IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio judicial idóneo El accionante señaló que la vulneración de sus derechos fundamentales se produjo por la expedición del Acta No. 0027 (documento que tiene la naturaleza de acto administrativo), en la que el Consejo Disciplinario de la Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla” dispuso su retiro de la institución. (…) De lo expuesto se advierte que el acto administrativo sancionatorio debía someterse al conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En consecuencia y, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, se declarará la improcedencia del amparo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C. veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-23-33-000-2019-00486-01(AC) Actor: ANDRÉS DAVID ARENAS TARRIFA Demandado: ESCUELA NAVAL DE CADETES “ALMIRANTE PADILLA” Procede la Sala a decidir el recurso de amparo interpuesto por Andrés David Arenas Tarrifa contra el Acta No. 0027 –DENAP.SDEN.CBEN.CD.2.78–, que dispuso su desvinculación de la Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla”.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer de este asunto en segunda instancia por ser el superior jerárquico del Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y, Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 18 de octubre de 2019 Andrés David Arenas Tarrifa presentó acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la educación, al debido proceso y a la igualdad, en su concepto vulnerados por el Acta No. 0027 –DENAP.SDEN.CBEN.CD.2.78– proferida por el Consejo Disciplinario de la Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla”, que dispuso su retiro de la institución por haber incurrido en las faltas del artículo 45 numeral 2°, en concordancia con el artículo 46 numeral 2° del Reglamento de Régimen Disciplinario de la Escuela. 2.- Como pretensiones formuló las siguientes: <<PRIMERO: Solicito a los Señores Magistrados del Honorable Tribunal Administrativo de Bolívar, se sirva ordenar a la accionada de la Escuela Naval de Cadetes – Armada de Colombia “Almirante Padilla”, suspender de manera inmediata las acciones perturbadoras emanadas del Acta No. 0027 –DENAP-SDEN-CBEN-CD-2.78, donde se conculcan los derechos fundamentales al: 1° Derecho a la Educación; 2° Debido Proceso; 3° Derecho a la igualdad ante la ley; entre otros del Cadete señor: ANDRÉS DAVID ARENAS TARRIFA.
SEGUNDO: En consecuencia dejar sin efecto las diligencias realizadas por el Consejo Disciplinario de la Escuela Naval de Cadetes, Armada de Colombia- “Almirante Padilla” ordenando el reintegro del cadete, ANDRÉS DAVID ARENAS TARRIFA>>. B. Hechos El accionante fundamentó su acción en los siguientes hechos: 3.1.- El 11 de enero de 2019 inició sus estudios en la Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla”.
El 29 de agosto de 2019 ingresó a una de las habitaciones de la Escuela y escuchó que el celular de uno de sus compañeros estaba sonando. Con el fin de devolverlo al propietario, revisó la galería de imágenes. Allí encontró las fotos de una joven y se las envió a su teléfono personal. 3.2.- Su compañero y propietario del celular, identificado como Diego Alejandro Monroy Castaño informó dicha situación al Guardiamarina Santiago Rojas Silva, quien realizó un informe ante el Consejo Disciplinario de la Escuela. 3.3.- El 12 de septiembre de 2019 fue llamado por el Consejo Disciplinario para que rindiera sus descargos.
El proceso disciplinario culminó con la declaratoria de responsabilidad por haber incurrido en las faltas del artículo 45 numeral 2°, en concordancia con el artículo 46 numeral 2° del Reglamento de Régimen Disciplinario de la Escuela y, como sanción, se dispuso el retiro de la institución. Contra esta decisión, el cadete Arenas Tarrifa interpuso recurso de reconsideración. C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante señaló que en el proceso disciplinario se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues no contó con un abogado que pudiera ejercer su defensa técnica ni pudo controvertir las pruebas.
En su opinión, la Escuela ejerció una posición dominante frente al cadete pues ni siquiera le corrió traslado para adecuar las faltas disciplinarias. Tampoco se tuvo en cuenta la confesión que de manera anticipada realizó, ni sus antecedentes académicos y disciplinarios. 5.- Señaló que luego de proferida la decisión se emitió un acta de corrección que cambió la adecuación de la conducta del cadete, pues se hizo referencia a que su conducta afectó gravemente la dignidad de la pareja del cadete Castaño, lo que conllevaría a que la falta no pudiera ser sancionada, pues esta conducta no se encuentra tipificada en el Régimen Disciplinario de la Escuela.
D. Oposiciones e intervenciones 6.- Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla” (Accionado) 6.1.- El director de la Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla” solicitó declarar improcedente de la acción de tutela en la medida que no se encontró probado el perjuicio irremediable para que el amparo constitucional procediera como mecanismo transitorio. 6.2.- Señaló que durante el proceso disciplinario el accionante fue informado de cada una de las etapas procesales y <<tuvo la oportunidad de rendir su versión, consultar con sus representantes legales por cualquier medio expedito y presentar sus argumentos de defensa, tuvo la oportunidad de reclamar contras las decisiones de fondo o de impulso>>.
E. Fallo impugnado 7.- El Tribunal Administrativo de Bolívar negó el amparo solicitado con base en que al accionante: (i) se le brindó la posibilidad de ejercer su defensa; (ii) tuvo la oportunidad de pedir pruebas. 7.1.- El Tribunal encontró (iii) que los descargos del accionante no configuraban una confesión de los hechos; (iv) que el Consejo Disciplinario de la Escuela, al momento de imponer la sanción, sí tuvo en cuenta la buena conducta del accionante; sin embargo, estableció que concurría una causal de agravación, por lo que no procedía la reducción de la sanción. 7.2.- Sobre la exigencia de una defensa técnica (v) consideró que no se hacía necesaria, teniendo en cuenta que se trataba de un proceso disciplinario dentro de una institución de educación superior y por último, (vi) la corrección hecha por el Consejo Disciplinario no cambiaba la configuración de la falta disciplinaria pues lo allí corregido no desvirtuaba la conducta de haber tomado el teléfono celular de un compañero sin autorización. F. Impugnación 8.- El accionante reiteró los argumentos del escrito de tutela y adujo que el fallo no se ajustaba los hechos que habían motivado la acción y que se fundaba en apreciaciones inexactas e interpretaciones exegéticas del Decreto 2591 de 1991.
CONSIDERACIONES G. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 9.- La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por las siguientes razones: 9.1.- El accionante señaló que la vulneración de sus derechos fundamentales se produjo por la expedición del Acta No. 0027 DENAP-SDEN-CBEN-CD.2.78 (documento que tiene la naturaleza de acto administrativo), en la que el Consejo Disciplinario de la Escuela Naval de Cadetes “Almirante Padilla” dispuso su retiro de la institución. 9.2.- La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela no procede como mecanismo principal para obtener la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con la expedición de actos administrativos particulares,[1] a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9.3.- El escrito de tutela no señala ningún perjuicio irremediable que pueda padecer el accionante y solo hace referencia a este perjuicio en el escrito de impugnación cuando dice que con esa decisión se le estaría negando la posibilidad de estudiar la carrera de marino mercante – oficial puente y cubierta.
En concepto de la Sala, esta afirmación no cumple con los criterios para que se configure el perjuicio irremediable[2] pues a pesar de encontrarse desvinculado de la Escuela, podía, a través de los medios ordinarios de defensa, solicitar la suspensión[3] de los efectos producidos por el acta que ordenó su desvinculación como medida cautelar de urgencia. Esta medida es eficaz y suficiente para proteger los derechos invocados. 10.- De lo expuesto se advierte que el acto administrativo sancionatorio[4] debía someterse al conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En consecuencia y, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, se declarará la improcedencia del amparo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVÓQUESE la sentencia de 8 de noviembre de 2019 y, en su lugar, DECLÁRESE IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado por Andrés David Arenas Tarrifa, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
SEGUNDO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] Corte Constitucional, sentencia T-236 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera [2] <<(i) se esté ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño;
(ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, atender las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable>>.
Sentencia T-236 de 2019. [3] Ley 1437 de 2011 Artículo 229 y ss. [4] La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela contra los actos administrativos sancionatorios procede de manera excepcional, en razón a que pueden ser cuestionados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Ver sentencias SU-712 de 2013, T- 516 de 2014.