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11001-03-15-000-2019-05235-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2020-02-04

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Deimer Fredy Papamija Rengifo·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

ACCIÓN DE TUTELA / SOLICITUD DE IMPULSO PROCESAL - Para que se profiera decisión de fondo / AUSENCIA DE MORA JUDICIAL La inconformidad del accionante está relacionada con la presunta mora en la que ha incurrido el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que conoce del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, pues a la fecha, pese a que el expediente se encuentra al Despacho desde el 14 de septiembre de 2017 para sentencia, esta no se ha proferido.

(…) Así, en lo referente a la posible demora en la que pudo incurrir el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para decidir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el actor contra CREMIL, se reitera que no todo incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues sólo la tardanza injustificada acarrea su desconocimiento; situación que no es predicable en el presente asunto.

Además, no desconoce la Sala que existen hechos imprevisibles o insuperables como el trámite de múltiples procesos iniciados en vigencia del anterior Código Contencioso Administrativo, aparte de los instaurados con la entrada de la Ley 1437 de 2011, los cuales deben ser evacuados por los distintos despachos judiciales del país conforme a un orden de prelación que garantice la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de los interesados, situación que explica el tiempo transcurrido para dar trámite e impulso procesal al proceso cuestionado en sede de tutela.

(…) De conformidad con lo expuesto, la Sala negará el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del [accionante] dentro de la acción de tutela por él presentada contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Sin perjuicio de lo expuesto, la Sala no desconoce que el pluricitado medio de control persigue el reconocimiento de una asignación de retiro, respecto de la cual el accionante asegura tener derecho; razón por la cual, se INSTARÁ a la autoridad judicial accionada para brindarle celeridad al asunto.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05235-00(AC) Actor: DEIMER FREDY PAPAMIJA RENGIFO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala procede a decidir la acción de tutela[1] presentada por el señor Deimer Fredy Papamija Rengifo, en nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión de la falta de pronunciamiento en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares[2], con el fin de obtener el reconocimiento y pago de un asignación de retiro respecto de la cual asegura tiene derecho; lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Escrito de tutela. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[3], así: El señor Deimer Fredy Papamija Rengifo elevó petición ante CREMIL con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una asignación de retiro, siendo atendida de manera desfavorable mediante Resolución 3049 del 2016.

El accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incoó demanda en contra de CREMIL, con el fin de cuestionar la legalidad del referido acto administrativo; cuyo conocimiento correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, encontrándose el expediente al Despacho para fallo desde el día 14 de septiembre de 2017, sin obtener pronunciamiento ni actuación alguna a la fecha, pese a que el día 9 de julio de 2018, se solicitó prelación de turno para fallo. 1.2.

Pretensiones Consecuencia de la situación fáctica expuesta, la parte actora solicita que en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social, se ordene al Tribunal accionado emitir decisión de fondo en un plazo razonable. 1.3. Actuación procesal de instancia. Mediante auto del 19 de diciembre de 2019[4], el Despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó la notificación de los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en calidad de demandados.

Así mismo, a la Nación – Ejército Nacional – CREMIL, como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. 1.4. Informes rendidos en el proceso Los accionados y terceros interesados guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: i) competencia, ii) De los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso sin dilaciones y, iii) caso concreto. 2.1.

Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017,[5] en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional presentada contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2.2.

De los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso sin dilaciones. Procedencia de la acción de tutela para su protección. La Constitución Política de 1991 refleja una organización estatal delineada a manera de estado social y constitucional de derecho. Ninguno de los adjetivos que califican esa forma política debe considerarse vacío, o como una consigna política sin efecto práctico.

El Estado es de derecho porque las autoridades guían sus actuaciones a partir de reglas de juego previamente definidas y provenientes del legislador democráticamente electo; es social porque se compromete con la prestación de servicios públicos, la eficacia de los derechos sociales y la esfera material de la igualdad; y es constitucional porque toda la estructura estatal está diseñada para hacer eficaces los derechos de los ciudadanos, que operan como límites (obligaciones de abstención) y vínculos (obligaciones positivas) para las autoridades públicas.

La eficacia de los derechos constitucionales es entonces un rasgo definitorio del estado colombiano. El principio de eficacia indica que la consagración retórica de un derecho, aunque necesaria, no constituye por sí misma una garantía del mismo, si la persona no cuenta con los instrumentos jurídicos para perseguir la satisfacción de su contenido o para lograr su goce efectivo.

Por ello, el artículo 2º de la Constitución Política establece el mandato de eficacia de los derechos, deberes y obligaciones contenidos en la norma fundamental; el artículo 5º determina la prevalencia de los derechos inherentes del hombre, cláusula que debe ser leída en armonía con el artículo 93 de la carta que dota de fuerza normativa constitucional a los tratados de derechos humanos; el artículo 4º afirma la prevalencia de las normas constitucionales y, por lo tanto, de los derechos fundamentales; y los artículos 29 y 228 definen, respectivamente, los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental.

Esa consideración se explica porque es condición para el ejercicio de todos los demás derechos, siempre que su eficacia o fuerza normativa se vea amenazada y porque representa una herramienta para la erradicación de toda posible arbitrariedad proveniente de las autoridades. En ese sentido, el ordenamiento jurídico colombiano otorga a todas las personas la titularidad del derecho a la administración de justicia y a un recurso judicial efectivo (artículo 25 de la convención americana sobre derechos humanos).

El acceso a la administración de justicia, tal como lo ha explicado la Corte Constitucional, no se agota con la posibilidad de que los ciudadanos presenten sus pretensiones (o excepciones) ante los jueces, pues exige la adecuada observación de las pruebas; la aplicación de las normas legales y los principios constitucionales pertinentes para la solución de la controversia; el compromiso del funcionario para asegurar la justicia material y, la declaración de la vulneración de los derechos, así como la adopción de las medidas adecuadas para su reparación o protección. Además, en armonía con el artículo 29 de la Constitución Política, todo ello debe ocurrir dentro de un término razonable.

En ese sentido, el artículo citado dispone que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. De esa manera, además del derecho a acceder a una respuesta judicial, las personas son titulares del derecho fundamental autónomo a que esa solución se produzca en un plazo adecuado. La razonabilidad de ese plazo se encuentra establecida, en principio, por el legislador, mediante la definición de los términos procesales.

Por ello, la Constitución Política ordena a la administración de justicia, o a los funcionarios que la ejercen, acatarlos de manera estricta. De otra forma, la oportunidad para solucionar una controversia quedaría al arbitrio de cada funcionario, afectando no sólo el derecho al recurso judicial efectivo sino cada uno de los bienes que se pretendan proteger en el proceso, incluido el de la igualdad de todas las personas que acuden a la administración de justicia en procura de una solución pacífica a las controversias sociales.

Sin embargo, no toda tardanza o incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; como claramente lo prescribe el artículo 29 de la Constitución Política, sólo la tardanza injustificada acarrea su desconocimiento. En ese orden de ideas, si bien la regla general es que los jueces cumplan los términos rigurosamente, pueden configurarse excepciones a ese deber, siempre que se encuentre suficiente motivación constitucional para ello.

Esas excepciones deberán ser analizadas en el marco de cada caso, y sólo serán aceptables cuando, a pesar de la diligencia y celeridad del juez, existan hechos imprevisibles o insuperables que le impidan cumplirlos. En ese sentido, la invocación de la congestión judicial no es, por sí sola, motivo suficiente para relevar al juez de su deber de definir los procesos dentro de los términos previstos por el legislador.

Es preciso que el análisis de una situación específica de mora judicial tome en cuenta, de una parte, la importancia del cumplimiento de los plazos procesales para la eficacia de los derechos fundamentales; y, de otra parte, las eventuales circunstancias de justificación de una tardanza determinada, y la necesidad de que las sentencias o decisiones, en general, se adopten no sólo de manera oportuna, sino que además sean materialmente justas y acordes con las normas legales y los principios constitucionales.

Finalmente, es oportuno recordar que la acción de tutela procede contra toda actuación que amenace o vulnere derechos fundamentales, siempre que no haya otro recurso idóneo y efectivo en el ordenamiento para su protección, incluidas aquellas propias de las autoridades judiciales. Por ello, con independencia de las sanciones disciplinarias a que haya lugar por motivos de mora judicial, la tutela es un recurso procedente para asegurar la vigencia de los derechos al acceso a la administración de justicia, el debido proceso sin dilaciones injustificadas, y el recurso judicial efectivo, bajo los parámetros de análisis sentados en los párrafos precedentes. 2.3.

Caso concreto En el presente caso, el señor Deimer Fredy Papamija Rengifo, en ejercicio de la acción de tutela pretende se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca proferir sentencia dentro del proceso contencioso administrativo adelantado por él en contra de CREMIL, con radicado 76001-23- 33-008-2016-01514-00. La inconformidad del accionante está relacionada con la presunta mora en la que ha incurrido el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que conoce del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, pues a la fecha, pese a que el expediente se encuentra al Despacho desde el 14 de septiembre de 2017 para sentencia, esta no se ha proferido.

De esta manera, es necesario realizar un análisis de las actuaciones procesales desarrolladas al interior del referido proceso contencioso, con el fin de establecer si se ha presentado mora por parte de la autoridad judicial accionada que vulnere los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social del petente, como sujeto procesal – demandante – dentro del asunto cuestionado, de conformidad con la información visible en la página web de la Rama Judicial[6], así: [pic] - El 3 de octubre de 2015, el señor Deimer Fredy Papamija Rengifo, actuando a través de apoderado judicial, incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de CREMIL, con el fin de cuestionar el acto administrativo a través del cual se negó su solicitud de reconocimiento y pago de una asignación de retiro. - El asunto correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, mediante auto del 24 de noviembre de 2016 admitió la demanda, celebrándose audiencia inicial el 14 de septiembre de 2017, diligencia en la cual se corrió traslado para alegar de conclusión, ingresando el expediente al despacho del magistrado ponente para fallo el 9 de octubre siguiente; fecha esta última desde la cual no se ha adelantado actuación alguna.

Así, en lo referente a la posible demora en la que pudo incurrir el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para decidir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el actor contra CREMIL, se reitera que no todo incumplimiento de un término judicial constituye una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues sólo la tardanza injustificada acarrea su desconocimiento; situación que no es predicable en el presente asunto.

Además, no desconoce la Sala que existen hechos imprevisibles o insuperables como el trámite de múltiples procesos iniciados en vigencia del anterior Código Contencioso Administrativo, aparte de los instaurados con la entrada de la Ley 1437 de 2011, los cuales deben ser evacuados por los distintos despachos judiciales del país conforme a un orden de prelación que garantice la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de los interesados, situación que explica el tiempo transcurrido para dar trámite e impulso procesal al proceso cuestionado en sede de tutela.

Sin perjuicio de lo expuesto, de manera pedagogía se le informa a la parte actora, que ante presunta moras judiciales injustificadas, de considerarlo pertinente, puede acudir a la vigilancia judicial, tal como lo consideró la subsección A de la sección segunda de esta Corporación en decisión de tutela de 10 de mayo de 2018[7], en los siguientes términos: «[…] Aunado a lo anterior, la accionante cuenta con otros medios de defensa a su alcance para solicitar la decisión en forma pronta, esto es, la vigilancia judicial administrativa, la queja disciplinaria etc.

En efecto, el artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 del 4 de mayo de 2011[8], de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, atribuyó como función a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura la de «ejercer la vigilancia judicial administrativa para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial»; mecanismo que goza de procedimiento preferente o sumario para su resolución […]» De conformidad con lo expuesto, la Sala negará el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Deimer Fredy Papamija Rengifo dentro de la acción de tutela por él presentada contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Sin perjuicio de lo expuesto, la Sala no desconoce que el pluricitado medio de control persigue el reconocimiento de una asignación de retiro, respecto de la cual el accionante asegura tener derecho; razón por la cual, se INSTARÁ a la autoridad judicial accionada para brindarle celeridad al asunto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Deimer Fredy Papamija Rengifo, de conformidad con la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: INSTAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para brindarle celeridad al trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 76001-23-33-008-2016-01514-00.

Actor: Deimer Fredy Papamija Rengifo contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

CUARTO: En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación del 21 de enero de 2020. [2] En adelante Casur. [3] Ff. 1 a 6. [4] F. 9 y vto. [5] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. [6] https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=UPb0IikHuucWpvRTs1meQcI9Rj8%3d [7] Consejero Ponente William Hernández Gómez.

Expediente 11001-03-15-000- 2018-01137-00 Actor: María Eugenia Rojas Villamil C/. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D [8] Que derogó el Acuerdo 088 de 1997.