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11001-03-15-000-2019-04568-01Consejo de Estado · SECCION CUARTASentencia2020-02-26

Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez

Actor: Contraloría General De Santander·Demandado: Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección A,

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR SUPRESIÓN DEL CARGO En el presente caso, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, resolvió el recurso de apelación que oportunamente presentó el Departamento de Santander. De ahí que, como juez de segunda instancia, la competencia funcional se restringía a las alegaciones que se hubieren planteado por esa parte en la apelación. De la revisión del recurso de apelación que presentó el Departamento de Santander contra la sentencia del 18 de noviembre de 2015, se advierte que el argumento principal consistió en que el pago de la indemnización requerida por la señora (…) estaba a cargo únicamente de la Contraloría General de Santander, mas no del departamento.

Es decir, únicamente cuestionó la competencia para dar cumplimiento a la condena. (…). Entonces, la autoridad judicial demandada analizó razonablemente los argumentos que expuso el departamento de Santander en el recurso de apelación. (…) En conclusión, el a quo acertó al declarar improcedente la acción de tutela, porque frente a la sentencia del 18 de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, no cumple con el requisito de subsidiariedad.

Y respecto de la sentencia del 6 de junio de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, no se incurrió en ningún defecto, por cuanto se pronunció sobre los argumentos del recurso de apelación presentado por el Departamento de Santander y, por ende, procede denegar la solicitud de amparo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04568-01(AC) Actor: CONTRALORÍA GENERAL DE SANTANDER Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por la Contraloría General de Santander contra la sentencia del 25 de noviembre de 2019, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, la Contraloría General de Santander pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por las sentencias del 6 de junio de 2019 y del 18 de noviembre de 2015, dictadas, en su orden, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y por el Tribunal Administrativo de Santander.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones[1]: (…) 2. Dejar sin valor y efectos jurídicos las providencias: providencia del 06 de junio del 2019 proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, y en su lugar ordenar a dicha corporación revocar la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Oralidad de Santander, para en su lugar 3.

ORDENA R, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este Fallo de Tutela la Sección Segunda, Subsección A Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profiera SENTENCIA DE SUSTITUCIÓN, una nueva decisión en la que se respeten los derechos de las partes y se determine los efectos jurídicos de tiempo, modo y lugar que da la renuncia presentada por la señora Alba Ruth Pico Niño, dando aplicación al literal d del artículo 41 de la ley 909 del 2004. 4.

NOTIFICAR por el medio más expedito a las partes involucradas en la presente acción. 2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. La señora Alba Ruth Pico Niño estuvo vinculada a la Contraloría General de Santander, en el cargo de auxiliar administrativo, código 565, desde el 4 de octubre de 1993 hasta el 3 de enero de 2000.

Mediante oficio Nº 8243 del 30 de diciembre de 1999, la Contraloría General de Santander le informó que su empleo había sido suprimido, en virtud del Decreto Departamental 401 del 30 de diciembre de 1999. 2.2. La señora Pico Niño promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Santander y la Contraloría General de Santander, con el objeto de obtener la nulidad del Decreto Departamental 401 de 1999 y del oficio Nº 8243 de 1999 y, a título de restablecimiento del derecho, pidió el reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía, así como el pago de salarios y prestaciones que dejó de percibir desde el momento de su retiro hasta que se hiciera efectivo el reintegro. 2.3.

Mediante sentencia del 31 de marzo de 2008, el Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad del Decreto Departamental Nº 401 de 1999, pero se abstuvo de pronunciarse respecto del oficio Nº 8243 de 1999. A título de restablecimiento del derecho, ordenó a la parte demandada que reintegrara a la actora al cargo que venía desempeñando y la condenó al pago de salarios y prestaciones dejados de recibir desde la desvinculación laboral hasta el efectivo reintegro, con el respectivo descuento del monto que se hubiere pagado a título de indemnización por la supresión del cargo. 2.4.

La anterior decisión fue confirmada en sede de segunda instancia por sentencia del 18 de febrero de 2010, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. 2.5. Mediante Resolución Nº 000514 del 12 de agosto de 2010, la Contraloría General de Santander estableció la imposibilidad de reintegro, con fundamento en que en la estructura orgánica de esa entidad no se encontraba en vacancia definitiva, el cargo de auxiliar administrativo, código 565. 2.6.

El 8 de julio de 2011, la señora Pico Niño presentó renuncia al reintegro, para optar por el reconocimiento de la indemnización. 2.7. Por Resolución Nº 0017368 del 26 de octubre de 2011, el secretario general del departamento de Santander ordenó pagar a favor de la señora Alba Ruth Pico Niño la suma de $237’124.258 por concepto de salarios y prestaciones sociales por el periodo comprendido entre el 4 de enero de 2000 y el 30 de septiembre de 2011. 2.8.

El 24 de agosto de 2012, la actora presentó peticiones ante el departamento de Santander y la Contraloría General de Santander para obtener el pago de la indemnización por retiro. 2.9. Mediante oficio Nº 7485 del 14 de septiembre de 2012, la Contraloría General de Santander denegó la solicitud de la actora. Por su parte, el departamento de Santander guardó silencio. 2.10.

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Alba Ruth Pico Niño pidió la nulidad de: i) el acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo frente a la petición del 24 de agosto de 2012, por parte del departamento de Santander y ii) del oficio Nº 7485 de 2012. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización por retiro del cargo. 2.11.

El conocimiento de la demanda correspondió al Tribunal Administrativo de Santander, que, por sentencia del 18 de noviembre de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda. En concreto, el tribunal estimó que la demandante tenía derecho a recibir la suma por concepto de indemnización en razón de la supresión del cargo. 2.12. En contra de la anterior decisión el Departamento de Santander y la Contraloría General de Santander interpusieron recursos de apelación. 2.13.

En audiencia de conciliación del 26 de febrero de 2016, el Tribunal Administrativo de Santander rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la Contraloría General de Santander y concedió el propuesto por el Departamento de Santander. 2.14. Mediante sentencia del 6 de junio de 2019, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, confirmó la sentencia de primera instancia. 3.

Argumentos de la acción de tutela 3.1. De manera preliminar, la Contraloría General de Santander señaló que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, alegó que las sentencias del 18 de noviembre de 2015 y del 6 de junio de 2019, dictadas, en su orden, por el Tribunal Administrativo de Santander y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, incurrieron en los siguientes defectos: 3.1.1.

Defecto sustantivo, por cuanto las autoridades judiciales demandadas fundaron la decisión en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, norma que, a su juicio, era inaplicable para el caso concreto, debido a que la señora Alba Ruth Pico Niño se retiró de manera libre, espontánea y voluntaria del cargo —mediante renuncia—, motivo por el que no ostentaba derechos de carrera administrativa.

Que, en ese sentido, desconocieron los artículos 25 y 27 del Decreto 2400 de 1968; artículos 105 y 110 del Decreto 1950 de 1973; literal d del artículo 41 de la Ley 909 de 2004; artículos 2.2.5.2.1, 2.2.11.1.1, numeral 3, 2.2.11.1.3 y 2.2.18.7.1 del Decreto 1083 de 2015, referentes a los efectos que tiene la renuncia. 3.1.1.1. Dijo que, por lo anterior, se desconoció que esa entidad obró legalmente, pues liquidó los salarios, prestaciones sociales, primas y demás emolumentos hasta la renuncia de la funcionaria. 3.1.1.2.

Que, de todas maneras, la renuncia al reintegro por parte de la señora Pico Niño también implicó la condonación de la indemnización, al ser uno de los modos de extinguirse las obligaciones, de conformidad con los artículos 15, 16 y 1713 del Código Civil. 3.1.2. Defecto fáctico, por no valorar adecuadamente la renuncia que presentó la señora Pico Niño, que, según dijo, demostraba que renunció a los derechos de carrera. 3.1.3.

Desconocimiento del precedente judicial. Para la parte actora, los fallos objeto de tutela desconocieron la sentencia del 12 de diciembre de 2017, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B[2], que, en un caso similar, determinaron que no era procedente el pago de la indemnización compensatoria. 4. Intervenciones 4.1.

El magistrado del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A[3], por conducto del magistrado ponente de la sentencia del 6 de junio de 2019, solicitó que se rechazara por improcedente la solicitud de amparo, con fundamento en que lo pretendido por la parte actora era convertir la tutela en una instancia adicional del proceso ordinario y así reabrir el debate jurídico que ya fue resuelto. 4.1.1.

Señaló, además, que la contraloría General de Santander no puede utilizar la acción de tutela para subsanar el silencio que guardó en el proceso ordinario, al no presentar de manera oportuna el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la señora Alba Ruth Pico Niño. 4.1.2. Con todo, dijo que lo reclamado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho consistió en la indemnización del artículo 44 de la Ley 909 de 2004, a la que se accede cuando es imposible realizar el reintegro del funcionario y que la señora Pico Niño renunció al reintegro ante la demora de las entidades para que se hiciera efectivo el pago de la indemnización. 4.2.

A pesar de haber sido notificados, los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y la señora Alba Ruth Pico Niño no se pronunciaron sobre los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela. 5. Sentencia impugnada 5.1. El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2019, declaró improcedente la solicitud de amparo, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

Lo anterior, con fundamento en que la parte actora contó con el recurso de apelación para cuestionar la decisión de primera instancia en el proceso ordinario, recurso que no ejerció de forma oportuna. 6. Impugnación 6.1. La parte actora impugnó[4] la sentencia de primera instancia. Pidió que se revocara y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la tutela.

Para el efecto, alegó que la solicitud de amparo sí cumple el requisito de subsidiariedad, pues lo cierto era que esa entidad agotó el recurso de apelación contra el fallo del 18 de noviembre de 2015, recurso que, de hecho, fue objeto de pronunciamiento en el sentido de ser declarado extemporáneo. 6.1.1. Manifestó que, en todo caso, la providencia de primera instancia fue objeto de recurso por parte del Departamento de Santander, que junto con la Contraloría General de Santander, integraba la parte demandada en el proceso ordinario.

Que, siendo así, no existe otro medio de defensa judicial para pedir la protección de los derechos fundamentales que estima vulnerados. 6.2. Por lo demás, reiteró los argumentos de la tutela, consistentes en que las providencias acusadas incurrieron en defectos sustantivo y fáctico, por no valorar adecuadamente la prueba de la renuncia que presentó la señora Alba Ruth Pico Niño y sus correspondientes consecuencias jurídicas.

CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 2012[5], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[6], se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.

Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»[7]. 2.

Caso concreto 2.1. Conforme con los argumentos expuestos en la impugnación, la Sala debe verificar si el a quo acertó al concluir que la tutela no cumplió el requisito de subsidiariedad. De lo contrario, se estudiará el fondo del asunto, en los términos propuestos por la parte actora y se adoptará la decisión que corresponda. 2.1.1. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 2.1.1.1.

No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.

En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó[8]: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…). 2.1.1.2.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. 2.2.

En el sub lite, la Contraloría General de Santander impugna la decisión de primera instancia, por cuanto, a su juicio, la tutela sí cumple el requisito de subsidiariedad, debido a que agotó el recurso que estaba a su disposición y, por lo tanto, no cuenta con otro medio de defensa para la protección de sus derechos fundamentales. 2.3. La Sala coincide con el a quo en que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad frente a la sentencia del 18 de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, pues la contraloría demandante pudo cuestionar esa decisión, mediante el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011[9]. 2.3.1.

Sin embargo, como se vio en los antecedentes, la Contraloría General de Santander no formuló el recurso de apelación oportunamente, esto es, en los 10 días siguientes a la notificación de la sentencia, como lo exige el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011[10], motivo por el que se rechazó por extemporáneo. 2.3.2. Es decir, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la Contraloría General de Santander contó con un recurso judicial idóneo y eficaz para controvertir la decisión del Tribunal Administrativo de Santander que ahora estima que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. La parte demandante no puede ahora, mediante la tutela, subsanar la omisión o descuido en que pudo incurrir como parte del proceso judicial mencionado, al no presentar el recurso oportunamente. 2.3.3.

Para que el juez de tutela analice una providencia judicial, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó diligentemente los recursos que tenía a su disposición, pues, como se vio, ese es uno de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. No se trata, entonces, de simplemente presentar los recursos que tiene a su disposición, sino de ejercerlos en la oportunidad legal. 2.3.4.

Siendo así, la Sala concuerda con el a quo en que la tutela deviene en improcedente, porque no cumple con el requisito de subsidiariedad, pero respecto de la sentencia del 18 de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander. 2.4. Ahora, la Sala estima que es procedente el estudio de fondo respecto de la sentencia del 6 de junio de 2019, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, pues el hecho de que la Contraloría General de Santander no hubiese presentado recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del proceso ordinario no significa que no pueda cuestionar la decisión de segunda instancia. Evidentemente, la entidad demandada tiene interés para cuestionar esa decisión, en la medida en que confirmó el fallo de primera instancia, que, a su vez, había condenado al Departamento de Santander y a la Contraloría General de Santander al pago de la indemnización de que trata el artículo 44 de la Ley 909 de 2004. 2.4.1.

En concreto, la demandante alega que la sentencia del 6 de junio de 2019 incurrió en defectos sustantivo y fáctico, por cuanto no tuvo en cuenta que la renuncia que presentó la señora Pico Niño implicó la pérdida de los derechos de carrera y que, por lo tanto, no era viable el reconocimiento de la indemnización por supresión de cargo. 2.4.2.

Al respecto, la Sala pone de presente que, en realidad, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, como juez de segunda instancia, no estaba obligado a pronunciarse frente a los alegatos que ahora propone la parte actora. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 320[11] y 328[12] del CGP, el juez de segunda instancia solo está habilitado para pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante y para adoptar las decisiones de oficio que expresamente le autorice la ley.

Eso quiere decir que, al resolver la apelación, el juez deberá limitarse a resolver los argumentos que se le propongan en la apelación o sobre los que la ley exija resolver, como, por ejemplo, los presupuestos procesales. 2.4.3. En el presente caso, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, resolvió el recurso de apelación que oportunamente presentó el Departamento de Santander.

De ahí que, como juez de segunda instancia, la competencia funcional se restringía a las alegaciones que se hubieren planteado por esa parte en la apelación. 2.4.4. De la revisión del recurso de apelación[13] que presentó el Departamento de Santander contra la sentencia del 18 de noviembre de 2015, se advierte que el argumento principal consistió en que el pago de la indemnización requerida por la señora Alba Ruth Pico Niño estaba a cargo únicamente de la Contraloría General de Santander, mas no del departamento.

Es decir, únicamente cuestionó la competencia para dar cumplimiento a la condena. 2.4.5. Justamente por lo anterior, una vez el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, encontró que ante la imposibilidad de reintegro de la actora al cargo que ocupaba en la Contraloría General de Santander, procedía la indemnización compensatoria, en los términos del artículo 44 de la Ley 909 de 2004, se pronunció frente al argumento de la apelación, esto es, la competencia para asumir la condena impuesta a favor de la demandante y concluyó que la Contraloría General de Santander y el Departamento de Santander, eran los encargados de responder en el caso concreto. 2.4.6.

Entonces, la autoridad judicial demandada analizó razonablemente los argumentos que expuso el departamento de Santander en el recurso de apelación. Y no era posible que se pronunciara sobre aspectos que no fueron propuestos en el recurso de apelación, como las implicaciones de la renuncia al reintegro que presentó la señora Alba Ruth Pico Niño, como lo sugiere la entidad aquí demandante.

De aceptarse lo contrario, el juez de segunda instancia estaría desbordando la competencia para resolver el recurso de apelación. 2.5. En conclusión, el a quo acertó al declarar improcedente la acción de tutela, porque frente a la sentencia del 18 de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, no cumple con el requisito de subsidiariedad.

Y respecto de la sentencia del 6 de junio de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, no se incurrió en ningún defecto, por cuanto se pronunció sobre los argumentos del recurso de apelación presentado por el Departamento de Santander y, por ende, procede denegar la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Modificar la sentencia impugnada que quedará así: 2. Declarar improcedente la acción de tutela frente a la sentencia del 18 de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, por las razones expuestas en esta providencia. 3. Denegar las pretensiones de la acción de tutela respecto de la sentencia del 6 de junio de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por las razones aquí expuestas. 4.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo y devolver el expediente en préstamo. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada MILTON CHAVES GARCÍA Magistrado JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado ----------------------- [1] Folio 1 (vuelto) del expediente de tutela. [2] Proceso Nº 68001233300020140046001.

M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. [3] Folios 30 a 33 del expediente de tutela. [4] Folios 50 a 57 ibídem. [5] Ver sentencia del 31 de julio de 2012. [6] Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. [7] SU-573 de 2017. [8] Sentencia C-543 de 1992. Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. [9] “Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces.

También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: (…) 3. El que ponga fin al proceso. (…) Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. (…)”. [10] «Artículo 247.

Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento:   1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. (…)» [11] Artículo 320.

Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71. [12] Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

(…) [13] Folio 315 del expediente ordinario.