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11001-03-15-000-2020-00532-00Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2020-03-12

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Lisandro José Ulloa Blanco·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ La inconformidad del actor se concreta en la decisión del 3 de marzo de 2016, que revocó la providencia de primera instancia y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda al considerar que el actor no cumplía con los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia. La Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza porque la decisión que cuestiona fue proferida el 3 de marzo de 2016, notificada mediante correo electrónico el 31 de mayo de 2016, así, a la fecha de presentación de esta acción, 11 de febrero de 2020, han transcurrido 3 años, 8 mes y 11 días después de proferida la decisión, lo cual desvirtúa la urgencia y necesidad de intervención del juez de tutela.

(…) Respecto al perjuicio irremediable alegado por el actor se tiene que el mismo no fue probado, dado que sobre los hechos alegados como condición de especial protección del actor por la edad y las afecciones de salud que presuntamente padece, no se aportó soporte alguno. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00532-00(AC) Actor: LISANDRO JOSÉ ULLOA BLANCO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE....

Decide la Sala la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por el señor Lisandro José Ulloa Blanco contra el Tribunal Administrativo de Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Lisandro José Ulloa Blanco ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Sucre, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Por todo lo antes anotado, solicito a los Honorables Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura de la ciudad de Bogotá D.C proteger los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, a la salud, dignidad humana del adulto mayor, igualdad, mínimo vital, de conformidad con los artículos 1,13, 15, 29, 48 y 86, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991.”[1] 2.

Hechos: De la demanda de tutela se indican como hechos relevantes, los siguientes: El señor Lisandro José Ulloa Blanco nació el 6 de noviembre de 1938 y prestó sus servicios por más de 20 años como docente del municipio de Sucre, de conformidad con el certificado expedido por la Secretaría de Educación del departamento de Bolívar. El señor Ulloa Blanco solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social (en adelante CAJANAL) el reconocimiento de la pensión gracia. Esa solicitud fue negada mediante Resolución núm. 55214 de 10 de noviembre de 2008.

En razón de lo anterior, el señor Ulloa Blanco presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra CAJANAL en liquidación, en la que solicitó la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se reconociera y pagará a su favor la pensión gracia. Del proceso en primera instancia conoció el Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo que, mediante sentencia del 4 de abril de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda.

Esa decisión fue apelada por las partes y el Tribunal Administrativo de Sucre en providencia del 3 de marzo de 2016, recovó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda al considerar que existen pruebas que indican que el actor no cumple con los requisitos para obtener la pensión gracia. El demandante indicó que contra la última decisión proferida en el trámite del proceso ordinario presentó recurso extraordinario de revisión, el cual fue rechazado por extemporáneo en providencia del 15 de febrero de 2019. 3.

Argumentos de la tutela A juicio del demandante, la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia pues los documentos aportados con la demanda son auténticos y muestran los tiempos laborados por el actor. Indicó que a la fecha tiene 80 años y padece afecciones de salud, razón por la que es necesaria le sea concedida la pensión disputada en el trámite ordinario pues no cuenta con otro mecanismo para evitar un perjuicio irremediable. 4.

Trámite previo Mediante auto del 17 de febrero de 2020, se admitió la acción de tutela, se negó la medida provisional y se ordenó notificar a las partes y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- como tercera interesada en el resultado de la presente acción dado que hizo parte del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho como sucesora procesal de CAJANAL, a quienes se les remitió copia de la demanda.[2] 5.

Oposiciones El Tribunal Administrativo de Sucre indicó que, en el caso objeto de estudio, no se reúnen los elementos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial pues no se está en presencia de vulneración de derechos fundamentales. Afirmó que no se cumple con el requisito de inmediatez dado que la solicitud de amparo no fue interpuesta en un término razonable, pues han transcurrido aproximadamente 4 años desde la providencia que se pretende dejar sin efecto.

En razón de lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela pues no supera los requisitos de procedibilidad que la hagan viable. 6. Intervenciones La apoderada judicial de la UGPP indicó que en el caso objeto de estudio la providencia que se pretende dejar sin efecto ya hizo tránsito a cosa juzgada y se dio como resultado de litigio en el que se respetó el principio de la doble instancia. Afirmó que no es cierto que el derecho a la salud le sea menoscabado pues a la fecha el actor se encuentra activo en el régimen subsidiado de salud.

De igual forma resaltó que, de conformidad con los pronunciamientos de la Corte Constitucional, la acción de tutela no es procedente para el reconocimiento pensional. Finalmente, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por ausencia de perjuicio irremediable y por incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[3], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[4] y específicas[5] de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Caso concreto De entrada la Sala anticipa que la acción de tutela de la referencia no procede porque concurren causales de improcedencia, como se pasa a explicar.

La parte demandante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Sucre. Al respecto, se precisa que la inconformidad del actor se concreta en la decisión del 3 de marzo de 2016, que revocó la providencia de primera instancia y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda al considerar que el actor no cumplía con los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia. La Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza porque la decisión que cuestiona fue proferida el 3 de marzo de 2016, notificada mediante correo electrónico el 31 de mayo de 2016[6], así, a la fecha de presentación de esta acción, 11 de febrero de 2020[7], han transcurrido 3 años, 8 mes y 11 días después de proferida la decisión, lo cual desvirtúa la urgencia y necesidad de intervención del juez de tutela.

Ahora bien, la Sala destaca que no es posible contabilizar el término de inmediatez a partir de la fecha en que se rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión (15 de febrero de 2019), porque las pretensiones de la acción de tutela van dirigidas únicamente a dejar sin efecto la providencia que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho la cual fue notificada desde el año 2016.

Más aún cuando no era necesario esperar al pronunciamiento del recurso extraordinario de revisión para atacar la providencia cuestionada pues los argumentos planteados en el escrito de tutela no encajan en ninguna de las causales de revisión. Para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado.

Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda[8], en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados.

Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.

Circunstancias que en el caso concreto no se acreditaron. Respecto al perjuicio irremediable alegado por el actor se tiene que el mismo no fue probado, dado que sobre los hechos alegados como condición de especial protección del actor por la edad y las afecciones de salud que presuntamente padece, no se aportó soporte alguno. En suma, la acción de tutela de la referencia es improcedente por la falta de cumplimiento del requisito general de inmediatez para cuestionar providencias judiciales y, en esa medida, se impone declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Lisandro José Ulloa Blanco.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la solicitud de amparo interpuesta por el señor Lisandro José Ulloa Blanco. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.

Notificar a las partes por el medio más expedito posible. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] Folio 8 del expediente de tutela. [2] Folios 39 y 40 del expediente de tutela. [3] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [4] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [5] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [6] De conformidad a la información al estudio realizado en el recurso extraordinario de revisión folios 33 al 35. [7] Folio 4 del expediente de tutela. [8] Corte Constitucional.

Sentencia T- 123 de 2007