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11001-03-15-000-2020-00046-00Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2020-02-26

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Romelia Gómez García·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, consideró que el término de caducidad debía contarse desde el 8 de noviembre de 2012, puesto que si bien no existía certeza sobre la fecha cuándo se constituyó o impuso la servidumbre sobre el predio, lo cierto es que, desde el 8 de noviembre de 2012, la actora tuvo certeza del daño, esto es, de la ocupación derivada de la existencia del tubo gres y del muro.

Para la Sala, las conclusiones a las que llegó la providencia judicial controvertida son razonables y no ameritan reproche por parte del juez de tutela. (…) La Sala estima pertinente precisar que los términos de caducidad no son plazos que el legislador estableció de manera caprichosa para cerrar las puertas de acceso a la administración de justicia. Por el contrario, detrás de los términos de caducidad existen razones de fondo, relacionadas, principalmente, con la seguridad jurídica y con la garantía de los derechos subjetivos de los particulares y de la propia administración. (…) Lo anterior demuestra que la sentencia objeto de tutela no incurrió en defecto fáctico, pues fueron razonablemente valoradas las pruebas del proceso de reparación directa, que evidenciaron que se configuró la caducidad del medio de control de reparación directa.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00046-00 (AC) Actor: ROMELIA GÓMEZ GARCÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Romelia Gómez García contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. La demandante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por la sentencia del 15 de mayo de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. En consecuencia, formuló, textualmente, las siguientes pretensiones: 2.

Declarar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sección III subsección B en la providencia del 15 de Mayo de 2019 Dictada dentro del proceso de reparación directa N°. 25307-3333001-2015-00702 de suscrita ROMELIA GÓMEZ GARCÍA CONTRA SANATORIO DE AGUA DE DIOS E.S.E, incurrió en una de las causales genéricas y específicas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales en el anteriormente denominada VÍA DE HECHO, por DEFECTO FACTICO, porque declaró la caducidad de la acción sin apoyo probatorio y vulneró su derecho fundamental al debido proceso por cuanto incurrió en un defecto fáctico y sustantivo, al omitir pruebas fundamentales e imponer su criterio sobre el alcance de una determinada prueba. 3.

Consecuencialmente para el restablecimiento de mis derechos a la tutela judicial efectiva decretar la nulidad de la sentencia de segunda instancia de fecha 15 de Mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sección III subsección B (…), dentro del proceso de reparación directa demandante la suscrita N°. 25307-3333001- 2015-00702 donde ROMELIA GÓMEZ GARCÍA CONTRA SANATORIO DE AGUA DE DIOS es E.S.E, y en su lugar ordenar que el tribunal administrativo de Cundinamarca revise la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero administrativo del Circuito de Girardot el 18 de Junio de 2018 desatando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 4.

Se vincule al MINISTERIO DE CULTURA quien por norma está llamado a la protección del patrimonio cultural de la Nación por ser un bien de tal naturaleza que nos interesa a todos no fue llamado al proceso a pesar de haberse indicado a los honorables Jueces en el pronunciamiento deberá indicarle Honorable Juez investido de calidad constitucional qué trámite administrativo se tramitó para efectos de las obras adelantadas, resulta tan importante el pronunciamiento sobre este bien objeto de visitas por partes de los funcionarios del Ministerio de Cultura levantándose el informe de visitas de los años: 2011, 2012, 2013, 2014 donde indicando estado del bien, si adelantaron obras, y, finalmente quien las avaló. 5.

Se proceda al traslado del expediente completo que reposa en el Juzgado Primero Oral de Circuito de Girardot. 6. Hallar un pronunciamiento expreso de los hechos por parte de los tutelados en caso de no contestar a los hechos y las peticiones señaladas se tendrá en cuenta como allanamiento procediendo en su reemplazo se deberá dictar sentencia de fondo por confesión ficta o presunta a favor de la Tutelante por haber expresa disposición legal en este asunto. 7.

Se proceda al traslado del expediente completo que reposa en el Juzgado Primero Oral de Circuito de Girardot. 8. Ordenar al SANATORIO DE AGUA DE DIOS E.S.E. efectúe el retiro del tubo de gres por donde transitan agua grises provenientes de la edificación del Carrasquilla, al igual que el cimiento o base donde se encontraba el muro de lindero que invadía el predio de la señora ROMELIA GÓMEZ GARCÍA, ya que en la actualidad aún se encuentran. 9.

Declarar como prueba fundamental del daño la inspección judicial con peritos técnicos del Ministerio de Cultura resultando obligatorio por la norma de protección de bienes culturales de la Nación donde se configura una responsabilidad objetiva por falta de los estudios y permisos técnicos. 10. Se vincule a la Procuraduría General de la Nación para que se pronuncie sobre este asunto pues se tiene antecedentes claros en el caso del Edificio Acuarela en Cartagena al hacer una obra que obstruye y modifica la Arquitectura del Centro Histórico y que arrojó serias responsabilidades Administrativas, Civiles y Penales[1]. 2.

Hechos Revisado el expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. La señora Romelia Gómez García promovió proceso de reparación directa contra el Sanatorio de Agua de Dios E.S.E., por estimarlo responsable de los perjuicios derivados de la ocupación de un inmueble de su propiedad. En concreto, la demandante adujo que dicha entidad instaló un tubo de aguas negras en su propiedad, pero sin contar con autorización ni estudios. 2.2.

Mediante sentencia del 18 de junio de 2018, el Juzgado Primero Administrativo de Girardot denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa, toda vez que no se demostró la ocupación del predio de propiedad de la actora. 2.3. La parte actora apeló esa decisión y, por sentencia del 15 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, la revocó y, en su lugar, declaró la caducidad del medio de control de reparación directa.

En síntesis, advirtió lo siguiente: (i) que, desde el 8 de noviembre de 2012, la actora conoce de la ocupación y, en principio, la demanda debía presentarse hasta el 9 de noviembre de 2014; (ii) que, el 22 de octubre de 2014, fue radicada la solicitud de conciliación prejudicial y quedó interrumpido el término de caducidad; (iii) que la conciliación se declaró fallida el 19 enero de 2015;

(iv) que el término de caducidad estuvo suspendido por 18 días y, por ende, hasta el 6 de febrero de 2015 podía presentarse la demanda, y (v) que, sin embargo, la demanda fue presentada el 2 de marzo de 2015, esto es, cuando había ocurrido la caducidad. 2.4. La parte actora solicitó la aclaración de la sentencia del 15 de mayo de 2019 y, por auto del 5 de agosto de 2019, el tribunal demandado la denegó[2]. 3.

Argumentos de la tutela 3.1. La parte actora alegó que la sentencia del 15 de mayo de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, incurrió en defecto fáctico, por las siguientes razones: 3.1.1. Que el tribunal demandado carece de apoyo probatorio para declarar la caducidad, toda vez que «toma fechas a su arbitrio caprichosamente sin que tenga fundamento legal para ello»[3]. 3.1.2.

Que la providencia cuestionada estuvo sustentada en jurisprudencia referida a la ocupación de inmuebles, pero lo cierto es que la parte actora no cuestiona un asunto referente a dicho tema, sino a los perjuicios derivados de obras adelantadas con mala planeación y sin los permisos necesarios. 3.1.3. Que la demanda fue admitida y tramitada en primera instancia y el Sanatorio de Agua de Dios E.S.E. no propuso la excepción de caducidad.

Que eso «es más que suficiente para demostrar que no existe caducidad que se inventó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para declararla en providencia del 15 de mayo de 2019»[4]. 3.1.4. Que el tribunal debió decretar una inspección judicial para efecto de verificar el origen del daño alegado en el proceso de reparación directa. 3.1.5.

Que la autoridad judicial demandada valoró de manera indebida las pruebas aportadas para determinar los daños a la propiedad y los linderos del predio de la señora Gómez García, tales como, fotografías, escrituras públicas, dictamen pericial del ingeniero Carlos Andrés García y solicitud de licencia de construcción. 3.1.6. Que, por ultimo existe indicio grave contra el Sanatorio de Agua de Dios E.S.E., toda vez que no asistió a la audiencia de conciliación prejudicial realizada por la Procuraduría 50 Delegada II para Asuntos Administrativos.

Que así lo prevé el artículo 22 de la Ley 640 de 2001. 4. Trámite procesal 4.1. Por auto del 16 de diciembre de 2019[5], el Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá remitió la tutela al Consejo de Estado, por competencia. 4.2. Mediante providencia del 21 de enero de 2020[6], el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, y, en calidad de tercero con interés, al gerente del Sanatorio de Agua de Dios E.S.E. 4.3.

En cumplimiento de la anterior providencia, la Secretaría General de la Corporación practicó las notificaciones a la autoridad judicial demandada y al tercero con interés[7]. 5. Intervenciones 5.1. Los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, no intervinieron, pese a que, como se vio, fueron notificados de la admisión de la demanda de tutela. 5.2.

El gerente del Sanatorio de Agua de Dios E.S.E. pidió que la tutela fuera rechazada por improcedente. 5.2.1. Manifestó que sí hubo caducidad del medio de control de reparación directa, según se reporta del análisis de fechas realizado en las sentencias cuestionadas. 5.2.2. Dijo que la actora pretendió que el Sanatorio de Agua de Dios E.S.E. incurriera en error, toda vez que planteo una controversia sustentada en obras realizadas sin licencia y en escrituras públicas modificadas.

Que la actora, en concreto, pretendió que dicha entidad retirara un muro. 5.2.3. Explicó que no es cierto que el muro amenace con caer, toda vez que no existe concepto técnico que así lo señale. Que la actora pretende que sean demolidas obras que se encuentran en propiedad del Sanatorio de Agua de Dios E.S.E. Que, de hecho, se realizaron las obras de manteamiento necesarias, de conformidad con lo acordado con la secretaría de planeación del municipio de Agua de Dios. 5.2.4.

Afirmó que si bien el juzgado de primera instancia no declaró la caducidad, lo cierto es que eso no impedía que el tribunal demandado la estudiara. 5.2.5. Sostuvo que el Sanatorio de Agua de Dios E.S.E. sí asistió a la audiencia de conciliación prejudicial y que, por ende, no es procedente aplicar la presunción del artículo 22 de la Ley 640 de 2001. 5.2.6.

Alegó que la demanda de tutela evidencia la falta de claridad de la demandante para exponer el origen de la controversia y que el simple desacuerdo con la valoración probatoria no hace que prospere la acción de tutela. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[8], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Posteriormente, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[9], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es: (i) la relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de los medios ordinarios de defensa; (iii) la inmediatez; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo o determinante;

(v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y que esa vulneración se hubiere alegado en el proceso judicial, y (vi) que no se cuestione una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.

Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[10]. 2.

Caso concreto 2.1. En los términos de la demanda de tutela, la Sala debe decidir si la sentencia del 15 de mayo de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, incurrió en defecto fáctico al declarar la caducidad del medio de control de reparación directa promovido por la señora Romelia Gómez García contra el Sanatorio de Agua de Dios E.S.E. 2.2.

Con la finalidad de establecer si la sentencia objeto de tutela incurrió en defecto fáctico, es pertinente citar el análisis que efectuó la autoridad judicial demandada, al encontrar configurada la caducidad del medio de control de reparación directa. En lo pertinente, la providencia sostuvo[11]: […] dentro de los hechos de la demanda, se indicó que el 8 de noviembre de 2012 se habrían efectuado obras por parte del Sanatorio de Agua de Dios, donde se construyó una columna de amarre para el soporte de las paredes que estaban en peligro de derrumbe, reconstrucción de una pared que se encontraba deteriorada, sin embargo no se había efectuados (sic) todas la obras que se requerían para resolver definitivamente el problema.

Asimismo, dentro de la solicitud de conciliación que presentó la accionante ante el Juez Promiscuo Municipal de Agua de Dios dentro de la descripción de los hechos, se hizo alusión a las obras que se realizaron el 8 de noviembre de 2012, en los siguientes términos: "( ) 2.- A partir del 8 de noviembre de 2012 se ejecutó parcialmente la obra proyectada por el Sanatorio de Agua de Dios E.S.E., construyeron una columna de amarre para ayudar a dar soporte a la dos paredes que acarreaban posible derrumbe, reconstrucción de una parte de la pared que encontraba averiada, quedando pendiente ( )" (Fls. 102, c3 de pruebas).

Una vez hecho el recuento de la demanda, se estudiara los términos de ítem i) del artículo 164 del CPACA, establece que en casos en los que se pretenda la reparación directa, la demanda debe presentarse dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia de la acción u omisión causante de daño, o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del misma si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia, por lo que, se hará una valoración de las pruebas y de los hechos sobre los cuales fundamentó la demanda para establecer los términos de caducidad.

No obstante, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que, en casos en los que no se pueda determinar con precisión la fecha de ocurrencia del hecho dañoso, de acuerdo al derecho de acceso a la administración de justicia previsto en el artículo 228 de la Constitución Política y del principio pro actione, el conteo del término de caducidad inicia desde que se tenga pleno conocimiento de la lesión a un bien jurídico protegido, al respecto en sentencia de unificación del 9 de febrero de 2011 se indicó: En cuanto a la contabilización del término de caducidad en los casos de ocupación permanente de un bien inmueble, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación el 9 de febrero de 2011 unificó la forma en que se debían contabilizar los dos (2) años establecidos en la ley para el ejercicio de la acción de reparación directa, al distinguir dos supuestos de ocupación de caducidad de manera diferente.

Estos supuestos y la forma de contabilizar el término de caducidad en cada uno de ellos fueron los siguientes: […] ii) Cuando la ocupación ocurre "por cualquier otra causa": En este evento el término de caducidad empieza a correr desde que ocurre el hecho dañoso, que se entiende consumado cuando cesa la ocupación del inmueble, siempre que la misma sea temporal, o, especiales, se computa desde cuando el afectado ha tenido conocimiento de la ocupación del bien en forma posterior a la cesación en casos de la misma.

Ahora, conforme a la descripción que hace la accionante en la demanda, se entiende que durante el tiempo que el poderdante ha sido propietario del inmueble afectado, el Sanatorio San Juan de Dios ha ejercido una servidumbre pública de conducción de aguas, con motivo del tubo gres que fue detectado desde julio de 2012. En consecuencia, se observa que no se tiene información desde cuando se construyó o impuso una servidumbre de hecho sobre el predio de la demandante, por lo que conforme a lo previsto en la sentencia de unificación citada anteriormente, se puede establecer que los términos de caducidad deben contarse desde que la demandante tuvo conocimiento del daño, esto es, desde el 8 de noviembre de 2012, cuando el demandado realizó unas obras que de acuerdo a lo manifestado en la demanda no cumplieron con lo requerido, pues no fue retirado el tubo gres, ni fue demolido en su totalidad el muro que invade su inmueble, por lo que se entiende, que es partir de esta fecha en la que la demandante tuvo certeza del daño. Precisado lo anterior, la Sala contará el término de caducidad a partir del momento en que la demandante tuvo conocimiento del daño, es decir desde el 8 de noviembre de 2012, razón por la cual la parte demandante tenía en principio para interponer la demanda hasta el 9 de noviembre de 2014.

Una vez revisado el expediente advierte la Sala que el 22 de octubre de 2014, la parte demandante radicó solicitud de conciliación extrajudicial, la cual se declaró fallida el 19 de enero de 2015, según certificación expedida por la Procuraduría No. 50 Judicial II para Asuntos Administrativos a (Fls. 4 y 5, c2), es decir, el término de caducidad se suspendió por 18 días, razón por la cual tenía hasta el 6 de febrero de 2015 para demandar y como quiera que la demanda se presentó hasta el 2 marzo de 2015, concluye la Sala que se interpuso fuera del término. 2.2.1.

Como se ve, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, consideró que el término de caducidad debía contarse desde el 8 de noviembre de 2012, puesto que si bien no existía certeza sobre la fecha cuándo se constituyó o impuso la servidumbre sobre el predio, lo cierto es que, desde el 8 de noviembre de 2012, la actora tuvo certeza del daño, esto es, de la ocupación derivada de la existencia del tubo gres y del muro. 2.3.

Para la Sala, las conclusiones a las que llegó la providencia judicial controvertida son razonables y no ameritan reproche por parte del juez de tutela. Veamos. 2.3.1. Era razonable contar la caducidad desde el 8 de noviembre de 2012, toda vez que, desde ese momento, la parte actora manifestó que conocía la existencia del daño cuya indemnización reclamó en el proceso de reparación directa.

En efecto, en la demanda de reparación directa, la señora Gómez García derivó la existencia del daño de las siguientes situaciones[12]: (i) la presencia de «muro de soporte donde se encontraba la pared que invadía el predio […] el cual debió haber sido demolido tal y como se efectuó con la pared»; (ii) la existencia de «tubo de gres perteneciente a la propiedad del Edificio Carrasquilla y que debió haber sido demolido dentro de la obra que ellos efectuaron», y (iii) la subsistencia de «escombros proveniente de la pared que arreglaron». 2.3.2.

Ahora, la fecha del 8 de noviembre de 2012 no fue tomada de manera arbitraria, sino que obedeció al análisis de los documentos obrantes en el proceso de reparación directa, especialmente, la demanda y la solicitud de conciliación prejudicial, que son consistentes en señalar que, desde el 8 de noviembre de 2012, la señora Gómez García tiene certeza de la existencia del daño, esto es, de la supuesta ocupación causada por el tubo gres y el muro. 2.3.3.

Contra lo afirmado por la parte actora, el precedente citado por el tribunal demandado sí era aplicable, puesto que la propia demanda de reparación directa se sustentó en la supuesta ocupación de un terreno de propiedad de la señora Romelia Gómez García. En la demanda de reparación directa se lee: «EN CONCLUSIÓN: Que la ocupación permanente del Estado en un bien inmueble puede ser parcial o total, está enmarcado en el régimen de responsabilidad objetiva por lo cual no hay que acreditar la falla sino el daño antijurídico sufrido, esto es, la afectación en el ejercicio de un derecho real, bien sea, de dominio, de uso o habitación, de usufructo o de posesión y la imputación del mismo a la administración, que se configura con la prueba de que la OCUPACIÓN permanente o parcial del bien inmueble de propiedad del demandante provino de la entidad pública por ende es el Estado el obligado a indemnizar los daños causados por la ocupación del inmueble con esta obra de deficiente tecnicidad, sin estudios previos y técnicos y faltando a las normas de contratación estatal»[13]. 2.3.4.

Por otro lado, tampoco es de recibo el argumento de la tutela referente a que el tribunal demandado no podía pronunciarse sobre la caducidad, pues, como se sabe los jueces pueden decretarla de oficio y en cualquier etapa del proceso. La jurisprudencia del Consejo de Estado es consistente en señalar que el juez de lo contencioso administrativo está facultado para declarar de oficio la caducidad de la acción –ahora del medio de control– y que, de hecho, tiene el deber de hacerlo cuando, de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, encuentre probados los supuestos que la configuran.

Al respecto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, ha dicho lo siguiente[14]: La caducidad de la acción puede entenderse como la institución jurídico- procesal mediante la cual el legislador, en consideración a la seguridad jurídica y el interés general, establece límites temporales para el ejercicio de las acciones que materializan el derecho de acceso a la administración de justicia. Cuando opera la caducidad se extingue el derecho de acción ‘de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos.

Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado’.

Por ser de orden público, la caducidad es indisponible, irrenunciable y el juez, cuando encuentre probados los respectivos supuestos fácticos, puede declararla de oficio, aún en contra de la voluntad de las partes. La caducidad opera por el sólo transcurso objetivo del tiempo, y su término perentorio y preclusivo, por regla general, no se suspende, no se interrumpe y no se prorroga. 2.3.5.

La Sala estima pertinente precisar que los términos de caducidad no son plazos que el legislador estableció de manera caprichosa para cerrar las puertas de acceso a la administración de justicia. Por el contrario, detrás de los términos de caducidad existen razones de fondo, relacionadas, principalmente, con la seguridad jurídica y con la garantía de los derechos subjetivos de los particulares y de la propia administración. La caducidad es un presupuesto procesal y «ha sido entendida como el plazo perentorio y de orden público fijado por la ley, para el ejercicio de una acción o un derecho, que transcurre sin necesidad de alguna actividad por parte del juez o de las partes en un proceso jurídico»[15]. 2.3.6.

Lo anterior demuestra que la sentencia objeto de tutela no incurrió en defecto fáctico, pues fueron razonablemente valoradas las pruebas del proceso de reparación directa, que evidenciaron que se configuró la caducidad del medio de control de reparación directa. 2.4. Siendo así, queda resuelto problema jurídico: la sentencia del 15 de mayo de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, no incurrió en defecto fáctico al declarar la caducidad del medio de control de reparación directa promovido por la señora Romelia Gómez García contra el Sanatorio de Agua de Dios E.S.E. 2.5.

Por consiguiente, la Sala denegará las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta por la señora Romelia Gómez García. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Denegar las pretensiones de la tutela interpuesta por la señora Romelia Gómez García, por las razones expuestas en esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo y devolver el expediente ordinario allegado en calidad de préstamo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado ----------------------- [1] Folios 1 a 3 del cuaderno principal de tutela. [2] Ver sistema de consulta de procesos. En https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/Bienvenida.

Expediente: 25307-33-33-001-2015-00702-01. [3] Folio 4 del cuaderno principal de tutela. [4] Folio 5 ibídem. [5] Folio 87 ibídem. [6] Folio 91 ibídem. [7] Folios 92 a 96 ibídem. [8] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. [9] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [10] SU-573 de 2017. [11] Folios 316 y 317 del expediente de reparación directa. [12] Folios 27 y 28 del expediente de reparación directa. [13] Folio 16 ibídem. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Sala Plena, Sentencia de unificación de jurisprudencia proferida el día 9 de febrero de 2012, exp. 21.060. [15] Sentencia C-227 de 2009.