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11001-03-15-000-2019-04548-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2020-02-20

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Mario José Pantoja Guerra·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / FALTA DE ARGUMENTACIÓN / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE El reconocimiento de los perjuicios que sobreviene por la declaratoria de responsabilidad administrativa, requiere el análisis y valoración probatoria del fallador, acorde con los elementos aportados al plenario.

Por ende, la apreciación del accionante para aseverar que la sentencia cuestionada incurrió en falta de congruencia, no responde a la lógica jurídica, porque bajo un contexto subjetivo, que se deduce de sus afirmaciones transcritas en los antecedentes de esta providencia, descalifica la actuación judicial para exigir simple y llanamente que debía accederse a todo lo pretendido.(…) [C]oncluye la Sala que tanto el escrito de tutela como la impugnación no invocan una razón clara y concreta que permita examinar en qué consistió la errónea valoración probatoria efectuada por el Tribunal, al concluir que no eran aplicables al asunto las presunciones legales para la privación de la libertad como lo había estimado el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04548-01(AC) Actor: MARIO JOSÉ PANTOJA GUERRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2019, por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, por medio de la cual se negaron las pretensiones. 1.

Antecedentes 1. La acción de tutela En ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Mario José Pantoja Guerra, solicita la protección de sus derechos constitucionales fundamentales y los de sus padres, Manuel José Pantoja Castaño y Martha Guerra Osorio; y de su hermano, Manuel Fabián Pantoja Guerra, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia e igualdad, en consonancia con los principios de buena fe, confianza legítima y los derechos de la familia, vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cesar, con la expedición de la sentencia del 15 de agosto de 2019. 1.

Las pretensiones Depreca se declare que el Tribunal Administrativo del Cesar vulneró los señalados derechos y principios con la expedición de la sentencia del 15 de agosto de 2019, a través de la cual se resolvió modificar el ordinal segundo de la sentencia emitida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar del 14 de diciembre de 2017, para disponer, en su lugar, a su favor, reconocer los perjuicios morales en el monto equivalente a veinte (20) smlmv, excluyendo a los demás demandantes, y negar el reconocimiento del daño emergente y el lucro cesante.

En consecuencia, solicita dejar sin efectos la mencionada sentencia, y ordenar al Tribunal Administrativo del Cesar, adoptar otra decisión que valore en su conjunto todas las pruebas aportadas al plenario, sin incurrir en los defectos «denunciados» a través de la vía de amparo, y sin amenazar, ni muchos menos violar sus derechos fundamentales.

Además, advertir a la autoridad judicial demandada, que se abstenga en lo sucesivo de tomar decisiones judiciales que afecten los citados derechos. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el accionante señaló los siguientes: i) El día 24 de junio de 2010, fue objeto de un asalto a mano armada cuando salía de sus clases universitarias por parte de un desconocido, quien le hurtó sus pertenencias, entre ellas sus documentos de identificación personal, motivo por el cual denunció su pérdida ante la autoridad competente. ii) El desconocido suplantó su identidad para cometer el ilícito de hurto calificado y agravado; fue capturado en flagrancia y en su nombre se allanó a los cargos y se acogió a sentencia anticipada, por esa razón se produjo en su contra el fallo del 15 de abril de 2011, emitido por el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de conocimiento, que lo condenó a 36 meses de prisión y a la pena accesoria de inhabilidad para ejercer derechos políticos y desempeñar cargos públicos. iii) Ante ese grave error que pudo haberse evitado si se hubiera realizado la identificación plena del capturado, se vio en la necesidad de instaurar dos acciones de tutela y de promover el recurso extraordinario de revisión, el que fue resuelto a su favor el 11 de diciembre de 2013, por el Tribunal Superior de Valledupar, Sala Penal, al dejar sin efectos la sentencia del 15 de abril de abril de 2011, así como la actuación surtida desde la formulación de la imputación realizada por la Fiscalía Local uri el 26 de noviembre de 2010. iv) A través del medio de control reparación directa, solicitó la declaratoria de responsabilidad administrativa, patrimonial y solidaria derivada del grave error en que incurrió la Fiscalía General de la Nación, y a través de la sentencia del 15 de diciembre de 2017, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, condenó a dicha entidad a pagar a su favor, por concepto de perjuicios morales, la suma de cien (100) smlmv, y por el mismo concepto en calidad de padres, a los señores Manuel José Pantoja Castaño y Martha Tulia Guerra Osorio, la suma de cien (100) smlmv, y para su hermano, Manuel Fabián Pantoja Guerra, la suma de cincuenta (50) smlmv; por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, reconoció la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000) y por lucro cesante, la suma de cuarenta y tres millones novecientos ochenta y ocho mil doscientos veinte y tres pesos ($43.988.223). v) Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, el Tribunal Administrativo del Cesar mantuvo la declaratoria de responsabilidad administrativa y modificó el ordinal segundo de la sentencia proferida por el a quo, para disponer, en su lugar, el reconocimiento de los perjuicios morales a favor del directamente afectado en el monto equivalente a veinte (20) smlmv. vi) Con la reducción de los perjuicios que decretó el órgano judicial accionado, se vulneraron sustancialmente sus derechos fundamentales, y no cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir el fallo «abiertamente arbitrario» que deja sin efectos los reconocimientos por perjuicios materiales y morales que había realizado la primera instancia. 3.

Fundamentos jurídicos de la acción La parte actora indica que con la decisión cuestionada se configuran las causales de procedibilidad de la acción de tutela defecto sustantivo o material y defecto fáctico. i) El defecto material o sustantivo, lo sustenta en que el pronunciamiento emitido por el Tribunal Administrativo del Cesar, presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión, porque aunque afirmó que la modificación de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar de fecha 15 de diciembre de 2017, obedecía a «las supuestas ausencias de material probatorio en la causación de perjuicios», reconoció que existió una errónea condena en su contra, la cual considera el accionante, naturalmente implicaba el reconocimiento del daño por las consecuencias irremediables que ocasionó. ii) En lo atinente al defecto fáctico, advierte que con la sentencia cuestionada, se contrariaron los principios de «necesidad de la prueba», previsto en el artículo 164 del cgp, y de «valoración de las pruebas en su conjunto», contenido en el artículo 176 ibidem, por las siguientes razones: a) No se reparó en «los efectos de lo que significa cargar a las espaldas con una sentencia penal ejecutoriada» y, en ese orden de ideas, expresa que la modificación de la condena emitida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, que se tradujo en la reducción del monto de los perjuicios morales y en la negativa al reconocimiento de los materiales, no vislumbra los «vejámenes causados por un sistema judicial arbitratrario (sic), que poco o nada le importa pasar por encima de la honra de las personas y su familia», y por ello, «no puede ser irresponsable el Honorable Tribunal del Cesar al proferir una sentencia en la que sus consideraciones hablan de la posibilidad de un daño cierto, e ignoran el mismo que conlleva la pésima e ineficaz administración de justicia, que causa daños irreparables a la honra de las personas al emitir providencias erradas que solo perjudican el buen nombre de quien padece tal situación». b) No tuvo en cuenta el Tribunal que solamente bastaba para proceder al reconocimiento de los perjuicios morales, a su favor y de su familia; y materiales, a su favor, las repercusiones irremediables desde el punto de vista personal y social que representaron las penas accesorias impuestas, como por ejemplo, la privación del derecho al voto, aspecto sobre el cual indica que la sentencia cuestionada presenta una contradicción, porque se afirma que no existieron alteraciones a sus actividades placenteras «aun cuando más adelante reconocen que me vi en la obligación de presentar una acción de tutela, que restableciera el (sic) mi derecho constitucional al voto». c) Manifiesta su inconformidad con la negativa al reconocimiento de los perjuicios morales a favor de sus padres y hermano, en los siguientes términos: […] es precisamente esa familia la que en este caso ve con ojos de impotencia como la justicia arbitraria, ciega y sesgada pasa por encima de mi unidad familiar, mi señor padre manuel josé pantoja castaño, mi señora madre martha tulia guerra osorio, mi hermano mayor manuel fabián pantoja guerra, solo ellos saben lo que nos tocó cargar como familia, metas aplazadas, congoja familiar, dolor como unidad social que padecimos durante este amargo momento […] no puede el Tribunal Administrativo del Cesar, excluir con argumentos livianos he (sic) interpretaciones apegadas a su criterio, que no existió dolor, en una situación tan lamentable como lo ocurrido, es arbitrario también al expresar de que no se probó el sufrimiento y la congoja moral que esta unidad familiar padeció por los estragos de un error jurisdiccional probado[.].Honorables magistrados, habría que vivir en carne propia lo que padecimos como familia para lograr probar lo que moralmente sufrimos […]. d) En lo referente a la negativa al reconocimiento del lucro cesante, expresa: […].es un grave error desconocer la expectativa de lo que dejé y pude dejar de percibir, puesto que aunque según el fallo de segunda instancia no se acreditaron perjuicios materiales, también lo es que estamos en un Estado Constitucional de Derecho, en el cual el mismo Estado a través de sus instituciones deben asegurarse que este tipo de situaciones no pasaran, además todos los ciudadanos derivan su forma de subsistencia de cualquier circunstancia licita (sic) ya sea dependiente o independiente esto se le considera como mínimo vital, y son los mínimos de subsistencia material que toda persona recibe, en Colombia se presume que todos los ciudadanos devengan su [m]ínimo [v]ital no es lógico percibir que si no se acredita el daño fue porque no sucedió cuando el régimen constitucional también da espacio a las garantías jurídicas reales de un estado responsable de sus actuaciones […]. e) Finalmente, argumenta que la segunda instancia incurrió en «craso error» al no reconocer el monto que pagó por concepto de honorarios profesionales en la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000), la que probó a través del contrato de prestación de servicios que celebró con el abogado José Jaime Padilla Olivella, documento que anexó en el medio de control reparación directa, y que era una prueba más que suficiente para acreditar el daño emergente «porque nadie hace su trabajo por hacerlo».[1] 1.2.

Trámite en primera instancia Mediante auto del 22 de octubre de 2019[2], la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar en condición de demandados al Tribunal Administrativo del Cesar; al Juzgado Quinto Administrativo de Valledupar; a la Nación, Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

En calidad de terceros interesados en las resultas de la actuación, se dispuso la vinculación de los señores Martha Tulia Guerra Osorio, Manuel Fabián Pantoja Guerra y Lázaro Antonio Pantoja Castaño. Para efectuar las intervenciones y rendir los informes se confirió el término de dos (2) días.[3] 1.3. Intervenciones i) El presidente del Tribunal Administrativo del Cesar, en el escrito de intervención, solicitó denegar la acción de tutela.

Para el efecto, argumentó la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales puesto que el análisis del material probatorio obrante en el proceso, aunque permitió acreditar el nexo causal entre el daño y la acción atribuible a las entidades demandadas, no posibilitó acceder a la totalidad de los perjuicios reclamados.[4] ii) La coordinadora de la Unidad de Defensa jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela por cuanto no se argumentó la configuración de alguna causal específica de procedibilidad y, además, dado que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto que la parte actora no justificó el motivo por el cual «los otros mecanismos no resultaban idóneos para amparar sus derechos fundamentales».[5] iii) 1.4.

Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Cuarta mediante sentencia del 8 de marzo de 2019, denegó la acción de tutela. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:[6] i) El defecto sustantivo fundado en la presunta contradicción entre los fundamentos y la sentencia cuestionada no se configuró, aunque se encontró acreditado el daño alegado, originado en la imposición en contra del accionante de una condena penal que pudo evitarse si se hubiera efectuado la correcta individualización de la persona que cometió el ilícito; en lo concerniente a la indemnización de perjuicios, las pruebas obrantes en el expediente solo le permitieron al Tribunal reconocer los morales a favor de la víctima, sin que por ese motivo, pueda calificarse de incongruente la decisión cuestionada. ii) La ausencia de actividad probatoria respecto de los perjuicios reclamados, fue la razón que determinó la necesidad de limitar el quantum reconocido, sin que además, la parte actora haya identificado cuáles pruebas de las aportadas al proceso de reparación directa, habrían probado que los perjuicios reclamados efectivamente se causaron. iii) La decisión de la autoridad judicial demandada, se fundamentó en que el reconocimiento de perjuicios que se efectuó por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, atendió posiciones jurisprudenciales propias del régimen de responsabilidad por privación injusta de libertad, que difiere completamente del asunto estudiado. [7] 1.5.

Impugnación El accionante impugnó la decisión y la sustentó así: La sentencia impugnada desconoció la dimensión de un fallo judicial dictado en materia penal y las consecuencias arbitrarias producto del error que contiene, aserto que deduce porque el Tribunal desestimó las condenas impuestas por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, al considerar que los criterios aplicados para sustentarlas, rigen cuando se trate de la privación injusta de la libertad y no respecto de situaciones como las acontecidas, vale decir cuando se incurra en una condena equivocada.[8] 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019,[9] según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado del 4 de diciembre de 2019. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala conocer de la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela proferida por la Sección Cuarta de esta corporación el 4 de diciembre de 2019, que denegó las pretensiones de la acción de tutela y examinar, si como lo aduce la parte actora, la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar del 15 de agosto de 2019, que modificó parcialmente la sentencia del 15 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar en el medio de control reparación directa, incurrió en las causales de procedibilidad defecto sustantivo o material y defecto fáctico. 2.3.

De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.

En este entendido, la jurisprudencia constitucional[10] ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005[11], en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».

El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012[12], unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014[13] acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.

Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra la sentencia del 15 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. 2.4.1. El asunto tiene relevancia constitucional pues se centra en la discusión de una presunta vulneración de derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia e igualdad. 2.4.2.

Se agotaron los medios de defensa judicial como quiera que contra el fallo objeto de la acción de tutela, no proceden otros medios ordinarios de defensa, ni las causales previstas para la interposición del recurso extraordinario de revisión. 2.4.3. Se presentó con inmediatez porque la sentencia examinada fue proferida el 15 de agosto de 2019 y la acción de tutela se instauró el 18 de octubre de 2019[14], con lo cual se satisfacen los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado, sobre el término para su ejercicio, que no debe sobrepasar los seis meses. 2.4.4.

Los hechos y los argumentos en que se fundamenta la acción de tutela guardan coherencia lógica y temporal. 2.4.5. La presente demanda no se dirige a controvertir una sentencia de tutela, toda vez que la providencia censurada fue proferida al interior de un proceso en el medio de control reparación directa. 2.5. Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Además del cumplimiento de los requisitos general de procedibilidad de la acción de tutela, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales específicas de procedibilidad del amparo[15] contra providencias judiciales, es decir, que la actuación judicial se encuentre inmersa en alguno de los siguientes vicios o defectos: a) el defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b) el defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c) el defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d) el defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) el error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; f) la decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) el desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; y, h) la violación directa de la Constitución, que se predica cuando, de manera ostensible y flagrante, la decisión del órgano judicial contradice los postulados recogidos en la Carta Política.

Como se observa, a pesar de que en cada caso se confirme la procedencia general de la acción de tutela, es necesario verificar la presencia de alguno de los defectos y vicios mencionados, pues lo que subyace en la acción es la censura de una decisión judicial, cuya modificación implicaría alterar el principio constitucional de la seguridad jurídica.

En el presente asunto, la parte accionante formula las causales de procedibilidad defecto sustantivo o material y defecto fáctico; en ese orden, se pasará a verificar si dichas causales se subsumen o no en el fallo cuestionado, no sin antes hacer alusión a los presupuestos jurisprudenciales para su configuración. 2.5.1. Defecto sustantivo o material Ha señalado la jurisprudencia, que se incurre en defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad;

(ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente —interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada.

Igualmente esta causal comprende el desconocimiento del precedente judicial —horizontal o vertical— y, en ese orden, se tiene que una providencia judicial incurre en esta causal cuando la autoridad jurisdiccional se aparta sin justificación suficiente[16], vale decir, desconoce aquella sentencia (o conjunto de sentencias) que presenta similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. 2.5.2.

Defecto fáctico De acuerdo con la Corte Constitucional, se está en presencia de un defecto fáctico cuando, al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela, «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»[17]. En ese sentido, ha señalado la Corte que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa (omisiva) de la valoración y práctica de las pruebas que realice el funcionario judicial.

La primera comprende valoraciones inadecuadas, mientras que la segunda, implica omisiones en el decreto o la práctica y la valoración de las pruebas. Asimismo, ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que sólo sea factible fundar una acción de tutela en este defecto cuando se observa que la valoración probatoria es manifiestamente arbitraria.

En palabras de la Corte: [e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento[18]. [Negrillas fuera del texto] De acuerdo con las características del sub examine, la Sala hará énfasis en la hipótesis denominada «defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio»[19], cuando advierta que el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide apartarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido[20]; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas, no se abstiene de excluirlas y, por el contrario, con base en ellas fundamenta su decisión[21].

En términos generales, de acuerdo con una sólida línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, el supuesto de indebida valoración probatoria se configura, entre otros, en los siguientes eventos: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso.

En armonía con lo anterior, y tal como lo ha advertido la Corte, sólo es factible fundar una acción de tutela frente a un defecto fáctico, cuando se observa que la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. El error en el juicio valorativo de la prueba «debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»[22].

En definitiva, se puede concluir que el juez incurre en el defecto fáctico, cuando pese a los hechos probados en el caso concreto, renuncia a hacer valer la verdad jurídica, de manera tan evidente, que su decisión se muestra forzada y contradictoria de la lógica, la sana crítica y la libre convicción del fallador. 2.6. Hechos probados 2.6.1.

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar conoció el medio de control reparación directa formulado por Mario José Pantoja Guerra, Martha Lucía Guerra Osorio, Manuel Fabián Pantoja Guerra y Lázaro Antonio Pantoja Castaño en contra de la Nación, Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, en orden a pretender el reconocimiento de los perjuicios morales y materiales por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, derivado de la omisión en el trámite de identificación e individualización de la persona que cometió el ilícito de hurto agravado y que condujo a que se impusiera en contra del señor Mario José Pantoja Guerra sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Quinto Penal Municipal del 15 de abril de 2011, la que fue dejada sin efectos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 11 de diciembre de 2013. 2.6.2.

A través de la sentencia del 15 de diciembre de 2017, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar, decidió el medio de control interpuesto y en la parte resolutiva, declaró la responsabilidad administrativa, patrimonial y solidaria en contra de la Nación, Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, como resultado de la condena que recayó sobre el señor Mario José Pantoja Guerra, por el delito de hurto calificado agravado a través de fallo expedido por el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de conocimiento.

En consecuencia, dispuso el reconocimiento por concepto de perjuicios morales a favor del señor Mario José Pantoja Guerra en la suma de cien (100) smlmv, en idéntico monto por dicho concepto a favor de sus padres, para cada uno de ellos, y para su hermano, en el monto de cincuenta (50) smlmv; a favor del directamente afectado, dispuso el reconocimiento por lucro cesante en la suma de cuarenta y tres millones noventa y nueve mil doscientos veintitrés pesos ($43.099.223), y por daño emergente la suma de veinte (20) millones de pesos.[23] 2.6.3.

El Tribunal Administrativo del Cesar mediante sentencia del 15 de agosto de 2019, modificó el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia, para en su lugar, ordenar el reconocimiento a favor del directamente afectado por concepto de perjuicios morales en la suma de veinte (20) smlmv y negó las demás pretensiones de la demanda. En el acápite correspondiente a la indemnización de los perjuicios, para reducir el monto de los morales a favor del accionante y para negar el reconocimiento que el a quo realizó a favor de sus padres y hermano, afirmó lo siguiente: El señor MARIO JOSÉ PANTOJA GUERRA aduce que debido a las falencias que atribuye a las entidades demandadas, se le alteraron sus actividades normales y placenteras, al igual que se le limitó el ejercicio de sus derechos fundamentales, tales como la posibilidad de votar, salir del país o enajenar bienes, y además se le obstruyó la posibilidad de conseguir trabajo.

Al respecto, no obra prueba de ninguna índole que conlleve a la certeza de las afectaciones que alega padeció el hoy demandante, las cuales se encontraba en la obligación de probar, bien sea con declaraciones, o cualquier otro medio probatorio. Se resalta que no existe elemento que permita concluir que a la víctima directa le fue negada la salida del país, o que no hubiera sido aceptado luego de haber presentado una oferta laboral, debido a las restricciones que le impuso al haber sido condenado injustamente por el delito de hurto calificado.

No obstante lo anterior, y aplicando las reglas de la experiencia, resulta factible inferir que a partir del momento en que se enteró de su situación penal, y durante el tiempo que transcurrió mientras logró que se dejara sin efectos la condena que le fue impuesta en su contra, pudo haber padecido angustia y preocupación, lo que conlleva a que se ordene el reconocimiento de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de adopción de esta sentencia, a título de perjuicio moral.

En razón a lo expuesto, y ante la falta de elementos probatorios, este tipo de indemnización se reconocerá exclusivamente a favor de la víctima directa, y no a su núcleo familiar, como lo determinó el A quo. La denegatoria al reconocimiento de los perjuicios materiales se motivó en los argumentos que se transcriben: En lo que tiene que ver con los perjuicios materiales, resulta improcedente reconocerle al hoy demandante suma alguna a título de lucro cesante, ya que éste nunca estuvo privado de la libertad, ni acreditó no haber podido ejercer una actividad laboral por la condena que pesaba en su contra.

Y para negar el reconocimiento del daño emergente efectuado por la primera instancia en la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000), por concepto de honorarios profesionales, invocó la sentencia del 18 de julio de 2019, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera[24], de la cual infirió que no era suficiente el contrato de prestación de servicios para proceder a este reconocimiento sino que también resultaba necesario acreditar que el dinero fue cancelado a través de la factura correspondiente.[25] 2.7.

Caso concreto. Análisis de la Sala Se examinarán seguidamente los defectos invocados en el siguiente orden: 2.7.1. Defecto sustantivo o material El sustento de esta causal consistió en que la declaratoria de responsabilidad administrativa y la sentencia penal que revocó el fallo condenatorio, comportaban, para salvaguardar el principio de congruencia, necesariamente el reconocimiento de perjuicios morales y materiales.

Sobre el particular, es pertinente mencionar que el reconocimiento de los perjuicios que sobreviene por la declaratoria de responsabilidad administrativa, requiere el análisis y valoración probatoria del fallador, acorde con los elementos aportados al plenario. Por ende, la apreciación del accionante para aseverar que la sentencia cuestionada incurrió en falta de congruencia, no responde a la lógica jurídica, porque bajo un contexto subjetivo, que se deduce de sus afirmaciones transcritas en los antecedentes de esta providencia, descalifica la actuación judicial para exigir simple y llanamente que debía accederse a todo lo pretendido.

En ese orden, se concluye que la causal invocada no se encuentra correctamente argumentada. 2.7.2. Defecto fáctico Avizora la Sala que el reparo del accionante con la decisión cuestionada y que pretende subsumir en la causal defecto fáctico, se contrae a los siguientes aspectos: (i) la reducción de los perjuicios morales a su favor y la negativa al reconocimiento para sus padres y hermano no resulta acorde con el daño irreparable que se le ocasionó y que se trasladó a su núcleo familiar;

(ii) en el examen del daño moral, la sentencia cuestionada presenta una contradicción, porque se afirma que no se alteraron sus actividades placenteras y no se admite que el derecho al voto haga parte de este concepto; (iii) se niega el reconocimiento del lucro cesante y del daño emergente sin dimensionar las repercusiones que ocasionó en todo su ámbito laboral y profesional la condena errónea; era suficiente para reconocer el daño emergente por concepto de honorarios profesionales, el contrato de prestación de servicios que anexó al expediente de reparación directa, el que daba cuenta de la suma pagada a quien fungió como su abogado en la causa penal; y (iv) se hizo un reconocimiento con base en pautas jurisprudenciales que correspondían a la privación injusta de la libertad y no a la falla del servicio por error en la administración de justicia. Con el marco previamente expuesto, la Sala analiza los siguientes aspectos: Agrupa, en primer lugar, los reparos señalados en los numerales (i) y (iii) del párrafo precedente, respecto de los cuales observa que la causal defecto fáctico carece de argumentación, porque bajo afirmaciones estrictamente subjetivas, se persigue desestimar la decisión del Tribunal que denegó el reconocimiento del lucro cesante, sin que se cumpla por el accionante con la exigencia de indicar cuáles fueron las pruebas indebidamente valoradas; tampoco atendió el deber de justificar su incidencia en la decisión. Además, respecto del daño emergente, no se expone el motivo por el cual la sentencia que citó el Tribunal[26] para denegar el reconocimiento de los honorarios profesionales no resulta armónica con la valoración del material probatorio que efectuó. En segundo lugar, la causal defecto fáctico, en lo atinente a la razón expuesta en el numeral (ii), también adolece de falta de argumentación, debido a que es entendible que el reconocimiento efectuado por el Tribunal por concepto de perjuicios morales, en el monto equivalente a veinte (20) smlmv, comprende la angustia y preocupación que le produjo al accionante su situación penal, sin que se haya expresado por aquel, por qué motivo era necesario que se detallarán cada una de las circunstancias particulares que comprende este concepto, entre ellas, la afectación por la privación del derecho al voto.

Y, en tercer lugar, respecto del numeral iv), concluye la Sala que tanto el escrito de tutela como la impugnación no invocan una razón clara y concreta que permita examinar en qué consistió la errónea valoración probatoria efectuada por el Tribunal, al concluir que no eran aplicables al asunto las presunciones legales para la privación de la libertad como lo había estimado el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Valledupar. 3.

Conclusión Por las circunstancias precedentes, como se advierte la falta de argumentación de las causales invocadas, defecto sustantivo o material y defecto fáctico, la decisión emitida por la Sección Cuarta del 4 de diciembre de 2019, será confirmada pero por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla:

PRIMERO: Confirmar la sentencia del 4 de diciembre de 2019, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado promovida por Mario José Pantoja Guerra conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCIS CO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Folios (1 a 21) [2] Folio (90 a 90v) [3] Folios (99 a 102) [4] Folios (104 a 110v) [5] Folios (121 a 124v) [6] Folios (121 a 124v). [7] Folios (133 a 134) [8] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [9] T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. [10] Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. [11] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01(IJ). [12] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez. Expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [13] Folio (1) [14] Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales. [15] Corte Constitucional, sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T-087 de 2007, T-436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, y T-830 de 2013, entre otras. [16] Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998, T-213 de 2008 y T- 1021 de 2005, entre otras. [17] Corte Constitucional, sentencia T-1021 de 2005.

M. P. Jaime Araujo Rentería. [18] Corte Constitucional. sentencia T-781 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [19] Mediante sentencia T-450 de 2001, por ejemplo, se declaró la configuración de este defecto, debido a que un juez de familia, dentro de un proceso de aumento de cuota alimentaria, en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro, decidió incrementarla en detrimento del demandado.

Textualmente se consignó: «en el expediente no existen pruebas o indicios que avalen la posibilidad de aumentar la cuota alimentaria de la manera como lo hizo el juez competente, y si bien tras su determinación existe una clara intención encaminada a proteger los derechos de la niña, reprochando a su vez la indisposición que demostró el padre durante el trámite del proceso, estas no son razones suficientes para justificar la decisión, pues aquí también está en juego el respeto al debido proceso que se predica de toda actuación judicial.

Por eso, tiene razón el juez de instancia a quien le correspondió conocer de la tutela, cuando afirma que: «a pesar de que se adopte la tesis que el juez en algunas materias de familia puede fallar más allá de lo pedido o por fuera de lo pedido, lo que si no puede hacer es más allá o por fuera de lo probado, ya que en tal caso la decisión sólo responde a su propio arbitrio, contradiciendo el deber de motivación o fundamentación de la providencia, lo cual vulnera ostensiblemente el debido proceso».

Por estas razones el fallo de instancia será confirmado». [20] Este punto fue ampliamente estudiado en el caso que resuelto mediante sentencia SU-159 de 2002, en el cual se examinó el hecho de que la prueba obtenida ilícitamente (grabación ilícita de comunicaciones) tendría la virtualidad de comunicar su vicio a las demás pruebas del proceso.

Sostuvo la Corte en aquella oportunidad: «sin duda, la cuestión que merece el mayor análisis constitucional en este caso es la relativa a la vía de hecho por defecto fáctico. La Corte encuentra que la grabación de la conversación telefónica fue excluida del acervo probatorio tanto por la Fiscalía General como por la Corte Suprema de Justicia y que las pruebas que sirvieron de fundamento a la resolución de acusación y a la sentencia condenatoria no son derivadas de dicha grabación, sino que provienen de fuentes separadas, independientes y autónomas.

El que la noticia criminis haya consistido en la información periodística sobre la existencia de la grabación, no hace que todas las pruebas sean fruto de ella. En este caso, claramente no lo fueron dado que la Fiscalía desplegó una actividad investigativa que la condujo a pruebas independientes de la grabación, como el patrón de reuniones y llamadas antes y después de la adjudicación de las emisoras, las certificaciones de las comunicaciones provenientes de las empresas de telefonía, los testimonios sobre cómo se hizo la adjudicación por parte de integrantes del comité correspondiente, el análisis de la elaboración y aplicación de una gráfica de criterios de adjudicación presentada por el petente, entre otras pruebas completamente ajenas al contenido de la conversación ilícitamente interceptada y grabada ( ) La Corte también rechaza la insinuación de que una prueba ilícita contamina ipso facto todo el acervo probatorio.

La Constitución garantiza que la prueba obtenida con violación del debido proceso sea excluida del acervo. Pero no se puede confundir la doctrina de los frutos del árbol envenenado con la teoría de la manzana contaminada en el cesto de frutas. La primera exige excluir las pruebas derivadas de la prueba viciada, lo cual se deduce de la Constitución. La segunda llegaría hasta exigir que además de excluir las pruebas viciadas, se anulen las providencias que se fundaron en un acervo probatorio construido a partir de fuentes lícitas independientes de las pruebas ilícitas, el cual, en sí mismo, carece de vicios y es suficiente para sustentar las conclusiones de las autoridades judiciales, sin admitir ni valorar las manzanas contaminadas dentro de una canasta que contiene una cantidad suficiente de pruebas sanas». [21] Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994. [22] Folios (41 a 63) [23] Radicado 73001-23-31-000-2009-00133-01 (44572), Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera [24] Folios (64 a 87) [25] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, radicado 73001-23-31- 000-2009-00133-01 (44572), Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera