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11001-03-15-000-2020-00201-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2020-02-20

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Soluciones Constructivas S.A.S.·Demandado: Cámara De Comercio De Medellín Para Antioquia,

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO - Plazo pactado de mutuo acuerdo / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - A partir del vencimiento del plazo pactado por las partes para liquidar Encuentra la Sala que la providencia censurada rechazó la demanda de controversias contractuales.

La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal de Arbitramento en el trámite de la misma audiencia de instalación. (…) [L]a Sala advierte que el Tribunal de arbitramento accionado realizó un análisis racional y ponderado sobre la oportunidad para presentar la acción de controversias contractuales. En efecto, explicó que el contrato objeto de estudio debía ser considerado un contrato estatal en razón a que una de las partes del contrato era una entidad pública.

Así mismo, señaló que, a pesar de que dicho contrato no se regía por la Ley 80 de 1993 en los aspectos sustantivos, en relación con los asuntos de carácter procesal, específicamente, respecto del fenómeno jurídico de caducidad, se regía por las reglas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) En ese orden ideas, la Sala advierte que en el presente caso no hay lugar a la configuración del defecto sustantivo, pues la decisión adoptada es producto de un criterio de interpretación racional y lógico por parte del juez natural, consecuencia de la autonomía judicial consagrada en el artículo 228 de la Constitución Política, sin que se pueda considerar que se incurrió en una arbitrariedad que permita la intervención del juez de tutela.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00201-00 (AC) Actor: SOLUCIONES CONSTRUCTIVAS S.A.S. Demandado: CÁMARA DE COMERCIO DE MEDELLÍN PARA ANTIOQUIA, CENTRO DE CONCILIACIÓN, ARBITRAJE Y AMIGABLE COMPOSICIÓN La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la sociedad Soluciones Constructivas S.A.S. en contra de las providencias del 13 de diciembre de 2019 proferida por el Tribunal de Arbitramento que sesionó ante el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, constituido para resolver la controversia suscitada entre dicha sociedad y la Empresa de Vivienda e Infraestructura de Antioquia – VIVA.

I. SÍNTESIS DEL CASO La sociedad Soluciones Constructivas S.A.S., por intermedio de apoderado judicial, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados con ocasión de las providencias proferidas por el Tribunal de Arbitramento que sesionó ante el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, en la audiencia celebrada el 13 de diciembre 2019[1], por medio de las cuales se rechazó por caducidad de la acción la demanda arbitral promovida por la sociedad accionante en contra de la Empresa de Vivienda e Infraestructura de Antioquia – VIVA, con el objeto de que se declarara la responsabilidad de la entidad demandada en los presuntos sobrecostos en que incurrió la demandante en la ejecución del contrato de obra No. 243 de 2015.

En criterio de la parte actora, las providencias censuradas incurrieron en error, al no tener en cuenta que el término de caducidad de la acción debía contabilizarse a partir del día 10 de septiembre de 2018, fecha en la cual se agotó la etapa de arreglo directo entre las partes establecida en la cláusula vigésimo séptima del contrato de obra No. 243 de 2015, denominada “Solución de Controversias.

Cláusula Compromisoria”, y no a partir de la liquidación del contrato, como equivocadamente lo realizó el tribunal de arbitramento. Manifiesta que el pacto de una cláusula compromisoria en el contrato de obra significa la renuncia de las partes a acudir a la jurisdicción ordinaria para la resolución de los conflictos suscitados con ocasión del contrato, y por tanto, la aceptación de que el negocio jurídico es ley para las partes, por lo que, previo a presentar la demanda arbitral, era obligatorio agotar la etapa de arreglo directo.

Por lo anterior, solicita que se revoque la decisión proferida por el Tribunal de Arbitramento y se ordene continuar con el trámite arbitral. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. El 15 de enero de 2020 el Juzgado 23 Civil Municipal de Oralidad de Medellín rechazó la solicitud de amparo por carecer de competencia y ordenó remitir la acción de tutela de la referencia al Consejo de Estado[2]. 2.

El 24 de enero de 2020 el Despacho corrió traslado de la acción de tutela a los árbitros que integraron el Tribunal de Arbitramento que sesionó ante el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, constituido para resolver la controversia suscitada entre la sociedad Soluciones Constructivas S.A.S. y la Empresa de Vivienda e Infraestructura de Antioquia – VIVA, doctores Mauricio Velásquez Fernández, Santiago Vélez Penagos y Jorge Parra Benítez; y comunicar al representante legal de la Empresa de Vivienda e Infraestructura de Antioquia – VIVA, este último en atención al interés que le asiste en las resultas de este proceso, por cuanto podría verse afectado con la decisión que aquí se adopte, y al representante Legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 612 del C.G.P[3].

En esta misma providencia se requirió al abogado Manuel José Ocampo Hernández para que allegara el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Soluciones Constructivas S.A.S. que faculte al señor Javier Alonso Palacio Quintero como su representante legal, a lo que procedió mediante escrito enviado el 4 de febrero de 2020[4]. 3.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado presentó escrito[5] en el que señala que dicha entidad no ha ejercido acciones u omisiones que pudiesen vulnerar los derechos fundamentales que invoca la parte accionante, por lo que no está obligada a amparar los derechos que hayan sido trasgredidos por otras autoridades. Así mismo, afirma que, una vez analizados los hechos y pretensiones del escrito de tutela, dicha entidad no intervendrá o se pronunciará en el presente proceso, sin perjuicio de las facultades previstas por el legislador en el artículo 610 del C.G.P. 4.

La Empresa de Vivienda e Infraestructura de Antioquia – VIVA presentó escrito[6] en el que solicita declarar la improcedencia del amparo constitucional formulado, en razón a que no se cumplen los requisitos generales de procedencia ni los específicos de la acción de tutela contra providencia judicial. Así mismo, señala que del escrito de tutela no se advierte vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por la parte actora, y que lo que se pretende es dar carácter de arreglo directo a una etapa que la parte accionante prolongó de manera voluntaria, cuando era claro en el contrato que dicha etapa no podía superar los 45 días hábiles, momento para el cual estaría habilitado para demandar e iniciar el trámite arbitral. 5.

El Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia remitió en archivo magnético el expediente arbitral bajo radicado número 2019 A 0063, promovido por la sociedad Soluciones Constructivas S.A.S. en contra de la Empresa de Vivienda e Infraestructura de Antioquia – VIVA[7]. 2.6.

Los árbitros que integraron el Tribunal de Arbitramento que sesionó ante el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, constituido para resolver la controversia suscitada entre la sociedad Soluciones Constructivas S.A.S. y la Empresa de Vivienda e Infraestructura de Antioquia – VIVA, doctores Mauricio Velásquez Fernández, Santiago Vélez Penagos y Jorge Parra Benítez, guardaron silencio frente a las pretensiones de la demanda.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral noveno del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

3.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA 3.2.1 La jurisprudencia constitucional reconoce de forma unívoca que las decisiones proferidas por los Tribunales de Arbitramento comportan el ejercicio de una función jurisdiccional, en tanto, a raíz de la celebración de un pacto arbitral “[…] los árbitros son investidos de manera transitoria en la función pública de administrar justicia, la cual además legalmente ha sido calificada como un servicio público, por tal razón no cabe duda que en sus actuaciones y en las decisiones que adopten los tribunales arbitrales están vinculados por los derechos fundamentales, y que la tutela es procedente cuanto estos sean vulnerados o amenazados con ocasión de un proceso arbitral […]”[8].

Ahora bien, tal como lo ha precisado esta Sección al abordar el análisis de la procedencia de acciones de tutela interpuestas en contra de laudos arbitrales[9], debe tenerse en cuenta que cuando éste mecanismo constitucional se interpone en contra de este tipo de providencias, el examen de los requisitos de procedibilidad de la solicitud demanda un juicio aún más estricto que aquel que se realiza cuando se cuestiona una sentencia judicial, pues así lo obliga el principio de voluntariedad que fundamenta el proceso arbitral.

Así entonces, si las partes en un contrato deciden acudir a la justicia arbitral, y por ende sustraer de forma temporal un asunto del conocimiento de la administración de justicia, debe limitarse la injerencia de los jueces ordinarios en el litigio con el fin de salvaguardar la voluntad original de quienes suscribieron un pacto arbitral para habilitar a unos particulares de la potestad de dirimir una controversia[10].

Las anteriores consideraciones son igualmente aplicables respecto de las providencias proferidas por los Tribunales de Arbitramento que, sin constituir un laudo arbitral, tienen la virtualidad de dar por terminado el proceso, como lo serían, por ejemplo, el auto que declara la falta de competencia del Tribunal Arbitral para decidir la controversia, el que dispone la terminación del trámite ante el vencimiento del término de duración del proceso señalado en el pacto arbitral o en la Ley, el auto que declara concluida las funciones del Tribunal y extinguidos los efectos del pacto arbitral, ante la falta de consignación de los honorarios en la oportunidad determinada para ello, o el que rechaza la demanda por caducidad de la acción. En esa medida, las peculiares características de esta modalidad de justicia justifican que el legislador haya optado por diseñar unos mecanismos de naturaleza extraordinaria y restrictiva para controvertir tanto los laudos arbitrales como las providencias antes señaladas y, por lo mismo, que en el estudio sobre la procedibilidad de las acciones de tutela que se interpongan en su contra se imponga un juicio estricto y restringido, de manera que ésta solo resulte admisible cuando sea notoria la vulneración directa de un derecho fundamental.

Al respecto, en la sentencia SU 174 de 14 de marzo de 2007, la Corte Constitucional precisó que, además del cumplimiento de los requisitos generales y especiales establecidos para las providencias judiciales, el estudio sobre la procedencia de la tutela contra laudos arbitrales tiene cuatro elementos característicos que resaltan su carácter excepcionalísimo en este ámbito, los cuales resultan aplicables a las demás providencias que ponen fin al proceso arbitral, a saber: […] (1) un respeto por el margen de decisión autónoma de los árbitros, que no ha de ser invadido por el juez de tutela e impide a éste pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a arbitramento;

(2) la procedencia excepcional de la acción de tutela exige que se haya configurado, en la decisión que se ataca, una vulneración directa de derechos fundamentales; (3) si bien es posible y procedente aplicar la doctrina de las vías de hecho a los laudos arbitrales, dicha doctrina ha de aplicarse con respeto por los elementos propios de la naturaleza del arbitraje, los cual implica que su procedencia se circunscribe a hipótesis de vulneración directa de derechos fundamentales; y (4) el carácter subsidiario de la acción de tutela se manifiesta con especial claridad en estos casos, ya que sólo procede cuando se ha hecho uso de los recursos provistos por el ordenamiento jurídico para controlar los laudos, y a pesar de ello persiste la vía mediante la cual se configura la vulneración de un derecho fundamental.

En materia de contratos administrativos sobresale el recurso de anulación contra el laudo. […][11] (Negrilla fuera del texto original). Así entonces, en estos casos, la acción de tutela se encuentra supeditada a la inexistencia de otros mecanismos de defensa o al agotamiento previo de los recursos provistos por el ordenamiento jurídico para controlar las providencias proferidas en el curso del proceso arbitral, entre ellos, el recurso de reposición. En todo caso, debe tenerse en cuenta que la acción de tutela no constituye un mecanismo adicional, sustituto ni complementario de los recursos constitucionales o legales previstos para controvertir las decisiones adoptadas en el curso del proceso arbitral.

En esa medida, cuando se cuestiona la decisión del Tribunal Arbitral de rechazar la demanda por caducidad de la acción, lo pertinente es agotar los mecanismos idóneos contra dicha providencia y atender a las consideraciones que el juez natural (el mismo Tribunal de Arbitramento en este caso) exponga en el auto que lo resuelva. Así las cosas, en el caso en el que el interesado considere que la irregularidad persiste, que ésta fue convalidada en la providencia que resolvió el recurso de reposición y que todo ello constituye una vulneración a sus derechos fundamentales, debe formular acción de tutela en contra la providencia que decide el recurso y demostrar que incurre en defectos específicos que vulneran sus derechos fundamentales. 3.2.2.

Mencionado lo anterior, la Sala encuentra que la presente acción cumple con los requisitos generales para su examen, en razón a que: i) se argumenta de forma suficiente la posible vulneración de derechos de orden fundamental, como son el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, como consecuencia de una providencia que rechazó por caducidad de la acción la demanda arbitral formulada para resolver la controversia suscitada entre la sociedad Soluciones Constructivas S.A.S. y la Empresa de Vivienda e Infraestructura de Antioquia – VIVA, decisión que tendría la virtualidad de afectar tales derechos; ii) la parte actora agotó todos los medios de defensa judicial de que disponía, toda vez que contra la providencia de rechazo de la demanda se interpuso el recurso procedente; iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable[12], ya que se radicó el 14 de enero de 2020, es decir, un (1) mes después de notificada la providencia que se ataca; iv) a pesar de que en el escrito de tutela no se indica expresamente el defecto invocado, de la lectura del mismo se advierte que la irregularidad que se invoca por la sociedad demandante concierne al defecto sustantivo, en tanto que considera que la providencia atacada al analizar el término de caducidad de la acción dejó de aplicar una disposición contractual y, por el contrario, aplicó equivocadamente las disposiciones del CPACA; v) la situación que generó la vulneración del derecho fundamental fue puntualizada en el escrito de tutela así como fue alegada en el curso del proceso, y vi) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela.

En consecuencia, la Sala procederá a su estudio. 3.3.

HECHOS 4. 5. 3.3.1. La Empresa de Vivienda de Antioquia – VIVA y la sociedad Soluciones Constructivas S.A.S. suscribieron contrato de obra número 243 de 2015, en cuyo objeto esta última se compromete a: “[…] REALIZAR LA CONSTRUCCIÓN DEL PARQUE EDUCATIVO DEL MUNICIPIO DE MARINILLA DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA”[13]. 3.3.2. En la cláusula vigésimo séptima del contrato se pactó lo siguiente: “CLÁUSULA COMPROMISORIA: Para la solución de controversias contractuales, se aplicarán las siguientes reglas: 1.

Solución de controversias jurídicas. Acuerdo directo: En caso de surgir cualquier tipo de desacuerdo, se procurará su solución directa. Para dar inicio al procedimiento directo cualquiera de las partes dará notificación a la otra parte acerca de su intención de someter el conflicto en cuestión a un Amigable componedor. Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha del recibo de tal notificación, las partes deberán intentar ponerse de acuerdo. […].

Las partes en cada caso fijarán de común acuerdo el término máximo de duración del procedimiento directo, el cual no podrá exceder de cuarenta y cinco (45) días hábiles en ningún caso. […] Tribunal de Arbitramento Las controversias de naturaleza legal relacionadas con la celebración, interpretación, aplicación o ejecución de este negocio jurídico y en general, las controversias que no se consideren de naturaleza técnica y que no hayan sido resueltas de acuerdo con la intervención del Amigable Componedor, se someterán a la decisión de un Tribunal de Arbitramento.

En caso de desacuerdo entre las Partes sobre la calificación de la controversia (bien sea controversia legal o técnica), dicho desacuerdo deberá ser resuelto por un Tribunal de Arbitramento en derecho, que asumirá la competencia, de fondo, del conflicto y podrá contar con auxiliares técnicos durante el trámite arbitral […]”. 3.3.3. El 15 de febrero de 2016 se terminó el contrato de obra No. 243 de 2015, y el 3 de febrero de 2017 se suscribió entre las partes el “Acta de liquidación bilateral”. 3.3.4.

Mediante acta No. 25 del 10 de septiembre de 2018, el Comité de Conciliación de la Empresa de Vivienda de Antioquia – VIVA en el Asunto denominado “Acuerdo Directo”, solicitante “Soluciones Constructivas S.A.S.”, recomendó no conciliar las pretensiones por presuntos sobrecostos (mayores cantidades de obra) en que incurrió el solicitante en la ejecución del contrato de obra No. 243 de 2015[14]. 3.3.5.

El 7 de octubre de 2019 la sociedad Soluciones Constructivas S.A.S., por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda arbitral en contra de la Empresa de Vivienda de Antioquia - VIVA, con el objeto de que fuera declarada la responsabilidad de la entidad demandada por los presuntos sobrecostos en que incurrió la demandante en la ejecución del citado contrato[15]. 3.3.6.

El 13 de diciembre de 2019 el Tribunal de Arbitramento, en el trámite de la “Audiencia de Instalación”, profirió providencia mediante la cual rechazó la demanda arbitral por considerar que operó la caducidad de la acción contractual. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue decidido en la misma audiencia, confirmando la providencia recurrida.

3.4. PROBLEMA JURÍDICO Para resolver la presente acción, la Sala abordará el siguiente problema jurídico: ¿Incurre en defecto sustantivo la providencia que en un trámite arbitral, cuyo objeto era el reconocimiento de los sobrecostos en que incurrió la sociedad demandante en la ejecución de un contrato de obra, rechaza la demanda por caducidad de la acción contractual, al contabilizar el término a partir de la liquidación bilateral del contrato y no a partir del agotamiento de la etapa de arreglo directo contenida en la cláusula compromisoria del contrato?

3.5. ANÁLISIS DE LA SALA 3.5.1. El defecto sustantivo alude al aspecto normativo que sustenta las decisiones judiciales y se erige como causal de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias en consideración a que, si bien la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia, ésta no es absoluta, pues al ser una atribución que emana de la función pública de administrar justicia está limitada por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho[16].

Los criterios señalados suponen que la irregularidad que se invoca debe ser de tal importancia y gravedad que haya dado lugar a una decisión violatoria de derechos fundamentales, pues la configuración del defecto sustantivo no puede darse a partir de cualquier diferencia con la interpretación en que se funda una decisión judicial; ello, ya que el derecho es dinámico y constituye una ciencia cultural en la que bien pueden debatirse vías jurídicas distintas para resolver un mismo caso, y todas ellas resultar razonables y compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales, pues son distintas las escuelas de pensamiento jurídico y variados los métodos de interpretación que se utilizan para resolver un problema.

Precisamente de ello deriva la autonomía de los jueces en su labor de administración de justicia y la necesidad de establecer órganos de cierre. Ahora bien, resulta pertinente precisar que en la jurisprudencia constitucional se han identificado varias situaciones que ponen de presente la existencia de un defecto material en una providencia judicial[17].

En atención a los presupuestos que las configuran, dichos eventos pueden agruparse en i) el defecto sustantivo que plantea un conflicto en relación con la fuente formal de la providencia que se ataca y, ii) el defecto sustantivo en torno al método de interpretación de la norma jurídica que fundamenta la decisión, a saber: • Defecto sustantivo respecto de la fuente: Tiene lugar cuando la sentencia se fundamenta en una norma que indiscutiblemente no es aplicable al caso bajo examen por cuanto, a) es inexistente, b) ha sido declarada contraria a la Constitución, o c) está derogada y por tanto perdió vigencia. Asimismo, tiene lugar este defecto cuando de forma manifiestamente arbitraria y grosera se aplica una norma legal que no se adecúa a la situación fáctica del caso, lo cual debe ser debidamente alegado y probado ante el juez constitucional, a riesgo de desconocerse la autonomía del funcionario judicial que dictó la providencia. • Defecto sustantivo en torno al método: Se configura cuando la fuente formal de la sentencia radica en una norma aplicable al asunto bajo examen, por lo que hay acuerdo al respecto, pero la hermenéutica que de ella se hace no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable y aceptable, o “[…] la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes […]”[18], o cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.

Desde esta óptica, quien alegue que una providencia ha incurrido en defecto sustantivo o material susceptible de tutela no puede limitarse a expresar su parecer sobre la norma que debe ser aplicada, o sobre el significado y el sentido que a ella deba dársele, pues tiene la carga de demostrar la arbitrariedad en que ha incurrido la sentencia que ataca.

Ya sea indicando de manera contundente la razón por la cual tal providencia se funda en norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto; o poniendo de presente la sentencia con efecto erga omnes que definió el alcance de la norma aplicable de manera distinta a como lo hace la sentencia cuestionada; o detallando las disposiciones que fueron desatendidas y que eran necesarias para efectuar una interpretación sistemática; o exponiendo de manera inobjetable las razones por las cuales la norma indiscutiblemente pertinente fue inobservada y por ende inaplicada, o finalmente, los efectos que el legislador expresamente ha dado a la norma y que son distintos a la situación fáctica planteada. 3.5.2.

En el caso concreto, la sociedad accionante manifiesta que la providencia cuestionada, que declaró la caducidad de la acción contractual formulada ante el tribunal de arbitramento, incurrió en error al no tener en cuenta la cláusula vigésimo séptima del contrato de obra No. 243 de 2015, denominada “Solución de Controversias. Cláusula Compromisoria”, en la cual se consagra la obligación de agotar la etapa de arreglo directo.

Específicamente, considera que el término de caducidad de la acción se debía contabilizar a partir del día 10 de septiembre de 2018, fecha en la cual se agotó la etapa de arreglo directo que consagra dicha cláusula, y no a partir de la liquidación del contrato, como equivocadamente lo realizó el tribunal de arbitramento, aplicando las disposiciones del C.P.A.C.A. A efectos de decidir lo pertinente, encuentra la Sala que la providencia censurada rechazó la demanda de controversias contractuales con fundamentó en las siguientes razones: “[…] Independientemente si la liquidación del contrato se realizó tardíamente, para el Tribunal es clara la ocurrencia del fenómeno de la caducidad de la acción, por lo siguiente: Según la cláusula décimo novena, el contrato se debó liquidar dentro de los dos meses siguientes a la ocurrencia del hecho que conduzca a su terminación. El contrato se terminó por cumplimiento del plazo pactado.

El plazo pactado inicial según la cláusula segunda, fue de 7,97 meses contados a partir de la suscripción del acta de inicio. El contrato tuvo varias modificaciones en el plazo inicialmente pactado, quedando un plazo final de 9 meses y 24 días. Según el acta de liquidación, el plazo contractual finalizó el día 15 de febrero de 2016, teniendo en cuenta como fecha de inicio el día 22 de abril de 2015.

Tal como se expresa en el hecho sexto de la demanda y como lo acredita copia del acta de liquidación, el contrato se liquida el 3 de febrero de 2017, es decir, tiempo después al inicialmente estipulado. Pero teniendo en cuenta la fecha de liquidación, los dos años de caducidad vencían el día 4 de febrero de 2019 y la demanda se presenta el día 7 de octubre de 2019, una vez vencidos los dos años de que trata la norma citada.

Ha sido clara la jurisprudencia del Consejo de Estado en considerar que si hay dudas sobre la ocurrencia del fenómeno de la caducidad, dicho asunto debe ser resuelto en la sentencia, para el presente caso en el laudo. Pero en el asunto que se estudia, es evidente la ocurrencia de dicho fenómeno, por lo que con fundamento en lo establecido en el inciso segundo del artículo 90 del CGP y/o numeral 1 del artículo 169 del CPACA, la acción contractual debe ser rechazada.

El contrato 243 de 2015 es un contrato estatal por el solo hecho de que una de las partes del contrato es una entidad estatal. Cosa distinta es que se regule por las normas propias del derecho civil y comercial. Es claro que el contrato que genera la demanda arbitral no se encuentra regulado por la ley 80 de 1993 en su parte sustantiva.

Pero en lo que tiene que ver con la figura de la caducidad, se rige por las reglas del CPACA. El Consejo de Estado ha mantenido una postura unificada y consistente en este asunto. Contratos estatales son todos los contratos donde una de sus partes es una entidad estatal. Pero en el tema de caducidad se regula por las normas propias de la acción contenciosa, pues esa es la acción natural u ordinaria.

Si las partes deben acudir a la jurisdicción, este contrato lo juzga la jurisdicción contenciosa administrativa, con base en sus reglas, normas y procedimientos […].” (Subrayas fuera del texto original) La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal de Arbitramento en el trámite de la misma audiencia de instalación, con apoyo en las siguientes consideraciones: “[…] 1.

La suspensión de la caducidad de la acción sólo opera por disposición legal, en términos de lo cual sólo existe una previsión en este sentido, relacionada con la conciliación extraproceso ante el Ministerio Público, por lo que la etapa de negociación directa entre los contratantes no suspende el término de caducidad. 2. El Código General de Proceso señala en el artículo 13 lo siguiente: Las normas procesales son de orden público, y por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.

Las estipulaciones de las partes que establezcan el agotamiento de requisitos de procedibilidad para acceder a cualquier operador de justicia no son de obligatoria observancia. El acceso a la justicia sin haberse agotado dichos requisitos convencionales, no constituirá incumplimiento del negocio jurídico en donde ellas se hubiesen establecido, ni impedirá al operador de justicia tramitar la correspondiente demanda.

Las estipulaciones de las partes que contradigan lo dispuesto en este artículo se tendrán por no escritas.” Por lo anterior, no es procedente señalar que el agotamiento de mecanismos previos interrumpía para este caso el fenómeno de la caducidad. […]” Tal como se observa en los apartes trascritos, la Sala advierte que el Tribunal de arbitramento accionado realizó un análisis racional y ponderado sobre la oportunidad para presentar la acción de controversias contractuales.

En efecto, explicó que el contrato objeto de estudio debía ser considerado un contrato estatal en razón a que una de las partes del contrato era una entidad pública. Así mismo, señaló que, a pesar de que dicho contrato no se regía por la Ley 80 de 1993 en los aspectos sustantivos, en relación con los asuntos de carácter procesal, específicamente, respecto del fenómeno jurídico de caducidad, se regía por las reglas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En el anterior contexto, la Sala encuentra que el Tribunal accionado no sólo estudió detenidamente las disposiciones que establecen la oportunidad para presentar el medio de control de controversias contractuales, sino que, además, tuvo en cuenta las particularidades del contrato que dio origen a la controversia y de la normatividad que lo gobierna para determinar si la demanda formulada por el accionante se había presentado dentro del término legal.

En ese orden ideas, la Sala advierte que en el presente caso no hay lugar a la configuración del defecto sustantivo, pues la decisión adoptada es producto de un criterio de interpretación racional y lógico por parte del juez natural, consecuencia de la autonomía judicial consagrada en el artículo 228 de la Constitución Política, sin que se pueda considerar que se incurrió en una arbitrariedad que permita la intervención del juez de tutela.

En este contexto, la Sala encuentra que no se configura el defecto sustantivo invocado y, en consecuencia, se negará la acción de tutela interpuesta en contra de las providencias de 13 de diciembre de 2019, proferidas por el Tribunal Arbitral conformado para resolver la controversia suscitada entre la sociedad Soluciones Constructivas S.A.S. y la Empresa de Vivienda e Infraestructura de Antioquia – VIVA.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por la sociedad Soluciones Constructivas S.A.S. frente a las providencias de 13 de diciembre de 2019, proferidas por el Tribunal Arbitral conformado para resolver la controversia suscitada entre dicha sociedad y la Empresa de Vivienda e Infraestructura de Antioquia – VIVA.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Cuaderno de tutela, folios 135 a 140. [2] Cuaderno de tutela, folios 158 y 159. [3] Ibídem, folios 165 y 166. [4] Ibídem, folios 228 a 231. [5] Ibídem, folios 175 a 176 y 192 a 194. [6] Ibídem, folios 214 a 219. [7] Ibídem, folios 249 y 250. [8] Corte Constitucional, sentencia T-244 de 30 de marzo de 2007, M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. [9] Ver, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de abril de 2019, radicado: 11001 0315 000 2018 01610 01, Accionante: Agencia Nacional De Hidrocarburos – ANH, C.P.: Oswaldo Giraldo López; y, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 9 de mayo de 2019, Radicación: 11001 03 15 000 2019 01060 00, Accionante: Schrader Camargo Ingenieros Asociados S.A., C.P.: Oswaldo Giraldo López. [10] Corte Constitucional, sentencia SU 174 de 14 de marzo de 2007, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. [11] Corte Constitucional, sentencia SU 174 de 14 de marzo de 2007, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. [12] Sentencia del cinco (5) de agosto de 2014, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. [13] Cuaderno de tutela, folios 14 a 55. [14] Ibídem, folios 106 a 134. [15] Ibídem, folios 141 a 157. [16] Corte Constitucional, Sentencia T-757 de 2009, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. [17] Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2017, M.P.: Diana Fajardo Rivera, en la cual se reitera lo señalado en las sentencias SU-399 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, SU-400 de 2012 M.P. (e): Adriana María Guillén Arango, SU-416 de 2015 M.P.: Alberto Rojas Ríos y SU-050 de 2017 M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. [18] Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2017, M.P.: Diana Fajardo Rivera.