Micelio
11001-03-15-000-2019-04325-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2019-10-30

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Luis Elías Chaparro Ardila·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACCIÓN DE JUSTICIA / REAJUSTE DE ASIGNACIÓN DE RETIRO DE MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / PRIMA DE ANTIGÜEDAD La Sala advierte que al tratarse de un punto de derecho que no fue considerado en la decisión acusada, el actor contaba con los mecanismos descritos en las disposiciones del artículo 285 y 287 del Código General de Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, que establecen que cuando la decisión proferida genera duda frente a la resuelto o no se pronunció respecto de un punto de la litis, procede la solicitud de aclaración o adición. Como se observa, el legislador otorgó la posibilidad de que en el evento de que la sentencia proferida no sea clara o sea incompleta, tal situación sea corregida por el mismo ponente, sin que ello signifique que éste pueda revocar o reformar su propia decisión. En este orden de ideas, el análisis y valoración normativa se encuentra ajustada a los parámetros del artículo 230 de la Constitución Política, se pregona por la autonomía funcional que les asiste a los jueces de la república;

Por ello, es oportuno afirmar que el juez contencioso- administrativo cuando conoce de una actuación como la que ha sido censurada en este reclamo constitucional, ejerce su función como parte integrante de una de las jurisdicciones reconocidas en la Constitución Política. De ello, se sigue que la autoridad judicial que desarrolla una competencia constitucional no puede ser desplazada por el juez del recurso de amparo, pues uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho está constituido por el principio de separación de poderes y la estricta observancia de las competencias que la Constitución y la Ley entregan a cada funcionario, De tal forma, en el caso debatido, en cuanto a la inclusión de la prima de antigüedad como partida computable en la asignación de retiro del tutelante, se presenta un razonamiento eminentemente interpretativo por parte del juez, lo cual obedece a la autonomía judicial y la aplicación de las normas y jurisprudencia pertinente.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04325-00 (AC) Actor: LUIS ELÍAS CHAPARRO ARDILA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO La Sala procede a decidir la acción de tutela[1] presentada por el señor Luis Elías Chaparro Ardila, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Santander y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares por proferir la providencia de 11 de julio de 2019, con las que se negó la pretensión de reliquidación de la asignación de retiro, presuntamente, calculando erradamente el porcentaje de la prima de antigüedad, dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia; así como por el desconocimiento del principio de prevalencia del derecho sustancial y sus derechos adquiridos.

I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[2]: Manifestó que prestó sus servicios al Ejército Nacional desde el 22 de marzo de 1990 como soldado voluntario, denominación que conservó a diciembre de 2000, época en la que se regía por lo establecido en la Ley 131 de 1995, lo cual cambio a partir del 1.° de noviembre de 2003 su vinculación comenzó a regirse por lo contemplado en los Decretos 1793[3] y 1794[4] de 2000 y que, a través de la Resolución 3682 de 29 de septiembre de 2010, se le concedió la asignación de retiro, no obstante, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares interpretó de manera errónea los artículos 13.2.1. y 16 del Decreto 4433 de 2004 y el artículo 1° del Decreto 1794 de 2000 por lo que fue mal liquidada su asignación de retiro y no calculó en debida forma el porcentaje correspondiente a la prima de antigüedad, de acuerdo a lo señalado en la referida norma.

Indicó que solicitó ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares el reajuste de la asignación de retiro, la cual fue negada, a través del Oficio 47389 de 29 de agosto de 2013. Posteriormente, solicitó la reliquidación de la asignación de retiro con sustento en el inciso segundo del artículo 1.° del Decreto 1794 de 2000, petición que le fue resuelta de manera desfavorable con el Oficio 8584, consecutivo 2014-8584, de 7 de febrero de 2014, nuevamente.

Expuso que incoó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con el fin de solicitar la nulidad de los actos administrativos con los que se negó el reajuste de su asignación de retiro con inclusión de la mencionada prestación en los porcentajes adecuados, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga, quien, mediante Sentencia de 19 de abril de 2017, accedió a las súplicas de la demanda.

Anotó que la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia que asumió el Tribunal Administrativo de Santander, el cual, a través de Sentencia de 11 de julio de 2019, confirmó parcialmente el fallo del Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga en cuanto al restablecimiento del derecho y modificó la condena impuesta.

Argumentó que esta acción de tutela es procedente, en tanto se desconoció el precedente jurisprudencial que ha fijado el criterio a aplicar, en materia de liquidación de la prima de antigüedad. Lo anterior, en la medida en que, a su parecer, la inclusión de la expresión “devengada en servicio” afecta la manera en la que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares liquidaría la prima de antigüedad.

Pretensión. Como consecuencia de lo anterior solicitó dejar sin efectos la Sentencia de 11 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, y, en su lugar, se profiera nueva decisión judicial en la que se ordene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que incluya la prima de antigüedad liquidada correctamente.

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto de 3 de octubre de 2019[5], el despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela presentada por el señor Luis Elías Chaparro Ardila contra el Tribunal Administrativo de Santander y ordenó su notificación como demandados; de otro lado, a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y al Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991, se ofició a las autoridades judiciales mencionadas para que allegaran el expediente en el que se tramitó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el accionante contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con radicado 2015-00135.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 3.1. Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga. La titular del mencionado despacho judicial contestó el libelo introductorio y solicitó rechazar por improcedente la presente acción de tutela al considerar que no vulneró derecho fundamental alguno, en tanto la decisión judicial fue expedida conforme al derecho aplicable, además de afirmar que este mecanismo no puede sr utilizado como una tercera instancia en los proceso ordinarios. 3.2.

Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares. El apoderado judicial de la entidad mencionada solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, pues a su entender no se presentó vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados con el pronunciamiento cuestionado, el cual constituye cosa juzgada respecto a los derechos reclamados por la parte actora. 3.3.

Tribunal Administrativo de Santander. La autoridad vinculada guardó silencio durante el término de traslado de la acción de tutela presentada. IV. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico; la decisión que se cuestiona y el caso concreto. 4.1.

Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017[6], en cuanto estipula que: “Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejos serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación (…)”, esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra  el Tribunal Administrativo de Santander, por proferir la providencia de 11 de julio de 2019. 4.2.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[7] como esta Corporación[8], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[9], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[10].

Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[11] la Corte Constitucional[12] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[13] y de procedencia material[14] fijados[15] por la misma Corte[16]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González[17], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.

En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes[18], c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable[19], y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del juez constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo[20]: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 4.3.

Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la autoridad judicial infringió los derechos fundamentales invocados por el señor Luis Elías Chaparro Ardila, al haber proferido la providencia de 11 de julio de 2019, presuntamente, al incluir de manera errada el porcentaje de la prima de antigüedad a tener en cuenta en el reajuste de la asignación de retiro que devenga? 4.4.

Del caso concreto. Es preciso indicar que la parte actora hizo uso de este mecanismo constitucional con el fin de dejar sin efecto la providencia de 11 de julio de 2019, en atención a que el Tribunal Administrativo de Santander, confirmó parcialmente la decisión del a quo de acceder a las pretensiones de la demanda, para modificar el restablecimiento, incluyendo la prima de antigüedad en porcentajes errados, en la medida en que, a su parecer, la expresión “devengada en servicio” afecta la forma en la que la Caja Retiro de las Fuerzas Militares reliquidara la asignación de retiro.

Una vez establecido el motivo de inconformidad expuesto por la parte tutelante, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada. De las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario. - De las providencias aportadas al expediente de tutela se evidencia que el señor Luis Elías Chaparro Ardila promovió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, con radicado 2015-00135, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos atacados.

Después de surtir las actuaciones pertinentes, el Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga profirió la sentencia de 19 de abril de 2017 con la que accedió a las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera: «[…]

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los Oficios Nos. 047389 consecutivo 2013-47389 de fecha 29 de agosto de 2013 y 0008584 consecutivo 2014-8584 de 07 de febrero de 2014 proferidos por la Subdirectora de Prestaciones Sociales de CREMIL, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL reajustar la asignación de retiro del señor Soldado Profesional (R) del Ejercito LUIS ELÍAS CHAPARRO ARDILA, así: * De conformidad con lo establecido en el artículo 16 del decreto 4433 de 2004, liquidar el 70% del salario básico, más el 38.5% de la prima de antigüedad desde la fecha en que se reconoció dicha prestación periódica hasta la ejecutoria de esta sentencia, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. * El reajuste salarial consistente en un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%), y la reliquidación de sus prestaciones sociales en virtud de dicho incremento, de acuerdo a las pautas expuestas en esta sentencia. […]» Lo que dijo la decisión que se censura. - Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada presentó recurso de apelación, de manera que el Tribunal Administrativo del Santander, mediante sentencia de 11 de julio de 2019, confirmó parcialmente la providencia de 19 de abril de 2017, de la siguiente manera: «[…]

PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga de fecha 19 de abril de 2017, en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, el cual quedará así:

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES a RELIQUIDAR la asignación de retiro de la parte accionante teniendo en cuenta que: a) para la época en que el mismo estuvo vinculado al Ejército Nacional le correspondía devengar un salario mínimo incrementado en un 60% del mismo, esto, en los términos establecidos en el inciso 2.° del artículo 1° del Decreto 1274 de 2000; y b) Aplicando textualmente lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, en el sentido de tomar como referente para su liquidación, el 70% del salario devengado, esto es, el constituido por un salario mínimo incrementado en un 60%, y a ello, adicionarle el 38,5% de la prima de antigüedad devengada en servicio. […]».

Con sustento en los siguientes motivos: « […] Se aduce en la demanda que al momento de liquidar la asignación de retiro al demandante, la demandada afectó doblemente el porcentaje de la prima de antigüedad, por cuanto en primer lugar, se tomó el porcentaje del 38.5 de la prima de antigüedad adicionándola con el 100% del salario básico y de ese resultado sacaron el 70% de la asignación de retiro.

Al respecto la Sala considera que le asiste razón al demandante en lo que tiene que ver con la forma en que la Caja de Retiro liquidó la prima de antigüedad del señor LUIS ELÍAS CHAPARRO ARDILA, ya que si se toma el salario devengado por el actor en actividad y a ello se le suma el 38.5% de la prima de antigüedad y, finalmente, sobre dicho estimativo total se aplica el 70% de que trata el art. 16 del D.4433/04, se obtiene la suma de $836.097, tal como lo certificó la accionada a folio 16 del expediente.

La fórmula y los criterios utilizados para la liquidación de la asignación de retiro del demandante por la Caja de Retiro, como puede notarse después de confrontar las normas que regulan dicho procedimiento, es errónea. En efecto, tal como se anticipó le asiste razón a la parte actora cuando afirma que el porcentaje referido a la prima de antigüedad se está afectando dos veces al aplicarse un procedimiento no establecido en la norma que regula la liquidación de la asignación de retiro para los soldados profesionales.

Se afirma lo anterior en tanto el procedimiento efectuado por la parte accionada implica calcular la prima de antigüedad sobre el porcentaje establecido en la norma antes aludida, es decir, 38,5% y dicho valor, luego de ser sumado a la asignación básica, se afecta nuevamente al calcular el 70% del total obtenido, lo cual, se insiste, no atiende al tenor literal de lo previsto en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004.

Conforme a lo anterior se confirmará la sentencia apelada en cuanto ordenó reliquidar la asignación de retiro del demandante teniendo en cuenta la prima de antigüedad en un 38.5% sin que este concepto pueda ser afectado con una nueva porcentualización del 70% […]». De la solución planteada al caso concreto. Al respecto, es pertinente mencionar que, para desatar la inconformidad planteada por el señor Luis Elías Chaparro Ardila es procedente determinar el marco normativo y jurisprudencial aplicable a la inclusión de la prima de antigüedad como partida computable para la reliquidación de la asignación de retiro de los soldados voluntarios que pasaron a denominarse soldados profesionales en el régimen de carrera del Ejército Nacional; y, a su vez, efectuar el análisis concreto respecto a cada una de las prestaciones mencionadas.

De la prima de antigüedad. El artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 consideró acerca de la asignación de retiro de la cual gozaría el personal de soldados profesionales del Ejército Nacional, así: «[…] Asignación de retiro para soldados profesionales. Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad.

En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. […]» Así, se evidencia que el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 incluyó como partida computable de la asignación de retiro para el personal de las Fuerzas Militares entre otras, la prima de antigüedad, la cual conforme el artículo 2° del Decreto 1794 de 2000 señaló que para los soldados profesionales del Ejército Nacional se pagaría de la siguiente manera: «[…] Cumplido el segundo año de servicio, el soldado profesional de las Fuerzas Militares tendrá derecho a una prima mensual de antigüedad equivalente al seis punto cinco por ciento (6.5%) de la asignación salarial mensual básica.

Por cada año de servicio adicional, se reconocerá un seis punto cinco por ciento (6.5%) más, sin exceder del cincuenta y ocho punto cinco por ciento (58.5%) […]» En cuanto a la interpretación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, esta corporación judicial[21] sostuvo: «[…] Conforme el Tribunal, para establecer la cuantía de la asignación de retiro, “debe primero sumarse el salario mensual indicado en el numeral 13.2.1., con la partida denominada prima de antigüedad (38.5%), para luego aplicar sobre el valor resultante, el porcentaje de liquidación que corresponde al 70%”, y que en ese orden de ideas encontraba bien la liquidación hecha por la Caja de Retiro de las Fuerza Militares.

Para la Sala los términos de la norma son claros, pues se establece el monto de la asignación de retiro, a partir de un porcentaje del salario mensual que debe ser adicionado con el 38.5% de la prima de antigüedad. Es decir, que el cálculo de dicha prestación periódica no parte del salario sino del 70% del mismo, tal como lo indica la norma transcrita con la puntuación que precede al verbo “adicionado”.

En tal sentido, esta Colegiatura advierte que el Tribunal le otorgó al precepto legal un sentido o interpretación que no corresponde a su tenor literal, pese a que éste no ofrece lugar a duda alguna en cuanto a la manera de calcular la asignación de retiro. La manera en que el operador jurídico lo aplicó no solo es una interpretación contraevidente, en los términos que lo ha considerado la Corte Constitucional, sino que, como lo indicó el actor, implica una doble afectación de la prima de antigüedad, pues al 38.5% de ésta se le aplica, además, un 70% que la Ley no prevé y que va en perjuicio de su derecho, el cual, por tanto, será protegido en el sentido de ordenarle a la autoridad judicial demandada que dicte un nuevo fallo que aplique el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 según la clara exégesis y lógico entendimiento del mismo.

Es más, el entendimiento que hace la autoridad judicial cuestionada, está en contravía de decisiones que en casos iguales han asumido diversas subsecciones de la Sección Segunda del mismo Tribunal, y del Consejo de Estado (ver pie de página No.6), y de reciente decisión de tutela del 11 de diciembre de 2014, proferida por la Sección Primera de esta Corporación. […]» En ese orden de ideas, el contenido del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, para efectos de liquidar la asignación de retiro de la cual resultan ser beneficiarios los soldados profesionales retirados del servicio, no supone confusión alguna, en la medida en que se señala que debe tenerse en cuenta el setenta por ciento (70%) del salario mensual (salario mínimo legal mensual, incrementado en un 60%), adicionado con el treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad, razonamiento al cual arribó también el Tribunal Administrativo de Santander en la providencia cuestionada.

Ahora bien, no se puede desconocer que el mismo tribunal accionado manifestó que la parte demandante se limitó a afirmar que la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares estaba liquidando mal la asignación de retiro sin aportar prueba que lo acreditara, razón por la cual, si el interesado no cumplió con las cargas que le corresponden en la oportunidad procesal pertinente, mucho menos puede el juez constitucional invadir la competencia del primero, ejerciendo un control a posteriori sin contar con el material probatorio suficiente o, de otro lado, valorando pruebas que no fueron allegadas al expediente ordinario.

No obstante lo anterior, en gracia de discusión, si lo que pretendía el accionante era objetar la decisión acusada por cuanto, presuntamente, el Tribunal Administrativo de Santander dejó de pronunciarse respecto de alguno de los cargos de inconformidad planteados o discusiones de derecho, especialmente, lo relacionado con la inclusión de la expresión “devengada en servicio” que, según su parecer, afecta la manera en la que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares liquidaría la prima de antigüedad.

Al respecto, la Sala advierte que al tratarse de un punto de derecho que no fue considerado en la decisión acusada, el actor contaba con los mecanismos descritos en las disposiciones del artículo 285 y 287 del Código General de Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, que establecen que cuando la decisión proferida genera duda frente a la resuelto o no se pronunció respecto de un punto de la litis, procede la solicitud de aclaración o adición. Señala la norma: «[ ] Artículo 285.

Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.» (…) «Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal […].».

Como se observa, el legislador otorgó la posibilidad de que en el evento de que la sentencia proferida no sea clara o sea incompleta, tal situación sea corregida por el mismo ponente, sin que ello signifique que éste pueda revocar o reformar su propia decisión. En este orden de ideas, el análisis y valoración normativa se encuentra ajustada a los parámetros del artículo 230 de la Constitución Política, se pregona por la autonomía funcional que les asiste a los jueces de la república;

Por ello, es oportuno afirmar que el juez contencioso- administrativo cuando conoce de una actuación como la que ha sido censurada en este reclamo constitucional, ejerce su función como parte integrante de una de las jurisdicciones reconocidas en la Constitución Política. De ello, se sigue que la autoridad judicial que desarrolla una competencia constitucional no puede ser desplazada por el juez del recurso de amparo, pues uno de los pilares esenciales del Estado Social de Derecho está constituido por el principio de separación de poderes y la estricta observancia de las competencias que la Constitución y la Ley entregan a cada funcionario, a la luz de los artículos 6º y 121 de la Carta.

De tal forma, en el caso debatido, en cuanto a la inclusión de la prima de antigüedad como partida computable en la asignación de retiro del tutelante, se presenta un razonamiento eminentemente interpretativo por parte del juez, lo cual obedece a la autonomía judicial y la aplicación de las normas y jurisprudencia pertinente. Conclusión. Así las cosas, la providencia acusada no adolece de los defectos de argumentación que se le censura, por el contrario, las razones que la fundan son plausibles en un todo, razón por la cual, la Sala negará el amparo deprecado por el señor Luis Elías Chaparro Ardila.

Bajo esa perspectiva, la providencia acusada no adolece de los defectos de argumentación que se le censura, por el contrario, las razones que la fundan son plausibles en un todo y, en consecuencia, se negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, V. FALLA PRIMERO. NEGAR el amparo de derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Luis Elías Chaparro Ardila dentro de la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 18 de octubre de 2019. [2] Folios 1 a 17 vto. [3] Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares. [4] "por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares." [5] Visible de folio 46 vto. del cuaderno principal. [6] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [7] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [8] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [9] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [10] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.

No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [11] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [12] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [13] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.

Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.

Que no se trate de sentencias de tutela. [14] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.

Violación directa de la Constitución. [15] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [16] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [17] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [18] Al presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para buscar la satisfacción de sus intereses. [19] En la medida en que interpuso la acción de tutela el 5 de diciembre de 2018, es decir, 5 meses y 28 días después de que se profiriera la providencia de 7 de junio de 2018 que puso fin al proceso ordinario cuestionado. [20] a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia 29 de abril de 2015, Consejero Ponente Gustavo Gómez Aranguren, radicación 11001-03-15-000-2015-00801-00