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11001-03-15-000-2020-00394-00Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2020-03-05

Ponente: Milton Chaves García

Actor: Flower Eduardo Vergara Mosquera·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

CCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE RIESGO PARA LA LIQUIDACIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DE EMPLEADOS DEL DAS - No existe criterio unificado / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La autoridad judicial demandada sustentó la decisión controvertida con fundamento en que la inclusión de la prima de riesgo es posible solo en el cálculo de pensiones de vejez y jubilación, mientras que en el presente asunto no es viable pues se solicitó la inclusión de dicha prima en la liquidación de las prestaciones sociales.

(…) Ahora bien, la Sala en primer lugar advierte que la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 1º de agosto de 2013, asunto con radicado 44001-23-31-000-2008-00150-01 (0070-11), precisó que la prima de riesgo debía incluirse como un factor salarial a efectos de liquidar la pensión de los exservidores del DAS.

(…) No obstante, el reconocimiento de la mencionada prima como factor salarial en la liquidación de las demás prestaciones, es un tema que no ha sido unificado por parte de la Sección Segunda de esta Corporación, órgano de cierre en lo atinente a asuntos de derecho administrativo laboral, lo que ha originado que se produzcan decisiones en las que, de manera razonada, se accede o se niega el reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial.

(…) Esta Sección ha adoptado este último criterio, es decir, que al no existir postura unificada frente al tema es el juez, en virtud de la autonomía e independencia judicial, quien puede adoptar cualquier posición, siempre que cuente con la carga argumentativa y razonable suficiente. Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que el Tribunal demandado expuso con suficiencia las razones en las cuales sustentó su decisión. Por ello, es posible afirmar que la actuación desplegada por la autoridad judicial demandada desvirtúa la configuración de las causales específicas de procedibilidad de tutela contra providencia alegadas por la parte actora.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00394-00(AC) Actor: FLOWER EDUARDO VERGARA MOSQUERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Decide la Sala la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por el señor Flower Eduardo Vergara Mosquera contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Flower Eduardo Vergara Mosquera ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso y el principio de seguridad jurídica. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “PRIMERA: Se tutele el derecho constitucional fundamental al debido proceso y el principio constitucional de la seguridad jurídica, consagrados en la Constitución política y en su desarrollo jurisprudencial.

SEGUNDA: En consecuencia se DEJE SIN EFECTO la sentencia de segunda instancia Nro. S-294, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, el 18/12/19, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nro. 05001-3333-028- 2013-00082-01, cursado por el señor FLOWER EDUARDO VERGARA MOSQUERA CC 10.493.869, contra la NACIÓN DAS EN SUPRESIÓN y en su reemplazo en un término perentorio se emita la sentencia que remplazará la descalificada, donde se acojan los parámetros expuestos por el H. Consejo de Estado en sus recientes fallos en consideración con el tema del reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial para liquidación de prestaciones.”[1] 2.

Hechos De la demanda de tutela se indican como hechos relevantes, los siguientes: Expresó que laboró en el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS-, desde el 23 de abril de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2011, siendo su último cargo el de agente escolta Grado 5. Que percibió una asignación básica de $ 1.045.155 y un 35 % de prima de riesgo mensual.

El 15 de mayo de 2012, el actor solicitó al extinto DAS el reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial y, en consecuencia, que se reliquidaran todas las primas y prestaciones sociales. El DAS guardó silencio razón por la que se configuró acto ficto en el que se negó dicha solicitud. En razón de lo anterior, el actor ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el DAS, con la finalidad de que se declarara la nulidad del acto ficto que negó la petición, con fundamento en que el salario debe integrarse por todas las sumas pagadas de manera habitual, por lo que la prima de riesgo debía incluirse como factor salarial para la liquidación de todas las primas devengadas y las prestaciones sociales.

El 23 de octubre de 2017, el Juzgado 28 Administrativo de Medellín accedió a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, declaró la nulidad del acto ficto acusado y ordenó reliquidar las prestaciones sociales del demandante, incluyendo en la base de liquidación la prima de riesgo. Esa decisión fue apelada por las partes y el 18 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó el fallo de primera instancia y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

En síntesis, adujo que la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda de esta Corporación el 1 de agosto de 2013, no era aplicable al presente asunto porque en aquella ocasión se abordó el carácter salarial de la prima a efectos de liquidar la pensión de jubilación y no con respecto a la liquidación de prestaciones sociales.

Adujo que con la sentencia de unificación expedida por esta Corporación de 28 de agosto, se precisó el alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, en el sentido de advertir que en ejercicio de la autonomía legislativa, le corresponde al legislador señalar los emolumentos que hacen parte del IBL. De modo que esa interpretación debía hacerse extensiva respecto de los conceptos que deben ser tomados como factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales.

Efectuó un estudio de las normas que reglamentan la prima de riesgo y concluyó que es una prestación social, porque cubre un riesgo, por lo que no puede ser tomada como factor salarial. 3. Argumentos de la tutela El actor afirmó que la autoridad judicial demandada incurrió en desconocimiento del precedente judicial, defecto sustantivo y violación directa de la Constitución Política.

Respecto al desconocimiento del precedente judicial, adujo que en la decisión atacada se desconoció el precedente constitucional y los convenios internacionales ratificados por Colombia, especialmente lo previsto en la sentencia SU-995 de 1999, en la que se expone una interpretación amplia de la noción de salario. Aunado a lo anterior, resaltó que la OIT acoge como salario todo pago que percibe el trabajador por causa del contrato de trabajo o de la relación legal y reglamentaria, sin excluir las prestaciones sociales.

Advirtió que la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencias de 7 de abril de 2011 y de 1º de agosto de 2013, estableció que la prima de riesgo constituye salario y, por ello, hace parte del Ingreso Base de Liquidación. Adicionalmente indicó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que el concepto de salario no solo está integrado por una remuneración básica, sino por todo lo que bajo cualquier otra denominación o concepto, en dinero o en especie, ingrese al patrimonio del trabajador, en razón a la prestación de sus servicios.

Señaló que el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, prevé que los factores que constituyen salario son todos aquellos que recibe el empleado de forma habitual y como contraprestación directa del servicio. En cuanto al defecto sustantivo, reiteró que en el fallo censurado se desconoció la interpretación normativa efectuada en la sentencia de unificación de 1º de agosto de 2013, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se consideró que la prima de riesgo tiene carácter salarial.

De igual forma, consideró que, al no aplicar la referida sentencia de unificación, la autoridad judicial incurrió en violación directa de la Constitución por violación del principio de la seguridad jurídica, al desconocer la jurisprudencia vinculante proferida por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 4. Trámite previo Mediante auto del 6 de febrero de 2020, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes, y a la Nación –Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional- como sucesor procesal de la Nación –Departamento Administrativo de Seguridad –DAS- (suprimido), como terceros interesados en los resultados de la presente acción, a quienes se les remitió copia de la demanda.[2] 5.

Oposiciones El Tribunal Administrativo de Antioquia, indicó que la decisión endilgada tuvo su fundamento en la sentencia de unificación del Consejo de Estado proferida por la Sección Segunda el 1° de agosto de 2013, en la que se consideró que la prima de riesgo tiene un carácter salarial a efectos de liquidar la pensión de jubilación, por tratarse de una contraprestación directa percibida por los servicios prestados al DAS; sin embargo, no estimó lo mismo con respecto a la liquidación de las prestaciones sociales y aportes a la seguridad social de los empleados de la referida entidad, tal y como era pretendido en la demanda que dio lugar a la sentencia de segunda instancia. Afirmó que el hecho de incluir la prima de riesgo como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales aplicando las consideraciones de la sentencia de unificación referida tendría como consecuencia incurrir en defecto sustantivo.

En razón de lo anterior indicó que no se vulneró el derecho fundamental invocado por el actor y en esa medida solicitó que no prospere la acción de tutela. 6. Intervención de los terceros interesados El Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad Nacional de Protección señaló que está plenamente definido que dicha Unidad no es sucesora procesal del extinto -DAS- y, en consecuencia, no está llamada a responder razón por la que solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva pues dicha unidad no ha vulnerado derecho alguno del actor.

El Secretario General de la Policía Nacional solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela pues a su juicio hay inexistencia de vulneración de los derechos invocados por el actor. Además la solicitud de amparo no cumple con ninguno de los requisitos generales y especiales para su procedencia contra providencia judicial. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional[3], para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales[4] y específicas[5] de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema jurídico Si bien el actor alegó la configuración del defecto sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución Política, la Sala advierte que, de los argumentos de la demanda de tutela, la inconformidad del demandante ser circunscribe a un presunto desconocimiento del precedente judicial[6] del Consejo de Estado.

En tal sentido, le corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 18 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia desconoció la sentencia de unificación de 1º de agosto de 2013, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación. Caso concreto Para resolver el presente asunto, se tiene que la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia estuvo fundada en lo siguiente: “En primer lugar, tenemos que la prima de riesgo comenzó a ser regulada mediante el artículo 4 del Decreto 1933 de 1989 en los siguientes términos: “Artículo 4º PRIMA DE RIESGO.

Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad pertenecientes a las áreas de dirección superior, operativa y los conductores del área administrativa, adscritos a los servicios de escolta, a las unidades de operaciones especiales y a los grupos antiexplosivos, tendrán derecho a percibir mensualmente una prima de riesgo equivalente al diez por ciento (10%) de su asignación básica.

Esta prima no puede percibirse simultáneamente con la de orden público.”  Posteriormente, el Decreto 2646 de 1994, dispuso el pago de la prima de riesgo a todos los empleados del DAS, y precisó que la misma no constituía factor salarial. Los artículos 1º,21 3º y 4º del Decreto 2646 de 1994 disponen: “Artículo 1º. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen cargos de Detective Especializado, Detective Profesional, Detective Agente, Criminalístico Especializado, Criminalístico Profesional, Criminalístico Técnico y los Conductores tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente una Prima Especial de Riesgo equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de su asignación básica mensual.

Artículo 2º. Los empleados del Departamento Administratrivo de Seguridad que desempeñen cargos del área operativa no contemplados en el artículo anterior y los Directores Generales de Inteligencia e Investigaciones, los Directores de Protección y Extranjería, el Jefe de la Oficina de Interpol, los Directores y Subdirectores Seccionales, así como los Jefes de División y Unidad que desempeñen funciones operativas y el Delegado ante Comité Permanente tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente una Prima Especial de Riesgo equivalente al treinta por ciento (30%) de su asignación básica mensual.

Artículo 3º. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen cargos de las áreas de Dirección Superior y Administrativa no contemplados en los artículos anteriores, tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente una Prima Especial de Riesgo equivalente al quince por ciento (15%) de su asignación básica mensual.

Artículo 4º. La Prima a que se refiere el presente Decreto no constituye factor salarial y no podrá percibirse simultáneamente con la prima de que trata el artículo 2º del Decreto 1933 de 1989 y el Decreto 132 de 1994.” Por lo que se evidencia de la norma transcrita que la misma habilita el pago de la prima de riesgo para todos los empleados del DAS y en el numeral primero se refiere a quienes desempeñen cargos de Agente, a quienes se les pagará dicha prima en una proporción del treinta y cinco (35%) de su asignación básica mensual, porcentaje que según certificación expedida por dicha entidad le era pagada al demandante.

Ahora, como se manifestó con anterioridad el Consejo de Estado acogió la tesis según la cual, la prima de riesgo no constituía factor salarial en tanto se daba un apego estricto al artículo 4 del Decreto 2646 de 1994. Esta tesis fue replanteada por el Consejo de Estado como máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo y teniendo en cuenta la prevalencia de la realidad sobre las formas, le dio carácter de factor salarial a la prima de riesgo, independientemente que la norma que la creó estableciera de manera expresa que la misma no tenía naturaleza salarial, sin embargo, dicho carácter le fue atribuido a tal prima únicamente para efectos de reconocer pensiones de jubilación o de vejez, lo que hace que la jurisprudencia sea restrictiva, es decir, que solo se tendrá en cuenta como factor salarial cuando se pretenda que la misma sea incluida en la base salarial de la pensión de jubilación, pues en tal precedente se hace dicha claridad de la siguiente manera: “Teniendo en cuenta lo anterior, y con la finalidad de unificar criterios en torno al asunto especifico de la prima de riesgo de los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, como factor para el reconocimiento de las pensiones de jubilación o vejez de quienes sean sujetos del régimen de transición pensional, la Sala en esta ocasión se permite precisar que dicha prima sí debe ser tenida en cuenta para los fines indicados.

(…) En efecto, el artículo 4 del Decreto 2646 de 1994 no le confiere el carácter de factor salarial a la prima especial de riesgo, lo que en principio impediría que la misma sea tenida en cuenta al momento de liquidar las pensiones de jubilación de los empleados del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, beneficiarios del régimen pensional especial no obstante ello la Sala, para el caso concreto, estima conveniente inaplicar la referida norma, en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad, prevista en el artículo 4 de la Constitución Política, toda vez, que su aplicación a la situación particular del señor Héctor Enrique Duque Blanco vulneraría su derecho a la igualdad frente a los casos en los que la Sala, en atención a la interpretación expuesta en el acápite que antecede, ha considerado que la prima especial de riesgo si tiene carácter de factor salarial, constitutivo del ingreso base de liquidación, IBL, de una prestación pensional.

(…) Así las cosas, bajo esta perspectiva no es posible acceder a las pretensiones del señor Flower Eduardo Vergara Mosquera, toda vez que pese a que percibió de manera habitual y periódica la prima solicitada, el carácter salarial a tal prima, solo le fue atribuida para el caso de que se tenga en cuenta como ingreso base de liquidación de una prestación pensional y no para la liquidación de prestaciones, lo cual se está solicitando en el caso objeto de estudio.” [7] De modo que, la autoridad judicial demandada sustentó la decisión controvertida con fundamento en que la inclusión de la prima de riesgo es posible solo en el cálculo de pensiones de vejez y jubilación, mientras que en el presente asunto no es viable pues se solicitó la inclusión de dicha prima en la liquidación de las prestaciones sociales.

Así mismo, efectuó un análisis de la norma que reglamenta la prima de riesgo y concluyó que no corresponde a un factor salarial, sino a una prestación social. Por ello, adujo que no podía incluirse ese emolumento en la liquidación de las prestaciones sociales. Ahora bien, la Sala en primer lugar advierte que la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 1º de agosto de 2013, asunto con radicado 44001-23-31-000-2008-00150-01 (0070- 11), precisó que la prima de riesgo debía incluirse como un factor salarial a efectos de liquidar la pensión de los exservidores del DAS.

No obstante, el reconocimiento de mencionada prima como factor salarial en la liquidación de las demás prestaciones, es un tema que no ha sido unificado por parte de la Sección Segunda de esta Corporación, órgano de cierre en lo atinente a asuntos de derecho administrativo laboral, lo que ha originado que se produzcan decisiones en las que, de manera razonada, se accede o se niega el reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial.

En este orden, es menester resaltar que algunos jueces han aplicado las reglas que se establecieron en la referida sentencia de unificación para acceder a las pretensiones en casos similares. Sin embargo, eso no conlleva a que la autoridad judicial demandada deba aplicar la misma postura, pues, en virtud de la autonomía e independencia judicial, el Tribunal estaba facultado para adoptar el criterio que considerara adecuado para resolver el presente asunto.

Así mismo, se advierte que esta Corporación, al resolver acciones de tutela, ha negado las pretensiones en las que se pretendía dejar sin efectos fallos ordinarios en los que se accedió a las pretensiones de incluir la prima de riesgo como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales. Sobre el particular, cabe señalar que en esos asuntos se resolvieron aplicando diferentes criterios, a saber: i) que las acciones de tutela no cumplen el requisito de subsidiariedad[8]; ii) que resultaba válido concluir que la prima de riesgo constituía factor salarial para liquidar las prestaciones sociales[9], y iii) que, al no existir un criterio unificado, el juez puede adoptar cualquier posición frente al caso[10].

Esta Sección[11] ha adoptado este último criterio, es decir, que al no existir postura unificada frente al tema es el juez, en virtud de la autonomía e independencia judicial, quien puede adoptar cualquier posición, siempre que cuente con la carga argumentativa y razonable suficiente. Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que el Tribunal demandado expuso con suficiencia las razones en las cuales sustentó su decisión. Por ello, es posible afirmar que la actuación desplegada por la autoridad judicial demandada desvirtúa la configuración de las causales específicas de procedibilidad de tutela contra providencia alegadas por la parte actora.

Concluye la Sala que el actor no demostró que la autoridad judicial demandada incurriera en defecto sustantivo o desconocimiento del precedente judicial. En consecuencia, se negará el amparo invocado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Negar las pretensiones de la tutela presentada por el señor Flower Eduardo Vergara Mosquera, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. | | | | | | |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | | |Presidenta de la Sección | | | | | | | | | | | | | | |MILTON CHAVES GARCÍA | | | | | | | | | | | | | | |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | | | | | | | | ----------------------- [1] Folio 6 del expediente de tutela. [2] Folio 40 del expediente de tutela. [3] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) [4] Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. [5] La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. [6] El precedente judicial busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y, consecuentemente, se garantice el debido proceso del ciudadano. La Sala ha sostenido que es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra que exista una o varias decisiones judiciales que guarden identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); que tales decisiones eran vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (precedente vinculante); que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante); y que el juez de instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificante para separarse del precedente). [7] Folios 34 y 35 del expediente de tutela. [8] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 7 de octubre de 2019, proceso Nº 11001-03-15-000-2019-03127-01.

M.P. Nicolás Yepes Corrales. [9] Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia del 8 de noviembre de 2019, proceso Nº 11001-03-15-000-2019-03508-01. M.P. Roberto Augusto Serrato. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 21 de agosto de 2019, proceso Nº 11001-03-15-000-2019-02448-01. M.P. César Palomino Cortés [10] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 29 de agosto de 2019, proceso Nº 11001-03-15-000--2019-01.

M.P. William Hernández Gómez. [11] Sentencia del 25 de septiembre de 2019, proceso Nº 11001-03-15-000- 2019-03485-00. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Sentencia del 4 de diciembre de 2019, proceso Nº 11001-03-15-000-2019-03908- 01. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Sentencia del 16 de octubre de 2019, proceso Nº 11001-03-15-000-2019-03.437- 01.

M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.