CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO Durante el trámite de la acción de tutela, la entidad demandada resolvió las peticiones presentadas por el [accionante] y, además, las puso en su conocimiento, se configuró un caso de carencia de objeto por hecho superado. Como se sabe, el fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua.
Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En este caso, antes de que se dictara sentencia de tutela de primera instancia, cesó la omisión que el actor consideraba que vulneraba los derechos fundamentales. Por consiguiente, carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, por cuanto la solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique y así debió declararlo el a quo.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04789-01(AC) Actor: AURELIO MAVESOY SOTO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Aurelio Mavesoy Soto contra la providencia del 9 de diciembre de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que denegó el amparo solicitado.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela[1], el señor Aurelio Mavesoy Soto, en nombre propio, pidió la protección de los derechos fundamentales al trabajo, a la libertad, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, a la familia y a la vida en condiciones dignas, que estimó vulnerados por la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto no ha resuelto la solicitud de traslado al juzgado 8º civil municipal de Bogotá ni los recursos de reposición y apelación que presentó contra el Oficio CJO19-6785 de 2019, que había denegado el traslado al Juzgado 1º Civil municipal de Fusagasugá. 1.2.
El demandante no formuló pretensiones concretas. Sin embargo, del escrito de tutela se entiende que el actor pretende que la entidad demandada resuelva (i) los recursos que presentó contra el Oficio CJO19- 6785 de 2019 y (ii) la nueva solicitud de traslado al Juzgado 8º Civil de Bogotá. 2. Hechos 2.1. Para entender de mejor manera los hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela de la referencia, la Sala se referirá a las diferentes solicitudes que presentó el señor Mavesoy Soto ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial. 2.2.
De la solicitud de traslado al juzgado 1º civil de Fusagasugá 2.2.1. El señor Aurelio Mavesoy Soto se desempeña en propiedad como juez 4º civil municipal de Cartagena. 2.2.2. El 6 de marzo de 2019[2], el señor Mavesoy Soto pidió ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial el trasladado al juzgado 1º municipal civil de Fusagasugá. 2.2.3.
Mediante Oficio CJO19-5517 del 6 de septiembre de 2019, la Unidad de Administración de Carrera Judicial negó la solicitud de traslado, porque la calificación de servicios que presentó el actor corresponde al año 2016, cuando se desempeñaba como juez 49 civil municipal de Bogotá. Que, por lo tanto, no cumplía con el requisito previsto en el artículo 18 del acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, esto es, que la evaluación sea «la correspondiente al cargo y despacho del cual se solicita el traslado». 2.2.4.
Inconforme con la decisión, el señor Mavesoy Soto interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. 2.2.5. El 23 de octubre de 2019 y el 7 de noviembre de 2019, el actor solicitó a la entidad demandada que se pronunciara frente a los recursos que interpuso contra el Oficio CJO19-5517 de 2019. 2.3. De la solicitud de traslado al juzgado 8° civil municipal de Bogotá 2.3.1.
El 8 de julio de 2019, el demandante solicitó nuevamente traslado, pero esta vez al juzgado 8º civil municipal de Bogotá. 2.3.2. El 7 de noviembre de 2019, el actor solicitó a la entidad demandada que se pronunciara frente a la solicitud de traslado al juzgado 8º civil municipal de Bogotá. 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. A juicio del señor Aurelio Mavesoy Soto, la entidad demandada vulneró los derechos fundamentales invocados, por cuanto no ha resuelto la petición de traslado al juzgado 8º civil municipal de Bogotá ni los recursos que interpuso contra el Oficio CJO19-5517 de 2019. 3.2 Además, frente a la negativa del traslado al juzgado 1º civil municipal de Fusagasugá sostuvo que la Unidad de Administración de Carrera Judicial no tuvo en cuenta que al momento de la solicitud de traslado sólo contaba con la calificación del año 2016, pues no había sido notificado de las calificaciones correspondientes a los años posteriores.
Que, ante la demora, pidió, vía correo electrónico, la calificación correspondiente al año 2017, pero que sólo hasta octubre de 2019 obtuvo respuesta. 3.2.1. Que, en todo caso, el responsable de expedir y notificar a tiempo las calificaciones de los funcionarios de carrera judicial es el Consejo Superior de la Judicatura y que esa responsabilidad no puede trasladarse al demandante y mucho menos exigirse como requisito para estudiar la viabilidad de los traslados, cuando ni siquiera se ha notificado formalmente la calificación de servicios del año 2017. 3.3.
Que lo pertinente para salvaguardar los derechos fundamentales invocados es inaplicar por inconstitucional el artículo 18 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017 y emitir concepto favorable a las peticiones de traslado, con fundamento en la calificación del 2016 o del 2017, si es el caso. 4. Intervención de la entidad demandada 4.1. La directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial solicitó que se declarara improcedente la tutela, por hecho superado, pues ya resolvió las peticiones y recursos presentados por el actor.
Que, en efecto, por Resolución CJR19-0891 del 25 de noviembre de 2019, decidió el recurso de reposición, en el sentido de confirmar el Oficio CJO19-5517 de 2019, y rechazó por improcedente la apelación. Y que, mediante Oficio CJO19- 6785 del 27 de noviembre de 2019, denegó el traslado al juzgado 8º civil municipal de Bogotá. Que, incluso, mediante Oficio CJO19-6736 del 26 de noviembre de 2019, informó que ya se habían resuelto las anteriores peticiones.
Que, por lo tanto, ninguna solicitud queda pendiente por resolver. 4.1.1. Que las respuestas a las peticiones se hicieron con base en las disposiciones legales vigentes y fueron desfavorables para el actor porque no cumplió con el requisito de presentar la última calificación de servicios obtenida en el cargo del que solicitó el traslado, en virtud de los artículos 13 y 18 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017. 4.1.2.
Que, en todo caso, no son de recibo los argumentos expuestos por el señor Mavesoy Soto en las peticiones ni en la demanda de tutela, referentes a la tardanza e imposibilidad de obtener la calificación del año 2018 como juez 4º civil municipal de Cartagena por las razones que se resumen en seguida: 4.1.2.1 Que el actor inició labores en dicho cargo el 10 de enero de 2018 y que, por lo tanto, el encargado de expedir la calificación de servicios de ese año era el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. 4.1.2.2.
Que si bien el artículo 4º del Acuerdo PAA16-10618 de 2016 estableció que el plazo para efectuar la calificación anual de los funcionarios de carrera judicial se haría a más tardar el 31 de agosto del año siguiente, lo cierto es que el Acuerdo PCSJA19-11366 del 2019 prorrogó el término de calificación del año 2018 hasta el 29 de noviembre de 2019.
Que, por ende, cuando el actor pidió los traslados e interpuso la demanda de tutela, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar aún se encontraba en el término legal para efectuar la calificación de servicios correspondiente al año 2018 como juez 4º civil municipal de Cartagena. 4.1.2.3. Que el actor tenía conocimiento de esa situación, a tal punto que, en correo electrónico del 23 de mayo de 2019, desistió de las solicitudes de traslado que había presentado con anterioridad a las que dieron origen a la presente acción de tutela y, en el desistimiento, manifestó que esperaría la calificación del periodo de 2018. 5.
Sentencia impugnada 5.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 9 de diciembre de 2019, denegó el amparo solicitado. En síntesis, estimó que no era procedente inaplicar los requisitos de traslado previstos en el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, por cuanto se vulneraría el derecho de igualdad de los demás servidores judiciales e iría en contravía de los intereses generales de la función judicial.
Que, en todo caso, como el actor ya cuenta con la calificación correspondiente al año 2018, lo propio es que presente nuevamente la solicitud de traslado. 5.2. Por otra parte, el a quo advirtió que la entidad demandada no vulneró el derecho fundamental de petición[3], pues, mediante los oficios CJR19- 0891 y CJO19-6785 del 25 y 27 de noviembre de 2019, se resolvieron las solicitudes del actor, en los términos previstos en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011. 6.
Impugnación 6.1. El demandante impugnó el fallo de primera instancia. Sostuvo que inaplicar los requisitos de traslado previstos en el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017 no vulnera el derecho a la igualdad de los demás aspirantes al traslado, pues, a diferencia de él, los demás sí obtuvieron a tiempo la calificación de servicios. 6.2. Que el argumento de que puede solicitar nuevamente el traslado con la calificación de servicios del año 2018 no debe ser entendido como carencia actual de objeto por hecho superado, pues «es mi derecho, y de ningún otro, escoger para donde puedo ser trasladado, y al exigirme que presente de nuevo la petición se me coarta el derecho a ser trasladado a la ciudad de Fusagasugá, donde tengo parte de mi familia»[4]. 6.3.
Asimismo, alegó que la providencia impugnada era nula porque no se vinculó a las personas a quienes les dieron concepto favorable de traslado para otros juzgados ni al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que se abstuviera de hacer nombramientos mientras se resolvía el fallo de tutela. 6.4. Que la sentencia de primera instancia de tutela debió ordenar a la Unidad de Carrera de Administración de Carrera Judicial que estudiara la solicitud de traslado con la calificación obtenida en el año 2017 o, en su defecto, la sobreviniente del año 2018, pues la demora en expedir dicha calificación no es responsabilidad del demandante.
CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela. Generalidades 1.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.2.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 2.
Planteamiento del problema jurídico 2.1. En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse la sentencia del 9 de diciembre de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que denegó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta por el señor Aurelio Mavesoy Soto. 2.2.
Para el efecto, la Sala comienza por precisar que el objeto principal de la presente acción de tutela consistía en ordenar a la Unidad de Administración de Carrera Judicial que resolviera las peticiones que presentó el demandante con el fin de que fuera trasladado al juzgado 1° civil municipal de Fusagasugá y juzgado 8° civil municipal de Bogotá. 2.3.
Justamente por lo anterior, resultaba innecesario que el a quo vinculara a los demás jueces a quienes se les concedió traslado para otros juzgados o a los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que se abstuviera de hacer nombramientos mientras se resolvía el fallo de tutela, en la medida en que, se insiste, el fin de la solicitud de amparo era que la Unidad de Administración de Carrera Judicial resolviera las peticiones que presentó el actor. 2.4.
Siendo así, la Sala se ocupará de determinar si la Unidad de Administración de Carrera Judicial resolvió las peticiones del actor. 3. Solución del problema jurídico 3.1. Como se explicó en los antecedentes de esta providencia, el demandante presentó dos peticiones. Por lo tanto, la Sala verificará el trámite que se dio a tales solicitudes. 3.2.
La primera fue presentada el 6 de marzo de 2019 y tenía por objeto el traslado del señor Mavesoy Soto al juzgado 1º municipal civil de Fusagasugá. Esa petición fue denegada mediante Oficio CJO19-5517 del 6 de septiembre de 2019. El actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. 3.2.1. De la revisión del expediente, la Sala encuentra probado que, mediante Resolución CJR19-0891 del 25 de noviembre de 2019[5], la Unidad de Administración de Carrera Judicial, rechazó por improcedente la apelación y confirmó el Oficio CJO19-5517 de 2019, en los siguientes términos: «(…) no es posible considerar cumplido con el requisito de la calificación de servicios, con la aportada por el recurrente que corresponde al año 2016 como Juez 49 Civil Municipal de Bogotá, por ejercer su derecho al traslado desde un cargo diferente, y porque de admitirla, sería incumplir el propio acto y vulnerar el principio de igualdad de los demás servidores que aspiran a ser trasladados y cumplen el requisito en la forma reglamentaria, razón por la cual no es dable revocar le concepto emitido» [6]. 3.2.2.
El 25 de noviembre de 2019, esa resolución fue notificada al demandante mediante el correo electrónico que señaló para efectos de notificaciones, tal y como puede constatarse a folio 29 del expediente. 3.3. La segunda petición del actor fue presentada el 8 de julio de 2019, con el objeto de que fuera trasladado, pero, esta vez, al juzgado 8º civil municipal de Bogotá. 3.3.1.
Según consta en el expediente, por Oficio CJO19-6785 del 27 de noviembre de 2019[7], la entidad demandada resolvió dicha petición, en el sentido de denegar el traslado al juzgado 8º civil municipal de Bogotá, igualmente porque la calificación que aportó el actor «no corresponde cargo y despacho del cual solicita el traslado, es decir como Juez Cuarto Civil municipal de Cartagena (Bolívar), la misma no cumple con el requisito señalado en el artículo décimo octavo del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017»[8].
Esa decisión también fue notificada al demandante[9]. 3.4. Para la Sala, las respuestas resultan claras, de fondo y congruentes con lo solicitado, en la medida en que se informó al actor que no era posible otorgar concepto favorable de traslado, por cuanto no cumplió los requisitos previstos en el artículo 18 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, esto es, no aportó la calificación de servicios del cargo y el juzgado de donde solicita el traslado.
Además, las respuestas fueron puestas en conocimiento del actor. 3.4.1. Siendo así, la Unidad de Administración de Carrera Judicial no vulneró el derecho de petición del señor Aurelio Mavesoy Soto. Otra cosa es que el actor no esté conforme con la decisión porque resultó desfavorable a sus intereses. En este punto, conviene precisar que el sentido favorable de la decisión no está protegido por el derecho de petición y, por esa razón, el hecho de que no se acceda a lo pedido no implica la vulneración de este derecho.
La propia Corte Constitucional ha sostenido que el derecho de petición difiere sustancialmente del derecho a lo pedido[10]. En efecto, el ejercicio del derecho de petición no debe confundirse con la materia objeto de la solicitud, pues, de lo contrario, se generaría la expectativa de obtener siempre una respuesta favorable a lo solicitado, lo que, evidentemente, se sustrae del núcleo esencial del derecho fundamental de petición. Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional[11]: (…) El derecho de petición no implica una prerrogativa en cuya virtud la administración se vea precisada a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.
La resolución, producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.
(…) De acuerdo con lo atrás expuesto, no se debe confundir el derecho de petición que se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, y cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolución- con el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquel y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. 3.5.
Ahora, como durante el trámite de la acción de tutela, la entidad demandada resolvió las peticiones presentadas por el señor Aurelio Mavesoy Soto y, además, las puso en su conocimiento, se configuró un caso de carencia de objeto por hecho superado. Como se sabe, el fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua.
Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. 3.5.1. En este caso, antes de que se dictara sentencia de tutela de primera instancia, cesó la omisión que el actor consideraba que vulneraba los derechos fundamentales. Por consiguiente, carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, por cuanto la solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique[12] y así debió declararlo el a quo. 3.6.
Queda resuelto el problema jurídico: debe revocarse la sentencia del 9 de diciembre de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y, en su lugar, declarar la carencia de objeto, por hecho superado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Revocar la sentencia impugnada. En su lugar, declarar la carencia de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado ----------------------- [1] La tutela fue radicada el 12 de noviembre de 2019. [2] Folio 3 del expediente de tutela. [3] Aunque el demandante no se refirió expresamente al derecho de petición, el a quo entendió que, en realidad, ese era el derecho invocado. [4] Folio 60 del expediente de tutela. [5] Folios 17 a 19 ibídem. [6] Folio 18 (vuelto) del expediente de tutela. [7] Folios 30 y 31 ibídem. [8] Folio 31 del expediente de tutela. [9] Ver folios 34 y 35. [10] Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia C- 951 de 2014 en reiteración de jurisprudencia ver también Sentencia T-242 de 1993. [11] Ibídem. [12] Decreto 2591 de 1991.
ARTÍCULO
26. CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.
Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía.