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11001-03-15-000-2019-05075-00Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2020-02-20

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: La Previsora S.A Compañía De Seguros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE DECLARA EXTEMPORÁNEA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / TÉRMINO DE TRASLADO PARA CONTESTAR LA DEMANDA DEL LLAMADO EN GARANTÍA La Sala considera que no existe un defecto procedimental en el auto del 19 de junio de 2019, debido a que la interpretación del artículo 243 ibídem, resulta razonable y adecuada a los supuestos fácticos expuestos en el recurso; así, le asiste razón al Tribunal cuando afirma que el auto del 13 de junio de 2018 no negó la intervención de un tercero con interés en el proceso ordinario, sino que declaró la extemporaneidad de una contestación, circunstancia sustancialmente distinta a la contenida en el numeral 7 del mencionado artículo.

En virtud de lo anterior, la decisión contenida en el cuestionado auto se ajusta a derecho, por cuanto fue adoptada con base en una razonable y adecuada apreciación de la norma aplicable; en consecuencia, a pesar de ser contraria a los intereses de la parte accionante, no hay lugar a declarar irregularidad alguna, por cuanto no existió ningún tipo de vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa o al acceso a la administración de justicia, más aún si se tiene en cuenta que todos los recursos propuestos por La Previsora s.a fueron debidamente atendidos en la oportunidad procesal que correspondía. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Gabriel Valbuena Hernández, sin medio magnético a la fecha.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05075-00(AC) Actor: LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y OTRO 1.

La acción de tutela La apoderada judicial de La Previsora s.a Compañía de Seguros interpone acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, y del Juzgado 33 Administrativo de Bogotá para que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y el principio de seguridad jurídica. 1.

Pretensiones Fueron concretadas de la siguiente forma: Como mecanismo transitorio y con el fin de evitar un perjuicio irremediable para mi representada, solicito una vez agotados todos los medios – ordinarios y extraordinarios de defensa judicial: Se deje sin efecto (i) la providencia de fecha 19 de junio de 2019 proferida en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección tercera (sic) – Subsección “B", que denegó el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 13 de junio de 2018, proferida por el Juzgado 33 del Circuito de Bogotá. ii) se deje sin efecto la providencia del 13 de junio de 2018 emitida en primera instancia, por el Juzgado treinta y tres (33) Administrativo de Oralidad del Distrito Judicial de Bogotá, que dio por extemporánea la intervención de la previsora s.a compañía de seguros, para contestar los llamamientos en garantía formulados por la subred integrada de servicios de salud norte e.s.e – hospital simón bolívar y hospital engativa, presentados oportunamente, causándole un perjuicio irremediable a la parte que represento, habida cuenta que con la omisión impidió el Derecho de Defensa, el Debido proceso y el acceso a la Administración de justicia, el decreto y practica de pruebas, así como los argumentos y fundamentos técnicos y jurídicos, con los cuales se pretende demostrar la prosperidad de las excepciones de mérito formuladas, Y, en su lugar, el Honorable Consejo de Estado, previa tutela de los derechos fundamentales aquí vulnerados ordene: Que el tribunal administrativo de cundinamarca – sección tercera – subsección “b", revoque la decisión adoptada por el juzgado 33 administrativo de oralidad del circuito judicial de Bogotá – sección tercera, mediante auto de fecha 13 junio de 2018, y en consecuencia se dé por contestada oportunamente, la demanda y llamamiento en garantía formulado por mi representada la previsora s.a. compañía de seguros. 1.2.

Hechos de la solicitud i. El 11 de diciembre de 2017, el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá le notifica personalmente a La Previsora s.a Compañía de Seguros el oficio J33-2017-887, con el que remite copias del llamamiento en garantía efectuado por la Sub Red Integrada de Servicios de Salud Norte e.s.e Hospital Simón Bolívar y el Hospital de Engativá, dentro del proceso de reparación directa con radicado 11001-33-36-033-2015- 00872-00, en el que esas entidades fungen como parte demandada. ii.

En la misma notificación, se pone en conocimiento de La Previsora s.a el auto admisorio del llamamiento en garantía, la demanda y su respectiva reforma y el auto admisorio del medio de control. La anterior notificación se surtió, nuevamente y en idénticas condiciones, por medio de correo electrónico del 12 de diciembre de 2017. iii.

El auto que admite el llamamiento en garantía concedió un término de 15 días para contestar, el cual, computado con los 25 días comunes de que trata el artículo 612 del Código General del Proceso, da un total de 40 días para que la parte requerida se pronuncie sobre los hechos y pretensiones. iv. Así, La Previsora contaba con un plazo total de 40 días que venció el 27 de febrero de 2018, razón por la que el día 12, es decir antes del vencimiento, la entidad presentó la respectiva contestación de la demanda y del llamamiento en garantía. v. No obstante, en auto del 13 de junio de 2018, el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá dio por extemporánea la citada contestación. Frente a la anterior decisión, se interpuso recurso de apelación con fundamento en el numeral 7 del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. vi.

El 28 de noviembre de 2018, el Juzgado «rechaza el recurso de apelación por improcedente», adecua el trámite al recurso de reposición y no repone el auto del 13 de junio de 2018. vii. Contra la anterior decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja. En providencia del 27 de febrero de 2019, el Juzgado no repuso el auto del 28 de noviembre de 2018 y concedió el recurso de queja ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. viii.

El recurso de queja fue resuelto en auto del 19 de junio de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en el que declaró bien negado el recurso de apelación propuesto contra el auto del 13 de junio de 2018. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante La apoderada judicial de La Previsora s.a asegura que el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca han afectado el principio de seguridad jurídica y los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de su representada, a partir de los autos del 13 de junio de 2018 y 19 de junio de 2019, en los que se declaró la extemporaneidad de la contestación presentada en el proceso de reparación directa 11001-33-36-033-2016-00872- 00 y se declaró bien negado el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión. La parte accionante asegura que la vulneración de los derechos invocados se desprende de un presunto desconocimiento del precedente judicial horizontal y un defecto procedimental absoluto, que se origina en la falta de consideración de fundamentos sustanciales y procesales que pudieron incidir en el sentido de la decisión. También señala que en los eventos en que una disposición normativa tenga múltiples interpretaciones válidas, lo que corresponde es adoptar la más favorable a la parte afectada y, en razón de ello, si el juzgado consideró oportuno realizar una notificación por correo electrónico, debe, en consecuencia, conceder el plazo común de 25 días dispuesto en el artículo 612 del cgp.

En ese mismo sentido, señaló que en el particular se le debe dar íntegra aplicación al artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y concederse a La Previsora el término común de 25 días, destinados a la revisión del expediente y obtención de copias, en atención a que es una entidad de naturaleza pública a la que no se le pude cercenar el derecho de defensa ni restringir los términos que la norma concede para contestar la demanda y el llamamiento en garantía. Para reforzar la anterior posición, trae a colación la providencia del 21 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del proceso con radicado 15001-33-33-003-2012-00159-01, en la que se trascribe el artículo 199 del cpaca y se considera que «el llamado en garantía es una parte en el proceso, y tendrá las mismas facultades y derechos de las demás», razón por la que el traslado para la contestación de la demanda y el llamamiento debe incluir los 25 días comunes a las partes, que deben contabilizarse a partir del día siguiente a la notificación. En cuanto al desconocimiento del precedente jurisprudencial, también se refiere a una providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso con radicado 2012-545, en donde se resolvió sobre la vinculación de terceros en un llamamiento en garantía y se definió que el término para contestar la demanda y el llamamiento debe corresponder a los 25 días comunes a las partes, más los 15 días del traslado, para un total de 40 días. 1.4.

Actuación Procesal La acción de tutela de la referencia fue inadmitida por medio de auto del 10 de diciembre de 2019, en el que se le concedió el término de 3 días para que allegara poder especial debidamente conferido para actuar; aclarara las causales generales y específicas de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial; y prestara el juramento que ordena el Decreto 2591 de 1991.

El anterior requerimiento fue cumplido por medio de memorial del 18 de diciembre de 2019, razón por la que se admitió el presente medio de amparo; se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, como demandados y al Hospital de Engativá como tercero interesado; se comisionó al Juzgado 33 Administrativo de Bogotá para que notificara a todos los intervinientes en el proceso ordinario, por guardar interés en las resultas de este proceso y se les concedió el término de 3 días para que rindieran el respectivo informe. 1.5.

Intervenciones 1.5.1. Por medio de correo electrónico del 29 de enero de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se pronunció sobre el presente asunto y argumentó que la norma es taxativa y clara al señalar cuales son los autos susceptibles de apelación, dentro de los que no se encuentra el auto que declara extemporánea la contestación de la demanda y el llamamiento.

A continuación, aseguró que el sub judice no cumple con los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial, especialmente los relacionados con la relevancia constitucional y la inmediatez Aseguró que el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional obedece a que la parte accionante pretende cuestionar los argumentos utilizados por el juez de segunda instancia, los cuales no pueden ser susceptibles de valoración por el juez de tutela.

En cuanto al requisito de inmediatez, el Tribunal expone que el auto acusado fue proferido el 19 de junio de 2019, mientras que la acción de la referencia fue interpuesta el 3 de diciembre; por tanto, en caso de existir una real afectación a los derechos invocados, debió acudir en sede constitucional con anterioridad. Por último, indicó que en el auto del 19 de junio de 2019, se expusieron las razones por las que se consideró que el recurso de apelación contra el auto del 13 de junio de 2018 era improcedente, con fundamento en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

También aclaró que le resultó ajeno a esa instancia judicial la discusión atinente al término del traslado, en cuanto a si correspondían 15 o 40 días para contestar la demanda y el llamamiento, pues ello no fue objeto del recurso de queja decidido.[1] 1.5.2. Por su parte, el Ministerio de Salud allegó oficio del 3 de febrero de 2020, en donde se refirió a la presunción de legalidad de las providencias judiciales y al carácter residual de la acción de tutela.

Trascribió los requisitos generales y específicos de procedencia y concluyó que el presente asunto no los cumple, por lo que solicita que sea rechazado.[2] 1.5.3. El Juzgado 33 Administrativo de Bogotá allegó memorial del 3 de febrero, en el que se limitó a informar sobre las notificaciones surtidas a todos los intervinientes en el proceso ordinario y a dejar constancia sobre la remisión del expediente solicitado en calidad de préstamo.[3] 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si el presente asunto cumple con los requisitos mínimos de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial, en cuyo caso se determinará si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial y defecto procedimental absoluto dentro del auto del 19 de junio de 2019, dictado en el proceso de reparación directa 11001-33-36-033-2015-00872-00. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.

En este entendido, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005[4], en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos vulnerados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012[5], unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014[6] acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.2 La procedencia de la acción de tutela de la referencia La Sala considera que el presente asunto es de amplia relevancia constitucional dada la alegada vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia presuntamente configurada dentro de un trámite judicial por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, y el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá. También se advierte cumplido el requisito de inmediatez, pues la última providencia judicial acusada fue proferida el 19 de junio de 2019 y notificada al día siguiente, lo que quiere decir que la decisión cobró ejecutoria el día 26 de junio de ese año, mientras que la presente acción de tutela se interpuso el 3 de diciembre, es decir, dentro del término de 6 meses que ha sido acogido por esta Corporación como inmediato para acudir al juez constitucional.

De otro lado, también se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad frente a las providencias cuestionadas, debido a que este medio constitucional se dirige contra el auto que resolvió el recurso de queja interpuesto por la parte accionante frente al auto del 28 de noviembre de 2018, dictado por el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, que declaró la improcedencia del recurso de apelación elevado contra el auto que declaró extemporánea la contestación en el medio de control de reparación directa con radicado 11001-33-36-033-2015-00872-00.

En cuanto a los requisitos específicos de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial, la parte accionante asegura que en las decisiones cuestionadas se incurrió en un defecto procedimental absoluto, debido a que se negó la procedencia de un recurso de apelación que está claramente contemplado en el artículo 243 del cpaca; y un desconocimiento del precedente jurisprudencial horizontal, proveniente de los Tribunales Administrativos de Boyacá y Antioquía, en donde se resuelven temas relacionados con el término de traslado para los llamados en garantía. 2.3.3.

El defecto procedimental El defecto procedimental ha sido definido por la Corte Constitucional como un desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política de 1991, y se configura cuando el administrador de justicia se aparta por completo del procedimiento establecido, de tal forma que, dicho comportamiento, incide de forma grave y directa en el sentido de las decisiones adoptadas dentro de un proceso judicial, hasta el punto de justificar la intervención del juez constitucional para que adopte medidas urgentes de protección de los derechos que se advierten conculcados.[7] La máxima autoridad constitucional también ha identificado 2 tipos de defecto procedimental a saber: i) de carácter absoluto, que implica una omisión total de los rituales propios del proceso, el cual puede obedecer a la aplicación de un procedimiento distinto al establecido en la norma, al desconocimiento de un trámite procesal o a la escogencia arbitraria las normas procesales aplicables al caso concreto; y ii) por exceso ritual manifiesto, que se refiere a la utilización de los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, lo que representa una denegación del acceso a la administración de justicia al preferir las formas procesales sobre los derechos sustanciales.

En ese sentido, para que el defecto procedimental alegado en medio de una solicitud de amparo tenga vocación de prosperidad, es necesario que se demuestre, sin lugar a dudas, que el operador jurisdiccional omitió por completo el procedimiento que ordenan los compendios procesales, tales como, por ejemplo, la Ley 1564 de 2012 o la Ley 1437 de 2011, y que los yerros advertidos en el proceso no sean imputables ni directa ni indirectamente a quien alega la violación de intereses superiores. 2.3.4 El desconocimiento del precedente judicial horizontal En procura de los principios de buena fe, seguridad jurídica e igualdad, se ha impuesto a los jueces de la República el deber de atender y aplicar el precedente judicial, siempre que la sentencia que sirva como antecedente guarde una estrecha similitud fáctica y jurídica con el caso que se pretende resolver; no obstante, no constituye una obligación absoluta, pues, la misma Corte Constitucional ha reiterado que, en virtud del principio de autonomía judicial, el juez puede apartarse del precedente, siempre que cumpla con la carga argumentativa que ello impone.

Así, en sentencia T-459 de 2017, la máxima autoridad constitucional reiteró que la mencionada carga argumentativa consiste en sustentar las razones de su apartamiento y demostrar con suficiencia que su interpretación aporta un mejor desarrollo a los derechos y principios superiores que rigen la administración de justicia. En ese sentido, la falta de justificación del disentimiento configura el principal derrotero del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente.

Ahora, también se ha diferenciado entre el precedente judicial vertical y el horizontal. El primero, se refiere a las decisiones adoptadas por el superior jerárquico o por las autoridades de cierre, tales como la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, mientras que el segundo se relaciona con las decisiones adoptadas por autoridades judiciales del mismo nivel o, incluso, por el mismo juez, sin que exista ningún tipo de diferencia en el carácter vinculante de ambos tipos de precedente.

Por último, es necesario precisar que cuando se interpone una acción de tutela por el presunto desconocimiento del precedente judicial, el accionante tiene la carga de identificar claramente cuál es la sentencia cuyo desconocimiento alega, la ratio decidendi que resulta aplicable a su caso concreto y la forma en que su aplicación incide decisivamente en el sentido de la decisión, para que así, el juez constitucional defina si existió o no afectación a derechos fundamentales que ameriten una protección inmediata. 2.4.

Hechos probados La señora Jenny Cuitiva Duarte y otros, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Salud y de la Protección Social; Superintendencia Nacional de Salud; Alcaldía de Bogotá, Secretaría de Salud, Hospital de Engativá e.s.e II nivel y Hospital Simón Bolívar e.s.e III nivel; y Hospital Occidente de Kennedy e.s.e III nivel.[8] La demanda fue repartida al Juzgado 33 Administrativo de Bogotá y se le asignó el radicado 11001-33-36-033-2015-00872-00.[9] En auto del 17 de agosto de 2016, el Juzgado admitió el medio de control, previo cumplimiento de las adecuaciones ordenadas en providencia del 8 de junio de 2016.[10] El 18 de noviembre de 2016, la apoderada judicial de la Sub Red Integrada de Servicios de Salud Norte e.s.e, unidades prestadoras del servicio de Salud Simón Bolívar y Engativá, presentó solicitud de llamamiento en garantía de La Previsora s.a Compañía de Seguros.[11] En auto del 18 de noviembre de 2016, el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá citó a La Previsora s.a en calidad de llamado en garantía.[12] El Juzgado notificó a la entidad llamada en garantía por medio de oficio J33-2017-887, enviado por correo electrónico del 12 de diciembre de 2017.[13] El 12 de febrero de 2018, La Previsora s.a allegó contestación del llamamiento en garantía y de la demanda.[14] En auto del 13 de junio de 2018, el Juzgado dio por extemporánea la intervención de La Previsora s.a.[15] En memorial presentado el 19 de junio de 2018, la apoderada de La Previsora presentó recurso de apelación contra la providencia del 13 de junio, bajo el amparo del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, numeral 7.[16] Por medio de providencia del 28 de noviembre de 2018, el Juzgado declaró la improcedencia del recurso de apelación interpuesto, adecuó el trámite al recurso de reposición y decidió no reponer el auto del 13 de junio de 2018.[17] A través de oficio allegado el 4 de diciembre de 2018, la apoderada judicial de La Previsora s.a presentó recurso de reposición y en subsidio el de queja en contra del auto del 28 de noviembre de esa anualidad.[18] Mediante proveído adiado a 27 de febrero de 2019, el Juzgado se negó a reponer la decisión cuestionada y concedió el recurso de queja ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.[19] El recurso de queja en comento fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en auto del 19 de junio de 2019, donde se declaró bien negado el recurso de apelación interpuesto por La Previsora s.a en contra del auto del 13 de junio de 2018.[20] 2.5.

Análisis de la Sala La Previsora s.a promueve acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, y el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y el principio de seguridad jurídica, a partir de la decisiones contenidas en los autos del 13 de junio de 2018 y 19 de junio de 2019, en los que se declaró extemporánea la contestación de la demanda de reparación directa 11001-33-36-033-2015-00872-00 y se declaró bien negado el recurso de apelación propuesto contra esa decisión. Después de revisados los expedientes ordinario y de tutela, la Sala advierte que la supuesta vulneración de los derechos invocados se desprende de dos situaciones, a saber: i) la relacionada con la declaratoria de extemporaneidad, por parte del juzgado, de la contestación de la demanda de reparación directa y del llamamiento en garantía y ii) la declaratoria de improcedencia del recurso de apelación interpuesto por La Previsora en contra de esa determinación. Aclarado lo anterior, resulta necesario precisar que el estudio de este asunto se centrará, únicamente, en lo relativo a la declaratoria de improcedencia de la alzada.

Lo anterior, debido a que la competencia de esta Corporación para conocer el sub judice se irroga, principalmente, de las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que solamente conoció del tema relacionado con la improcedencia del recurso y no el de la extemporaneidad. En ese sentido, lo que corresponde es definir si le asiste razón o no a la parte accionante en cuanto a la procedencia de la alzada, en cuyo caso deberá dársele el trámite que corresponda para que sea el juez natural quien defina lo relacionado con el término de traslado para contestar la demanda.

Explicado lo anterior, se procederá con el estudio del caso concreto de la siguiente forma: Por medio de correo electrónico del 12 de diciembre de 2017, el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá notificó a La Previsora s.a Compañía de Seguros de su vinculación, en calidad de llamada en garantía, al proceso de reparación directa con radicado 11001-33-36-033-2015-00872-00.

En el mensaje de datos se adjuntó, entre otros, el auto que admitió el llamamiento, en el que se le informó a la entidad que contaba con un término de 15 días para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones del medio de control. El 12 de febrero de 2018, La Previsora contestó el llamamiento en garantía y la demanda de reparación directa, pero dicha intervención fue declarada extemporánea en providencia del 13 de junio de ese mismo año; frente a la anterior decisión, la apoderada de la entidad presentó recurso de apelación con fundamento en el numeral 7 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, que es el siguiente tenor literal: Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3.

El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. 5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios. 6. El que decreta las nulidades procesales. 7. El que niega la intervención de terceros. 8. El que prescinda de la audiencia de pruebas. 9.

El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente. […] Por su parte, el juzgado declaró improcedente el recurso de apelación (en providencia del 28 de noviembre de 2018), debido a que el auto recurrido no niega la intervención de terceros, sino que declara extemporánea una contestación, circunstancia que no se encuentra contemplada en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; en consecuencia, adecuó el trámite al recurso de reposición, para, finalmente, decidir no reponer la decisión cuestionada.

Inconforme con esa determinación, la apoderada de la hoy accionante elevó recurso de reposición y en subsidio el de queja. El primero fue resuelto negativamente en auto del 27 de febrero de 2019, por lo que se ordenó impartir el trámite correspondiente ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que se decidiera sobre el recurso de queja, el cual también fue decidido contrario a los intereses de la parte recurrente por las siguientes razones: En el auto del 19 de junio de 2019, el Tribunal reiteró que las providencias susceptibles del recurso de apelación son, taxativamente, las enumeradas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Precisó que en el caso bajo estudio, no es correcto invocar la causal 7 de dicho artículo, debido a que se refiere a la providencia en la que se niega la intervención de terceros, es decir cuando no se permite la vinculación o participación en el proceso de una parte que considera tener interés legítimo. No obstante, el auto del 13 de junio de 2018 no prohibió la intervención de La Previsora s.a en el proceso de reparación directa, sino que declaró extemporánea la contestación por considerar que no cumplió con el término concedido en el auto admisorio, que era de 15 días; en ese sentido, el auto que declara la extemporaneidad no se encuentra enlistado en las providencias apelables de que trata el citado artículo 243 del cpaca y, en razón de ello, no es legalmente posible dar trámite a ese recurso.

De acuerdo con los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sala considera que no existe un defecto procedimental en el auto del 19 de junio de 2019, debido a que la interpretación del artículo 243 ibídem, resulta razonable y adecuada a los supuestos fácticos expuestos en el recurso; así, le asiste razón al Tribunal cuando afirma que el auto del 13 de junio de 2018 no negó la intervención de un tercero con interés en el proceso ordinario, sino que declaró la extemporaneidad de una contestación, circunstancia sustancialmente distinta a la contenida en el numeral 7 del mencionado artículo.

En virtud de lo anterior, la decisión contenida en el cuestionado auto se ajusta a derecho, por cuanto fue adoptada con base en una razonable y adecuada apreciación de la norma aplicable; en consecuencia, a pesar de ser contraria a los intereses de la parte accionante, no hay lugar a declarar irregularidad alguna, por cuanto no existió ningún tipo de vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa o al acceso a la administración de justicia, más aún si se tiene en cuenta que todos los recursos propuestos por La Previsora s.a fueron debidamente atendidos en la oportunidad procesal que correspondía. Ahora, en cuanto al aparente desconocimiento del precedente jurisprudencial, debe decirse que las providencias invocadas por la parte tutelante se refieren únicamente al término de contestación con que cuentan los llamados en garantía de acuerdo con los artículos 612 del cgp y 199 del cpaca, tema que, como se indicó previamente, no es objeto de análisis dentro del sub judice y, por consiguiente, no hay lugar a proferir pronunciamiento alguno sobre ello. 3 Conclusión De acuerdo con los argumentos propuestos, la Sala concluye que no existe un defecto procedimental en el auto del 19 de junio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, dentro del proceso con radicado 11001-33-36-033-2015-00872-00, por lo que se negará el amparo de los principios y derechos fundamentales deprecados por la apoderada judicial de La Previsora s.a Compañía de Seguros.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Primero: negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y el principio de seguridad jurídica invocado por la apoderada judicial de La Previsora s.a Compañía de Seguros, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Segundo: en caso de no ser impugnada esta providencia, devolver al despacho de origen el expediente de reparación directa con radicado 11001-33-36-033- 2015-00872-00.

Tercero: ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Aclaro voto RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Folios 132 a 139 [2] Folios 146 a 147 [3] Folio 148 [4] Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [5] CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ). [6] CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [7] Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018. M.P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger. 4 de septiembre de 2018. [8] Folios 9 a 22 del expediente ordinario [9] Folio 27 del expediente ordinario [10] Folios 39 a 40 del expediente ordinario [11] Folios 1 y 2 del cuaderno del llamamiento en garantía [12] Folios 32 y 33 del cuaderno del llamamiento en garantía [13] Folio 36 del cuaderno del llamamiento en garantía [14] Folios 39 al 77 del cuaderno del llamamiento en garantía [15] Folio 165 del expediente ordinario [16] Folios 166 a 173 del expediente ordinario [17] Folios 185 a 187 del expediente ordinario [18] Folios 193 a 202 del expediente ordinario [19] Folios 209 a 2010 del expediente ordinario [20] Folios 111 a 114 del cuaderno del recurso de queja