TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / CONTRATO REALIDAD - No acreditado La Sala puede concluir que en la decisión acusada no se incurrió en el defecto fáctico alegado, por indebida valoración probatoria o por la no valoración de los testimonios, toda vez que, contrario a lo señalado, la decisión tuvo en cuenta no solo las declaraciones de la rectora del Instituto Centro Comunitario de Educación Básica y Media No. 187 Cívico 7 de abril” y [del] Coordinador docente-, sino las demás pruebas allegadas al plenario y concluyó que efectivamente el material probatorio no era suficiente para demostrar la existencia de un contrato realidad.
(…) [L]a Sala advierte que no es posible pronunciarse sobre la existencia o no de un desconocimiento de precedente por parte del Tribunal en cuanto a la sentencia del Consejo de Estado que el accionante adujó, toda vez que no se indicó el número de radicado ni se identificaron las partes. (…) En conclusión, la Sala negará la solicitud de amparo, comoquiera que no se encontraron probados los defectos esgrimidos por el actor, y no se evidencia vulneración alguna con la decisión cuestionada ni con el actuar de la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04530-00(AC) Actor: MANUEL SEGUNDO RAMÍREZ SINCELEJO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Manuel Segundo Ramírez Sincelejo contra el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla – Secretaría de Educación y el Tribunal Administrativo del Atlántico.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo 1.- El 17 de octubre de 2019, el señor Manuel Segundo Ramírez Sincelejo interpuso acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, el trabajo, la seguridad social, la seguridad jurídica y el acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla – Secretaría de Educación y, adicionalmente, por la sentencia del 12 de abril de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual confirmó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del proceso radicado No. 08001333301020170007200. 2.- La parte accionante formuló las siguientes pretensiones (fol. 5): “1.
Que se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, el trabajo, la seguridad social, la seguridad jurídica y el acceso a la justicia, vulnerados por el señor Manuel Segundo Ramírez Sincelejo por el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia del 12 de abril de 2019 dentro del proceso radicado: 2017-072 –C y desconocidos por el distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla – Secretaría de Educación. 2.
Como consecuencia de lo anterior se ordene dejar sin efectos y/o anular la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral – Sección B, de fecha 12 de abril de 2019 dentro del proceso radicado: 2017-072-C y se le ordene al citado Tribunal Administrativo del Atlántico profiera el correspondiente fallo revocando la sentencia de primera instancia de acuerdo a los argumentos aquí presentados en sede de tutela”. 3.
Hechos La parte accionante basó sus pretensiones en los siguientes hechos: 3.- El accionante laboró como docente en el Centro Comunitario de Educación Básica No. 187 del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla desde el 21 de febrero de 1992 hasta el 28 de septiembre de 2015. Las funciones que ejerció, en principio, fueron mediante la modalidad de contrato de prestación de servicios como educador popular, sin solución de continuidad y percibiendo una remuneración económica. 4.- El actor fue nombrado en propiedad desde el 18 de diciembre de 2000, hasta el 30 de octubre de 2015, cuando la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla expidió la Resolución No. 04541 del 28 de septiembre de 2015, mediante la cual lo desvinculó del cargo que ejercía como docente y declaró el retiro forzoso. 5.- Al momento de realizar los trámites para obtener su pensión de vejez, al accionante le informaron que el lapso del 21 de febrero de 1992 al 21 de diciembre de 2000 no le fue reconocido para efectos del pago de cotizaciones en pensión y liquidación de prestaciones.
En consecuencia, presentó reclamación administrativa en la que solicitó el reconocimiento de la relación laboral del periodo antes aludido. 6.- Mediante oficio Quilla 16-149461 del 31 de octubre de 2016, la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla dio respuesta a la solicitud del accionante e informó que “no se encontraron registros de contratación suscrita entre el Distrito y el señor Manuel Segundo Ramírez Sincelejo, lo anterior durante las vigencias 1992 hasta el año 2000”. 7.- Con base en lo anterior, el accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Alcaldía Distrital de Barranquilla- Secretaría de Educación, para que se declarara la nulidad de oficio Quilla 16-149461 del 31 de octubre de 2016 y, a título de restablecimiento se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y la entidad territorial accionada, existente desde el 21 de febrero de 1992 al 21 de diciembre de 2000. 8.- El Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla conoció en primera instancia de la demanda y, mediante fallo del 23 de mayo de 2018, negó las pretensiones.
El accionante apeló esta decisión y el Tribunal Administrativo del Atlántico decidió confirmarla, con fundamento en que, “en las pruebas aportadas no se indica el tipo de vinculación del actor con el Distrito entre los años 1992 al 2000” y, adicionalmente, no concordaban con la respuesta que la entidad territorial allegó, para informar que no se encontraron registros de contratación entre el Distrito y el accionante. 4.- Fundamentos de la vulneración 9.- Como fundamentos de la solicitud de amparo, el accionante señaló que la entidad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico toda vez que consideró que el material probatorio era insuficiente para demostrar el vínculo laboral que tuvo el accionante con la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla, cuando los testimonios de los señores Magaly Méndez Chico –rectora del Instituto Centro Comunitario de Educación Básica y Media No. 187 Cívico 7 de abril” y Emildo José Estrada – Coordinador docente- daban cuenta de que sí laboró como docente para dicha institución durante 1992 al 2000. 10.- Así mismo, señaló que hubo una indebida valoración i) del oficio 02190, pues con él se evidenciaba la existencia del programa denominado Docentes Populares del cual hizo parte el accionante y ii) de la relación de nómina de julio- agosto de 1999, expedida por la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla, por medio de la cual hizo el pago a los educadores populares, dentro de la que aparecía enlistado el actor. 11.- Por otra parte, el accionante sostuvo que el Tribunal desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado que hablaba sobre que “la labor docente no es independiente, sino que el servicio se presta de manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación”[1] y también, mencionó que se pasó por alto lo dispuesto en la sentencia C-154 de 1997, proferida por la Corte Constitucional en la que se ofrecen garantías más favorables al “contratista convertido en trabajador en aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades”. 5.
Oposición 12.- Pese a haber sido debidamente notificados, el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla – Secretaría de Educación y el Tribunal Administrativo del Atlántico guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 13.- De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, en el 13 del Acuerdo 58 de 1999 y en el 2 del acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sala es competente para decidir el objeto de estudio. 2.- Cuestión previa 14.- Antes de analizar el fondo del asunto, la Sala procede a resolver sobre la solicitud del consejero Alberto Montaña Plata, quien presentó en esta Sala impedimento en el que señala estar incurso en la causal prevista en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable por mandato expreso del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, esto es, “Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso” y, fundamentó dicha causal en que “en el pasado obró como apoderado judicial del Distrito Especial y Portuario de Barranquilla, entidad que hoy ostenta la calidad de accionado en este proceso”. 15.- En este caso se encuentra configurada la causal invocada comoquiera que la acción de tutela está dirigida contra Distrito Especial y Portuario de Barranquilla; en consecuencia, se declarará fundado el impedimento presentado por el Consejero de Estado Alberto Montaña Plata para intervenir en este caso. 3.- Problema jurídico 16.- El accionante afirmó que el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla – Secretaría de Educación desconoció sus derechos fundamentales por cuanto no reconoció la relación laboral entre los años 1992 a 2000 y adicionalmente señaló que con la sentencia del 12 de abril de 2019 el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en el defecto fáctico por indebida valoración probatoria y en el desconocimiento del precedente que se estableció en la sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997. 17.- En consideración a tal reproche, la Sala analizará si las entidades accionadas vulneraron o no los derechos fundamentales alegados y si con la providencia acusada se incurrió o no en el defecto fáctico y el desconocimiento del precedente. 4.- Análisis del caso 18.- En primer lugar, la Sala procedió a verificar si la acción constitucional presentada cumplía los requisitos generales de procedencia, conforme a los lineamientos establecidos en la materia por la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3] y encontró que en el presente caso efectivamente todos ellos se encuentran satisfechos, así: i) el accionante indicó los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional; iii) la acción se interpuso en un término prudencial (inmediatez), comoquiera que se acusó la providencia del 12 de abril de 2019 notificada del 2 de agosto de 2019 y la acción de tutela se presentó el 17 de octubre de 2019, esto es, dentro del término de los 6 meses que ha precisado tanto esta Corporación[4] como la Corte Constitucional[5] y iv) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela. 19.- Revisado el fundamento de la acción interpuesta por la parte actora, la Sala advierte que el amparo de los derechos invocados deberá ser denegado. 20.- Respecto a los hechos que dieron origen al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por el accionante, la Sala observó lo siguiente: 20.1.- El 28 de julio y el 22 de agosto de 2016, el accionante solicitó, ante la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla, “el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás derechos laborales adquiridos por ley a título de contrato realidad u orden de prestación de servicios como docente del Distrito, desde el 21 de febrero de 1992 y el 21 de diciembre de 2000” (fls. 17-20, c.2). 20.2.- El 31 de octubre de 2016, la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla, mediante oficio QUILLA-16-149461 contestó la petición y le informó que era improcedente, pues no se encontraron registros de contratación suscritos entre el peticionario y el Distrito (fls. 71-74, c.2). 21.- Inconforme con lo anterior el accionante demandó la nulidad del oficio QUILLA-16-149461 proferido por la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla y a título de restablecimiento del derecho solicitó que i) se declarara la existencia del contrato realidad desde el 21 de febrero de 1992 hasta el 21 de diciembre de 2000 y; ii) se reconociera el tiempo laborado en su totalidad y realizar los correspondientes pagos a cotizaciones en pensión y prestaciones sociales, “en especial los de los periodos del 21 de febrero de 1992 al 21 de diciembre de 2000”. 22.- El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Décimo Administrativo de Barranquilla, que mediante sentencia del 23 de mayo de 2018 negó las pretensiones y, para el efecto señaló que el accionante no demostró la relación laboral de los años 1992 a 2000, pues, no existía en el plenario “un contrato, manual de funciones o algún documento que demostrara que el señor Ramírez Sincelejo estuvo vinculado a través de órdenes de servicios con el Distrito de Barranquilla para la época que enunció en la demanda” y tampoco se evidenció que el servicio haya sido efectivamente prestado.
El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante fallo del 12 de abril de 2019, confirmó la anterior decisión. 23.- La parte accionante afirmó que en la decisión del 12 de abril de 2019, el Tribunal accionado incurrió en el defecto fáctico[6] y el desconocimiento del precedente. 24.- En relación con el defecto fáctico por la indebida valoración de las pruebas que soportan que la prestación del servicio se efectuó entre 21 de febrero de 1992 y el 21 de diciembre de 2000, el accionante afirmó que el Tribunal no observó i) lo expuesto en los testimonios de los señores Magaly Méndez Chico –rectora del Instituto Centro Comunitario de Educación Básica y Media No. 187 Cívico 7 de abril” y Emildo José Estrada – Coordinador docente-, quienes manifestaron que el accionante laboró desde el año 1992 hasta el 2000 como docente con contrato de prestación de servicios y posteriormente como nombrado ii) el oficio 02190, pues, con ello se evidenciaba la existencia del programa denominado Docentes Populares del cual hizo parte el accionante y; iii) la relación de nómina de julio- agosto de 1999, expedida por la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla, por medio de la cual hizo el pago a los educadores populares, dentro de la que apareció enlistado el actor. 25.- Para la Sala es claro que, en lo referente a las pruebas testimoniales de los señores Magaly Méndez Chico y Emildo José Estrada, se observa que el Tribunal sí los incluyó dentro del análisis probatorio y señaló lo siguiente: “Las declaraciones rendidas el 8 de noviembre de 2017 por los señores Magaly Méndez Chico y Emildo José Estrada ante el Juzgado Décimo Administrativo del circuito de Barranquilla relatan de la posible relación contractual del señor Manuel Ramírez Sincelejo con el distrito de Barranquilla.
Sin embargo dichas pruebas no demuestran fehacientemente que se dio una relación contractual entre los años 1992 al 2000, habida cuenta que discrepa con la respuesta al derecho de petición del 28 de junio de 2016 (sic) en la cual se lee: “no se encontró registro de contratación suscrito entre el Distrito y el señor Manuel Segundo Ramírez Sincelejo, durante las vigencias 1992 hasta el 2000.
Adicionalmente, se tiene que algunos períodos del lapso comprendido entre 1992 a 2000, específicamente, del mes de enero de 1997 hasta el 9 de diciembre de 2000 el demandante recibió un salario variable, tal como lo indicó la señora Magaly Méndez Chico (…)”. 26.- El Tribunal también valoró la liquidación de prestaciones sociales de docente durante el periodo del 1° de julio de 1999 al 31 de agosto de 1999, en el sentido de destacar que si bien dicha prueba demostró que el accionante devengó “sueldo básico, auxilio de transporte y prima de alimentación”, lo cierto era que con ese documento no se probaba que sí había estado vinculado “a través de órdenes de servicio con el Distrito de Barranquilla para los años 1992 al 2000”. 27.- Por otra parte, pese a que el Tribunal no mencionó en la sentencia acusada el oficio 02190 expedido por la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, esta Sala advierte que el mismo no era estrictamente necesario para analizar la existencia de un contrato realidad porque solo da cuenta que en la Alcaldía del señor Bernardo Hoyos se adelantó un programa mediante el cual hubo una prestación de servicios en calidad de docentes populares y que fue cubierto con recursos propios, es decir, esta prueba tampoco demuestra el cumplimiento de los elementos esenciales del contrato de trabajo. 28.- De lo anterior, la Sala puede concluir que en la decisión acusada no se incurrió en el defecto fáctico alegado, por indebida valoración probatoria o por la no valoración de los testimonios, toda vez que, contrario a lo señalado, la decisión tuvo en cuenta no solo las declaraciones de los señores Magaly Méndez Chico –rectora del Instituto Centro Comunitario de Educación Básica y Media No. 187 Cívico 7 de abril” y Emildo José Estrada – Coordinador docente-, sino las demás pruebas allegadas al plenario y concluyó que efectivamente el material probatorio no era suficiente para demostrar la existencia de un contrato realidad. 29.- En lo referente al desconocimiento del precedente, el actor arguyó que no se tuvo en cuenta la sentencia del Consejo de Estado que establecía que “la labor docente no es independiente, sino que el servicio se presta de manera personal y subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación”[7] y también, indicó que se pasó por alto lo dispuesto en la sentencia C-154 de 1997, proferida por la Corte Constitucional en la que se ofrecen garantías más favorables al “contratista convertido en trabajador en aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades”. 30.- Al respecto, la Sala advierte que no es posible pronunciarse sobre la existencia o no de un desconocimiento de precedente por parte del Tribunal en cuanto a la sentencia del Consejo de Estado que el accionante adujó, toda vez que no se indicó el número de radicado ni se identificaron las partes. 31.- Adicionalmente, tampoco se puede predicar que la entidad judicial accionada no aplicó el fallo de la Corte Constitucional C-154 de 1997, pues, si bien en la providencia se señala que “en el evento de que la administración con su actuación incurra en una deformación de la esencia y contenido natural de ese contrato, para dar paso al nacimiento disfrazado de una relación laboral en una especie de transformación sin sustento jurídico con interpretaciones y aplicaciones erradas, necesariamente enmarcará su actividad dentro del ámbito de las acciones estatales inconstitucionales e ilegales y estará sujeta a la responsabilidad que de ahí se deduzca”, lo cierto es que en esa misma jurisprudencia también se establece que “el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente”. 32.- En ese orden de ideas, el accionante pretende que se tenga en cuenta solo una parte de la sentencia; sin embargo, para la Sala es evidente que para estudiar tal petición, el Tribunal analizó en primera medida los elementos del contrato realidad de que trata la misma jurisprudencia y concluyó que del material probatorio que se allegó, no se logró demostrar la existencia de los mismos. 33.-Por otra parte, la Sala advierte que tampoco existió vulneración de los derechos fundamentales alegados en relación con la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla, toda vez que si bien dicha entidad territorial mediante oficio QUILLA -16-149461 negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales al actor para los años 1992 a 2000, lo cierto es que se demandó la legalidad de ese acto administrativo y, tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal no encontraron dentro del material probatorio aportado, ningún registro de contratación entre el accionante y la Secretaría de Educación. 34.- En conclusión, la Sala negará la solicitud de amparo, comoquiera que no se encontraron probados los defectos esgrimidos por el actor, y no se evidencia vulneración alguna con la decisión cuestionada ni con el actuar de la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por el señor Manuel Segundo Ramírez Sincelejo contra el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla – Secretaría de Educación y el Tribunal Administrativo del Atlántico.
SEGUNDO: DECLARAR fundado el impedimento presentado por el Consejero de Alberto Montaña Plata para intervenir en este caso.
TERCERO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado (impedido) RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] El accionante no indicó el número de radicado de la sentencia que señaló como desconocimiento del precedente. [2] En sentencia C-590 de 2005. la Corte Constitucional estipuló que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se encontraba sujeta al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia y los requisitos especiales de procedibilidad.
Los requisitos generales se concretan a i) la relevancia constitucional, ii) el agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii) la inmediatez; iv) la irregularidad procesal, con efecto decisivo o determinante; v) la identificación, de manera razonable, tanto de los hechos que generaron la vulneración, como de los derechos afectados y vi) que la acción no se dirija contra una sentencia de tutela.
Por su parte, las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial hacen referencia a aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión que se cuestiona y que, una vez advertidos, posibilitan la prosperidad de la protección. La Corte Constitucional las enlistó, así: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. [3] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. El Consejo de Estado en dicha sentencia concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos fijados por la Corte Constitucional. [4] Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01;
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.; Demandado: Consejo de Estado-Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [5] Corte Constitucional, Sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [6] La Corte Constitucional, en sentencia T-324 de 2013, se refiere a dos conductas constitutivas del defecto fáctico: «i) defecto fáctico por omisión: cuando el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece en el proceso, lo que se origina porque el funcionario: a) niega, ignora o no valora las pruebas solicitadas y b) tiene la facultad de decretar la prueba y no lo hace por razones injustificadas, y ii) defecto fáctico por acción: se da cuando a pesar de que las pruebas reposan en el proceso, hay: a) una errónea interpretación de ellas, bien sea porque se da por probado un hecho que no aparece en el proceso, o porque se estudia de manera incompleta, o b) cuando las valoró siendo ineptas o ilegales, o c) fueron indebidamente practicadas o recaudadas, vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte; entonces, es aquí cuando entra el juez constitucional a evaluar si en el marco de la sana crítica, la autoridad judicial desconoció la realidad probatoria del proceso». [7] El accionante no indicó el número de radicado de la sentencia que señaló como desconocimiento del precedente.