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11001-03-15-000-2019-04994-00Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-01-28

Ponente: Martín Bermúdez Muñoz

Actor: Hemer Renet Acosta Madroñero·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otro

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / SANCIÓN DE CENSURA EN PROCESO DISCIPLINARIO La Sala encuentra que en la decisión enjuiciada, el juez disciplinario sí reparó en el aspecto subjetivo del comportamiento del agente, pues señaló que la conducta endilgada la cometió a título de dolo.

(…) Contrario a lo señalado por el accionante, lo anterior no implica que se haya inferido el grado de culpabilidad con el que actuó el disciplinado, sino que, para la configuración de uno de los elementos del dolo, como lo es el conocimiento del deber transgredido, la autoridad judicial tomó como punto de partida la trayectoria profesional del abogado que da muestra de su experiencia, además del conocimiento básico que todo abogado tiene del debido respeto que se debe guardar hacia las autoridades administrativas y judiciales.

(…) En el proceso disciplinario se le reprochó al accionante que hubiera dejado de un lado la argumentación jurídica y hubiera atribuido a la funcionaria judicial un comportamiento funcional indebido, como lo era el de haber proferido decisiones de manera arbitraria y por fuera de la ley, incluso acusándola de haber incurrido en una falta disciplinaria.

(…) De acuerdo con la autoridad judicial, las imputaciones hechas por el abogado comportan un descrédito contra la funcionaria judicial que profirió la decisión, de manera que, el abogado debió haber cuestionado los argumentos de la providencia sin utilizar estos calificativos con los cuales acusó a la funcionaria de ejercer sus funciones de manera descuidada, arbitraria y sin apego a la ley.

Por tanto, la sentencia acusada no vulneró el artículo 5° de la Ley 1123 de 2007 pues, como quedó expuesto, sí estudió la culpabilidad de la conducta. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04994-00(AC) Actor: HEMER RENET ACOSTA MADROÑERO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Procede la Sala a decidir el recurso de amparo interpuesto contra las providencias proferidas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño – Sala Disciplinaria y Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria.

La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto porque está dirigida contra el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y, Acuerdo 377 de 2018 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 26 de noviembre de 2019 Hemer Renet Acosta Madroñero presentó acción de tutela para que se protegieran sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la defensa, en su concepto vulnerados por la providencia del 4 de julio de 2019 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que confirmó la sentencia de 17 de junio de 2016 dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que lo sancionó con censura, al encontrarlo responsable de haber incurrido en la falta disciplinaria prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Como pretensiones formuló las siguientes: <<1.

Se tutele en favor de mi Poderdante doctor HEMER RENET ACOSTA MADROÑERO los derechos fundamentales vulnerados AL DEBIDO PROCESO, AL DERECHO A LA DEFENSA y A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA. 2. En consecuencia, se DEJE SIN EFECTOS JURIDICOS LA SANCION DE CENSURA impuesta a mi Representado>>. B. Hechos 3.- El abogado Hemer Renet Acosta Madroñero interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto de 2 de julio de 2014 proferido por la Juez Primero Civil del Circuito de Pasto, por considerar que dicha decisión era arbitraria, ilegal e ilícita. 4.- El 28 de julio de 2014 ese mismo despacho judicial compulsó copias al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño para que se investigara si el accionante había obrado con irrespeto frente a la administración de justicia y a las autoridades. 5.- La Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño abrió proceso disciplinario en su contra y encontró que había incurrido en falta disciplinaria contra el respeto a la administración de justicia descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007[1], e impuso sanción de censura.

Esta decisión fue confirmada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. C. Fundamentos de la vulneración 6.- Como fundamentos de la solicitud de amparo se formularon los siguientes: 6.1.- El accionante señaló que en la decisión sancionatoria se estructuró la responsabilidad disciplinaria sin que se hubiera realizado un adecuado estudio de la culpabilidad de la conducta, con lo cual el Consejo Superior de la Judicatura desconoció el mandato del artículo 5° de la Ley 1123 de 2007 que prohíbe cualquier forma de responsabilidad objetiva. 6.2.- Indicó que no se demostró que su conducta hubiera tenido una repercusión social o hubiera causado un perjuicio moral a la jueza titular del despacho, que diera lugar a la imposición de la sanción. D. Oposiciones e intervenciones 7.- Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria y Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño – Sala Disciplinaria (accionados) 7.1.- El Magistrado Camilo Montoya Reyes del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Disciplinaria solicitó que se negara el amparo constitucional invocado. 7.1.1.- Señaló que en la providencia acusada no se incurrió en ninguna irregularidad y la providencia se profirió con base en las pruebas legal y oportunamente recaudadas en el proceso.

En cuanto al análisis de la culpabilidad, indicó que esta se estudió bajo el entendido de que el dolo en materia disciplinaria solo requiere para su configuración la demostración que el agente obró con conocimiento tanto de los hechos como del deber transgredido, como se probó y quedó consignado en la decisión. 7.1.2.- El abogado cometió la conducta bajo modalidad dolosa pues fue él quien preparó el escrito de impugnación en el que se hicieron las manifestaciones injuriosas contra la jueza. 7.2.- El Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño – Sala Disciplinaria solicitó que se declarara improcedente la acción o en su defecto se negara el amparo, por cuanto no estaba acreditada la concurrencia de ninguna de las causales específicas de procedibilidad. 7.2.1.- Señaló que en la sentencia de primera instancia se hizo el respectivo análisis de culpabilidad de la conducta del accionante, por lo que el escrito de tutela faltaba a la verdad al señalar que la sanción se impuso bajo el título de responsabilidad objetiva.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 8.- Según los antecedentes expuestos, el accionante sostiene que el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Disciplinaria- le vulneró sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la defensa, al imponerle la sanción disciplinaria de censura bajo el criterio de responsabilidad objetiva, el cual se encuentra proscrito.

Es decir, dice el accionante que no se analizó lo concerniente a la culpabilidad ni se verificó si existió repercusión social con la conducta o si se causó perjuicio moral a la jueza con las afirmaciones hechas en los escritos interpuestos sobre la decisión tomada dentro del proceso ordinario. 9.- Los reparos del accionante se dirigen contra providencia judicial, y en estos casos resulta necesario entrar a verificar si se cumple con los requisitos de procedencia. Determinado lo anterior, la Sala resolverá las cuestiones sobre derechos fundamentales que planteó el accionante contra la sentencia que le impuso la sanción disciplinaria.

E. Cumplimiento de los requisitos de procedencia 10.- La Sala observa que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: 10.1.- El asunto es de relevancia constitucional, toda vez que la litis se dirige a la posible vulneración de los derechos al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y al derecho de defensa del accionante, con ocasión de la sentencia que confirmó la sanción de censura. 10.2.- La acción de tutela se dirige contra una sentencia de segunda instancia contra la que no procede ningún recurso ordinario o extraordinario, por lo que la Sala encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad. 10.3.- El requisito de inmediatez se cumplió, toda vez que la sentencia acusada se profirió el 4 de julio de 2019 y la tutela de la referencia se interpuso el 26 de noviembre de 2019; en consecuencia, fue presentada dentro del plazo razonable fijado por la jurisprudencia[2] para ello. 10.4.- Se determinaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos que aparentemente generaron la vulneración a los derechos fundamentales invocados, así como el derecho afectado. 10.5.- La acción de tutela se dirige contra una sentencia de segunda instancia proferida dentro de una investigación disciplinaria que se le adelantó al abogado Hemer Renet Acosta Madroñero, y no contra una sentencia proferida en el trámite de una tutela. 11.- Satisfechos los requisitos generales, procede la Sala a resolver los fundamentos propuestos por el accionante contra la decisión judicial. 11.1.- En cuanto al cargo de ausencia de análisis de la culpabilidad, la Sala encuentra que en la decisión enjuiciada, el juez disciplinario sí reparó en el aspecto subjetivo del comportamiento del agente, pues señaló que la conducta endilgada la cometió a título de dolo; explicó que «las expresiones o vocablos que se consideraron irrespetuosos contra la funcionaria judicial se hizo de manera consiente y voluntaria al momento de redactar el escrito de impugnación a sabiendas de la existencia del deber de respeto que las normas disciplinarias imponen a los abogados en el ejercicio de la profesión (…) conocimiento que se infiere por la formación profesional del disciplinable y por su experiencia en el litigio profesional», postura que compartió el superior, dejando claro que el comportamiento se cometió a título de dolo. 11.2.- Contrario a lo señalado por el accionante, lo anterior no implica que se haya inferido el grado de culpabilidad con el que actuó el disciplinado, sino que, para la configuración de uno de los elementos del dolo, como lo es el conocimiento del deber transgredido, la autoridad judicial tomó como punto de partida la trayectoria profesional del abogado que da muestra de su experiencia, además del conocimiento básico que todo abogado tiene del debido respeto que se debe guardar hacia las autoridades administrativas y judiciales. 11.3.- Dicho análisis resulta suficiente para que esta Sala encuentre infundada la omisión propuesta por el accionante, sin que se advierta la vulneración al debido proceso del accionante. 11.4.- En relación con la ausencia de análisis de los criterios para imponer la sanción, denominados repercusión social y perjuicio moral, se observa que las autoridades jurisdiccionales encontraron que el accionante había incurrido en la conducta contemplada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, falta que no exige que la conducta haya causado una repercusión social ni que se haya causado un perjuicio moral a la persona contra la que se dirigió la injuria o acusación temeraria, para que se imponga sanción. 11.5.- Para configurar la conducta, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño estimó que la descalificación que el abogado hizo de la providencia judicial al tildarla de arbitraria, abusiva y atrabiliaria afectaba al funcionario judicial que la profería <<porque los calificativos de la acción le corresponden a su autor>>. 11.6.- En el proceso disciplinario se le reprochó al accionante que hubiera dejado de un lado la argumentación jurídica y hubiera atribuido a la funcionaria judicial un comportamiento funcional indebido, como lo era el de haber proferido decisiones de manera arbitraria y por fuera de la ley, incluso acusándola de haber incurrido en una falta disciplinaria, para el Seccional: <<Manifestar que la decisión judicial es un “acto abusivo y arbitrario”; que la misma se había adoptado “de manera atropellada, impulsiva, irreflexiva y con destemplanza”; que la funcionaria judicial habría incurrido “en una falta disciplinaria gravísima por no existir razón alguna para de un tajo derogarlo de manera arbitraria como está sucediendo” y decir que, por tanto, la decisión judicial era “una decisión arbitraria, ilegal e ilícita”, es un comportamiento profesional disciplinariamente reprochable por vulneración del deber de respeto debido a la autoridades judiciales (…)>> 11.7.- Ahora bien, según la Ley 1123 de 2007 la <<trascendencia social>> y el <<perjuicio causado>> constituyen algunos de los criterios generales[3] que el juez disciplinario puede utilizar a la hora de graduar la sanción, y no para que se configure la falta.

En el presente caso, únicamente se tuvo en cuenta la modalidad de la conducta calificada como dolosa para imponer censura como sanción. La ley disciplinaria no establece que deban encontrarse probados todos los criterios para imponer sanción, de ahí la razonabilidad de la sanción. En este caso, la censura es una sanción que resulta razonable y racional en relación con la conducta endilgada 11.8.- De acuerdo con la autoridad judicial, las imputaciones hechas por el abogado comportan un descrédito contra la funcionaria judicial que profirió la decisión[4], de manera que, el abogado debió haber cuestionado los argumentos de la providencia sin utilizar estos calificativos con los cuales acusó a la funcionaria de ejercer sus funciones de manera descuidada, arbitraria y sin apego a la ley.

Por tanto, la sentencia acusada no vulneró el artículo 5° de la Ley 1123 de 2007 pues, como quedó expuesto, sí estudió la culpabilidad de la conducta. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NIÉGASE el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la defensa.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado RAMIRO PAZOS GUERRERO Magistrado ----------------------- [1] <<ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.>> [2] Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación de agosto 5 de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, rad. 11001-03-15-000-2012-02201- 01. [3] Artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. [4] Ver sentencia Corte Constitucional SU-396 de 2017.