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11001-03-15-000-2019-04758-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2020-02-28

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Mercedes Orfilia Pescador Montoya·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL En este estado de cosas, se concluye por esta esta Sala de decisión a) que en el caso se propone un análisis propio del juez ordinario, pues lo pretendido es que se realice un estudio sobre la procedencia o no de los intereses de mora, causados desde el momento que según la accionante nació la obligación de pago; b) que el debate en torno a la vulneración de los derechos fundamentales invocados no acredita la afectación de facetas constitucionales; y c) que las censuras señaladas por la accionante se restringen a cuestionar el sentido de la decisión y la valoración probatoria realizada por los jueces ordinarios, lo que supone el ejercicio de la acción de tutela como una instancia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04758-01(AC) Actor: MERCEDES ORFILIA PESCADOR MONTOYA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora Mercedes Orfilia Pescador Montoya contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Mercedes Orfilia Pescador Montoya, por intermedio de apoderado, formuló demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y al mínimo vital.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, revocar la sentencia del 28 de marzo de 2019, para que en su lugar proceda a reconocer los intereses moratorios causados con el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial. 1.1.2. Los hechos La accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) Mediante la Resolución 1858 del 31 de diciembre de 2012, el Ministerio de Educación Nacional le reconoció un retroactivo por homologación y nivelación salarial, por el tiempo de servicio comprendido entre el año 1996 a 2009, pago que fue efectuado en enero de 2013. ii) Presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Risaralda, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los intereses moratorios derivados del pago tardío del retroactivo salarial. iii) El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 28 de febrero de 2018, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas. iv) Interpuso recurso de apelación y este fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, a través de sentencia del 28 de marzo de 2019, en la que confirmó la decisión. 1.1.3.

Los defectos invocados En sentir de la accionante, las decisiones tanto del Tribunal como del Consejo de Estado incurrieron en los defectos procedimental, fáctico y sustantivo, así: i) Defecto procedimental a) Se consideró que la homologación y nivelación salarial a que tenía derecho el personal administrativo del servicio educativo tal como el proceso de descentralización, se surtió con fundamento en un proceso que debía desarrollarse por etapas.

Con base en esta premisa, justifican abierta y arbitrariamente que el retroactivo adeudado desde el año 1997 y hasta el año 2009, fue cancelado en la vigencia del 2013 y que por tanto, a los demandantes no les asiste derecho. b) Para los juzgadores primó el derecho procesal sobre el sustancial, pues anteponen las largas etapas administrativas y burocráticas tomadas por la administración para el reconocimiento y pago de una deuda de carácter laboral, que por lo demás tardó cerca de 16 años en ser cancelada. c) No se tuvo en cuenta la verdad jurídica objetiva de los hechos entorno a la descentralización educativa, y por tanto, del derecho a la homologación y nivelación salarial oportuna. ii) Defecto Fáctico a) Se omitieron valorar las pruebas y analizar hechos relevantes sobre la realidad procesal en torno al efecto jurídico perseguido, lo que condujo a una visión distorsionada de la realidad y a la denegación del derecho reclamado. b) Se limitó el problema jurídico a determinar que la resolución por medio de la cual se ordenó el pago del retroactivo por homologación y nivelación salarial, fue cancelado un mes después de su notificación y que por tanto, este había sido un plazo razonable que no acarreaba una sanción para las entidades públicas demandadas, análisis que es irrisorio frente a la realidad fáctica del asunto y perjudicial a los derechos del debido proceso. c) El objeto de la Litis no se centraba en cuestionar si la resolución por medio de la cual finalmente se ordenó el pago de la acreencia laboral había sido cancelada dentro de un término prudencial, pues esta fue pagada en un término razonable, es decir, aproximadamente un mes después de haber sido proferida.

El fondo de la litis lo que contiene es el debate jurídico sobre la procedencia o no de los intereses de mora causados desde el momento en que nació la obligación, momento fáctico que tuvo su génesis cuando el personal fue transferido e incorporado en la planta de personal de la entidad territorial, mas no cuando es proferido el último acto que culminó con el proceso, es decir, la resolución que autorizó el desembolso del dinero, como lo interpretó erradamente el juzgador. d) Se omitió realizar un análisis con respecto a que el proceso de homologación y nivelación de salarios debía adelantarse de manera previa a la incorporación, así como de las pruebas que lo soportan.

La demora en el reconocimiento y pago de la homologación y nivelación salarial no fue justificada; por tanto, le asiste el derecho al pago de la sanción; decir lo contrario es decidir con base en un elemento de juicio no conducente de acuerdo con el marco jurídico que cobija la materia. iii) Defecto sustantivo a) La decisión se fundó en una interpretación no sistemática de la norma y omitió el análisis de otras disposiciones aplicables al caso, y además incurrió en una interpretación que no se encuentra prima facie dentro del margen de interpretación razonable, claramente perjudicial para los intereses legítimos de la demandante. b) Tal como se indicó en la sentencia T-418 de 1996, en el pago de una obligación económica de cualquier índole, no solo debe reconocerse la indexación de los valores adeudados, sino que también deben pagarse los correspondientes intereses de mora, siempre y cuando dichos intereses sean puros; pues de ninguna manera la indexación monetaria excluye el derecho a reclamar intereses moratorios cuando existe retardo en los pagos debidos. c) Del recuento histórico del proceso de nacionalización y descentralización administrativa de que tratan las Leyes 43 de 1975, la Ley 60 de 1993 y demás normas concordantes, se puede concluir que para llevar a término el proceso, los funcionarios objeto del traslado debían ser incorporados a las plantas departamentales y distritales, previa homologación de cargos, a fin de salvaguardar los derechos a la igualdad y la no desmejora salarial. d) Si la incorporación presupone la previa homologación de cargos y nivelación de salarios a partir del año 1996, los servidores tenían pleno derecho a percibir el pago de sus salarios homologados y nivelados, a partir de la primera nómina percibida, luego de efectuarse la incorporación a la planta territorial.

Esta situación no se presentó en el caso, ya que del acervo probatorio se puede evidenciar que la entidad canceló los salarios homologados a partir del año 2010 y el retroactivo adeudado para el periodo 1996 a 2009, en el año 2013, de manera que las entidades si incurrieron en mora injustificada en el pago de sus obligaciones laborales y no pueden anteponer como posible excusa al cumplimiento oportuno de sus obligaciones, las trabas administrativas y burocráticas, pues el trabajador no puede soportar las consecuencias del retardo del Estado. 1.2.

Actuación Procesal El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante auto del 12 de noviembre de 2019, admitió la acción de tutela y, en consecuencia, ordenó notificar del proveído a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y del Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, como demandados, y al gobernador del Departamento de Risaralda y a la ministra de Educación Nacional, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.3.

Contestación de la demanda 1.3.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por intermedio de la consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, solicitó declarar improcedente la acción de tutela o en su defecto, negar las pretensiones de la demanda. Fundamentó su pedimento en los siguientes argumentos: i) La actora pretende a través de la acción de tutela plantear nuevamente las inconformidades resueltas dentro del proceso ordinario, lo cual resulta improcedente en tutela, por cuanto dichos argumentos no pueden ser utilizados como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas y probatorias ya resueltas por el juez natural del asunto y mucho menos como una instancia de recurso extraordinario para revisar el criterio interpretativo del ad quem. ii) Dentro del estudio efectuado en la sentencia enjuiciada, se encontró acreditado que la suma reconocida por concepto de retroactivo con ocasión a la nivelación y homologación salarial de los cargos administrativos de la planta de personal de la Secretaria de Educación y Cultura de Risaralda con los de la Nación, fue indexada, concepto que riñe con los intereses moratorios pretendidos por la demandante, en tanto obedecen a la misma causa que es la devaluación de la moneda. 1.3.2.

El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, por intermedio del magistrado Leonardo Rodríguez Arango, solicitó denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados. Presentó los siguientes argumentos: i) El cuestionamiento de la parte actora se orienta a desconocer la interpretación de la alta corporación con respecto de las normas que resultan aplicables en la materia. ii) La decisión adoptada en la sentencia objeto de juicio fue debidamente motivada y sustentada, de conformidad con las disposiciones normativas vigentes, y además cuenta con argumentos jurídicos suficientes. 1.3.3.

El Ministerio de Educación Nacional, a través del jefe de la oficina asesora jurídica, Luis Gustavo Fierro Maya, solicitó desvincular a la entidad del trámite de la acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no estar dentro de las funciones de la entidad el de pronunciarse o dar alcance con respecto de los hechos y pretensiones señalados en la acción de tutela. 1.4.

Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2019, declaró improcedente la acción de tutela, al advertir que la acción de tutela no cumplía con el requisito de relevancia constitucional. Presentó las siguientes consideraciones: i) La señora Mercedes Orfilia Pescador Montoya reiteró los argumentos que ya había expuesto en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia del 28 de febrero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda. ii) Lo pretendido por la actora es que se reabra el debate sobre el reconocimiento de los intereses moratorios por el pago tardío de la homologación y nivelación salarial, específicamente, sobre el momento a partir del cual de causaron los intereses moratorios que reclama y la compatibilidad entre la indexación y dichos intereses, asunto que ya fue resuelto por el juez ordinario. 1.5.

Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia y solicitó que se revoque y que se acceda a las pretensiones de tutela. Para estos efectos presentó los siguientes argumentos: i) No es cierto como lo plantea el despacho que los mismos fundamentos que sirvieron de base en la actuación administrativa son ahora utilizados para fundamentar la acción constitucional, pues del escrito de tutela si es posible evidenciar la sustentación de cada derecho fundamental invocado. ii) El hecho de que se traigan a colación argumentos jurídicos planteados en el proceso ordinario, no quiere decir que estos sean única y exclusivamente los fundamentos de la acción constitucional.

Precisamente, parte de dichos argumentos jurídicos conforman la esencia de la acción de tutela, por la inadecuada aplicación e interpretación realizada por los jueces. (iv) Manifestó no estar de acuerdo con lo resuelto y, por tanto, reiteró la argumentación presentada en la demanda de tutela. 2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25 del Acuerdo n.º 080 de 2019[1], según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la providencia del 28 de marzo de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si en la referida providencia se configura la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y al mínimo vital, invocados por la señora Mercedes Orfilia Pescador. 2.3.

De la procedencia «excepcional» de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos posteriormente declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizarse la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.

Bajo este supuesto, la jurisprudencia constitucional[2] ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005,[3] en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».

En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos.

El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012,[4] unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 2.4.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente de tutela, la Sala de decisión puede establecer lo siguiente: i) La señora Mercedes Orfilia Pescador Montoya, por intermedio de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Risaralda, a fin de que: (i) se declarara la nulidad de la Resolución 22769 del 7 de diciembre de 2015, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios generados con ocasión del pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial; y, en consecuencia (ii) se le ordenara a las demandadas reconocer, liquidar y pagar los intereses moratorios, efectivos a partir del día siguiente a los treinta días posteriores a su causación (1996), hasta el día en que fue efectivo el pago.[5] ii) Por medio de sentencia del 28 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, negó las pretensiones de la demanda y, condenó en costas a la parte vencida.[6] iii) Mediante sentencia del 28 de marzo de 2019, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, confirmó la decisión.[7] 2.5.

Análisis de la Sala. Caso concreto De acuerdo con los antecedentes expuestos y de los hechos encontrados como probados, la Sala advierte que la presente acción de tutela adolece del requisito de «relevancia constitucional» y, por tanto, anticipa desde ya la confirmación de la decisión adoptada por el a quo que rechazó la acción de tutela.

Para estos efectos la Sala presenta las siguientes consideraciones: i) La Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que solo la evidencia prima facie de una afectación o vulneración de facetas constitucionales de los derechos fundamentales, permite superar el requisito de relevancia constitucional de la tutela en contra de providencias judiciales.[8] Lo anterior, en palabras de la Corte, persigue tres finalidades: a) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional[9] y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;[10] b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales;[11] y c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.[12] ii) En el presente caso, la señora Mercedes Orfilia Pescador Montoya invoca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y al mínimo vital, los cuales estima vulnerados con la adopción de las providencias judiciales del 28 de febrero de 2018 y del 28 de marzo de 2019, proferidas por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, respectivamente.

La accionante expone que la decisión de los jueces incurrieron en los defectos procedimental, fáctico y sustantivo: a) porque se dio prevalencia a las largas etapas administrativas y burocráticas tomadas por la administración para el reconocimiento y pago de una deuda de carácter laboral (que tardó cerca de 16 años en ser cancelada); b) porque se desconoció que el pago tardío del retroactivo se causó desde el momento en que el personal fue transferido e incorporado en la planta de personal de la entidad; y c) porque se consideró erradamente que los intereses moratorios reclamados eran excluyentes con la indexación de la deuda laboral realizada por la entidad.

Los anteriores alegatos dan cuenta a esta Sala de decisión que en el caso se configuran las tres causales que estructuran la falta de relevancia constitucional, según se pasa a explicar: En primer lugar, es claro que el asunto se dirige a cuestionar aspectos de contenido legal, frente al cual la acción de tutela se hace totalmente improcedente.

De acuerdo con lo señalado en el libelo de tutela, el objeto del debate que se presenta en la acción de tutela, se centra en demostrar la procedencia del reconocimiento y pago de los «intereses moratorios» que a juicio de la accionante se ocasionaron como consecuencia del «pago tardío» del retroactivo generado por la homologación y nivelación salarial de los cargos administrativos de la Secretaria de Educación y Cultura de Risaralda con la planta de personal de la Nación, ordenada mediante el Acuerdo 258 del 2 de marzo de 2005.

Es decir, se pretende que a través de la acción de tutela se realice un estudio sobre la procedencia de los intereses de mora, causados desde el momento que según la accionante nació la obligación de pago, esto es, cuando el personal fue transferido o incorporado a la planta de personal de la entidad territorial; y a partir de ello, también se pretende traer al plano constitucional una discusión en torno a la procedencia de la indexación de valores adeudados con el pago de intereses moratorios.

La jurisprudencia constitucional ha reiterado que «la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional».[13] Además de lo anterior, se evidencia que la pretensión de la actora invalida por sí sola el uso de la acción de tutela, ya que en la sentencia T-470 de 1998, la Corte Constitucional ha sido clara indicar que «el uso de la acción de tutela no procede cuando se plantea un asunto de carácter económico», así: Las controversias por elementos puramente económicos, que dependen de la aplicación al caso concreto de las normas legales - no constitucionales - reguladoras de la materia, exceden ampliamente el campo propio de la acción de tutela, cuyo único objeto, por mandato del artículo 86 de la Constitución y según consolidada jurisprudencia de esta Corte, radica en la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales, ante actos u omisiones que los vulneren o amenacen.

En consecuencia, el rechazo de la acción de tutela por improcedente, respecto de la pretensión de orden económico, es lo que impone la Carta Política (C.P., art. 86), en la medida en que no se trata de la vulneración de un derecho fundamental […]. En segundo lugar, se advierte que aunque la accionante invoca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y al mínimo vital, lo cierto es que de ninguno de estos derechos se evidencia una real afectación de corte iusfundamental, pues no se demuestra que «el caso involucre algún debate jurídico en torno al contenido, alcance y goce efectivo de los derechos fundamentales que se acusan como vulnerados»[14].

La negativa en el reconocimiento de intereses moratorios de una deuda de carácter laboral, no da lugar al desconocimiento prima facie de los derechos al trabajo y al mínimo vital, más aun cuando es evidente que la accionante recibió de forma indexada la suma de dinero adeudada. Tampoco se puede extraer que las decisiones cuestionadas vulneren los derechos a la igualdad y al debido proceso, si se tiene en cuenta que la señora Mercedes Pescador centra su atención en demostrar que en su caso se incurrió en mora injustificada en el pago de obligaciones laborales, alegato que no procedió a acreditar con ningún pronunciamiento jurisprudencial en el que se ratifique la interpretación presentada en esta instancia constitucional.

En tercer lugar, el hecho de no estar de acuerdo con el no pago de los intereses moratorios en el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial, hacen ver a esta Sala de decisión que se utiliza la instancia constitucional como una tercera instancia para zanjar nuevamente el debate normativo y de valoración probatoria que ya fue resuelto por el juez natural.

La accionante se restringe a cuestionar el sentido de las decisiones y la valoración probatoria efectuada por las instancias, para pasar a demostrar en su juicio cual es la valoración que se debe dar y que es lo que se debe extraer de las pruebas arrimadas al plenario, estudio que está completamente vedado realizar al juez de tutela, puesto que su función con respecto de la valoración probatoria es absolutamente restringido. iii) En este estado de cosas, se concluye por esta esta Sala de decisión a) que en el caso se propone un análisis propio del juez ordinario, pues lo pretendido es que se realice un estudio sobre la procedencia o no de los intereses de mora, causados desde el momento que según la accionante nació la obligación de pago; b) que el debate en torno a la vulneración de los derechos fundamentales invocados no acredita la afectación de facetas constitucionales; y c) que las censuras señaladas por la accionante se restringen a cuestionar el sentido de la decisión y la valoración probatoria realizada por los jueces ordinarios, lo que supone el ejercicio de la acción de tutela como una instancia adicional. 3 Conclusión Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala concluye que la presente acción de tutela adolece del requisito de «falta de relevancia constitucional» y en consecuencia, confirmará la sentencia impugnada que rechazó la acción de tutela interpuesta por la señora Mercedes Orfilia Pescador Montoya.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero.- Confirmar la sentencia impugnada proferida el 12 de diciembre de 2019, por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Mercedes Orfilia Pescador Montoya.

Segundo.- Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Aclara voto RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [2] T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. [3] Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [4] consejo de estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. c.p. María Elizabeth García González.

Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01 (ij). [5] Folio 24 vuelto. [6] Folios 44 a 50. [7] Folios 57 a 74. [8] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. [9] En relación con este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia C-590 de 2005, lo siguiente: «no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia». [10] Corte Constitucional, sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. [11] En la sentencia C-590 de 2005, se indicó lo siguiente: «los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra». [12] Corte Constitucional, sentencia T-102 de 2006. [13] Corte Constitucional, sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. [14] Corte Constitucional, sentencia SU-617 de 2014.