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11001-03-15-000-2020-00304-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-02-19

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Adíela Zapata Cortez·Demandado: Tribunal Administrativo De Valle Del Cauca

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Cuando se pretende revivir un debate surtido en el proceso ordinario / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL La parte accionante plantea que las providencias reseñadas, incurrieron en defecto sustantivo, ante la indebida aplicación de las normas que reglaban el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

En ese orden indicó que las autoridades judiciales accionadas, se centraron en resolver si la accionante era beneficiaria de la Ley 100 de 1993 de manera retroactiva, cuando lo que solicitó fue la aplicación de esa Ley, pero en virtud de su artículo 288. (…) Las anteriores consideraciones permiten evidenciar que, la accionante, pretende reabrir un debate que ya fue abordado por el juez natural del proceso, en la medida que ha reiterado argumentos desde la demanda interpuesta, el recurso de apelación y ahora, a través del mecanismo de la tutela.

(…) Todo lo anterior, sirve de sustento para afirmar que lo pretendido por la accionante era poner de presente sus inconformidades con el fallo enjuiciado, ante el juez constitucional, para obtener con ello, que su pleito fuere sometido nuevamente a conocimiento de un juez, en otras palabras, a una nueva instancia, sin que pueda determinarse que esas inconformidades configuren por sí, defectos que ameritaran la intervención del juez de tutela, en el presente asunto.

(…) Por lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00304-00(AC) Actor: ADÍELA ZAPATA CORTEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE VALLE DEL CAUCA Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por la señora Adíela Zapata Cortez, por intermedio de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y del Juzgado 17 Administrativo de Cali.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes. 1. Solicitud de amparo[1] 1. La señora Adíela Zapata Cortez, por intermedio de apoderado judicial, formuló acción de tutela, contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y del Juzgado 17 Administrativo de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos a la seguridad social, al debido proceso e igualdad al considerar que, en las Sentencias de primera y segunda instancia, dictadas por las autoridades judiciales demandadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 760001-33-33-015- 2013-00003-01, se incurrió en defecto sustantivo. 2.

A título de amparo constitucional, el actor solicitó (se trascribe)[2]: “PRIMERA. Con fundamento en los hechos anteriormente narrados, solicito señores Magistrados que se tutelen los derechos fundamentales vulnerados al DEBIDO PROCESO, el Derecho Fundamental A LA IGUALDAD EN APLICACIÓN DE LA LEY, la SUPREMACÍA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, y POR VIOLACIÓN A LA VÍA DE HECHO POR DESCONOCIMIENTO DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO, que fueron objeto de vulneración por parte del Juzgado Diecisiete Administrativo de Cali y la Sección Primera Tribunal Administrativo de Cali a mi representada la señora Adíela Zapata Cortez con las sentencias proferidas por parte de éstos despachos.

SEGUNDA. Que como consecuencia de lo anterior y conforme a las consideraciones o fundamentos fácticos y jurídicos transcritos, se sirva revocar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cali Sección Primera el día 01 de agosto de 2019 con ponencia del Magistrado Dr. Oscar Silvio Narváez Daza, el cual confirmó la Sentencia dictada por el Juzgado Diecisiete Administrativo de Cali el día treinta y uno (31) de octubre del año Dos mil Catorce (2014).

Para que en forma inmediata profiera un nuevo fallo en el que se dé aplicación al PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD DE LA LEY 100 DE 1993 FRENTE A LA LEY 33 DE 1985, y como consecuencia de ello, se le reconozca la pensión de sobreviviente a mi representada, al igual que las demás pretensiones elevadas a través del medio de control.” 2. Hechos 3.

Los hechos relevantes que sustentan la acción de tutela de la referencia son los siguientes: 4. 1) El señor José Ignacio Soler Rozo trabajó para el Municipio de Santiago de Cali por más de 17 años. 5. 2) Ante la muerte del señor Soler Rozo, ocurrida el 27 de julio de1994, su esposa, la señora Adíela Zapata Cortez solicitó ante el Municipio de Santiago de Cali, el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, petición que fue negada, mediante oficio No. PS-2009 de 13 de noviembre de 2001 del Subdirector Administrativo de Recursos Humanos de esa entidad.

Decisión que fue rectificada a través del oficio No. 4122.1.10-2529 de 234 de septiembre de 2012, suscrito por el área de Prestaciones Sociales del Municipio de Cali. 6. 3) Inconforme con lo anterior, la señora Adíela Zapata Cortez, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de los oficios No. PS-2009 de 2001 y No. 4122.1.10-2529 de 2012 expedidos por el Municipio de Cali y, en consecuencia, se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes. 7. 4) Mediante Sentencia No. 223 de 31 de octubre de 2014, el Juzgado 17 Administrativo de Cali negó las pretensiones de la demanda. 8. 5) Contra la anterior decisión, la demandante presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, mediante Sentencia de 12 de julio de 2019, en la que confirmó el fallo de primera instancia. 3.

Fundamentos de la vulneración 9. Según la actora, las autoridades judiciales, con la providencia judicial cuestionada, incurrieron en un defecto sustantivo, ante la indebida aplicación de las normas que regían su solicitud de pensión de sobrevivientes. 10. En ese orden, indicó que el “Tribunal Administrativo de Cali” llegó a la conclusión que, en concordancia con el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, no era posible la aplicación de la referida Ley antes de su entrada en vigencia, a los trabajadores del orden territorial, tesis que además sustentó en una Sentencia del Consejo de Estado (no hizo referencia a otros datos de esa decisión) que resolvió un asunto de pensión de sobrevivientes de un servidor público sujeto al Decreto 1213 de 1990, es decir, un asunto diferente al aquí planteado. 11.

Así señaló que, la decisión cuestionada se ocupó de resolver la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993, no obstante las pretensiones de su demanda estaban encaminadas a la aplicación de la figura de la favorabilidad, como lo dispone el artículo 288 de la Ley 100 de1993. 12. En virtud de lo anterior, consideró que la accionante era beneficiaria de la Ley 100 de 1993, toda vez que, el deceso del señor Soler Rozo, se produjo cuando la enunciada Ley ya estaba vigente, y si bien para los servidores públicos del orden territorial entró a regir el 30 de junio de 1995, ello no impedía, ni prohibía que se vinculara a los servidores territoriales al sistema general de pensiones antes del “término máximo permitido por la ley” para su entrada en vigencia. 13.

Con fundamento en lo anterior, la Sala estudiará los argumentos expuestos por la demandante bajo la causal específica de defecto sustantivo. 4. Actuaciones procesales relevantes 1. Admisión de la demanda[3] 14. Mediante Auto de 3 de febrero de 2020, el despacho sustanciador resolvió, entre otras, (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte accionada al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y al Juzgado 17 Administrativo de Cali, (3) vincular, en calidad de tercero interesado al Municipio de Santiago de Cali y (4) tener como pruebas los documentos allegados y solicitar en calidad de préstamo el expediente con radicado No. 76001-33-33-017-2013-00003-00. 2.

Intervenciones 15. El Juzgado 17 Administrativo de Cali[4] después de realizar un recuento de las actuaciones procesales del asunto, solicitó que se exonerara a ese despacho judicial de toda clase de responsabilidad. 16. El Municipio de Cali y el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, guardaron silencio. 17.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Problema jurídico. 2.3. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Conclusiones. 1. Competencia 18. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.

Problema jurídico 19. Corresponde a esta Sala determinar si existió o no, vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, con ocasión de las Sentencias de (1) 12 de julio de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca confirmó la decisión de primera instancia y, (2) 31 de octubre de 2014, por medio de la cual el Juzgado 17 Administrativo de Cali, negó las pretensiones sobre el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes. 20.

Para tal fin, deberá (1) comprobarse si están configurados, o no, los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, deberá (2) establecerse si se estructuraron, o no, los defectos alegados. 3. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 21.

En el presente caso, la Sala anticipa que declarará la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, pues, se advirtió que la parte demandante (1) pretende reabrir un debate que quedó zanjado en sede ordinaria, respecto del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 manera retroactiva. y (2) pretende obtener que su controversia sea sometida a una nueva instancia. 22.

Al respecto, debe indicarse que, la relevancia constitucional es uno los requisitos generales que deben concurrir para que resulte procedente la acción de tutela contra providencias judiciales[5], pues, en los términos de la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[6]. 23.

A su vez, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, adujo expresamente que el requisito en comento supone la conjunción de dos elementos: el primero, que el demandante explique por qué el asunto que somete a conocimiento del juez de tutela tiene relevancia constitucional y, el segundo, que la acción de tutela no se presente con objeto de obtener una nueva instancia (se trascribe)[7]: “La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)”[8]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[9]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios[10].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[11].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 24. Asimismo, la Corte Constitucional, en procura de desarrollar a mayor profundidad el mencionado requisito, ha señalado que (se trascribe)[12]: “Este requisito implica evidenciar, clara y expresamente, que “la cuestión que se entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.

Según la jurisprudencia constitucional, este requisito persigue al menos tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario, (ii) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales.” 25.

Sobre esta base, debe señalarse que, en el asunto de la referencia, pese a que fueron verificados satisfactoriamente los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales[13], no se cumplió con el de la relevancia constitucional, pues, de la revisión del escrito de tutela, la Sala logró evidenciar que la demandante, reiteró los argumentos que ya fueron resueltos en el trámite ordinario, y pretende así, reabrir un debate que ya fue zanjado, utilizando el mecanismo de tutela como una tercera instancia. 26.

En ese orden, es preciso señalar que los argumentos planteados por la demandante en su solicitud de amparo giraron en torno a la aplicación del artículo 288[14] de la Ley 100 de 1993, es decir, respecto de la favorabilidad de las normas que más beneficiaran a la parte demandante en lo referente al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

En ese orden indicó que para la fecha en la que se dio el deceso de su esposo, esto es, el 27 de julio de 1994, ya se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, la cual era más favorable a la Ley anterior, es decir la Ley 33 de 1985. 27. Así, se observa que las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Adíela Zapata Cortez, a través de apoderado judicial, giraron en torno al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con fundamento en la Ley 100 de 1993, ante tal petición, el Juez de primera instancia resolvió lo siguiente: “Al respecto es importante precisar que el precedente judicial ha dado aplicación al principio de favorabilidad respecto a la aplicación de la Ley 100 de 1993 en lo referente al reconocimiento de pensión de sobreviviente, en virtud de la vigencia de ambos regímenes, es decir la Ley 33 de 1985.

Ahora bien, cabe resaltar que la Ley 100 de 1993, entro en vigencia el 1° de abril de 1994, lo que significa que al momento del fallecimiento del señor JOSE IGNACIO SOLER ROZO (el 27 de julio de 1994), pero de acuerdo a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993, ésta no regia en forma inmediata para aquellos servidores públicos vinculados con entidades territoriales, sino hasta el día 30 de junio de 1995, materializándose la misma tal como lo acredita la accionada a través del Decreto 700 del 30 de junio de 1995.

Por lo tanto considera el Despacho que no hay lugar a aplicar el régimen pensional del caso contenido en la Ley 100 de 1993, normatividad que la parte actora pretende sé de aplicación en virtud del principio de igualdad y favorabilidad, atendiendo que tal disposición no está vigente para el momento del deceso del extinto ex servidor público." (Subrayado de la Sala) 28.

De lo anterior, se evidencia que, si bien el Juzgado 17 Administrativo de Cali, no hizo referencia expresa al artículo 288 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que sí dejó claro que, no había lugar a la aplicación del principio de favorabilidad, en consideración a que no habían dos normas de las cuales era beneficiaria, sino, únicamente, la Ley 33 de 1985, toda vez que, la Ley 100 de 1993, aún no estaba en vigencia para los trabajadores del Municipio de Cali, en virtud del artículo 151 de esa última codificación y, al Decreto 700 de 1995 expedido por el referido Municipio. 29.

Inconforme con esa decisión, la accionante interpuso recurso de apelación, con el argumento consistente en el desconocimiento del principio de favorabilidad, pues, a su juicio, en la época en la cual se produjo el fallecimiento del señor Soler Rozo, ya existía un estatuto reglamentario de pensiones, que resultaba ser más beneficioso que la Ley 33 de 1985.

El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, al desatar la alzada manifestó lo siguiente: “El Municipio de Cali, en cumplimiento con lo ordenado y dentro del término legal, profirió el Decreto 700 de junio 30 de 1995 acogiéndose al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y según consta en el registro civil de defunción el causante, falleció el 27 de julio de 1994 de manera que su deceso ocurrió antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, dadas estas circunstancias no resulta aplicable la figura de la retrospectividad de la ley en materia de sustitución pensional en razón a que la ley que gobierna el reconocimiento deprecado en el sub lite es la Ley 33 de 1985 entre otras vigente para el momento del fallecimiento del causante y no la contenida en la Ley 100 de 1993.

(…) Siguiendo el lineamiento jurisprudencial constitucional referenciado, la Ley 100 de 1993 cuya aplicación se reclama, no estaba vigente para el ámbito territorial del Municipio de Cali, al momento del deceso de José Ignacio Soler Roso (julio 27 de 1994), por ende no puede ser llamada a resolver el litigio, pues significaría hacer nugatorio el parágrafo del artículo 151 de la ley 100 de 1993, puesto que contra el expreso mandato legal, se estaría poniendo a producir efectos a una norma, antes de su vigencia.” (Subrayado de la Sala) 30.

Ahora, en sede de tutela, la parte accionante plantea que las providencias reseñadas, incurrieron en defecto sustantivo, ante la indebida aplicación de las normas que reglaban el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. En ese orden indicó que las autoridades judiciales accionadas, se centraron en resolver si la accionante era beneficiaria de la Ley 100 de 1993 de manera retroactiva, cuando lo que solicitó fue la aplicación de esa Ley, pero en virtud de su artículo 288.

Finalmente manifestó que si bien la Ley 100 de 1993 entró a regir el 30 de junio de 1995 para los servidores públicos del orden territorial, nada impedía la vinculación de los servidores con anterioridad, toda vez que, esa Ley ya se encontraba en vigencia cuando se dio el fallecimiento del señor Soler Rozo. 31. Las anteriores consideraciones permiten evidenciar que, la accionante, pretende reabrir un debate que ya fue abordado por el juez natural del proceso, en la medida que ha reiterado argumentos desde la demanda interpuesta, el recurso de apelación y ahora, a través del mecanismo de la tutela. 32.

En ese orden reitera argumentos tales como, (a) la aplicación del principio de favorabilidad y (b) que la Ley 100 de 1993 ya se encontraba vigente cuando se produjo el deceso del señor Soler Rozo, por lo cual, a su juicio, le era aplicable. 33. Finalmente, debe señalarse que, si bien, dentro de los fallos enjuiciados no se indicó de manera expresa que se abordó lo relacionado con el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que, como se advirtió, esa norma hace referencia a la favorabilidad en la aplicación del ordenamiento jurídico, cuestión que sí fue abordada por la autoridad judicial de primera instancia, y respecto de la segunda instancia el hecho establecer que la accionante no era beneficiaria de la Ley 100 de 1993, la relevaba del estudio de ese aspecto.

En esa medida, esa circunstancia no implicaba que se haya estudiado la controversia de una manera diferente a como fue planteada, tal como pretende hacerlo ver la parte accionante y, en todo caso, esa situación, no tenía incidencia en la decisión adoptada. 34. Todo lo anterior, sirve de sustento para afirmar que lo pretendido por la accionante era poner de presente sus inconformidades con el fallo enjuiciado, ante el juez constitucional, para obtener con ello, que su pleito fuere sometido nuevamente a conocimiento de un juez, en otras palabras, a una nueva instancia, sin que pueda determinarse que esas inconformidades configuren por sí, defectos que ameritaran la intervención del juez de tutela, en el presente asunto. 4.

Conclusiones 35. Por lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE por falta de relevancia constitucional el amparo de tutela solicitado por la señora Adíela Zapata Cortez, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 1 a 12. [2] Folio 8. [3] Folio 17. [4] Folios 81 y 82. [5] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005; Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 [6] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. [7] Consejo de Estado.

Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 [8] Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. [9] Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005. [10] Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005. [11] En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales. [12] Corte Constitucional, Sentencia T-555 de 2019. [13] La providencia que ahora se cuestiona fue proferida, en segunda instancia, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, respecto de la cual no existe recurso, ordinario o extraordinario, que permitiera a la parte accionante procurar la defensa, en sede ordinaria, el derecho presuntamente vulnerado; por lo tanto, se cumplió con el requisito de subsidiariedad.// El requisito de la inmediatez se cumplió, toda vez que, la Sentencia del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca fue proferida el 12 de julio de 2019, notificada por correo electrónico el 1 de agosto del mismo año, y la acción de tutela fue radicada el 30 de enero de 2020, esto es, dentro de un plazo razonable.// La acción de la referencia no se dirigió contra una Sentencia de tutela.// Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos, así como la vulneración en sí misma. [14] Ley 100 de 1993.

ARTÍCULO 288. APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA PRESENTE LEY Y EN LEYES ANTERIORES. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley.