró satisfacer el requisito adjetivo de subsidiariedad.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-33-000-2020-00082-01(AC) Actor: CLAUDIA MARGARITA BARRERA CHAVARRÍA Demandado: JUZGADO VEINTIDÓS (22) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín, contra el fallo de 6 de febrero de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Primera de Oralidad, en el cual amparó los derechos fundamentales de la accionante Claudia Margarita Barrera Chavarría. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Claudia Margarita Barrera Chavarría, actuando en nombre propio, formuló acción de tutela mediante escrito de fecha 27 de enero de 2020 en contra del Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín, en la cual pretende la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de la providencia de fecha 5 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín que negó la solicitud de amparo de pobreza que elevó en el marco del proceso de reparación directa con radicado 05-001- 3333-022-2018-00537-00. 1.2.

Hechos. La solicitud de amparo encontró asidero en los hechos plasmados en la acción de tutela, los cuales se complementan con la información que se extrae de la revisión del expediente de tutela 05001-23-33-000-2020-00082- 01, y que admiten el siguiente compendio: 1.2.1. La accionante interpuso el medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ejército Nacional y ICBF, demanda tendiente al reconocimiento y pago de los perjuicios sufridos por ella, debido al conflicto armado que se vive en el país, que la obligó a unirse a la guerrilla a los 15 años de edad y porque, posteriormente, fue herida de gravedad en un enfrentamiento a los 17 años. 1.2.2.

En memorial allegado a la oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos de Medellín el 19 de noviembre de 2019 la accionante solicitó el beneficio de amparo de pobreza. 1.2.3. La demanda reparación directa fue asignada al Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que en audiencia de pruebas realizada el 5 de diciembre de 2019, negó la solicitud de amparo de pobreza al considerar que no cumplía con los requisitos para reconocerlo, pues para la autoridad judicial, la actora no acreditó la incapacidad económica y además argumentó lo siguiente: “De conformidad con lo antes expuesto, se tiene que la solicitante pretende la concesión del amparo de pobreza, afirmando que no tiene la capacidad de sufragar (sic) los gastos proceso sin menoscabo de los que requiera para su manutención y la de su familia, no obstante, no se acredita dicha incapacidad económica, por lo que en el presente caso en aplicación de los parámetros jurisprudenciales citados anteriormente, este despacho NO ACCEDE al amparo solicitado”.[1] 1.2.4.

En la audiencia antes referenciada se fijó fecha para realizar la diligencia de alegaciones y juzgamiento, la cual fue llevada a cabo el 21 de enero de 2020 y en donde el juez administrativo le notificó a la accionante el sentido del fallo del proceso de reparación directa así como la condena en costas que debía asumir. 1.2.5. El 27 de enero de 2020, y luego de haberse enterado de la intención del fallo dictado en la audiencia de alegaciones dentro del proceso de reparación directa interpuesto, la señora Claudia Margarita Barrera Chavarría presentó acción de tutela en contra del Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín que negó el amparo de pobreza solicitado meses atrás. 1.3.

Fundamentos de la solicitud La parte accionante manifestó que el Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito de Medellín, vulneró sus derechos fundamentales al no conceder el beneficio de pobreza por cuanto en el proceso de reparación directa estaba acreditado que era una víctima del conflicto y que pertenecía al estrato 1, lo que impedía sufragar cualquier gasto procesal.

Con base en los hechos y fundamentos planteó como pretensiones en su solicitud de amparo las siguientes: “1. TUTELAR en mi favor los Derechos Constitucionales Fundamentales invocados, los cuales se encuentran establecidos en los artículos 13 y 29 de la Constitución política” 2. ORDENAR al JUZGADO VEINTIDÓS (22) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, se sirva conceder, en favor de la suscrita, el amparo de pobreza. 3.

ORDENA R al JUZGADO VEINTIDÓS (22) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN que dicha concesión sea aplicada desde el día 05 de diciembre de 2019, fecha en la cual ocurrió la violación a mis derechos fundamentales.”[2] 1.4. Trámite. Por medio de auto del 24 de enero de 2019, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Primera de Oralidad, admitió la solicitud de amparo[3], disponiendo la notificación a la autoridad judicial accionada en igual sentido, al Ejército Nacional, a la Policía Nacional y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, como terceros interesados, a fin de que intervinieran en el proceso. 1.5.

Intervenciones. Surtidas las notificaciones ordenadas en el auto admisorio[4]; comparecieron mediante escritos enviados al despacho del magistrado ponente del Tribunal Sala Primera de Oralidad, el Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF quienes se pronunciaron de la siguiente manera: 1.5.1.

Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito de Medellín La autoridad judicial accionada a través del juez titular, contestó la presente acción de tutela e hizo un recuento de los hechos y del trámite procesal adelantado en la demanda. Indicó que la accionante solicitó el amparo de pobreza el 19 de noviembre de 2019 (fecha posterior al pago del arancel judicial para notificaciones), petición que fue negada en audiencia de pruebas celebrada el 5 de diciembre del mismo año y que contra dicha decisión, la actora no interpuso recurso alguno, motivo por el cual ya se encontraba en firme la decisión. Señaló que la accionante decidió interponer la acción de amparo, una vez se dictó el sentido del fallo en la audiencia de alegaciones y juzgamiento celebrada el 21 de enero de 2020, de donde concluye el Juzgado censurado, que la tutela tiene un interés meramente económico, lo que la torna improcedente.

Expresó de igual manera que el motivo por el cual negó el amparo de pobreza, es porque la accionante en el proceso ordinario pretende hacer valer un derecho litigioso a título oneroso, según el contenido económico de las pretensiones. El Juez se refirió al principio de cosa juzgada y al carácter subsidiario de la acción de tutela y afirmó que las decisiones tomadas dentro del proceso ordinario se encuentran ajustadas a derecho, por lo que no se han trasgredido los derechos fundamentales invocados por la actora. 1.5.2.

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF – La entidad vinculada contestó la presente acción de tutela por medio del Coordinador del Grupo Jurídico de la Regional Antioquia, quien en su escrito argumentó que la accionante disponía de otros mecanismos de defensa judicial, en este entendido reiteró que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, y no está llamado a proceder como mecanismo alterno o sustitutivo de las vías ordinarias de la protección de los derechos.

Indicó que en el proceso objeto de estudio existe otro mecanismo de dirimir el presente asunto. Igualmente, y precisó que en lo que refiere al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, esta entidad carece de legitimación en la causa para dirimir o conocer del sumario y solicitó: “(sic) que se declare la falta de competencia por pasiva.” 1.6.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Primera de Oralidad clausuró la primera instancia, por medio de sentencia de 6 de febrero de 2020[5], en la cual amparó los derechos fundamentales invocados por la accionante. Por lo anterior, dejó sin valor ni efecto la decisión de 5 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito de Medellín, y dispuso que en el término de (48) cuarenta y ocho horas se dictara una nueva providencia judicial, concediendo el amparo de pobreza.

Para sustentar dicho amparo, se consideró en la providencia: ”(sic) indica el Juez Veintidós Administrativo Oral del Circuito de Medellín que la accionante no acreditó la incapacidad económica en el presente caso, por lo que se le negó el amparo, argumento que la Sala no comparte, pues, en primer lugar, el despacho accionado realizó una exigencia que no está contemplada en la norma que consagra el amparo de pobreza, esto es, que la parte actora debía acreditar la incapacidad económica para sufragar los gastos del proceso sin menoscabo de los que requiera para su manutención, cuando de conformidad con el artículo 152 de CGP, basta solo con afirmar esa condición, sin hacer exigencia adicional alguna, como lo hizo el accionado Así mismo, tampoco se comparten los argumentos expuestos por el juez titular del despacho accionado en el escrito de contestación, cuando afirma que de conformidad con el artículo151 del CGP, el amparo de pobreza debe concederse, salvo cuando se pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso que, en el presente caso, por tener pretensiones encaminadas al pago de unos perjuicios, el mismo se encuentra dentro de la excepción antes citada.

En este sentido, nuevamente interpreta de forma errónea el A Quo la norma citada, pues la misma hace referencia a los casos en los cuales la persona adquiere a título oneroso, un derecho que está en disputa judicial, es decir, adquiere el resultado de un proceso o litigio, situación diferente del presente caso en donde los hechos que motivan la demanda de reparación directa, son derivados de los posibles perjuicios causados con motivo del conflicto armado interno. Así las cosas, es claro que el artículo 151 al consagrar la citada excepción, no se refiere a los casos en que la parte pretende el reconocimiento de un derecho de contenido económico pues tal interpretación carece de total sentido, si se tiene en cuenta que la gran mayoría de disputas judiciales se reclaman sumas de dinero.

Por lo expuesto es claro que el Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito de Medellín, vulneró el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, al negar el amparo de pobreza solicitado por la señora Claudia María Barrera Chavarría, con base en una interpretación errónea de la norma aplicable al caso en concreto, motivo por el cual, se tutelarán los citados derechos fundamentales vulnerados.”[6] 1.7.

Impugnación El Juez Veintidós Administrativo Oral del Circuito de Medellín formuló impugnación[7] contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Primera de Oralidad. Como sustento de la misma, indicó que el Tribunal concluyó que el accionado incurrió en una interpretación errónea del artículo 152 del CGP, así mismo anotó que dicha norma hace referencia a los casos en los cuales la persona adquiere a título oneroso, un derecho que está en disputa judicial, es decir, obtiene el resultado de un proceso o litigio, situación que difiere del presente caso en donde los hechos que motivan la demanda de reparación directa, son unas lesiones.

Al respecto, el Despacho observó que el magistrado anotó argumentos genéricos sin adentrarse en las actuaciones procesales específicas, esto es, tomó manifestaciones realizadas en otra sentencia en relación de un proceso ordinario diferente con situaciones fácticas totalmente diferentes al Sub-lite, por lo que se denota una flagrante irregularidad en el estudio del mismo.

Aunado a lo anterior, sostuvo que nada se dijo sobre la subsidiaridad de la acción de tutela, pues en el caso en concreto no se interpusieron los recursos de ley con los que contaba la demandante en el proceso ordinario radicado bajo el No. 050001333302220180053700, insistiendo en que interpuso acción de tutela solo hasta cuando se dictó el sentido del fallo, condenándose en costas a la señora CLAUDIA MARGARITA BARRERA CHAVARRIA.

Advirtió que las controversias de carácter económico quedan por fuera del amparo constitucional, pues ante la protección de tales derechos el mismo se torna improcedente. Ahora bien, reiteró que la tutela tiene por objeto el amparo de las garantías fundamentales y en ningún momento puede ella servir para desconocer el principio de la cosa juzgada con pedimentos que lejos de fundarse en el debate constitucional, que sirve de límite a la acción de tutela, pretenden la creación de una instancia de revisión a las decisiones de la jurisdicción contenciosa, toda vez que la misma ha sido concebida como mecanismo subsidiario para proteger derechos fundamentales constitucionales que resulten amenazados y/o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares, siempre que no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial.[8] II.

CONSIDERACIONES. 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por el Juez Veintidós Administrativo Oral del Circuito de Medellín contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Primera de Oralidad, en primera instancia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015[9], y el Acuerdo 80 de 2019. 2.

Cuestión previa El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) solicitó su desvinculación del trámite constitucional por estimar que carece de legitimación en la causa por pasiva. No obstante, es preciso señalar que dicha entidad es el ente del Estado colombiano que trabaja por la prevención y protección integral de la primera infancia, la niñez, la adolescencia y el bienestar de las familias en Colombia, brindando atención especialmente a aquellos en condiciones de amenaza, inobservancia o vulneración de sus derechos.

Y por esta razón la accionante incluyó dentro del medio de control reparación directa incoado su vinculación puesto que para el momento de ocurrencia de los hechos no contaba con protección alguna del estado siendo menos de edad. En este sentido, existe justificación para mantener al ICBF como tercero con interés y, en consecuencia se le negará su petición. 3.

Asunto bajo análisis. De conformidad con los antecedentes mencionados, las intervenciones realizadas por las autoridades citadas, la revisión de la actuación surtida al interior del proceso ordinario de reparación directa y el examen de la providencia judicial cuestionada, corresponde a la Sala abordar los siguientes puntos: i) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. ii) Análisis del caso concreto, verificando que se satisfacen los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. iii) En el evento de cumplir lo anterior, se analizará si la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Primera de Oralidad, la cual accedió al amparo solicitado, debe ser revocada, modificada o confirmada de cara a los defectos denunciados por la parte accionante. 4.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[10] unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.[11] Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.[12] Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente”.[13] Énfasis propio.

A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,[14] la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[15] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantiva- y cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-.

Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 5.

Análisis de los requisitos. Procedencia adjetiva. 5.1. Frente al primer requisito, esto es que la acción de tutela no se interponga contra otra acción de tutela, se debe indicar que el mismo se encuentra satisfecho, toda vez que la decisión acá cuestionada se profirió al interior del proceso ordinario de reparación directa promovido por la señora Claudia Margarita Barrera Chavarría contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Policía Nacional y el ICBF; identificado con radicado número 05-001-3333-022-2018-00537-00. 5.2.

En lo que respecta a la inmediatez en la interposición de la solicitud de amparo, se resalta que entre la fecha de ejecutoria del auto proferido por el Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito de Medellín objeto de controversia – 5 de diciembre de 2019 - y la fecha en la cual se promovió la acción de tutela – 24 de enero de 2020– no trascurrió un término superior a los 6 meses, de modo que se concluye que la misma se hizo de manera oportuna. 5.3.

Estudio del carácter subsidiario de la acción de tutela. Causal de improcedencia. Este requisito se abordara con mayor detenimiento en el presente asunto, por cuanto el Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito de Medellín advirtió que la accionante contaba con otro mecanismo judicial de defensa para cuestionar el proveído que negó su solicitud de amparo de pobreza y, en consecuencia, se debe revocar la decisión de primera instancia para en su lugar declarar improcedente la acción de tutela.

Una lectura del artículo 86 de la Constitución Política[16] y el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991[17], permite sostener de manera clara que la acción de tutela no se creó con el fin de ser el mecanismo directo de protección de derechos. Tal naturaleza ha sido sostenida de antaño por la Corte Constitucional, la cual ha indicado: “Es, en efecto, un mecanismo judicial de origen constitucional de evidente carácter residual que está previsto para asegurar la tutela efectiva y sustancial de los derechos constitucionales fundamentales, pues "solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable".” [18] Dicha situación implica que la persona, antes de acudir a la acción de tutela, tiene el deber de agotar las herramientas que para tal efecto le ha otorgado el legislador; es decir que la acción constitucional no puede tener como finalidad la suplantación de las autoridades, o reemplazar los procedimientos prestablecidos, o subsanar los errores del propio sujeto.

En dicho contexto, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, precisó: “La Corte ha sostenido, de manera reiterada, que la acción de tutela es improcedente cuando, con ella, se pretenden sustituir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su debido tiempo.”[19] Sumario, la exigencia de agotamiento de los mecanismos de defensa tiene como finalidad que la acción de tutela no se constituya en: (i) una nueva instancia del proceso, (ii) un desplazamiento de las instituciones dispuestas por el legislador, (iii) un mecanismo para salvaguardar la desidia y yerros que cometen las partes, y (iv) el escenario para revivir una oportunidad que se encuentra más que vencida.

Por otra parte, no sobra indicar que la Corte Constitucional, a través de su jurisprudencia, ha establecido una serie de casos en los cuales el requisito adjetivo de subsidiariedad puede ser obviado, situación que tiene que encontrarse demostrada en el plenario para que el juez de tutela pueda resolver de fondo el asunto. Sobre tales excepciones, la Corte Constitucional precisó lo siguiente: “Se puede indicar que de acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, ésta resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo supletorio o alternativo de los medios judiciales ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos por la ley.

Sin embargo, en los casos en que existan medios de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues de lo contrario el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.”[20] En síntesis, se puede sostener que el requisito adjetivo de subsidiariedad impone la obligación en cabeza del juez de declarar improcedente toda solicitud de amparo, salvo que se encuentre demostrado en el trámite constitucional alguna de las excepciones antes mencionadas. 6.

Del caso concreto respecto a la subsidiariedad Conforme lo expuesto en el acápite de antecedentes, la tutelante pretende controvertir la decisión adoptada por el Juez Administrativo Oral de Medellín, en virtud de la cual rechazó la solicitud de amparo de pobreza por no estar demostrada la incapacidad económica formulada por la señora Claudia Margarita Barrera Chavarría, frente al auto de pruebas que dictó dicha autoridad judicial al interior del proceso de reparación directa 05- 001-3333-022-2018-00537-00.

Así las cosas, debe tenerse en cuenta que la accionante por intermedio de su apoderado se hizo presente en la audiencia realizada el 5 de diciembre de 2019 tal y como consta en el acta de audiencia de pruebas que obra en el expediente[21] y donde el juez administrativo resolvió como “cuestión previa” la solicitud de amparo de pobreza, decretó la práctica de pruebas y señaló la fecha y la hora para la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento.

Tras culminar dicha diligencia judicial el apoderado de la parte demandante no se manifestó durante la misma respecto de la negativa del juez al no considerar favorable el amparo de pobreza que pretendía la señora Claudia Margarita Barrera Chavarría dentro del proceso de reparación directa instaurando, siendo la oportunidad y la herramienta procesal para haber interpuesto el recurso respectivo[22] que le permitiera controvertir la decisión tomada en la audiencia y poder argumentar de la misma manera las razones por las cuales su poderdante se encontraba en incapacidad económica para asumir los gastos del proceso lo que generaba un menoscabo en su subsistencia. En este orden de ideas, la decisión tomada mediante auto de fecha de 5 de diciembre de 2019 por la autoridad enjuiciada en cuanto a la negación del amparo de pobreza se refiere y la práctica de las pruebas dentro del proceso se encuentra debidamente ejecutoriada toda vez que no se interpuso reparo alguno en contra de la misma.

Ubicadas de ese modo las cosas, la Sala estima que contra la decisión del Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito de Medellín, resultaba procedente el recurso de reposición toda vez que la misma fue tomada dentro de audiencia de pruebas y de acuerdo al artículo 242 de CPACA era procedente hacer uso de dicho instrumento jurídico, en tal sentido el mismo juez era quien debía definir si había interpretado erróneamente los artículos 151 y 152 del Código General de Proceso[23], y corregir la irregularidad en caso de que considerara que efectivamente la demandante debía ser ampara en tal sentido.

Situación diferente se examinaría, si oportunamente la demandante a través de su apoderado hubiesen accionado los mecanismos de defensa judicial que la ley le otorgaba y ante una negativa reiterada, y una situación en donde se presentara un perjuicio irremediable se pretendiera tutelar los derechos fundamentales que se trasgredieron al no accederse al amparo de pobreza solicitado.

No obstante, la Sala considera que la tutela tiene por objeto la salvaguarda de los derechos considerados fundamentales y de esta manera no puede la misma utilizarse para desconocer el principio de cosa juzgada con peticiones alejadas del debate constitucional que como se ha reiterado delimitan a la acción de tutela, y por lo tanto no se puede esta utilizar para crear una instancia de revisión a las decisiones de la jurisdicción contenciosa, que en últimas fue la intención de la parte demandante en el proceso de reparación directa y accionante de la presente tutela. 7.

Conclusión. La Sala revocará el fallo de primera instancia, de 6 de febrero de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Primera de Oralidad, que amparó los derechos fundamentales de la accionante, para en su lugar declarar la improcedencia la acción de tutela, en el entendido que contra el auto que negó el amparo procedía el recurso de reposición y por lo tanto no se logró satisfacer el requisito adjetivo de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO. Declarar no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), por las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO. Revocar la sentencia de 6 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Primera de Oralidad, para en su lugar declarar improcedente la solicitud de amparo constitucional, de conformidad con las razones plasmadas en la parte considerativa de la presente decisión.

TERCERO. Notificar a las partes la presente decisión por el medio más expedito.

CUARTO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1]Fls. 13 – 14 Expediente Ordinario 05001-23-33-000-2020-00082-01, en adelante Exp. Ord. [2]Fls. 2 – 7 Exp. Ord. [3] Fl. 22 Exp. Ord. [4] Fl. 24 Exp.

Ord. [5] Fls. 34 - 40 Exp. Ord. [6] Fls. 34 - 40 Exp. Ord. [7]Fl. 44 Exp. Ord. [8] Fl. 44 Exp. Ord [9] Modificado por el Decreto 1983 de 2017. [10] Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [11] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [12] Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». [13] Sala Plena.

Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. [14] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica.

Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [15] Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [16] “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.” (negrilla fuera del texto). [17] La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. [18] Sentencia C-134 de 1994. M.P. NARANJO MESA, Vladimiro.

Citando la sentencia T-002 de 1992 M.P. MARTÍNEZ CABALLERO, Alejandro. [19] Sentencia T-567 de 1998. M.P. CIFUENTES MUÑOZ, Eduardo. [20] Sentencia T-657 de 2012. M.P. SIERRA PORTO, Humberto Antonio. [21] Fls. 12 - 15 Exp. Ord. [22]

ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. (…)

ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.

El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. (…) [23]

ARTÍCULO 151. PROCEDENCIA. Se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso.

ARTÍCULO 152. OPORTUNIDAD, COMPETENCIA Y REQUISITOS. El amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso. El solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente, y si se trata de demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado.