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11001-03-15-000-2019-05143-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2020-01-27

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Actor: Nariño Montes Bravo·Demandado: Tribunal Administrativo De Arauca

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD La Sala observa que las razones de inconformidad probatorias expuestas hoy por el [accionante], se subsumen en el silencio de su apoderado judicial frente a algunas actuaciones judiciales; por ello, mal puede interpretarse, que la acción de tutela constituya un mecanismo judicial para reabrir etapas procesales ya precluidas y sanear circunstancias que resultaron adversas al interesado, cuando se insiste, no se dijo nada en su debida oportunidad, circunstancia fundante del derecho fundamental al debido proceso.

De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisface el requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial de la subsidiariedad. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05143-00(AC) Actor: NARIÑO MONTES BRAVO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA La Sala procede a decidir la acción de tutela[1] presentada por el señor Nariño Montes Bravo, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Arauca[2] por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y acceso a la administración de justicia, al proferir la sentencia del 30 de agosto de 2019, que confirmó la decisión del a quo, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que promovió contra el Instituto Nacional de Vías – INVIMA, por la presunta ocupación de un inmueble de su propiedad.

I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[3]: El accionante y otros interpusieron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra del Instituto Nacional de Vías – INVIAS, con el fin de que se le declarara patrimonial y administrativamente responsable por los daños sufridos con ocasión de la ocupación arbitraria de que fue objeto parte de un inmueble de su propiedad denominado El Marañón. El asunto fue asignado al Juzgado Cuarto Administrativo de Montería que, previó decretó y práctica de pruebas entre ellas un dictamen pericial de fecha 19 de mayo de 2015, negó las pretensiones propuestas.

La parte accionante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Arauca a través de sentencia del 30 de agosto de 2019, en la que decidió confirmar la decisión del a quo. Argumentó el accionante que los derechos fundamentales invocados le fueron vulnerados, en la medida en que las autoridades judiciales que conocieron del asunto tramitaron en indebida forma lo pertinente a la prueba pericial decretada, la cual, según su dicho, resultó fraudulenta toda vez que los resultados allí arrojados desconocieron el plano oficial del terreno El Marañón realizado por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria el 2 de marzo de 1990, que acredita una extensión de terreno diferente al reconocido en el dictamen hoy cuestionado, lo cual, hace incurrir a las decisiones judiciales referidas en defecto fáctico y procedimental.

Así mismo, señaló el accionante que el mencionado defecto procedimental también se configura con ocasión de la decisión del Juez Contencioso de primera instancia de no tener en cuenta los elementos probatorios fotográficos del predio, aportados con la demanda. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, la parte actora solicitó: «[…] Revocar la Sentencia proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Arauca, del 30 de Agosto de 2019. 2.- Decl[á]rese [NO] probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Instituto Nacional de Vías – INVIAS:- 3.- Decl[á]rese responsables al Instituto Nacional de Vías – de los daños causados al señor NARIÑO MONTES BRAVO, como consecuencia de la ocupación y los daños de que fue objeto el predio denominado El MARAÑON.

En desarrollo de las obras realizadas por la entidad [demandada], en la carretera que conduce del Municipio de San Bernardo del Viento al Municipio de Moñitos, Córdoba. 4.- Cond[é]nese al Instituto Nacional de Vías – INVIAS – [a pagar] al señor NARIÑO MONTES BRAVO por concepto de daño emergente. 5.- Cond[é]enese al Instituto Nacional de Vías INVIAS – a pagar al señor NARIÑO MONTES BRAVO, por concepto de lucro cesante. […]» II.

ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto del 11 de diciembre de 2019[4], el despacho ponente del presente asunto admitió la acción de tutela de la referencia, por lo que ordenó la notificación de los integrantes del Tribunal Administrativo de Arauca como demandados; y como terceros interesados al Tribunal Administrativo de Córdoba, al Juzgado Cuarto Administrativo de Montería y al Instituto Nacional de Vías –INVIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

III. INFORME RENDIDO EN EL PROCESO 3.1. Tribunal Administrativo de Arauca[5]. El magistrado ponente de la decisión judicial cuestionada, mediante escrito del 13 de enero de 2020, solicitó denegar la solicitud de amparo y/o en su defecto, rechazar por improcedente la acción de tutela, al considerar que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados como desconocidos, y que todo se resume en un desacuerdo con el análisis probatorio realizado por los jueces naturales del asunto, lo cual conllevaría a convertir la solicitud de amparo en una tercera instancia respecto de un debate jurídico ya finalizado. 3.2.

Juzgado Cuarto Administrativo de Montería[6]. El Juez titular del despacho accionado, mediante escrito del 14 de enero de 2020, señaló que la decisión por él adoptada se tomó en el marco de su propia interpretación como Juez de la República, la cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Arauca. 3.3. Instituto Nacional de Vías[7].

La entidad, mediante informe del 13 de enero de 2020, señaló la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Montes Bravo, al no evidenciarse los defectos alegados, contrario al decir de la parte actora. IV. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: i) competencia, ii) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iii) problema jurídico, iv) la decisión cuestionada, y v) del caso concreto. 4.1 Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017[8], en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Arauca. 4.2 Cuestión previa.

La Sala observa que si bien la pretensión de amparo se dirige a dejar sin efecto la sentencia contenciosa del 30 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, al revisar el contenido integral de la solicitud de amparo se observa que toda la motivación y los defectos específicos de procedibilidad endilgados van dirigidos a cuestionar el trámite otorgado al dictamen pericial del 19 de mayo de 2015, pues, de acuerdo con el decir del accionante, se le cercenó la oportunidad para objetarlo, resultando el contenido del mismo «fraudulento, arbitrario, caprichoso y doloso».

Dicho lo anterior, el asunto bajo estudio se dirigirá a revisar si las actuaciones judiciales adelantadas en torno el referido dictamen pericial vulneran los derechos fundamentales cuya protección se invoca, por supuestas omisiones en su práctica y valoración. 4.3 La acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional[9] como esta Corporación[10], inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales.

Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable[11], y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia[12].

Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005[13] la Corte Constitucional[14] reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma[15] y de procedencia material[16] fijados[17] por la misma Corte[18]. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González[19], finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.

Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[20]; ii) Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable[21]; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4.4 De las actuaciones surtidas al interior del proceso de reparación directa cuestionada, con radicado 2006-01071. - El señor Nariño Montes Bravo y otros, interpusieron acción de reparación directa en contra de Instituto Nacional de Vías – INVIMA, con el fin de obtener el pago de los daños sufridos con ocasión de la, presunta, ocupación del terreno de su propiedad denomina El Marañón. - El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, cuyas actuaciones judiciales adelantadas, a partir del auto que decreta pruebas, obedecen a: [pic] - Finalmente, el asunto fue resuelto mediante sentencia del 8 de abril de 2016, a través de la cual se negaron las pretensiones propuestas.

En cuanto a la etapa probatoria allí se señaló: «[…] D. PRUEBAS: Mediante auto de fecha 31 de Marzo de 2015, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería, abrió el periodo probatorio del proceso, teniéndose como pruebas los documentos aportados por la parte demandante, ordenándose además las consideraciones por el Despacho.

E. ALEGACIONES: Vencido el periodo probatorio y una vez recaudadas las pruebas decretadas, mediante proveído de fecha 13 de Agosto de 2015, se ordenó correr traslado común a las partes y al agente del Ministerio Público por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión y rindieran concepto, respectivamente. […] D. ACERVO PROBATORIO D.4 Fotografías con fecha 21/06/2007. […] D.11 Original de peritazgo: Medir para obtener el área del Lote de terreno Los Marañones, de fecha 19 de mayo de 2015; en el mismo se constata que dicho predio tiene un área total de 8 hectáreas con 5.528 metros cuadrados.

Anexa plano. […]» - Contra la anterior decisión el apoderado de los demandantes interpuso recurso de apelación. - El 16 de febrero de 2017[22], el accionante radicó ante el Tribunal Administrativo de Córdoba (Tribunal de origen) escrito planteando las inconformidades presentadas ante la decisión de primera instancia, advirtiendo, entre otras, la falta de oportunidad de objetar el dictamen pericial del 19 de mayo de 2015 e incorporando como prueba «copia simple del Plano oficial de la Finca el “MARAÑON” elaborado por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA», el cual deja ver una área del terreno muy diferente al señalado en el mencionado dictamen. - La alzada fue desatada por el Tribunal Administrativo de Arauca a través de sentencia del 30 de agosto de 2019, en el sentido de confirmar la decisión del a quo, bajo idénticos supuestos probatorios y jurídicos. 4.5.

Del requisito de la subsidiariedad en el caso concreto. De conformidad con la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional y esta Corporación, para que la acción de tutela proceda debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la subsidiariedad. De conformidad con el artículo 86 constitucional se dispone que: « […]

ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.(Subrayado por la Sala) […]» Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 «[…] por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]», en su artículo 6 dispone: «[…] ARTICULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela.

La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]».

La subsidiariedad de la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos legales que, por negligencia, descuido o incuria, no han sido ejercidos o promovidos por quien se considera afectado, a menos que se convierta en el único medio eficaz e idóneo que le permita amparar un derecho fundamental. Ahora bien, esta regla general merece una excepción, esto es, cuando se convierte en el único medio que con eficiencia e idoneidad permite amparar un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado; esta excepción está sujeta a que se logre demostrar que el actor no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación gravosa que así se lo impedía. Respecto a la procedencia de la acción de tutela cuando existe otros mecanismos de defensa judicial la Corte Constitucional, señaló[23]: «[…] Como se ha expresado, cuando se pretende controvertir mediante la acción de tutela una decisión judicial, los requisitos generales de procedencia se  hacen más exigentes pues (i) la persona que se considera afectada por una actuación judicial tiene, al interior del proceso, diferentes vías para defender sus derechos y (ii) no es el propósito de la acción de tutela el que se produzca una invasión de competencias por parte del juez constitucional, frente a las demás autoridades judiciales.

Para la Corte es claro que al juez natural corresponde el estudio detallado de todos los elementos normativos y fácticos discutidos mediante un proceso judicial, a través de un amplio debate probatorio y de la interpretación y aplicación de las cláusulas legales involucradas en el conflicto. Al segundo, en cambio, sólo le corresponde conocer de violaciones o amenazas a los derechos fundamentales derivadas de las actuaciones judiciales, sin involucrarse en las controversias propias del litigio y, además, sólo en caso de que hayan sido alegadas al interior del proceso sin éxito.

Esta restricción en la actuación del juez de tutela es una consecuencia de la obligación del peticionario de actuar diligentemente y agotar todos los recursos judiciales existentes al interior del proceso para la defensa de sus derechos como requisito previo a la interposición de la acción de tutela, salvo que medien circunstancias de fuerza mayor que le corresponde alegar y demostrar al peticionario [ ]» En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación han señalado reiteradamente que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y no alterno de administración de justicia, esto significa que los conflictos jurídicos deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias administrativas y jurisdiccionales, y que sólo ante la inexistencia o inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción constitucional.

En el caso bajo estudio, se observa que los argumentos expuestos por el actor en su escrito de tutela, se dirigen a cuestionar la práctica y valoración del dictamen pericial decretado mediante auto del 13 de marzo de 2015, al respecto, del recuento de las actuaciones judiciales realizado en el numeral 4.4. de esta providencia, adelantadas en torno a la etapa probatorio del proceso de reparación directa hoy cuestionado, se concluye que: - El «Plano oficial de la Finca el “MARAÑON” elaborado por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA» del 2 de marzo de 1990, no fue solicitado, aportado ni referido como prueba en el escrito de demanda inicial[24], solamente fue referido como tal, mediante escrito del 16 de febrero de 2017, es decir, luego de proferida y notificada la sentencia de primera instancia. - El dictamen pericial del 19 de mayo de 2015, no fue objetado por las partes en la respectiva oportunidad procesal. - La sentencia de primera y segunda instancia se fundamentaron en las pruebas decretadas y practicadas en su debida oportunidad procesal, frente a lo cual no se observa que el apoderado del accionante hubiere manifestado inconformidad alguna, ni siquiera en las etapas procesales posteriores como los alegatos de conclusión o al interponerse el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. De lo anterior, la Sala concluye que lo pretendido por el actor no es otra cosa que revivir la etapa probatoria, en el sentido de permitírsele incorporar una nueva prueba (solicitada luego de correrse traslado para alegar de conclusión en segunda instancia mediante auto del 5 de agosto de 2016, inclusive)[25], así como objetar el dictamen del 19 de mayo de 2015, cuando es claro que su apoderado judicial en las respectivas oportunidades procesales guardó silencio al respecto.

Ahora, en lo que tiene que ver con la no valoración de las fotografías aportadas al proceso, se advierte que contrario al decir del accionante, se observa que en la sentencia de primera instancia del 8 de abril de 2016, se dijo: «[…] Con la demanda también se aportó registro fotográfico visible a folios 35 a 38, con el que pretende ilustrar la existencia del daño antijurídico que según su dicho habría sido la ocupación del inmueble por parte de la entidad demandada llevada a cabo con el derribo de cercas, árboles frutales y maderables, entre otros; sin embargo, dichas fotografías no podrán ser valoradas, por cuanto no hay certeza sobre la persona que as realizó, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas y que determinarían su valor probatorio. […]» Argumento legal expuesto por el juez de instancia que tampoco fue cuestionado por el apoderado del accionante en su debida oportunidad, pues si bien interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, no dijo nada puntual al respecto.

Dicho lo anterior, sea lo primero indicar que la exigencia en el agotamiento de las oportunidades procesales oportunamente tiene como finalidad evitar que la acción de amparo suplante los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. Es decir, se persigue que en la tutela contra providencias judiciales, no haya negligencia en el deber de acudir ante la administración judicial, para la concreción de las garantías otorgadas por la Constitución Política.

Es decir, para que el Juez constitucional pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado es necesario que este supere los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de tal manera debe concluirse que la acción de tutela de la referencia, resulta improcedente por desconocimiento del principio de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el dictamen pericial no fue objetado en su oportunidad.

De acuerdo con todo lo expuesto, la Sala observa que las razones de inconformidad probatorias expuestas hoy por el señor Nariño Montes Bravo, se subsumen en el silencio de su apoderado judicial frente a algunas actuaciones judiciales; por ello, mal puede interpretarse, que la acción de tutela constituya un mecanismo judicial para reabrir etapas procesales ya precluidas y sanear circunstancias que resultaron adversas al interesado, cuando se insiste, no se dijo nada en su debida oportunidad, circunstancia fundante del derecho fundamental al debido proceso.

De acuerdo con lo expuesto, en el caso bajo estudio no se satisface el requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales de la subsidiariedad; razón por la cual, la Sala rechazará por improcedente la acción de tutela presentada por el señor Nariño Montes Bravo, en contra del Tribunal Administrativo de Arauca.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, V. FALLA PRIMERO. RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Nariño Montes Bravo, en contra del Tribunal Administrativo de Arauca., de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. En acatamiento de las disposiciones del artículo 31 ibídem, DE NO SER IMPUGNADA dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ ----------------------- [1] El expediente ingresó al Despacho para fallo el 15 de enero de 2020, según informe de la secretaría general de la Corporación. [2] Tribunal de conocimiento en virtud de los acuerdos de descongestión emanados del Consejo Superior de la Judicatura, pues el Tribunal Admirativo de origen es el de Córdoba [3] Ff. 1 a 15. [4] F. 18 vto. [5] F. 43 y vto. [6] F. 45 y vto. [7] Ff. 26 a 29, vto. [8] Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela [9] En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. [10] La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC- 1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). [11] Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T- 766 de 1998 y SU-563 de 1999. [12] Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp.

No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. [13] Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. [14] Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. [15] También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii.

Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi.

Que no se trate de sentencias de tutela. [16] También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix.

Violación directa de la Constitución. [17] Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. [18] Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. [19] Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. [20] T-173 de 1993 [21] T-504 de 2000. [22] Ver cuaderno anexo. [23] Sentencia T-1049/08, M.P. Dr. Jaime Cordoba Triviño. [24] Ver anexo 1 [25] https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=h6ZldWVTullEs7Y0mpxrllnOkfk%3d