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11001-03-15-000-2019-05108-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-01-28

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Roso Carreño Gómez·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyacá

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / APLICACIÓN DE LA REGLA JURISPRUDENCIAL DEL CONSEJO DE ESTADO – Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 2018 Para la fecha de expedición de la sentencia cuestionada (28 de agosto de 2019) tenían plena vigencia las reglas de unificación contenidas en la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado que era vinculante para la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Por lo anterior, el Tribunal Administrativo de Boyacá, de manera acertada, no siguió las reglas contenidas en la sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013 al momento de fallar el caso del accionante, pues esta había perdido vigencia. La Sala observa que bajo las reglas de unificación vigentes para el 28 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Boyacá realizó el análisis de responsabilidad bajo un régimen subjetivo.

Además, examinó la antijuridicidad del daño y concluyó que, no obstante el accionante fue privado de la libertad por la Fiscalía 27, ello obedeció a que la entidad contaba con más de dos indicios graves en su contra. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05108-00 (AC) Actor: ROSO CARREÑO GÓMEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Procede la Sala a decidir el recurso de amparo interpuesto por Roso Carreño Gómez contra la sentencia judicial proferida el 28 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Boyacá. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto por ser el superior jerárquico del Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y, Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 5 de diciembre de 2019 Roso Carreño Gómez presentó acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad frente a las decisiones judiciales y a la seguridad jurídica, en su concepto vulnerados por la sentencia de 28 de agosto de 2019 proferida por la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá que revocó la sentencia de 28 de julio de 2016 dictada por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda al encontrar que el daño sufrido por el accionante mientras estuvo privado de la libertad carecía de antijuridicidad. 2.- Como pretensiones formuló las siguientes: <<PRIMERO: TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD FRENTE A LAS DECISIONES JUDICIALES, SEGURIDAD JURÍDICA Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, que me fueron conculcados por el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, SALA DE DECISION No. 5, cuando emitió la sentencia de fecha 28 de agosto de 2019, con Ponencia del Magistrado Dr. OSCAR ALFONSO GRANADOS NARANJO, dentro del expediente 150013333-005-2015-00126-01, seguido por ROSO CARREÑO GÓMEZ y OTROS y, en contra la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA –POLICIA NACIONAL- RAMA JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

SEGUNDO: Se deje sin efecto alguno la sentencia emitida el día 28 de agosto de 2019 por el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, SALA DE DECISION No. 5, cuando emitió la sentencia de fecha 28 de agosto de 2019, con Ponencia del Magistrado Dr. OSCAR ALFONSO GRANADOS NARANJO, dentro del expediente 150013333-005-2015-00126-01, seguido por ROSO CARREÑO GÓMEZ y OTROS y, en contra la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA –POLICIA NACIONAL- RAMA JUDICIAL- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y, en consecuencia, se ordene que dentro del término razonable que se considere por esa Honorable Corporación, se dicte la sentencia de reemplazo, en al cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción y observando el precedente vertical fijado por el H. Consejo de Estado en las sentencias cuyo desconocimiento se invocó >>.

B. Hechos 3.- El accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de obtener la reparación del daño causado por la privación de la libertad, en su opinión injusta, de que fue objeto entre el 21 de mayo de 2004 y el 2 de enero de 2006. 4.- Dentro del proceso penal por presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir y conformación de grupos ilegales, la Unidad Nacional de Derechos Humanos y DIH – Fiscalía 27 de Bogotá le dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad.

El 29 de diciembre de 2005 el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado Bogotá dispuso conceder la libertad del accionante, por haber transcurrido más de seis meses desde la ejecutoria del escrito de acusación sin que se hubiere realizado o convocado a audiencia preparatoria. 5.- El conocimiento del proceso de reparación directa le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja que mediante sentencia de 28 de julio de 2016, declaró responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación. 6.- Contra la anterior decisión, la Nación – Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia de 28 de agosto de 2019, revocó la providencia del 28 de julio de 2016, toda vez que encontró que no existió daño antijurídico porque al momento de dictarse la medida de aseguramiento existían más de dos indicios graves en contra del accionante, que comprometían su responsabilidad penal, y en consecuencia, la medida se impuso bajo parámetros legales.

C. Fundamentos de la vulneración 7.- El accionante encuadró los hechos dentro de las causales específicas de procedibilidad de defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial, así: 7.1.- Señaló que la sentencia acusada realizó una interpretación inadecuada de la medida de aseguramiento, toda vez que la sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013 señaló que dicha medida procedía de manera excepcional <<razón por la cual no es posible asegurar que sea una carga pública que todos los asociados estén en la obligación de soportar, más aun cuando el Estado no logra desvirtuar la presunción de inocencia y se ve en la obligación de proferir un fallo absolutorio.>>. 7.2.- Indicó que en la sentencia de 28 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Boyacá desconoció el precedente jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado en materia de privación de la libertad contenido en la sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013 y otras decisiones proferidas por las Subsecciones de esta Sección. Que, igualmente, desconoció su precedente horizontal, pues en dos casos que guardaban relación fáctica y jurídica confirmó las decisiones de primera instancia que declaraban la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación derivada de la privación injusta de la libertad padecida por Rubén Darío Vargas Marín y Jorge Eliecer Rodríguez Ramírez.

D. Oposiciones e intervenciones 8. Tribunal Administrativo de Boyacá (accionado) 8.1.- El Magistrado Oscar Alfonso Granados Naranjo del Tribunal Administrativo de Boyacá solicitó que se negara el amparo constitucional invocado. 8.1.1.- Señaló que en la providencia acusada se realizó el estudio de la responsabilidad bajo un régimen subjetivo, razón por la cual la Sala de Decisión estudió las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento y encontró que esta se había impuesto de conformidad con el artículo 356 de la Ley 600 de 2000; por lo tanto, el daño padecido por el accionante carecía de antijuridicidad. 8.1.2.- Sobre el desconocimiento del precedente establecido por esa misma Corporación manifestó que los casos que presenta el accionante para sustentar su dicho fueron fallados el 6 de febrero y el 9 de mayo de 2018, es decir, antes de que se profiriera la sentencia de unificación de 15 agosto de 2018, decisión que fue observada a la hora de decidir las pretensiones formuladas por el accionante en el proceso de reparación directa. 9.

Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Tunja (terceros con interés) 9.1.- El Secretario General de la Policía Nacional solicitó que el amparo fuera negado toda vez que, como concluyó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Fiscalía General de la Nación actuó de conformidad con los indicios con los que contaba y, adelantó la investigación penal, <<siendo esta una carga que deben afrontar todos los ciudadanos>>. 9.2.- La Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Tunja, pese a haber sido vinculados al trámite de la presente acción, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 10.- Según los antecedentes expuestos, la Sala encuentra que el accionante elevó dos reparos contra la providencia del 28 de agosto de 2019. Sin embargo, ambos están encaminados a sostener que el Tribunal Administrativo de Boyacá desconoció el precedente judicial establecido por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 13 de octubre de 2013 C.P. Mauricio Fajardo Gómez y por la misma Corporación judicial accionada, que en casos que guardan relación fáctica y jurídica accedió a las pretensiones; sin embargo, en su caso particular, revocó la decisión del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja y absolvió a la entidad demandada, pues encontró que el daño sufrido por el accionante carecía de antijuridicidad.

Por tanto, las afirmaciones del accionante se analizarán bajo el cargo de desconocimiento del precedente jurisprudencial. 11.- Como la acción está dirigida contra una providencia judicial, primero se verificará el cumplimiento de los requisitos de procedencia y, determinado lo anterior, la Sala resolverá el defecto por desconocimiento del precedente judicial.

E. Cumplimiento de los requisitos de procedencia 12.- La Sala observa que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: 12.1.- El asunto es de relevancia constitucional, toda vez que la litis se dirige a la posible vulneración de los derechos al acceso a la administración de justicia, al debido proceso a la igualdad y a la seguridad jurídica del accionante, con ocasión de la sentencia que confirmó la sanción de censura en contra del accionante. 12.2.- Por otra parte, la acción de tutela se dirige contra una sentencia de segunda instancia contra la que no procede ningún recurso ordinario o extraordinario, por lo que la Sala encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad. 12.3.- El requisito de inmediatez se cumplió, toda vez que la sentencia acusada se profirió el 28 de agosto de 2019 y la tutela de la referencia se interpuso el 5 de diciembre de 2019; en consecuencia, se concluye que fue presentada dentro del plazo razonable fijado por la jurisprudencia[1] para ello. 12.4.- Se determinaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos que aparentemente generaron la vulneración a los derechos fundamentales invocados, así como el derecho afectado. 12.5.- La acción de tutela se dirige contra una sentencia de segunda instancia proferida dentro de un proceso de reparación directa y no contra una sentencia proferida en el trámite de una tutela. 13.- Satisfechos los requisitos generales, procede la Sala a resolver el fundamento propuesto por el accionante contra la decisión judicial: 13.1.- Una vez revisadas las sentencias del 6 de febrero y 9 de mayo de 2018 dictadas por el Tribunal accionado en los procesos de reparación directa en donde fungieron como demandantes los señores Rubén Darío Vargas Marín y Jorge Eliecer Rodríguez Ramírez, la Sala advierte que estas decisiones judiciales respondieron a un contexto jurídico diferente al de la sentencia que aquí se cuestiona mediante acción de tutela.

Para el momento en que estas sentencias fueron proferidas, imperaba la tesis según la cual el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de privaciones injustas de la libertad era objetivo, mientras que para la fecha de expedición de la sentencia cuestionada (28 de agosto de 2019) tenían plena vigencia las reglas de unificación contenidas en la sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado que era vinculante para la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 13.2.- Por lo anterior, el Tribunal Administrativo de Boyacá, de manera acertada, no siguió las reglas contenidas en la sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013 al momento de fallar el caso del accionante, pues esta había perdido vigencia. 13.3.- La Sala observa que bajo las reglas de unificación vigentes para el 28 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Boyacá realizó el análisis de responsabilidad bajo un régimen subjetivo.

Además, examinó la antijuridicidad del daño y concluyó que, no obstante el accionante fue privado de la libertad por la Fiscalía 27 de la UNDH y DIH, ello obedeció a que la entidad contaba con más de dos indicios graves en su contra que consistían en el testimonio de Jorge Eliécer Rodríguez, Nairo Alberto Cárdenas Coronel, Fabián Alexander Chávez Orjuela, Luis Yogni Millán Montoya y Eulogio Vargas Vargas que lo señalaban de pertenecer a una banda al servicio de las Autodefensa Campesinas del Casanare.

Adicionalmente, en diligencias de allanamiento realizadas se encontraron armas de fuego y equipos de comunicación, pruebas documentales y uno de los capturados se acogió a sentencia anticipada por el delito de concierto para delinquir. 13.4.- El Tribunal Administrativo de Boyacá analizó la legalidad de la medida a la luz de los artículos 355, 356 y 14 transitorio de la Ley 600 de 2000 y encontró que <<para que se decrete la imposición de la medida de aseguramiento (…), al darse los referidos presupuestos, en los procesos por los delitos de competencias de los jueces penales del circuito especializado, lo procedente es la detención preventiva, como en efecto ocurrió en el presente caso>>. 13.5.- A pesar de que el anterior análisis difiere del realizado por Tribunal Administrativo de Boyacá en los casos de Rubén Darío Vargas Marín y Jorge Eliécer Rodríguez Rodríguez contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, ello no obedece a un asunto de mera liberalidad, sino, como ya explicó, a un cambio de las reglas de unificación en materia de privación injusta de la libertad y, por tanto, no existió un desconocimiento del precedente judicial establecido en la sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013 proferida por la sección Tercera del Consejo de Estado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NIÉGASE el amparo de los derechos fundamentales a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad frente a las decisiones judiciales y a la seguridad jurídica.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación de agosto 5 de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, rad. 11001-03-15-000-2012-02201- 01.