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NR-2148964Consejo de Estado · SECCION QUINTAAuto2020-03-11

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: Diomedes Mora Arias·Demandado: Juzgado Dieciséis De Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad De Bogotá

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DEL HABEAS CORPUS - Por hecho superado [E]n la medida que la autoridad judicial competente desde el pasado 5 de marzo de 2020, antes de que el expediente llegara a este despacho para resolver la impugnación, ya había decretado la libertad del actor; advierte el despacho que estamos en presencia del fenómeno de carencia actual de objeto de la acción de h[a]beas corpus.

(…) [C]uando en el curso de la acción de h[a]beas corpus se advierta que los fundamentos fácticos que dieron origen a la misma y que al actor ya se le otorgó su libertad, es lo pertinente concluir que se presenta hecho superado, no será necesario pronunciarse de fondo de la impugnación y se confirmará la decisión de primera instancia, pero por lo expuesto en precedencia. (…) Por todo lo anterior, al haberse decretado la libertad del accionante, carece de objeto la demanda de hábeas corpus, ante la inexistencia del objeto de dicho mecanismo de protección constitucional la vulneración o amenaza del derecho fundamental a la libertad, lo que lleva a este Despacho a confirmar la decisión impugnada, pero por las razones ya expuestas.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación: 25000-23-41-000-2020-00285-01(HC) Actor: DIOMEDES MORA ARIAS Demandado: JUZGADO DIECISÉIS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ Pasa el Despacho a pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta por la parte actora contra la providencia de 5 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, que negó las pretensiones de la demanda.

I. LA SOLICITUD El señor DIOMEDES MORA ARIAS, afirmó que a pesar de haber cumplido el tiempo por el cual fue condenado -84 meses de prisión- el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas de Bogotá le niega su libertad. Precisó que está privado de la libertad desde el 29 de septiembre de 2014, entonces para la fecha de presentación de la presente demanda constitucional[1], lleva 65 meses y 4 días físicos.

Expuso que el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas de Bogotá le ha reconocido como redención de pena un total de 16 meses y 25 días; por tanto, sumado con el tiempo intramural que ya ha cumplido, se tiene que ya ha cumplido 81 meses y 29 días del total de la pena que le fue impuesta de 84 meses de prisión. Señaló que el 25 de febrero de 2020 solicitó al Juzgado accionado y a la Oficina Jurídica de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad “La Modelo”, que declarara la extinción de la sanción penal por la redención de la pena a que tiene derecho por trabajo realizado durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2019 y enero y febrero de 2020.

A pesar de lo anterior, sostiene el actor que el juzgado resolvió su solicitud sin tener en cuenta la redención correspondiente al mes de febrero de 2020 porque de haberlo hecho así se daría cuenta que en total lleva 84 meses y 3 días, lo que equivale a que ya cumplió el total de la pena impuesta en su contra. II.- TRÁMITE La solicitud de hábeas corpus le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, magistrado OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS, quien por auto de 5 de marzo de 2020[2], dispuso avocar conocimiento de la acción y solicitó al Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a la Dirección General y a la Oficina Jurídica de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad “La Modelo”, rendir el respectivo informe III.- CONTESTACIONES i) El Asesor Jurídico CPMS de Bogotá del INPEC[3], en atención al requerimiento del Tribunal expuso que: El señor DIOMEDES MORA ARIAS, fue condenado por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, Norte de Santander a pena de 84 meses de prisión por hallarlo autor responsable de la conducta punible de concierto para delinquir agravado por tráfico de sustancias para procesamiento de narcóticos y está privado de la libertad hace 65 meses y 3 días, en tiempo físico.

Informó que el 2 de marzo de 2020, se radicó ante el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, “solicitud de posible pena cumplida” pero que de la página web oficial de la Rama Judicial se advierte que la misma fue denegada. Por último, afirmó que la Oficina Jurídica de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Bogotá ha sido diligente en cuanto a las solicitudes que el actor ha presentado. ii) El Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, no rindió informe alguno. IV.- DECISIÓN IMPUGNADA Mediante providencia de 5 de marzo de 2020 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, negó las pretensiones la acción de hábeas corpus ejercida por DIOMEDES MORA ARIAS.

Como fundamento de su negativa expuso que obra en el expediente copia del auto dictado por el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá[4] que negó la libertad por pena incumplida del actor. Lo anterior, por considerar que el accionante ha cumplido su pena así: | | |TIEMPO |CONDENA |PENA | | | | | |PENDIENTE | | | | | |POR CUMPLIR| |PENA |FÍSICA |64 MESES y 26 |84 MESES |2 MESES Y | |DESCONTADA | |DÍAS | |21 DÍAS | | |REDENCIÓN |16 MESES y 25 | | | | | |DÍAS | | | |TOTAL |81 MESES y 21 | | | | |DÍAS | | | De acuerdo con lo anterior, el Tribunal concluyó que “…no hay detención ilegal de la parte actora”, pues la negativa de su petición de libertad obedeció a “…no haber cumplido aún la totalidad de la pena impuesta…”.

Así las cosas, concluyó que las pretensiones del actor –redención de pena y decreto de extinción de la sanción penal- devienen improcedentes porque la acción en curso “…está sujeta a que se haya acudido primero a los medios ordinarios previstos en el proceso penal y contra éstos se hayan interpuesto los recursos ordinarios…”, los que precisó que el actor no presentó. Sumado a lo dicho, agregó que el “…juez de hábeas corpus no puede usurpar las funciones propias del juez ordinario de ejecución de penas, porque tal garantía constitucional es de naturaleza excepcional y no es legítimo acudir a una garantía extraordinaria, considerando que los procedimientos ordinarios o las autoridades que los resuelven no son idóneas para tal fin”.

V.- IMPUGNACIÓN Según consta a folio 61 del expediente el actor impugnó la anterior decisión, en la misma diligencia de su notificación. VI.- CONSIDERACIONES Competencia El Despacho es competente para resolver la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006. El hábeas corpus El artículo 30 de la Constitución Política consagra que “…quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas”.

En armonía con lo anterior, el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 le otorgó la doble connotación de derecho fundamental y de acción constitucional de amparo de la libertad personal, que se materializa a través del ejercicio de la misma acción (C-187 de 2006). Según lo previene el referido precepto legal, puede invocarse o incoarse por una sola vez respecto de cada hecho o actuación constitutiva de violación de los derechos protegidos mediante el artículo 30 de la Constitución Política, y para su decisión debe aplicarse el principio pro homine, siempre que se esté frente a cualquiera de los dos hipótesis que la norma consigna: (i) cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o (ii) cuando la privación de la libertad se prolongue ilegalmente.

En relación con la procedencia del mecanismo en tales supuestos, la Corte Constitucional, en sentencia C-187 de 2006, mediante la cual realizó el control previo a la expedición de la citada ley, precisó: “Ahora bien. La finalidad que se persigue con la consagración legal de las hipótesis en las cuales resulta procedente el ejercicio de la acción de hábeas corpus, es la de asegurar que todas las decisiones que recaigan sobre la libertad personal sean tomadas mediante orden escrita proferida por la autoridad judicial competente, con plena observancia de las formalidades establecidas para ello y dentro de los precisos términos consagrados en la Constitución y en la ley, así como que la persona sea recluida en el lugar oficial de detención y en ningún otro Además, como ya se mencionó en la presente providencia, a través de la tutela de la libertad personal que se busca mediante el instituto del hábeas corpus, en muchas ocasiones se está protegiendo también el derecho a la vida y a la integridad personal, por cuanto de quien hace uso de la fuerza para privar a alguien de su libertad personal en forma irregular o arbitraria, no es de extrañar que la utilice igualmente para dar al retenido tratos crueles, inhumanos o degradantes, torturas, desaparecimiento e, inclusive, para atentar contra su vida.” Del mismo modo, es menester indicar que “… la acción de hábeas corpus no se encuentra instituida para suplir a la autoridad ni las decisiones que llegaren a adoptarse en el interior del proceso…”[5].

En similar sentido, en criterio de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[6], que ha sido acogido en pronunciamientos del Consejo de Estado[7], el hábeas corpus no puede utilizarse para “i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal;

(iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional– de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas”. Cabe decir que la propia Corte Suprema ha matizado estas exigencias, en el sentido de advertir que, bajo circunstancias extraordinarias el hábeas corpus podría ser procedente, aun ante la existencia de la vía ordinaria constitutiva del trámite penal.

Así, en providencia de 11 de mayo de 2018[8], destacó: “Pero excepcionalmente, aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, la acción constitucional puede promoverse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, entre otros eventos, cuando se advierta razonablemente el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio de carácter irremediable, de esperar la respuesta a la solicitud por parte del funcionario competente o la resolución de los recursos ordinarios.

Se ha dicho al respecto: «(…) cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios. 2.

Lo antes anotado se infiere, además, de lo expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-187 de 2006, que estudió el proyecto de ley estatutaria de hábeas corpus (convertido posteriormente en la Ley 1095 de 2006), al tratar por vía de ejemplo algunas hipótesis de prolongación ilegal de la privación de la libertad, entre ellas, cuando la autoridad judicial: ´omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho”.

Aquello significa —se reitera— que por norma general, siempre que exista proceso judicial en curso las solicitudes de libertad deben presentarse primero ante el funcionario de conocimiento, antes de instaurar la acción pública de hábeas corpus; pues ésta procederá excepcionalmente en los casos antes mencionados; y eventualmente, si la petición no es contestada dentro de los términos legales, o si, a su vez, la respuesta se materializa en un vía de hecho cuyos efectos negativos sea necesario conjurar inmediatamente; y en todo caso, sin perjuicio de los recursos ordinarios cuya promoción es insoslayable´[9] Subrayado de la Sala.

En ese escenario, para rechazar el amparo solicitado a través de esa acción constitucional, no basta señalar la existencia de una decisión judicial que justifique la privación en el marco de una actuación procesal y la consecuente habilitación de recursos ordinarios para rebatir la situación que, se estima, afecta el derecho a la libertad.

Es preciso satisfacer, bajo las consideraciones expuestas en el escrito petitorio, si esos mecanismos son idóneos y eficaces o, en el caso de existir una decisión judicial, si esta consulta razonablemente los fundamentos fácticos, probatorios y legales”. Así las cosas, se tiene que, en principio, el hábeas corpus no está diseñado para desplazar los mecanismos propios del proceso judicial que debe seguirse ante el juez natural de la causa para mantener la vigencia del derecho a la libertad dentro del proceso penal o con ocasión del mismo; consideración que admite contadas excepciones ante la presencia de un mal mayor para el afectado o de una ostensible vía de hecho en aquella sede.

Actuaciones en segunda instancia Este Despacho, previo a pronunciarse respecto de la presente impugnación, con la finalidad tener certeza de lo acaecido respecto de los tiempos de redención de pena a los que alude el accionante mediante auto de 10 de marzo de 2020 decidió, oficiar a: “i) La Oficina Jurídica de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad “La Modelo” para que remita los certificados de cómputo por estudio, trabajo o enseñanza correspondientes al señor DIOMEDES MORA ARIAS, con C.C. No. 13.141.110 que se encuentra allí recluido, para los meses de febrero y lo transcurrido de marzo ambos de 2020.

Asimismo, deberá informar si ya dio traslado de dichos certificados al Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas de Bogotá, en atención al oficio remitido por ese despacho judicial el pasado 5 de marzo de 2020. En caso de que el señor DIOMEDES MORA ARIAS no haya trabajado, estudiado o enseñado en el tiempo solicitado, así lo certificará. Lo anterior deberá cumplirse en un término máximo de cuatro horas contadas a partir del recibo del presente oficio, toda vez que la información solicitada se requiere en el trámite de la impugnación de fallo dictado en sede de hábeas corpus. ii) Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas de Bogotá para que informe si ya recibió de la Oficina Jurídica de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad “La Modelo” los certificados de cómputo por estudio o trabajo y/o enseñanza correspondientes al mes de febrero y lo transcurrido de marzo de 2020 del señor DIOMEDES MORA ARIAS, con C.C. No. 13.141.110.

En caso afirmativo, deberá remitir copia de los certificados y de las actuaciones adelantadas por ese Juzgado con ocasión de los mismos, también certificará si a la fecha el señor DIOMEDES MORA ARIAS, con C.C. No. 13.141.110 ya tiene el tiempo suficiente para declarar la pena cumplida o, en caso contrario, el lapso que le faltase”. En atención a los anteriores requerimientos: i) El Asesor del Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Media Seguridad “La Modelo” remitió el certificado solicitado del mes de febrero de 2020.

En lo referente al mes de marzo afirmó que remitió la solicitud al Área de Registro y Control del mismo establecimiento ii) La doctora SHIRLEY DEL VALLE ALBARRACÍN CONDÍA, en su calidad de Juez Dieciséis de Ejecución de Penas de Bogotá informó: El 5 de marzo de 2020, recibió de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad “La Modelo”, el certificado de cómputo por trabajo y de conducta del señor DIOMEDES MORA ARIAS, correspondiente al mes de febrero de 2020, el cual “…se tendrá en cuenta para la redención de la pena por trabajo un total de 200 horas (…) que llevan a reconocer a este sentenciado una redención de pena que asciende a doce (12) días…”.

Con fundamento en lo anterior, mediante providencia de 5 de marzo de 2020, ese despacho judicial decretó la libertad inmediata e incondicional del actor para lo cual libró la boleta correspondiente, además, declaró extinguida la pena de prisión impuesta en su contra. Caso concreto De acuerdo con lo anterior, y en la medida que la autoridad judicial competente desde el pasado 5 de marzo de 2020, antes de que el expediente llegara a este despacho para resolver la impugnación[10], ya había decretado la libertad del actor; advierte el despacho que estamos en presencia del fenómeno de carencia actual de objeto de la acción de hábeas corpus.

Valga señalar que la Corte Suprema de Justicia ya se ha pronunciado respecto de la figura de la carencia actual de objeto en sede de hábeas corpus, en los siguientes términos: “Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por los ciudadanos… contra la decisión proferida el nueve de julio pasado por un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la cual les negó el hábeas corpus, sino fuera porque esta específica acción constitucional carece de objeto.

En efecto, según constancia visible a folio 154 de esta actuación constitucional, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buga concedió a los accionantes libertad provisional -art. 317.5- el 10 de julio pasado y por tanto ordenó su excarcelación temporal. Por lo anterior, carece de objeto la impugnación de la decisión mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, les negó… el hábeas corpus, motivo por el cual el suscrito se abstiene de resolverla, y en consecuencia ordena la devolución del expediente al Despacho de origen[11].

(Negrilla fuera de texto original). A su vez esa Corporación, en providencia de 14 de diciembre de 2018[12], con fundamento en la misma tesis expuso que “…se advierte de la documental allegada a esta Corporación el día de hoy, que (…) fue dejado en libertad el 12 de diciembre anterior (fls. 22-23, c. 2), motivo por el que, carece de sentido cualquier tipo de orden que se imparta de cara a las circunstancias que en el pasado pudieron configurarse, ya que actualmente son inexistentes”.

(Negrilla fuera de texto original). En providencia más reciente, del 15 de mayo de 2019[13], “…de las documentales allegadas a las presentes diligencias, entre ellas el informe emitido en el día de hoy 15 de mayo de 2019, por la señora Fiscal 36 Seccional del Circuito Especializado de Santa Marta se advierte, que efectivamente se realizó en el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el día 13 de mayo del año en cita, la audiencia de sustitución y/o levantamiento de la media de aseguramiento, que era objeto de censura en escrito introductor de la acción constitucional y de la impugnación, por medio de la cual se resolvió la petición presentada por el agente oficioso del acusado José Filadelfo Mendoza Polo, accediendo el Juez a la sustitución de la misma de NO PRIVATIVA DE LA LIBERTAD al señor José Filadelfo Mendoza Polo, previo pago de la caución prendaria de dos (2) salarios mínimos legales vigentes, suscribiendo la respectiva acta de compromiso previo pago de la caución. En consecuencia, superada la situación aducida como presupuesto para la obtención de la libertad, el recurso que ahora se resuelve se torna ineficaz, en la medida que resulta innecesario pronunciamiento alguno sobre «la prolongación de la libertad por vencimiento de términos», cuando el peticionario gozará de la misma.

Por virtud de lo anotado en precedencia, se desestimará la alzada interpuesta por el accionante, en la medida en que el funcionario competente le concedió la libertad, la que efectivamente se materializó, superándose las circunstancias que motivaron la formulación de la presente acción pública. Luego, carece de objeto impartir una orden al respecto, pues, como quedó expuesto, la autoridad judicial competente ya hizo lo propio”.

(Negrilla fuera de texto original). En este orden de ideas, cuando en el curso de la acción de hábeas corpus se advierta que los fundamentos fácticos que dieron origen a la misma y que al actor ya se le otorgó su libertad, es lo pertinente concluir que se presenta hecho superado, no será necesario pronunciarse de fondo de la impugnación y se confirmará la decisión de primera instancia, pero por lo expuesto en precedencia. Así las cosas, este Despacho advierte que la tesis expuesta por la Corte Suprema de Justicia resulta aplicable al presente asunto, en la medida que el señor DIOMEDES MORA ARIAS, expuso, en síntesis, que la omisión de la falta de cómputo de sus horas de trabajo correspondientes al mes de febrero de 2020, conllevó que el juzgado accionado le negara su petición de libertad inmediata por pena cumplida.

Sin embargo, en razón de las pruebas decretadas en segunda instancia, como ya se demostró el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto de 5 de marzo de 2020, valga reiterar previo a que la suscrita magistrada conociera del presente asunto, decretó la libertad inmediata e incondicional del señor DIOMEDES MORA ARIAS, para lo cual libró la boleta correspondiente y declaró extinguida la pena de prisión impuesta en su contra[14].

Por todo lo anterior, al haberse decretado la libertad del accionante, carece de objeto la demanda de hábeas corpus, ante la inexistencia del objeto de dicho mecanismo de protección constitucional la vulneración o amenaza del derecho fundamental a la libertad, lo que lleva a este Despacho a confirmar la decisión impugnada, pero por las razones ya expuestas.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de 5 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, pero por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE, esta decisión al señor DIOMEDES MORA ARIAS, al Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Director Establecimiento Penitenciario de Media Seguridad “La Modelo”

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada ----------------------- [1] 4 de marzo de 2020 [2] Folio 19 [3] Fls. 25 y 26 [4] Exp. No. 11001-60-01-276-2012-00186-00, sentenciado DIOMEDES MORA ARIAS [5] Consejo de Estado, Sección Primera, M. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, 6 de noviembre de 2018, rad. 20001-23-33-000-2018-00289-01, actor: Jairo Granja Hurtado. [6] Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, M. P. Eyder Patiño Cabrera, providencia del 28 de agosto de 2017, rad. 51018; y M. P. Alfredo Gómez Quintero, providencia de 7 de junio de 2007, rad. 27660. [7] Cfr. Sección Cuarta, M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, 18 de junio de 2018, rad. 08001-23-33-000-2018-00509-01, actor: Gloria Margoth Guzmán Estrada en nombre de Orlando Antequera Guzmán. [8] Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, M. P. José Francisco Acuña Vizcaya, providencia de 11 de mayo de 2018, rad.

No. 52704. [9] CSJ, AH, 26 jun 2008. Rad. 30066, entre otros. [10] El cual está en su conocimiento desde el 9 de marzo de 2020, como se advierte a folio 71 [11] Corte Suprema de Justicia, auto de 30 de julio de 2013, M.P. José Leónidas Bustos Martínez, Rad. 41935. [12] Rad. 23001-22-14-000-2018-00204-01, M.P Octavio Augusto Tejeiro Duque [13] Rad. 00021, M.P. Gerardo Botero Zuluaga, tesis reiterada el 10 de julio de 2019, en el Rad. 47001-22-13-000-2019-00181-01, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque [14] Actuaciones de las cuales obra copia en el expediente