TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / AUSENCIA DEFECTO SUSTANTIVO / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL - A partir de la diligencia de entrega del bien inmueble El Consejo de Estado ha señalado que, el término de caducidad del medio de control de reparación directa en casos de error judicial debe computarse “al momento en el cual la providencia contentiva del error queda ejecutoriada”; sin embargo, como en este caso la materialización del daño se produjo con la entrega del bien, el término de caducidad como lo determinó el Tribunal no resulta equivocado.
En ese orden de ideas, se evidencia que el Tribunal al momento de confirmar la decisión de primera instancia que declaró la caducidad del medio de control, analizó la situación fáctica conforme a la normativa relacionada con el término para presentar la demanda de reparación directa y fundamentalmente coligió que dicho cómputo debía iniciarse a partir de la materialización del daño, lo que en el asunto ocurrió con la diligencia de entrega del bien inmueble ya que se trata de un proceso ejecutivo.
Por tanto, queda claro que el Tribunal sí aplicó en debida forma el artículo 164 del CPACA y, en consecuencia no incurrió en el defecto sustantivo alegado.(…) Los accionantes plantean que las entidades judiciales accionadas omitieron pronunciarse sobre el carácter vinculante y obligatorio de la ratio decidendi de la sentencia 2670 de 2015 de la Corte Suprema de Justicia. (…) La Sala advierte que la citada sentencia constitucional, (…) no tiene efectos inter comunis, pues en ninguno de los apartes del referido fallo de tutela el juez consideró la necesidad de modular los efectos de su decisión, ni señaló que la misma tendría efectos inter comunis, en los términos descritos por la jurisprudencia constitucional y ii) la ratio decidendi de la misma no tiene el carácter de vinculante y obligatorio que contienen los fallos de tutela proferidos por la Corte Constitucional, es decir no constituye un precedente.
(…) Adicionalmente, el conocimiento del daño por error judicial no ocurrió con la sentencia de tutela proferida por la Corte Suprema de Justicia, pues, como ya se dijo, dicha decisión no tenía efectos inter comunis y los accionantes no fueron parte en ese proceso. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-05010-00(AC) Actor: DIEGO TORRES MARTÍNEZ Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Procede la Sala a decidir la solicitud de amparo interpuesta por el señor Diego Torres Martínez y sus familiares contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto por ser el superior jerárquico del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 1983 de 2017 y en el Acuerdo No. 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación. I. A N T E C E D E N T E S A. Solicitud de amparo 1.- El 29 de noviembre de 2019, el señor Diego Torres Martínez y sus familiares interpusieron acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, la seguridad jurídica, el acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna, que consideraron vulnerados con la decisión de caducidad que declaró el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá en audiencia inicial del 13 de febrero de 2019 y el auto del 23 de mayo de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, que la confirmó dentro del proceso radicado No. 2017-00132. 2.- Como amparo constitucional, los accionantes elevaron la siguiente petición: <<Respetuosamente, solicitó a la H. Sala constitucional, se sirva tutelar los derechos fundamentales aquí alegados por existir suficientes elementos jurídicos, jurisprudenciales y probatorios para acceder a lo pretendido y como consecuencia de ello, ordénese a la Sala Administrativa del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera-Subsección A-Oralidad) (Mag.
Pon. Alfonso Sarmiento Castro), que en el término perentorio de 48 horas produzca una nueva providencia en la cual se acepte la demanda de reparación directa incoada, ordenándose además dar aplicación al abundante precedente judicial sobre éste tema de tanta trascendencia y sensibilidad social>>. B. Hechos Los accionantes basaron su pretensión en los siguientes hechos: 3.- En vigencia del sistema de Unidad de Poder Adquisitivo Constante –en adelante UPAC–, la Corporación Cafetera de Ahorro y Vivienda CONCASA le concedió a los accionantes un crédito hipotecario. 4.- En 2005 los accionantes incurrieron en mora del pago, lo que ocasionó que la entidad prestamista promoviera en su contra acción ejecutiva hipotecaria, de la cual tuvo conocimiento el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá. Dicho proceso culminó con el remate del bien inmueble, sin que mediara prueba de una restructuración de crédito. 5.- El 12 de marzo de 2015 la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, profirió la sentencia de tutela STC-2670, en la que sostuvo que la reestructuración del saldo insoluto de capital del crédito objeto de ejecución a fecha 31 de diciembre de 1999 se constituía en un requisito de procedibilidad para la expedición del mandamiento de pago en los procesos ejecutivos, pues condicionaba la exigibilidad del título. 6.- El 2 de junio de 2017, los accionantes iniciaron demanda de reparación directa contra la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para reclamar los perjuicios ocasionados por el presunto error judicial en que incurrió el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá en el proceso ejecutivo antes aludido, al haber librado mandamiento de pago sin verificar el requisito de procedibilidad de la restructuración del saldo insoluto de capital que presentaba el crédito objeto de ejecución a fecha 31 de diciembre de 1999, conforme lo dispuso la sentencia STC-2670 del 12 de marzo de 2015. 7.- El Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá conoció la demanda en primera instancia y, en desarrollo de la audiencia inicial del 13 de febrero de 2019, declaró de oficio la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.
Esta decisión fue recurrida y, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Tercera – Subsección A, mediante auto del 23 de mayo de 2019, la confirmó. C. Fundamentos de la Vulneración 8.- En la solicitud de amparo los accionantes señalaron que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo porque fundamentaron sus decisiones en una interpretación errada del término de caducidad del medio de control de reparación directa previsto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, porque los dos años de que trata dicha normatividad debieron contabilizarse a partir de la sentencia STC-2670 del 12 de marzo de 2015 y no desde la fecha de la diligencia de entrega del bien objeto de remate, pues, solo a partir de la ejecutoria de la sentencia 2670 de 2015 proferida por la Corte Suprema de Justicia[1], la actuación judicial adelantada dentro del proceso ejecutivo perdió la presunción de legalidad de la que gozaba, y se advirtió el daño antijurídico que les fue ocasionado. 9.- Asimismo, señalaron que las providencias acusadas desconocieron el precedente constitucional que establecía la sentencia STC-2670 del 12 de marzo de 2015, pues, si bien era cierto que tenía efectos inter partes y no fueron modulados otros efectos frente a la misma, también lo era que la ratio decidendi gozaba de fuerza vinculante y obligatoriedad y, por ende, las autoridades judiciales demandadas debieron considerarla para resolver la controversia, máxime cuando la situación fáctica y jurídica “coincidía plenamente”. 10.- Finalmente, adujeron que no se tuvo en cuenta lo establecido en la sentencia del 29 de septiembre de 2016 proferida por esta Corporación dentro del proceso radicado No. 2016-0094-01, esto es, que en los eventos en los que se pretenda la reparación directa por un error judicial, el conocimiento del daño se evidencia una vez se tiene la plena certeza acerca de la ilegalidad de la providencia y, que dicho conocimiento se obtuvo con la sentencia STC-2670 del 12 de marzo de 2015 de la Corte Suprema de Justicia. D. Oposición 11.- El Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá 11.1.- El Juzgado señaló su oposición a la solicitud de amparo constitucional porque la decisión acusada se dictó dentro de los “márgenes del ordenamiento jurídico y se garantizó a las partes sus derechos de contradicción y defensa”, lo que a su juicio indicaba que no existió vulneración al debido proceso. 12.- Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A 12.1.- El Magistrado ponente de la providencia acusada manifestó su oposición a la prosperidad del mecanismo constitucional ejercido.
Consideró que no hubo vulneración a los derechos alegados porque en la providencia se estudió adecuadamente lo relativo a la caducidad del medio de control, y se concluyó que dicho término se debe contabilizar a partir de la materialización del error judicial y/o excepcionalmente, desde el día siguiente de la ejecutoria de la sentencia que haya decidido sobre la solicitud de tutela contra la presunta providencia contentiva del error judicial. 12.2.- Por tanto, no era procedente contar el término desde la sentencia STC-2670 del 12 de marzo de 2015 proferida por la Corte Suprema de Justicia, pues esa decisión, pese a que estableció un requisito de procedibilidad para la expedición del mandamiento de pago en los procesos ejecutivos - asunto relacionado con la controversia de los actores-, era claro que tenía efectos inter-partes que no lo cobijaba.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 13.- Antes de resolver el fondo del asunto, la Sala estudiará los requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial conforme a los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional[2] y el Consejo de Estado[3]. 14.- En ese sentido, la Sala evidencia que en el presente caso se encuentran satisfechos, así: i) el accionante indicó los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la violación a los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, la seguridad jurídica, el acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna, y las providencias acusadas serán objeto de revisión por la inaplicación de una norma y un desconocimiento del precedente; iii) los accionantes utilizaron todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad) y contra la providencia atacada no procede ningún recurso; iv) la acción se interpuso en un término prudencial (inmediatez), comoquiera que el 23 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió el recurso de apelación contra la audiencia inicial del 13 de febrero de 2019 proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, se notificó el 31 de mayo de 2019 y la acción de tutela se presentó el 29 de noviembre de 2019, esto es, dentro del término de los 6 meses que ha precisado tanto esta Corporación[4] como la Corte Constitucional[5] y, v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela. 15.- Verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos frente a la procedencia de la tutela contra providencia judicial, la Sala procede a estudiar de fondo la solicitud de amparo presentada por el señor Diego Torres Martínez y sus familiares. 16.- Los accionantes afirmaron que las entidades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales alegados, porque incurrieron: i) en un defecto sustantivo por la indebida interpretación del artículo 164 del CPACA, pues el término de caducidad debió contabilizarse a partir de la ejecutoria de la sentencia 2670 de 2015, ya que solo con dicha decisión se tuvo conocimiento que el proceso ejecutivo hipotecario generó un daño antijurídico y ii) en un desconocimiento del precedente relativo a los efectos inter comunis de la sentencia 2670 de 2015 y, lo dispuesto por esta Corporación en la sentencia del 29 de septiembre de 2016, dentro del proceso radicado No. 2016-0094-01, toda vez que, contabilizaron la caducidad a partir de la fecha de la diligencia de entrega del bien inmueble y no, desde el conocimiento del daño. 17.- En respuesta, las entidades judiciales accionadas manifestaron la oposición a la solicitud de amparo.
El Tribunal mencionó que hubo una adecuada aplicación del artículo 164 del CPACA, toda vez que la caducidad del medio de control de reparación directa por un error judicial se debía contar a partir de la materialización del daño –diligencia de entrega del bien inmueble rematado- y/o excepcionalmente, desde el día siguiente de la ejecutoria de la sentencia que ha decidido sobre la solicitud de tutela contra la presunta providencia contentiva del error judicial. 18.- Conforme a lo expuesto, la Sala negará la solicitud de amparo presentada por el señor Diego Torres Martínez y sus familiares, en cuanto se encontró probado que las entidades judiciales accionadas no vulneraron ningún derecho fundamental ni incurrieron en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, comoquiera que realizaron el estudio del cómputo de la caducidad del medio de control de reparación directa, conforme lo establece el artículo 164 del CPACA y la jurisprudencia. 19.- Como sustento de lo anterior, la Sala analizará i) el defecto sustantivo alegado por los accionantes a la luz del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y los planteamientos de la jurisprudencia y ii) el desconocimiento del precedente respecto de la sentencia STC-2670 del 12 de marzo de 2015 proferida por la Corte Suprema de Justicia y, lo dispuesto por esta Corporación en la sentencia del 29 de septiembre de 2016, dentro del proceso radicado No. 2016-0094-01. 20.- Lo anterior, teniendo en cuenta principalmente los argumentos expuestos en la decisión de segunda instancia del proceso de reparación directa, ya que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Tercera – Subsección A fue el que resolvió y confirmó lo dispuesto en la audiencia inicial del 13 de febrero de 2019 proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá. 20.1.- Defecto sustantivo - Análisis normativo y jurisprudencial de las decisiones acusadas 20.1.1.- El Tribunal accionado, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que declaró de oficio la excepción de caducidad del medio de control reparación directa, concluyó que la caducidad no se podía computar a partir de la ejecutoria de la sentencia STC-2670 del 12 de marzo de 2015 proferida por la Corte Suprema de Justicia, porque según lo dispuesto en el literal i del numeral segundo del artículo 164 del CPACA, la demanda debía presentarse dentro del término de dos años, contados a partir de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, es decir a partir de la diligencia de entrega del inmueble. 20.1.2.- Adicionalmente, dentro del auto acusado se estableció que no era posible aumentar el término de caducidad de dicho medio de control por la sentencia de tutela STC 2670 de 2015, pues no había lugar a referirse a una sentencia constitucional que no tuvo como parte a los aquí demandantes, ni tampoco discutió lo determinante frente al proceso ejecutivo hipotecario objeto de la demanda de reparación directa. 20.1.3.- En consecuencia, concluyó que el término para presentar el medio de control de reparación directa había fenecido puesto que, este se debía contar desde el día siguiente a la diligencia de entrega del inmueble, esto es, a partir del 14 de abril de 2010, razón por la cual el término venció el 14 de abril de 2012, es decir, con anterioridad a la fecha de presentación de la demanda de reparación directa, correspondiente al 2 de junio de 2017. 20.1.4.- Efectuado el anterior recuento y dilucidados los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sala advierte que, de acuerdo con el literal i), numeral 2° del artículo 164 del CPACA, en el caso del medio de control de reparación directa, la demanda debe <<presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo>>. 20.1.5.- Así mismo, el Consejo de Estado[6] ha señalado que, el término de caducidad del medio de control de reparación directa en casos de error judicial debe computarse “al momento en el cual la providencia contentiva del error queda ejecutoriada”; sin embargo, como en este caso la materialización del daño se produjo con la entrega del bien, el término de caducidad como lo determinó el Tribunal no resulta equivocado. 20.1.6.- En ese orden de ideas, se evidencia que el Tribunal al momento de confirmar la decisión de primera instancia que declaró la caducidad del medio de control, analizó la situación fáctica conforme a la normativa relacionada con el término para presentar la demanda de reparación directa y fundamentalmente coligió que dicho cómputo debía iniciarse a partir de la materialización del daño, lo que en el asunto ocurrió con la diligencia de entrega del bien inmueble ya que se trata de un proceso ejecutivo.
Por tanto, queda claro que el Tribunal sí aplicó en debida forma el artículo 164 del CPACA y, en consecuencia no incurrió en el defecto sustantivo alegado por los accionantes. 20.2.- Desconocimiento del precedente - sentencia STC2670 del 12 de marzo de 2015 proferida por la Corte Suprema de Justicia y sentencia del 29 del Consejo de Estado. 20.2.1- Los accionantes plantean que las entidades judiciales accionadas omitieron pronunciarse sobre el carácter vinculante y obligatorio de la ratio decidendi de la sentencia 2670 de 2015 de la Corte Suprema de Justicia, porque afirman, los efectos de la misma son inter comunis, por cuanto las circunstancias de hecho y de derecho eran semejantes, en especial por tratarse de una decisión que analizó una acción ejecutiva hipotecaria iniciada después del 31 de diciembre de 1999. 20.2.1.- La Sala advierte que en la citada sentencia constitucional, pese a que la Corte Suprema de Justicia amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor Alberto González Villalba transgredido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, comoquiera que la referida autoridad judicial dispuso continuar con la ejecución del crédito hipotecario sin que se hubiera cumplido la exigencia de reestructuración del crédito cobrado en un juicio (requisito para que la deuda fuera exigible), lo cierto es que la sentencia STC 2670 del 12 de marzo de 2015 i) no tiene efectos inter comunis, pues en ninguno de los apartes del referido fallo de tutela el juez consideró la necesidad de modular los efectos de su decisión, ni señaló que la misma tendría efectos inter comunis, en los términos descritos por la jurisprudencia constitucional y ii) la ratio decidendi de la misma no tiene el carácter de vinculante y obligatorio que contienen los fallos de tutela proferidos por la Corte Constitucional, es decir no constituye un precedente[7]. 20.2.2.- Por otra parte, los accionantes manifiestan que existe un desconocimiento de la sentencia del 29 de septiembre de 2016 proferida por esta Corporación, dentro del proceso radicado No. 2016-0094-01 porque, a su juicio, dicha providencia establece que el conteo de la caducidad del medio de control de reparación directa se debe realizar a partir del conocimiento del daño y no desde la fecha de la ocurrencia del mismo, como lo decidieron las entidades judiciales accionadas. 20.2.3.- La Sala buscó la providencia citada (que no fue aportada por los accionantes), sin que fuera posible su obtención. Si bien es cierto que esta Corporación ha aplicado la contabilización del término de caducidad a partir del conocimiento del daño en aquellos casos en los cuales se decide, por ejemplo, la caducidad del medio de control de reparación directa que trata de un asunto de “desplazamiento forzado”, no se advierte que dicha regla sea aplicable a este caso porque la misma jurisprudencia ha señalado que en los casos de caducidad respecto a los errores judiciales el término se contabiliza a partir del “momento en el cual la providencia contentiva del error queda ejecutoriada”. 20.2.4.- Adicionalmente, el conocimiento del daño por error judicial no ocurrió con la sentencia de tutela proferida por la Corte Suprema de Justicia, pues, como ya se dijo, dicha decisión no tenía efectos inter comunis y los accionantes no fueron parte en ese proceso. 21.- Así las cosas, la Sala concluye que deberá negarse la solicitud de amparo presentada por el señor Diego Torres Martínez y sus familiares, al no encontrarse demostrada la configuración de ninguna causal específica de procedencia de la acción de tutela contra las providencias acusadas.
En mérito de lo expuesto, la Subsección B, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NIÉGASE la solicitud de amparo presentada por el señor Diego Torres Martínez y sus familiares contra el Juzgado Treinta y Cinco Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación. Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, REMÍTASE el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión TERCERO: NOTIFÍ QUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] Mediante la cual se estableció como requisito de procedibilidad de la acción ejecutiva hipotecaria la restructuración del saldo insoluto del capital objeto de la ejecución [2] Corte constitucional, sentencia C-590 de 2005. [3] Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. El Consejo de Estado en dicha sentencia concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos fijados por la Corte Constitucional. [4] Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01;
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.; Demandado: Consejo de Estado-Sección Primera, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [5] Corte Constitucional, Sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [6] Consejo de Estado, 29 de agosto de 2012, C.P. Stella Conto Días del Castillo, radicado interno (29584); Consejo de Estado, 10 de noviembre de 2017, C.P. Carlos Alberto Zambrano, radicado interno (41886);
Consejo de Estado, 1 de febrero de 2018, C.P. Marta Nubia Velásquez, radicado interno (40625). [7] la Corte Constitucional en la sentencia T-439 de 2000, precisó que si bien es cierto las sentencias que emite en sede de tutela no tienen efectos más allá del caso objeto de controversia, la ratio decidendi constituye un precedente de obligatorio cumplimiento para las autoridades públicas, ya que además de ser el fundamento normativo de la decisión judicial, define, frente a una situación fáctica determinada, la correcta interpretación y, por ende, la correcta aplicación de una norma.
Lo anterior, refiriéndose específicamente a la sentencias de tutela emitidas por el Órgano Constitucional.