ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DEFECTO SUSTANTIVO / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No configuración / AUSENCIA DEFECTO FÁCTICO / SOLICITUD DE REAJUSTE DE PRESTACIONES SOCIALES DE PERSONAL CIVIL AL SERVICIO DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – Aplicación del régimen salarial para los servidores públicos del orden nacional En el caso sub examine planteado en sede de tutela, sí el [accionante] pretendía que se declarara la nulidad del acto administrativo que le negó el reajuste de la pensión jubilación conforme lo fijado en el Decreto 1214 de 1990 y con exclusión total de lo dispuesto en el Decreto 2701 de 1988, debía, en primer lugar, determinarse el régimen prestacional aplicable tal como se señaló previamente, para, de esta manera, proceder a determinar los factores salariales a los que tiene derecho y a tener en cuenta para reliquidar la referida prestación pensional.
Lo anterior, en la medida en que, en todo caso, no se puede omitir que tanto el Decreto 1301 y 352 de 1994 como la Ley 352 de 1997 son unísonos al preceptuar que el régimen salarial de los servidores de la fuerza pública que ingresaron a los suprimidos Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto de Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional era el de la entidad respectiva que, conforme a las normas mencionadas, corresponde al previsto por el Gobierno Nacional para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, al cual debían continuar sometidos pese a su traslado a otras dependencias de la planta de personal del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional.
Así las cosas, estudiadas las posiciones del Juzgado y del Tribunal, se aprecia que existen varias interpretaciones y particularidades de las normas que regulan el régimen salarial y prestacional de los empleados que ingresaron a la Policía Nacional, que luego se vincularon al INSSPONAL y ulteriormente pasaron a la Dirección de Sanidad de la entidad.
Por consiguiente, se considera que es el juez natural quien debe decidir sobre la aplicación de un marco normativo. Sin embargo, el mismo no ha sido unificado en sede ordinaria, como se expuso en un acápite anterior, motivo por el cual el juez de tutela no puede abrogarse dicho papel. Análisis y valoración fáctica, normativa y jurisprudencial que se encuentra ajustada a los parámetros del artículo 230 de la Constitución Política, que pregona por la autonomía funcional que les asiste a los jueces de la república; además, de que soportó su decisión en diferentes pronunciamientos emitidos por el alto Tribunal de lo contencioso administrativo al respecto y explicó las razones por las cuales acogió el criterio de la subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado, en cuanto a que el régimen salarial aplicable al personal incorporado debe ser el mismo que se venía aplicando a los Institutos de Salud de la Fuerza Pública, es decir, el previsto por el Gobierno Nacional para los servidores públicos del orden nacional.
Así las cosas, en el caso debatido se presenta un razonamiento eminentemente interpretativo por parte del juez, lo cual obedece a la autonomía judicial y la aplicación de las normas y jurisprudencia pertinente, que no da lugar a que se configure una decisión ilegítima, de tal forma que la providencia acusada no adolece de desconocimiento del precedente ni defecto alguno, por el contrario, las razones que la fundan son plausibles en un todo.
FUENTE NORMATIVA: DECRETO 1214 DE 1990 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil nueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04861-00(AC) Actor: FRANCISCO GERARDO LÓPEZ CAMARGO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO La Sala procede a decidir la acción de tutela[1] presentada por el señor Francisco Gerardo López Camargo, en nombre propio, contra la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá por proferir las providencias de 10 de octubre de 2019 y 29 de agosto de 2018, respectivamente, con las que se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[2]: Manifestó que ingresó a la Policía Nacional el 15 de junio de 1988 en el cargo de profesor de mecánica, con el grado de adjunto mayor y destinado a prestar servicios en la dirección de bienestar social; y, posteriormente, para el 2 de octubre de 1995, pasó a ocupar el cargo de profesional universitario 3020 grado 4 en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, Inssponal.
Señaló que, después de la supresión del Inssponal en enero de 1997, fue trasladado a la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional; y, posteriormente, con Resolución 02229 del 29 de mayo de 2008, se le reconoció la pensión de jubilación por haber cumplido con los requisitos legales, conforme a lo dispuesto en el 1214 de 1990. Comentó que solicitó el reconocimiento y de los emolumentos o factores salariales consagrados en el Decreto 1214 de 1990, a los cuales consideró tenía derecho a percibirlos durante el tiempo que estuvo en servicio activo en la Policía Nacional.
Sin embargo, mediante Oficio 218824/ARPRE-GRUPE- del 10 de agosto de 2016, fue resuelto desfavorablemente. Mencionó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el fin de que se anulara el acto administrativo que negó el reajuste de su pensión de jubilación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá, el cual, a través de la providencia del 29 de agosto de 2018, negó las pretensiones de la demanda.
Contó que la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual resolvió la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo del 10 de octubre de 2019, confirmando la decisión del a quo por considerar que si bien tenía derecho a la liquidación de su pensión de jubilación con inclusión de las partidas computables, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, en el acto administrativo de reconocimiento de la pensión no se observó que se excluyera alguna de las devengadas por el demandante.
Argumentó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por las autoridades judiciales al incurrir en vías de hecho por defecto fáctico, sustantivo y vulneración directa de la constitución, como se explica a continuación: i) Defecto fáctico, porque no se realizó una análisis juicioso y ponderado de los regímenes pensionales en conflicto, es decir, el Decreto 1214 de 1990 y el 2701 de 1988, aplicado indebidamente, además, en razón a que se negó la inclusión de la prima de actividad y el subsidio familiar como factor a tener en cuenta en la reliquidación de la pensión. ii) Defecto sustantivo, por aplicación indebida de los artículos 43, 48 y 54 del Decreto 1214 de 1990 y 53 del Decreto 2701 de 1988. iii) vulneración directa de la Constitución, bajo el argumento de que se vulneraron «en mi caso (CN. 1, 2, 4, 6, 13, 48, 57 y 228;
CST, artículos 1,9 y 10; Ley 270 de 1996 artículos 1,2,9,54 y 55; CPACA art. 103 y Ley 734 de 2002 art. 196)». Pretensión. Como consecuencia de lo anterior solicitó dejar sin efectos las Sentencias de 10 de octubre de 2019 y 29 de agosto de 2018, proferidas por la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá, y, en su lugar, se profiera nueva decisión judicial en la que se ordene el reajuste de su pensión de jubilación. II.
ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto de 18 de noviembre de 2019[3], el despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela presentada por el señor Francisco Gerardo López Camargo contra la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá ordenó su notificación como demandados; de otro lado, a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991, se ofició a las autoridades judiciales mencionadas para que allegaran el expediente en el que se tramitó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el accionante contra Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con radicado 2017-00255.
III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Policía Nacional[4]. El secretario general de la institución policial rindió informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela y solicitó declarar su improcedencia, con los argumentos que se sintetizan a continuación: Sostuvo que en el presente caso no se cumplen los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia de las acciones de tutela contra providencia judicial, más aún si la sentencia atacada se encuentra debidamente ejecutoriada y fue proferida dentro de un proceso en el que la accionante contó con todas las garantías procesales para controvertir las decisiones que les resultaran desfavorables.
Finalmente, alegó que tampoco resulta procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.2. Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá[5]. La titular del despacho judicial mencionado contestó el libelo introductorio y solicitó declarar improcedente el amparo en atención a que la acción de tutela presentada carece de relevancia constitucional, pues el actor pretende utilizarla para reiterar los alegatos planteados en la demanda del proceso ordinario. 3.3.
Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Guardó silencio. IV. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico; la decisión que se cuestiona y el caso concreto. 4.1.
Cuestión previa Previo a abordar el fondo del asunto planteado por la parte actora, pese a que en el escrito inicial cuestiona la legalidad de las decisiones judiciales proferidas dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por el Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá y la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son los mismos respecto a las mencionadas sentencias.
Por lo anterior y en atención a que la providencia de 29 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá fue apelada y, en consecuencia, subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca conoció del asunto en segunda instancia para expedir la providencia que puso fin al proceso, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última, en tanto, una probable decisión de amparo respecto a la misma garantizaría el bien ius fundamental invocado. 4.2.
Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017[6], en cuanto estipula que: “Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejos serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación (…)”, esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por proferir la providencia de 10 de octubre de 2019. 4.3.
Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[7] como esta Corporación[8], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[9], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[10].
Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[11] la Corte Constitucional[12] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[13] y de procedencia material[14] fijados[15] por la misma Corte[16]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González[17], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.
En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes[18], c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable[19], y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del juez constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo[20]: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 4.3.
Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la autoridad judicial infringió los derechos fundamentales invocados por el señor Francisco Gerardo López Camargo, al haber proferido la providencia del 10 de octubre de 2019, en la que, presuntamente, se incurrió en defecto fáctico, sustantivo y vulneración directa de la Constitución Política, al negar la reliquidación de su pensión jubilación con inclusión de los factores por el pretendido? 4.4.
Del caso concreto. Una vez evidenciados los motivos de inconformidad expuestos por el tutelante, es necesario conocer las actuaciones surtidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuestionado con el fin de verificar que se respetaran las garantías propias del debido proceso y analizar los cargos formulados frente a la decisión judicial cuestionada.
De las actuaciones surtidas en el proceso ordinario con radicado 2017- 00255. - De las pruebas obrantes en el expediente que contiene el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se observa que el señor Francisco Gerardo López Camargo promovió el referido medio de control contra la Policía Nacional con el fin de cuestionar la legalidad de los actos administrativos con los que se le negó el reajuste de la pensión de jubilación con inclusión de los factores señalados en el Decreto 1214 de 1990. - Así, una vez efectuadas las actuaciones procesales pertinentes, el Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá, mediante providencia de 10 de octubre de 2019, negó las pretensiones de la demanda, con el argumento de que al demandante no le era aplicable en actividad lo dispuesto en el título III del Decreto 1214 de 1990, pues si bien el personal de la dirección de bienestar social pertenece a la estructura interna de la Policía Nacional, no quiere decir que la referida norma les sea aplicable, en atención a que existe una norma posterior y especial que excluye su aplicación, la cual está contemplada en el artículo 56 de la Ley 352 de 1997, reiterada en el numeral 5 del artículo 2º del Decreto 133 de 1998; y, en ese orden de ideas, en el reconocimiento de la pensión se tuvieron en cuenta los factores legales, establecidos en el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988, faltando por reconocer la prima de actividad y el subsidio familiar, cuyo reconocimiento no era posible al no percibirlos en actividad.
Lo que dijo la decisión que se censura. - Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual conoció la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que, mediante providencia de 10 de octubre de 2019, confirmó la decisión judicial de primera instancia. En efecto, el sustento de la decisión fue el siguiente: «[…] El anterior análisis normativo hace concluir que el régimen salarial regulado por el Decreto 1214 de 1990, no puede reconocerse al personal vinculado a la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional y en general al personal vinculado al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, ya que, se reitera, por expresa disposición normativa, el régimen salarial que rige a los funcionarios de tal dependencia que se vinculó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, como ocurre en el caso que nos ocupa, es el dispuesto para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional y en cuanto al régimen prestacional es el contemplado en el Título VI del Decreto 1214 de 1990.
Al demandante no le es aplicable lo dispuesto en Título III del Decreto 1214 de 1990, por cuanto a pesar de hacer parte del personal de Bienestar Social que a su vez pertenece a la estructura interna de la Policía Nacional, aplicándosele la normativa que rige el sistema de administración del personal prevista en el Decreto 1792 de 2000, y el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades del sector defensa de que trata el Decreto Ley 092 de 2007; no se rige por las disposiciones salariales contempladas en el Decreto 1214 de 1990, puesto que existe norma posterior y especial correspondiente a los artículos 56 de la Ley 352 de 1997 y 2 numeral 5 del Decreto 133 de 1998.
Además los Decretos 1792 del 2000 y 092 de 2007 no tocaron la regulación del régimen salarial del personal civil y no uniformado de la planta de Bienestar Social de la Policía Nacional. […] Siendo así, al haberse incorporado el demandante el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, el régimen salarial aplicable a su situación particular, en virtud a lo dispuesto en el Decreto 1301 de 1994, no era otro que el previsto por el Gobierno Nacional para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, en los términos del artículo 88 del Decreto.
En consecuencia, el demandante no tiene derecho al pago del régimen salarial en los términos del Decreto 1214 de 1990, ya que de tenerlo se estaría dando una aplicación indebida de la ley, donde los efectos jurídicos de unas normas no pueden extenderse a situaciones no contempladas por el legislador. En cuanto a la pretensión de reajuste de la pensión de jubilación, en esta providencia ya se estableció que el demandante ingresó a la planta de personal de la Policía Nacional con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, razón por la cual en materia prestacional está cobijado por lo dispuesto en el Título VI del Decreto 1214 de 1990, cuyo capítulo II dispone la pensión de jubilación. Para el caso concreto, el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 establece como partidas computables para la liquidación de la pensión de jubilación sueldo básico, prima de servicio, prima de alimentación, prima de actividad, subsidio familiar, auxilio de transporte y prima de navidad.
En el último año de servicios, la parte demandante devengó asignación básica, bonificación seguro de vida, prima de vacaciones, bonificación recreación, prima de navidad y prima de servicio anual. Y en el acto administrativo de reconocimiento pensional se incluyeron como partidas computables sueldo para el grado, bonificación por servicios prestados, subsidio de alimentación y primas de servicios, vacaciones y navidad.
En consecuencia, la entidad demandada liquidó la pensión de vejez reconocida al demandante con los últimos haberes devengados computables para prestaciones sociales. Si bien es cierto que la norma contempla la prima de actividad, el subsidio familiar y el auxilio de transporte como partidas computables para la liquidación de la pensión, para el presente caso, según certificado allegado a la actuación, no aparecen devengados por el demandante, por lo que no es posible ordenar su inclusión. Por otro lado, si bien en asuntos similares al presente, la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado accede al reconocimiento y pago de la prima de actividad y el subsidio familiar para que luego sean incluidas como partidas computables para efectos de la reliquidación de la pensión de jubilación de quienes ingresaron a la planta de personal de la Policía Nacional con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, también los es que la Subsección “B” sostiene que el régimen salarial aplicable al personal incorporado debe ser el mismo que se venía aplicando a los Institutos de Salud de la Fuerza Pública, esto es, el previsto por el Gobierno Nacional para los servidores públicos del orden nacional […] En virtud de lo anterior, y ante la diversidad de posiciones, esta Sala se apartará de lo dicho por la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Alta Corporación y acogerá lo expuesto por la Subsección “B”, al encontrarse acorde con la tesis que ha venido sosteniendo la Sala.
Finalmente, la parte demandante insiste en el recurso de apelación que existe falta de competencia de quien respondió el derecho de petición, con fundamento en el artículo 143 del Decreto Ley 1214 de 1990, facultad que es del Director General de la Policía Nacional y no de un jefe de grupo. Frente a lo anterior se tiene que mediante Resolución 710 del 24 de de febrero de 2014 vigente para la fecha de expedición del acto administrativo acusado y expedida por el Director General de la Policía Nacional de Colombia, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 24 del Decreto 4222 de 2006, se definió la estructura orgánica interna y se determinaron las funciones de la Secretaría General, estableciéndose el grupo de pensiones como dependencia del Área de Prestaciones Sociales encargada de liquidar y proyectar los actos administrativos que dan lugar al reconocimiento de pensiones por los diferentes conceptos contemplados en el marco normativo de la Policía Nacional.
Por lo anterior no le asiste razón a la parte demandante en su reclamación de falta de competencia en la expedición del acto administrativo acusado, por cuanto el mismo fue suscrito por el Jefe de Grupo de Pensionados de la Secretaría General de la Policía Nacional, a quien le correspondía el ejercicio de la función de proyectar la respuesta de un derecho de petición relacionado con el reconocimiento de pensiones en el marco normativo de la Policía Nacional por expresa reglamentación proferida por el Director General de la Policía Nacional. […]».
De la solución planteada al caso concreto. En ese orden de ideas, se observa que los defectos fáctico, sustantivo y vulneración directa de la Constitución Política que arguye el accionante se subsumen en la indebida aplicación de la normativa aplicada por error en los supuestos que hacen parte de su situación particular frente al derecho reclamado, de manera que para determinar si aquellos tienen la virtualidad de enervar la legalidad de la decisión cuestionada, es decir, la providencia de 10 de octubre de 2019, proferida por la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es necesario efectuar una breve síntesis del marco jurídico que tiene incidencia en el asunto.
Así, para desatar tal inconformidad, es necesario señalar que la Constitución Política en sus artículos 216 y 217 definió el concepto y alcance de la fuerza pública, especificando que la misma está conformada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional y que la Ley determinaría su régimen salarial y prestacional, entre otros. En concordancia que tal disposición, fijó la competencia para fijar los referidos emolumentos en el Congreso de la República, conforme lo establece el literal E, numeral 19 del artículo 150 de la Norma Fundamental.
Una vez establecido el marco constitucional general, es pertinente mencionar que, previamente, el Decreto 1214 de 1990[21] reglamentaba lo correspondiente al régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional de la siguiente manera: «[…] ARTÍCULO 1o. APLICABILIDAD. El presente Decreto regula la administración del personal civil que presta sus servicios en el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y en la Justicia Penal Militar y su Ministerio Público.
ARTÍCULO 2 o. PERSONAL CIVIL. Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional. En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo.
ARTÍCULO 3 o. CLASIFICACION. El personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional se clasifica en empleados públicos y trabajadores oficiales. ARTÍCULO 4o. EMPLEADO PUBLICO. Denominase empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, la persona natural a quien legalmente se le nombre para desempeñar un cargo previsto en las respectivas plantas de personal del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional y tome posesión del mismo, sea cual fuere la remuneración que le corresponda. […]» (Subrayado fuera del texto).
Ahora bien, posteriormente, la Ley 100 de 1993, en su artículo 248, otorgó al Presidente de la República de facultades extraordinarias durante 6 meses para organizar el sistema de salud de las fuerzas militares y de policía y al personal regido por el Decreto 1214 de 1990, entre otros, razón por la cual este último profirió el Decreto 1301 de 1994[22] en el cual se indicó: «[…]
ARTICULO
87. REGIMEN LEGAL DEL PERSONAL. Para todos los efectos legales, las personas que prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, tendrán el carácter de empleados públicos. No obstante lo anterior pueden tener calidad de trabajadores oficiales quienes realicen actividades de carácter operativo y, conservación y mantenimiento de inmuebles, de acuerdo con los estatutos.
ARTICULO
88. REGIMEN SALARIAL DEL PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el gobierno Nacional.
En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dichos organismos para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.
PARAGRAFO. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente Decreto se encuentren prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva.
ARTICULO
89. REGIMEN PRESTACIONAL DEL PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo relativo a las demás prestaciones sociales se les aplicará el Decreto Ley 2701 de 1988 y normas que lo modifiquen y adicionen.
PARAGRAFO. En concordancia con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los empleados públicos y trabajadores oficiales que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se hubieren vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarán cobijados por el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990. […]» (Subrayado fuera del texto).
Así mismo, debe precisarse que con antelación, a través del artículo 33 de la Ley 62 de 1993 se creó el Instituto para la Seguridad Social y el Bienestar de la Policía Nacional como un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa; y, posteriormente, mediante el Decreto 352 de 1994[23], se fijaría su estructura orgánica, objetivos y funciones, así como el régimen salarial y prestacional de sus funcionarios de la siguiente manera: «[…]
ARTICULO 20. RÉGIMEN SALARIAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Seguridad Social y Bienestar para la Policía Nacional, para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios, se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el Gobierno Nacional.
En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dicho organismo para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.
PARÁGRAFO. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente decreto se encuentren prestando sus servicios en las Direcciones de Sanidad y Bienestar Social o en cualquier otra dependencia de la Policía Nacional, y que ingresen al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad.
ARTICULO 21. RÉGIMEN PRESTACIONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto, para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedarán sometidos a los sistemas generales de pensiones y salud establecidos en la Ley 100 de 1993. En lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicará el Decreto-ley 2701 de 1988.
PARÁGRAFO. En concordancia con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente decreto se encuentren prestando sus servicios en las Direcciones de Sanidad y Bienestar Social o cualquier otra dependencia de la Policía Nacional, y por lo tanto se hallen sometidos al régimen establecido en el Decreto-ley 1214 de 1990, e ingresen al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuarán cobijados por el régimen de seguridad y bienestar social establecido en el Título VI del precitado Decreto-ley 1214 de 1990. […]».(Subrayado fuera del texto).
No obstante, a través de la Ley 352 de 1997 se reestructuró el sistema de salud para las fuerzas militares y policía nacional, ordenando así la liquidación del Instituto de la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y la creación de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, disponiendo lo correspondiente al régimen prestacional y salarial preceptuado en los artículos 55 y 56: «[…]
ARTÍCULO
15. DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL. Créase la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, como una dependencia de la Dirección General de la Policía Nacional, cuyo objeto será el de administrar los recursos del Subsistema de Salud de la Policía Nacional e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de la Policía Nacional.
ARTÍCULO
53. SUPRESIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS. Ordénase la supresión y liquidación de los establecimientos públicos denominados Instituto de Salud de las Fuerzas Militares e Instituto para la Seguridad Social y bienestar de la Policía Nacional, creados mediante el Decreto 1301 del 22 de junio de 1994 y la Ley 62 del 12 de agosto de 1993, respectivamente, dentro de un plazo máximo de un año, contado a partir de la vigencia de la presente ley.
PARÁGRAFO 1 o. Los institutos seguirán cumpliendo sus respectivas funciones hasta tanto las Fuerzas Militares y la Policía Nacional puedan asumir plenamente las funciones asignadas en el título I. Las actividades, estructura y planta de personal de los institutos se irán reduciendo progresivamente hasta desaparecer en el momento en que finalice su liquidación, garantizando la continuidad de la vinculación del personal en los términos del artículo siguiente.
PARÁGRAFO 2 o. Durante el proceso de liquidación se aplicarán a los institutos en liquidación las normas contractuales, presupuestales y de personal propias de los establecimientos públicos. […]
ARTÍCULO 55. RÉGIMEN PRESTACIONAL. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.
PARÁGRAFO. Los demás empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional por virtud de la presente ley quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.
ARTÍCULO 56. RÉGIMEN SALARIAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional por virtud de la presente ley, continuarán sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según sea el caso. […]» (Subrayado fuera del texto).
Ahora bien, en cuanto al proceso de creación y transformación del sistema de salud de las Fuerzas Militares, mediante Sentencia de 10 de diciembre de 2015 proferida por la subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado con ponencia de quien ahora lo hace en el presente asunto, dentro del radicado 2012-00438-01 (2219-13), sostuvo lo siguiente: «[…] El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, con ponencia del Dr. Gustavo Gómez Aranguren[24], en relación con el tema del proceso de creación y transformación que ha venido experimentado el sistema de salud de las Fuerzas Militares desde la expedición de la Ley 352 de 1997, ha precisado que: “Así las cosas, lo que determina el régimen aplicable a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, es que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, caso en el cual se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto-Ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.
Los empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional por virtud de la presente ley, continuarán sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según sea el caso.
Luego lo determinante para saber el tipo de régimen aplicable en el caso en estudio es la fecha de vinculación de la actora dada la naturaleza del empleo que desempeña cuyo régimen se encontraba previsto en el Decreto 1301 de 1994 y en la Ley 352 de 1997, que para el caso no solo no se observan contrarios a la norma fundamental, como para inaplicarlos en este caso sino que se advierte desarrollan en concreto el régimen excepcional previsto para las Fuerzas Militares previsto constitucionalmente.” En igual sentido, la Sección Segunda, Subsección B, con ponencia del Dr. Gerardo Arenas Monsalve[25], sobre el tema y una vez efectuado el estudio normativo, estimó la Sala en esa oportunidad, que al referirse al régimen salarial aplicable al personal vinculado al sistema de salud de las Fuerzas Militares se hace necesario distinguir tres etapas, a saber: (…) I. Empleados públicos – personal civil- vinculados al Ministerio de Defensa con anterioridad al 22 de junio de 1994[26] le eran aplicables las disposiciones previstas en el Decreto 1214 de 1990, dentro de las cuales se encontraba estipulado el reconocimiento y pago de una prima de actividad, artículo 38 ibídem.
II. Empleados públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares le serían aplicables las normas legales que para esta clase de servidores estableciera el Gobierno Nacional, artículo 88 del Decreto 1301 de 1994. III. Empleados públicos incorporados a la planta de personal del Ministerio de Defensa –sector salud-, con ocasión del proceso de supresión y liquidación del Instituto de salud de las Fuerzas Militares, continuarían sometidos al régimen salarial que se les aplicaba en el referido Instituto.
De acuerdo con lo expuesto, concluye la Sala que a partir de la expedición del Decreto 1301 de 1994[27], por expresa disposición del Gobierno Nacional, el régimen salarial aplicable a los servidores públicos vinculados al sector salud de las Fuerzas Militares no es otro que el previsto para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional[28] lo que, en otras palabras, debe decirse excluye cualquier posibilidad de aplicar a este tipo de servidores el régimen salarial previsto en el Decreto 1214 de 1990, esto es, el dispuesto para el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional.” […]» En todo caso, se resalta que, actualmente, no existe un precedente judicial en los términos de la Ley 1437 de 2011 que determine la interpretación normativa que deba efectuarse en los casos en que los empleados públicos o los trabajadores oficiales se vincularon inicialmente a la Policía Nacional, luego fueron vinculados al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar Social de la entidad; y, posteriormente, con ocasión de la supresión del INSPONAL, se incorporaron a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
En este orden de ideas, visto el marco jurídico aplicable al asunto en cuestión, esta Sala de decisión debe precisar que el señor Francisco Gerardo López Camargo ingresó a trabajar en la Policía Nacional el 15 de junio de 1988 como profesor de mecánica en el grado adjunto mayor, de manera que su situación laboral y régimen prestacional estaban regulados por las disposiciones de los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto 1214 de 1990, citadas previamente.
Posteriormente, después de que se creara el Instituto para la Seguridad Social y el Bienestar de la Policía Nacional como un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa, a través de la Ley 62 de 1993, cuyo régimen salarial y prestacional se reglamentó mediante el Decreto 352 de 1994, el señor Francisco Gerardo López Camargo fue nombrado en el cargo de profesional universitario, código 3020, grado 04, a través de la Resolución 169 de 14 de septiembre de 1995, expedida por el Director General de la referida entidad, es decir, el INSSPONAL.
Así, pues para la fecha su situación laboral estaba reglamentada por los Decretos 1301 y 352 de 1994 que en los artículos 89 y 21, respectivamente, en cuanto al régimen prestacional preceptuaban una situación de transición que resulta aplicable a la situación particular del actor, pues aquellas, en términos generales, establecían que los empleados públicos que se encontraran prestando sus servicios en el Ministerio de Defensa Nacional o cualquier dependencia de la Policía Nacional a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarían cobijados por el Título VI del Decreto 1214 de 1990.
Finalmente, es evidente que a través de la Ley 352 de 1997 se suprimió el Instituto de la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional por lo que el señor Francisco Gerardo López Camargo fue trasladado a la creada Dirección de Sanidad de la institución policial en el año 1998, conforme a su dicho, por lo que el régimen prestacional que le resultaba aplicable estaría reglamentado por la referida norma, debido a que esta derogó los Decretos 1301 y 352 de 1994.
En este orden de ideas, no se puede desconocer que la situación particular del señor Francisco Gerardo López Camargo aun así estaba cobijada por el mencionado régimen de transición, en la medida en que esta última norma lo conservó en los mismos términos conforme a lo dispuesto en el artículo 55. De tal manera, en atención a que el accionante se vinculó a la Policía Nacional el 15 de junio de 1988, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pese a su vinculación al INSSPONAL y, posterior, traslado a la Dirección de Sanidad de la institución policial, debía continuar aplicándosele lo dispuesto en el Título VI del Decreto 1214 de 1990 que se refiere al régimen prestacional aplicable, esto en virtud de la excepción consagrada en el artículo 279 de la primera de las normas mencionadas.
Al respecto, cabe anotar que si bien es cierto en reiterada jurisprudencia de esta corporación judicial como órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, se ha sostenido que «[…] a partir de la expedición del Decreto 1301 de 1994, por expresa disposición del Gobierno Nacional, el régimen salarial aplicable a los servidores públicos vinculados al sector salud de las Fuerzas Militares no es otro que el previsto para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional lo que, en otras palabras, debe decirse excluye cualquier posibilidad de aplicar a este tipo de servidores el régimen salarial previsto en el Decreto 1214 de 1990, esto es, el dispuesto para el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional. […]», no se puede desconocer el contexto en el que se ha aplicado el referido criterio decisional, pues los referidos asuntos, se discute el régimen salarial aplicable y no el prestacional, además de que en su mayoría tratan de personal de la salud que ingresó después de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto de Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y, encontrándose vinculados a la institución policial, solicitan el reconocimiento de algunas de las primas, bonificaciones, viáticos, subsidios, etc contemplados en el Decreto 1214 de 1990.
En consecuencia, esta Sala de decisión debe precisar que el criterio jurisprudencial mencionado no se puede aplicar de manera plana y sin analizar los supuestos fácticos que dan lugar a una variación sobre la decisión judicial a que haya lugar en cada causa. De tal forma, en el caso sub examine planteado en sede de tutela, si el señor Francisco Gerardo López Camargo pretendía que se declarara la nulidad del acto administrativo que le negó el reajuste de la pensión jubilación conforme lo fijado en el Decreto 1214 de 1990 y con exclusión total de lo dispuesto en el Decreto 2701 de 1988, debía, en primer lugar, determinarse el régimen prestacional aplicable tal como se señaló previamente, para, de esta manera, proceder a determinar los factores salariales a los que tiene derecho y a tener en cuenta para reliquidar la referida prestación pensional.
Lo anterior, en la medida en que, en todo caso, no se puede omitir que tanto el Decreto 1301 y 352 de 1994 como la Ley 352 de 1997 son unísonos al preceptuar que el régimen salarial de los servidores de la fuerza pública que ingresaron a los suprimidos Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto de Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional era el de la entidad respectiva que, conforme a las normas mencionadas, corresponde al previsto por el Gobierno Nacional para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, al cual debían continuar sometidos pese a su traslado a otras dependencias de la planta de personal del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional.
Así las cosas, estudiadas las posiciones del Juzgado y del Tribunal, se aprecia que existen varias interpretaciones y particularidades de las normas que regulan el régimen salarial y prestacional de los empleados que ingresaron a la Policía Nacional, que luego se vincularon al INSSPONAL y ulteriormente pasaron a la Dirección de Sanidad de la entidad.
Por consiguiente, se considera que es el juez natural quien debe decidir sobre la aplicación de un marco normativo. Sin embargo, el mismo no ha sido unificado en sede ordinaria, como se expuso en un acápite anterior, motivo por el cual el juez de tutela no puede abrogarse dicho papel. De allí que la tesis planteada por el Tribunal no implique una arbitrariedad ni desconozca un precedente judicial.
Análisis y valoración fáctica, normativa y jurisprudencial que se encuentra ajustada a los parámetros del artículo 230 de la Constitución Política, que pregona por la autonomía funcional que les asiste a los jueces de la república; además, de que soportó su decisión en diferentes pronunciamientos emitidos por el alto Tribunal de lo contencioso administrativo al respecto y explicó las razones por las cuales acogió el criterio de la subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado, en cuanto a que el régimen salarial aplicable al personal incorporado debe ser el mismo que se venía aplicando a los Institutos de Salud de la Fuerza Pública, es decir, el previsto por el Gobierno Nacional para los servidores públicos del orden nacional.
Así las cosas, en el caso debatido se presenta un razonamiento eminentemente interpretativo por parte del juez, lo cual obedece a la autonomía judicial y la aplicación de las normas y jurisprudencia pertinente, que no da lugar a que se configure una decisión ilegítima, de tal forma que la providencia acusada no adolece de desconocimiento del precedente ni defecto alguno, por el contrario, las razones que la fundan son plausibles en un todo.
Corolario de lo expuesto, se concluye que en el caso sub examine no se configuraron vías de hecho por defecto fáctico, sustantivo y vulneración directa de la constitución política en el fallo del 10 de octubre de 2019, proferido por la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que puso fin al proceso ordinario, razón por la cual se negará el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, V. FALLA PRIMERO. NEGAR el amparo de derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Francisco Gerardo López Camargo dentro de la acción de tutela interpuesta contra la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 28 de noviembre de 2019. [2] Folios 1 a 14 vto. [3] Visible de folio 103 vto. del cuaderno principal. [4] Folios 119 a 121 vto. [5] Folios 125 y 126 vto. [6] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [7] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [8] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [9] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [10] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.
No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [11] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [12] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [13] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.
Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.
Que no se trate de sentencias de tutela. [14] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.
Violación directa de la Constitución. [15] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [16] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [17] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [18] Al presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para buscar la satisfacción de sus intereses e interponer recurso de apelación contra la decisión desfavorable a sus intereses. [19] En la medida en que interpuso la acción de tutela el 14 de noviembre de 2019, es decir, 1 meses y 5 días después de que se profiriera la providencia de 10 de octubre de la misma anualidad que puso fin al proceso ordinario cuestionado. [20] a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. [21] Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. [22] "Por el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como del de sus entidades descentralizadas" [23] “Por el cual se determina la estructura orgánica, objetivos y funciones del establecimiento público encargado de la seguridad social y bienestar para la policía nacional y se dictan otras disposiciones”. [24] Ver sentencia de 29 de enero de 2015, Expediente No, 3406-2013, Actor Lina Paola Medellín Martínez, Demandado NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- COMANDO GENERAL -DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR. [25] Ver sentencia de 27 de noviembre de 2014, Radicación No. 2853 -2013, Actor MÓNICA SAKER SOFRONNI [26] Fecha en la que entra en vigencia el Decreto 1301 de 1994 y se crea el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. [27] “ARTICULO
88. REGIMEN SALARIAL DEL PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el gobierno Nacional.”. [28] Tal previsión se mantuvo incluso en vigencia de la Ley 352 de 1997.
“ARTÍCULO 56. RÉGIMEN SALARIAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional por virtud de la presente ley, continuarán sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según sea el caso.”.