ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / RELIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO CON INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD - Cálculo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala encuentra que en el caso no se desconoció el precedente del Consejo de Estado, debido a que la autoridad accionada acogió la línea jurisprudencial unificada, contenida en la sentencia del 25 de abril de 2019, en la que se dispuso la forma de calcular la asignación de retiro en casos como el de la referencia, acudiendo al artículo 16 del Decreto 4433 de 2004.
Nótese que la regla de decisión objeto de unificación y la que utilizó el Tribunal accionado son la misma, lo que permite descartar el vicio de desconocimiento del precedente judicial. (…) Esta Sala, en su condición de juez constitucional, ha decidido casos similares al presente, donde se alegó defecto sustantivo por una supuesta errada aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 y desconocimiento de precedente, en cuanto a la manera de computar la prima de antigüedad en el reconocimiento de la asignación de retiro de soldados.
(…) En dichas acciones de tutela se han negado las pretensiones de la parte actora, por no encontrarse configurados esos defectos. (…) En consecuencia, el Tribunal demandado no vulneró los derechos fundamentales invocados ni incurrió en los defectos alegados por el actor al adoptar la decisión de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la que se negarán las pretensiones de la solicitud de amparo interpuesta por el [accionante].
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00464-00(AC) Actor: CÉSAR ANTONIO GIRALDO BERNAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Decide la Sala la acción de tutela presentada, en nombre propio, por el señor César Antonio Giraldo Bernal contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor César Antonio Giraldo Bernal ejerció acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1- Se deje sin efectos jurídicos la sentencia de segunda instancia proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E de fecha 27 de septiembre de 2019, radicado 2017-00058, que modificó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 2º Administrativo de Girardot de fecha 10 de julio de 2018. 2- Se ORDENE a la autoridad accionada que profiera una nueva sentencia en concordancia con los principios constitucionales en lo relacionado con las pretensiones de la demanda y los precedentes jurisprudenciales existentes aplicables a mi caso. 3- Que la orden impartida por el señor magistrado sea de inmediato cumplimiento.”[1] 2.
Hechos De la demanda de tutela se indican como hechos relevantes, los siguientes: Indica el actor que en 1993 ingresó al Ejército Nacional como soldado regular, a partir del 1º de julio de 1995 al 31 de octubre de 2003 como soldado voluntario y finalmente desde el 1º de noviembre de 2003 hasta el 16 de abril de 2015 como Soldado Profesional para un total de 20 años de servicio.
Mediante la Resolución núm. 1573 del 16 de febrero de 2015, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (en adelante CREMIL) ordenó reconocerle y pagarle asignación de retiro. Sin embargo el actor no estuvo de acuerdo con la liquidación de la misma razón por la que solicitó su reajuste para que le incluyera en su asignación básica el 20 % adicional, porque la misma debía ser el salario mínimo legal mensual vigente + 60 % + la prima de antigüedad liquidada en un 70 %.
Dicha petición fue resuelta desfavorablemente por CREMIL, mediante Oficio 2015-66845 del 17 de septiembre de 2015. Por lo anterior, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la CREMIL, con la finalidad de que se declarara la nulidad del referido acto administrativo, y que consecuencialmente, se le ordenara efectuar el incremento de su asignación de retiro con inclusión de la prima de antigüedad.
El proceso en primera instancia correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Girardot, que por sentencia del 10 de julio de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda, el actor apeló dicha decisión y la Sección Segunda, Subsección E del Tribunal administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 27 de septiembre de 2019 confirmó parcialmente la decisión recurrida, pues modificó el numeral segundo del fallo apelado, ordenó reajustar y pagar la asignación de retiro del actor con la inclusión del salario básico incrementado un 20 % para un total del 60 % y de esa suma tomar el 70 % más un 38.5 % de la prima de antigüedad devengada en servicio. 3.
Argumentos de la tutela El demandante indicó que al modificar la decisión de primera instancia, en lo relacionado con la prima de antigüedad, el Tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia, pues a su juicio incurre en defecto sustantivo por indebida aplicación y/o interpretación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, en cuanto a la manera que debe computarse en la asignación de retiro.
Manifestó que se incurrió en desconocimiento del precedente judicial, de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado[2] en el que se consideró que se debe tomar “como base de liquidación una asignación mensual equivalente al 70% del salario mensual (un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%), y a este resultado se le adiciona un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad, en el entendido que el porcentaje de la prima de antigüedad debe calcularse a partir del valor del ciento por ciento del salario mensual”.
Afirmó que incluso en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, proferida en el caso del señor Julio César Benavides Borja se fijó la forma en la que se debe liquidar la asignación de retiro con el cómputo de la prima de antigüedad. De igual forma adujo que la autoridad judicial demandada fallo extra petita al cambiar la base de liquidación del 38.5 % de la prima de antigüedad pues dicho punto no hacia parte de las pretensiones de la demanda, no fue objeto de controversia entre las partes y no se apeló, es decir no hacia parte de la fijación del litigio. 4.
Trámite previo Mediante auto del 11 de febrero de 2020, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes, y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL- como tercera interesada en los resultados de la presente acción, a quienes se les remitió copia de la demanda.[3] 5. Oposiciones El magistrado del Tribunal Administrativo Cundinamarca Rafael Ignacio Dueñas Rugnon en calidad de ponente de la decisión atacada indicó que en dicho pronunciamiento se plasmaron todos y cada uno de los argumentos por los cuales se confirmó parcialmente la sentencia del 10 de julio de 2018 en el sentido de ordenar a CREMIL reajustar y pagar la asignación de retiro del actor con la inclusión del salario básico incrementado en un 20 % para un total del 60% y de esta suma tomar el 70 % más un 38.5 % de la prima de antigüedad devengada en servicio.
Afirmó que en el tramite de segunda instancia del proceso ordinario se resolvieron todos y cada uno de los argumentos expuestos en la demanda, su contestación y el recurso de apelación así como las pruebas obrantes en el expediente para concluir que se debía confirmar parcialmente la decisión apelada. Finalmente solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela pues no se incurrió en ninguna irregularidad procesal, ni se vulneró ningún derecho fundamental y lo pretendido por el actor es convertir la solicitud de amparo en una instancia adicional al proceso ordinario. 6.
Intervención de los terceros interesados La apoderada judicial de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL - solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, pues a su juicio no se cumplen los requisitos generales y específicos para que proceda la solicitud de amparo contra providencia judicial más aun cuando la decisión atacada ya hizo tránsito a cosa juzgada y fue adoptada con sujeción al ordenamiento jurídico.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[4], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[5] y específicas[6] de procedencia de la acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la Sección Segunda, Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales cuyo amparo invoca el actor, al incurrir en un supuesto defecto sustantivo[7] por errada interpretación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, y si este aparente error implicó desconocimiento del precedente judicial[8]en la providencia proferida el 27 de septiembre de 2019.
Análisis de los defectos alegados en el caso concreto A fin de establecer si en el presente caso se configura el defecto alegado, la Sala estima procedente hacer referencia a las conclusiones a las que llegó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el caso concreto, de conformidad con las pruebas aportadas al proceso y a la normativa aplicable, puntualmente, el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004[9].
El tribunal en la providencia cuestionada indicó: “En el proceso se encuentra demostrado que el demandante CÉSAR ANTONIO GIRALDO BERNAL prestó sus servicios personales al ejército Nacional en los siguientes tiempos: |RELACIÓN DETALLADA DE TIEMPOS | |Disposición |Lapsos | |CONCEPTOS |clase |Nro. |Fecha |desde |Hasta | En el caso sub-examine, se encuentra demostrado que el demandante CÉSAR ANTONIO GIRALDO BERNAL ingresó al Ejército Nacional para prestar su servicio militar el 16 de diciembre de 1996 (sic), e inició su labor como soldado voluntario desde el 1º de julio de 1995 en vigencia de la Ley 131 de 1985, pero el 1º de noviembre de 2003 pasó a ser soldado profesional por obra del Decreto 1794 de 2000.
Así las cosas, teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante versa sobre el hecho del reajuste de la prima de antigüedad, será solamente sobre este punto que se pronunciará la Sala. Dentro de este proceso quedó demostrado que la administración calculó la asignación de retiro, sumando al salario básico el 38.5 % de la prima de antigüedad y sobre el resultado aplicó el 70 %, es decir, afecto doblemente dicha partida, como se observa en la certificación visible a folio 103 del expediente, cuando lo correcto es liquidar la prestación aplicando al salario básico el 70 % y sobre ese resultado sumar la prima de antigüedad en su totalidad en el porcentaje señalado por la Ley.
En efecto, la literalidad de la norma no ofrece confusión alguna en torno a la liquidación de la asignación mensual del retiro del actor, y que no es otra que el porcentaje del 70 % indicado en la preceptiva citada, se aplica únicamente al salario mensual y al resultado obtenido, se le suma lo correspondiente a la prima de antigüedad, por lo que la entidad demandada realizó una interpretación diferente a la señalada en el artículo mencionado, perjudicando con ello los intereses económicos del demandante.
Es así como, la prima de antigüedad ya viene afectada al tomarse sobre el valor certificado y pagado el 38.5 %, y si sobre este valor sumado a la asignación básica se le aplica nuevamente el 70 %, es indudable que tal como lo advierte la parte actora, se está afectando doblemente la prima de antigüedad, primero en un 38.5 % y luego en un 70 %[10], por lo tanto, la Sala accederá a la reliquidación de la asignación de retiro con la inclusión de la prima de antigüedad en estos términos. En vista de lo anterior, encuentra la Sala que hay lugar a modificar el numeral SEGUNDO de la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente al reajuste de la asignación de retiro, para en su lugar ordenar el reajuste de asignación de retiro teniendo en cuenta que la asignación básica mensual corresponde al salario mínimo mensual vigente incrementado en un 60 % de conformidad con el inciso 2 del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, al cual se le debe aplicar el 70 % de la asignación básica, y a este resultado se le debe adicionar el 38.5 % de la prima de antigüedad.” [11] Ahora, el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, prevé: “Artículo 16.
Asignación de retiro para soldados profesionales. Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, equivalente al setenta por ciento (70 %) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5 %) de la prima de antigüedad.
En todo caso, la asignación mensual de retiro no será inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” Es decir, que la fórmula para calcular la asignación de retiro es: Asignación de retiro = asignación básica mensual + 60 % (incremento previsto en el Decreto 1794 de 2000, artículo 1°) x 70 % (porcentaje que trae el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004) +38.5 % (prima de antigüedad).
En este punto, la Sala precisa que no comparte la interpretación del actor respecto de la forma de liquidar la asignación de retiro, particularmente en lo referente al monto sobre el cual se calcula el 38.5% al que se refiere el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004. No es cierto que este porcentaje deba liquidarse sobre el ciento por ciento del salario percibido, pues el cálculo debe hacerse sobre la prima de antigüedad y no sobre el salario percibido.
Al respecto, esta Sala consideró, en anterior oportunidad, lo siguiente: “Ahora, cuando la Sección Segunda de esta Corporación afirma que el 38,5 % se obtiene «a partir del valor del ciento por ciento del salario mensual», se refiere a la forma cómo se calcula la prima de antigüedad, mas no que el porcentaje del 38,5 % se aplique directamente sobre el salario básico.
Como se vio, es el propio artículo 2º del Decreto 1794 de 2004 el que establece que: «el soldado profesional de las Fuerzas Militares tendrá derecho a una prima mensual de antigüedad equivalente al seis punto cinco por ciento (6,5%) de la asignación salarial mensual básica».”[12] Por eso la entidad demandada determinó que debía modificar lo relacionado al restablecimiento del derecho del actor, para precisar la manera de computar la prima de antigüedad en el reajuste y reliquidación de la asignación de retiro del demandante.
Ahora bien, teniendo en consideración los anteriores elementos, la Sala encuentra que en el caso no se desconoció el precedente del Consejo de Estado, debido a que la autoridad accionada acogió la línea jurisprudencial unificada, contenida en la sentencia del 25 de abril de 2019[13], en la que se dispuso la forma de calcular la asignación de retiro en casos como el de la referencia, acudiendo al artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, en los siguientes términos: iv) La operación matemática que deberá realizar CREMIL para obtener la asignación de retiro del demandante es la siguiente: [Asignación básica mensual incrementada en un 60% x 70% (porcentaje que trae el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004)]+38.5% (prima de antigüedad) = Asignación de retiro.
La decisión del Tribunal fue la siguiente: “SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la Caja de RETIRO DE LAS Fuerzas Militares a REAJUSTAR Y PAGAR la asignación de retiro del soldado profesional CÉSAR ANTONIO GIRALDO BERNAL con la inclusión del salario básico incrementado en un veinte por ciento (20 %), para un total del sesenta por ciento (60 %), y de esta suma tomar el setenta (70 %) por ciento, más un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5 %) de la prima de antigüedad devengada en servicio (…)” [14] Nótese que la regla de decisión objeto de unificación y la que utilizó el Tribunal accionado son la misma, lo que permite descartar el vicio de desconocimiento del precedente judicial.
Adicional al acatamiento del precedente de unificación - elemento imprescindible para descartar la configuración del desconocimiento del precedente-, la interpretación del Tribunal accionado no fue contraevidente, irrazonable, caprichosa o arbitraria. Por lo que no se encuentra mérito para dejar sin efectos la providencia controvertida, pues las discrepancias sobre la interpretación de una norma no bastan, per se, para revocar una providencia judicial vía tutela.
Esto sería tanto como admitir la superioridad del criterio del juez de tutela frente al juez ordinario, que en este caso, como ya se dijo, emitió una sentencia de unificación a la que se refiere el artículo 270 de la Ley 1437 de 2011. De lo anterior, no se advierte la configuración del desconocimiento del precedente porque, justamente, la autoridad judicial demandada aplicó el precedente unificado sobre la materia.
Esta Sala, en su condición de juez constitucional, ha decidido casos similares al presente, donde se alegó defecto sustantivo por una supuesta errada aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 y desconocimiento de precedente, en cuanto a la manera de computar la prima de antigüedad en el reconocimiento de la asignación de retiro de soldados.
En dichas acciones de tutela se han negado las pretensiones de la parte actora, por no encontrarse configurados esos defectos, por la aplicación de la tesis que, posteriormente, acogió la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019[15], tal y como se decidió en fallos del 30 de marzo de 2016, 8 de noviembre de 2017, 24 de abril de 2019 y del 9 de mayo de 2019[16].
Ahora bien respecto al argumento del escrito inicial en el que el demandante alegó que la providencia atacada fue extra petita, pues la litis nunca se centró en determinar si el 38.50% señalado en la norma se obtiene del valor percibido por prima de antigüedad cuando estaba en servicio o, si por el contrario, de la totalidad de la asignación básica mensual.
La Sala debe precisar que el Tribunal no profirió un fallo extra petita pues el debate en el proceso ordinario giró en torno a la liquidación de la asignación de retiro del actor y, por ende, el juez de la causa estaba habilitado para pronunciarse sobre todos los aspectos relacionados con dicha liquidación, otra cosa, diferente, es que el actor pretenda que el juez se pronuncie únicamente en relación con la parte de la liquidación que le conviene y que, al hacerlo, pase por alto posibles errores en la liquidación inicial de la prestación económica, con lo cual, a juicio de la Sala, estaría trasgrediendo el orden jurídico más aun cuando el escrito de apelación se enfocó en la forma de liquidar la prima de antigüedad en la asignación de retiro.
En consecuencia, el Tribunal demandado no vulneró los derechos fundamentales invocados ni incurrió en los defectos alegados por el actor al adoptar la decisión de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la que se negarán las pretensiones de la solicitud de amparo interpuesta por el señor Giraldo Bernal.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta- Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Negar las pretensiones de la tutela presentada por el señor César Antonio Giraldo Bernal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección MILTON CHAVES GARCÍA JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ ----------------------- [1] Folios 15 y 16 del expediente de tutela. [2] Radicado 66-001-23-33-000-2013-00079-01, CP.
William Hernández Gómez. Demandante: Luis Aníbal Clavijo Velásquez. Demandado: Caja de Retiro de las Fuerza Militares, sentencia del 9 de marzo de 2017. Radicado 19001-23-33-000-2014-00128-01, CP. William Hernández Gómez. Demandante: José Henry Casso. Demandado: Caja de Retiro de las Fuerza Militares, sentencia del 10 de mayo de 2018. [3] Folio 32 del expediente de tutela. [4] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [5] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [6] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [7] La jurisprudencia constitucional ha considerado el defecto sustantivo como el que se configura cuando la decisión judicial se apoya en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea porque ha sido derogada, porque ella o su aplicación al caso concreto es inconstitucional o, porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se ha aplicado.
En este sentido, se podría configurar un defecto sustantivo siempre que: (i) la decisión cuestionada se funde en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución Política le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance;
(iii) cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son neCésarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada; o finalmente, (v) en el evento en que, no obstante la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a esta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. [8] El precedente judicial busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y, consecuentemente, se garantice el debido proceso del ciudadano. La Sala ha sostenido que es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra que exista una o varias decisiones judiciales que guarden identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); que tales decisiones eran vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (precedente vinculante); que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante); y que el juez de instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificante para separarse del precedente). [9] “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública” [10] Esta posición fue reiterada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación CE- SUJ-SII-015-2019 del día 25 de abril de 2019, radicación No. 85001-33-33-002-2013-00237-01, actor Julio César Benavides Borja M.P William Hernández Gómez [11] Folios 26 y 27 del expediente de tutela. [12] Sentencia del 25 de septiembre de 2019, radicación 11001-03-15-000- 2019-01698-01.
C.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez. [13] Expediente 85001-33-33-002-2013-00237-01(1701-16) CE-SUJ2-015-19. [14] Folio 28 [15] Expediente 85001-33-33-002-2013-00237-01(1701-16) CE-SUJ2-015-19. [16] Radicación 11001-03-15-000-2015-02827-01, 11001-03-15-000-2017-02506- 00, 11001-03-15-000-2019-00821-00 y 11001-03-15-000-2018-04515-01, CP.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez.