ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL - No configuración / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala considera que no se configuraron los defectos alegados, por las razones que se presentan a continuación. Frente al desconocimiento del precedente, es preciso manifestar que, revisadas las providencias enlistadas por el demandante, se logró advertir que (…) [T]al como lo indicó la Sección Quinta del Consejo de Estado como juez de tutela de primera instancia, la Sentencia de 2 de mayo de 2019 dictada por el Tribunal Administrativo de Huila contiene un juicio “de razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento dictada en el juicio penal”, sin que ello implique la aplicación automática de uno u otro régimen de responsabilidad, sino la valoración propiamente dicha del caso en concreto.
Por esta razón, este cargo no prospera. Asimismo, frente al defecto fáctico, (…) es preciso señalar que, el juicio de valoración probatoria desarrollado por el ad quem, en sede ordinaria, no resultó ser irracional o desproporcionado, pues fue el producto de la apreciación en conjunto de las pruebas que habían sido arrimadas al proceso, a partir de las reglas de la sana crítica, razón por la cual, no constituye, por sí mismo, una vía de hecho ostensible y/o manifiesta que amerite la intervención del juez de tutela, pues, por el contrario, en él se observa un análisis racional y razonable de los elementos de juicio obrantes en el proceso, realizado por el juez natural de la causa, dentro de su respectivo marco competencial.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04519-01(AC) Actor: RICARDO GONZÁLEZ CHANTRE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE HUILA Procede la Sala a resolver la impugnación del fallo de 12 de diciembre de 2019, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, presentada por la parte demandante dentro de la acción de tutela de la referencia. Contenido: 1.
Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes 1. Solicitud de amparo[1] 1. El señor Ricardo González Chantre, por conducto de abogado, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Huila, por la presunta vulneración de sus derechos a la igualdad y debido proceso, al considerar que, en la Sentencia de 2 de mayo de 2019, dictada por la autoridad judicial demandada, dentro del proceso de reparación directa No. 41001-33-33-703-2015-00282-01, se configuraron los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente. 2.
A título de amparo constitucional, el demandante solicitó (se trascribe)[2]: “PRIMERO: Se TUTELE el derecho constitucional al debido proceso, correcta administración de justicia, presunción de inocencia, igualdad, a la no autoincriminación libertad.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, revocar el fallo de segunda instancia y ordenar al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA – NEIVA, que, dentro de los términos de ley, profiera una decisión ajustada en Derecho.
TERCERO: Como consecuencia de la revocatoria de la Sentencia Proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA – NEIVA, de fecha 2 de mayo de 2019, en su lugar se confirme la Sentencia de primera instancia Proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Neiva – Huila, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2017, dentro del proceso No. 4100133333703-2015-00282-00”. 2.
Hechos 3. Los hechos relevantes que sustentan la acción de tutela de la referencia son los siguientes: 4. 1) El señor Ricardo González Chantre presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y Nación – Fiscalía General de la Nación, orientada a obtener la declaratoria de responsabilidad extracontractual de aquellas, por los perjuicios derivados de la privación de la libertad a la que él fue sometido durante el término de 10 meses y 8 días. 5. 2) Mediante Sentencia de 29 de septiembre de 2017, el Juzgado 8 Administrativo de Neiva 6. 7. adujo que, en aquel caso, concurrieron (a) la culpa exclusiva de la víctima al autoincriminarse durante el trámite de la versión inicial y (b) la inactividad de la parte para solicitar la libertad provisional. 8. 3) Contra esa decisión, las partes demandante y demandada (la Fiscalía General de la Nación) presentaron recursos de apelación, los cuales fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Huila, mediante Sentencia de 2 de mayo de 2019, en la que fue revocado el fallo de primera instancia y se negaron las pretensiones de la demanda, ya que, la privación derivó de la propia conducta del procesado. 3.
Fundamentos de la vulneración 9. Según el demandante, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que, inobservó los precedentes contenidos en las Sentencias C-037 de 1996, SU-222 de 2016 y SU-072 de 2018, según los cuales, (a) el artículo 90 de la Constitución, para los casos de privaciones injustas de la libertad, permite acudir a la falla del servicio como a un título de imputación objetivo, y (b) cuando el indiciado es absuelto bajo el principio del in dubio pro reo, es aplicable el título de imputación objetivo contra el Estado. 10.
Agregó que, en la providencia atacada hubo una indebida valoración de los informes rendidos por los señores Rodrigo Rodríguez, José Ricardo Muñoz Meneses, Diego Alejandro Martínez y Jeremías Olaya González, pues la credibilidad de estos fue cuestionada y los mismos no constituían prueba bajo la Ley 600 de 2000. 11. Adujó que, la Fiscalía General de la Nación omitió recaudar el material probatorio favorable solicitado por el demandante sin justificación alguna. 12.
Asimismo, manifestó que se desconoció el hecho de que el señor González Chantre fue absuelto por aplicación del principio de in dubio pro reo. 13. En ese orden, fueron invocadas como causales específicas de procedibilidad, los defectos (1) sustantivo “por inobservancia de un precedente” y (2) fáctico. 4. Actuaciones procesales relevantes 1.
Fallo de tutela de primera instancia[3] 14. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante Sentencia de primera instancia de 12 de diciembre de 2019, negó las súplicas amparo, por considerar que (1) no se desconoció el precedente de las Sentencias C-037 de 1996, SU-222 de 2016 y SU-072 de 2018 porque, en la providencia enjuiciada, se realizó un “juicio de razonabilidad y ponderación” sobre la medida de aseguramiento dictada en contra del demandante, para establecer que esta se sustentó en la existencia de 2 indicios de responsabilidad, específicamente, la confesión y los señalamientos por parte de un desmovilizado, y, en consecuencia, no podía declararse automáticamente la responsabilidad del Estado. 15.
En lo que respecta al defecto fáctico, indicó que el demandante no desvirtuó la autonomía del juez ordinario en la valoración probatoria, pues no explicó el por qué consideró que este último se alejó de las reglas de la lógica, experiencia y sana crítica en aquel ejercicio. 2. Impugnación[4] 16. Contra la decisión arriba reseñada, la parte demandante presentó escrito de impugnación, en el que, además de insistir en los argumentos planteados en la solicitud de amparo, indicó que, en su caso, existió “RESPONSABILIDAD PARCIAL DEL ESTADO POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS”, pues el señor González Chantre debió ser liberado al día 121, una vez vencido el término que tenía la Fiscalía General de la Nación para proferir resolución de acusación, y no a los 311 de la privación de la libertad.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Problema jurídico. 2.3. Verificación de requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Verificación de causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. Conclusiones. 1. Competencia 17. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.
Problema jurídico 18. Corresponde a esta Sala determinar si existió, o no, vulneración a los derechos fundamentales del señor Ricardo González Chantre, con ocasión de la Sentencia de 2 de mayo de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Huila revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda ordinaria. 19.
Para tal fin, deberá (1) comprobarse si están configurados, o no, los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y, en el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, deberá (2) establecerse si se estructuró, o no, los defectos alegados. 3. Verificación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[5] 20.
En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela[6]: 21. La providencia que ahora se cuestiona fue proferida dentro de un proceso de reparación directa, respecto de la cual no existe recurso, ordinario o extraordinario, que permitiera a la parte demandante procurar la defensa, en sede ordinaria, del derecho presuntamente vulnerado; por lo tanto, se cumplió con el requisito de subsidiariedad. 22.
El requisito de la inmediatez se cumplió, toda vez que, la Sentencia del Tribunal Administrativo de Huila de 2 de mayo de 2019 fue quedo ejecutoriada el 17 de mayo del mismo año, y la acción de tutela fue radicada el 16 de octubre de 2019, esto es, dentro de un plazo razonable. 23. La acción de la referencia no se dirigió contra una Sentencia de tutela. 24.
Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos, así como la vulneración en sí misma. 25. La controversia bajo examen es de relevancia constitucional porque, en primer lugar, la discusión se circunscribe a la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso del demandante, con ocasión de la expedición de una providencia judicial, de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Huila, respecto de la cual se alega la configuración de los defectos de desconocimiento del precedente y fáctico.
Asimismo, de la lectura preliminar del caso, se advierte que en él se plantea un debate trascendente sobre (a) el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de privaciones injusta de la libertad en los que el procesado fue absuelto por la aplicación del principio in dubio pro reo y (b) sobre el valor probatorio de los informes en el marco del proceso penal regido por la Ley 600 de 2000. 26.
En consecuencia, evidenciado que la acción de tutela satisface los requisitos generales, la Sala procede a comprobar si en la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Huila, el 2 de mayo de 2019, se configuraron los defectos de desconocimiento del precedente y/o fáctico. 4. Verificación de las causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial 1.
Desconocimiento del precedente[7] y su marco específico 27. Según el demandante, en la Sentencia de 2 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de Huila desconoció el precedente contenido en las Sentencias C-037 de 1996, SU-222 de 2016 y SU-072 de 2018. En ese sentido, es necesario precisar el alcance de aquellas decisiones judiciales, en aras de establecer si son, o no, vinculantes y aplicables al caso bajo estudio. 28.
Corte Constitucional. Sentencia C-037 de 1996. En esta providencia, la Corte Constitucional estudió la exequibilidad de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, y sobre la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad (artículo 65 y 68 ídem) señaló (se trascribe): “La Corte estima que el inciso primero del presente artículo es exequible [artículo 65 de la Ley 270 de 1996], pues si bien sólo hace alusión a la responsabilidad del Estado -a través de sus agentes judiciales- por falla en el servicio, ello no excluye, ni podría excluir, la aplicación del artículo 90 superior en los casos de la administración de justicia. En efecto, sin tener que entrar a realizar análisis alguno acerca de la naturaleza de la responsabilidad estatal y sus diversas modalidades -por escapar ello a los fines de esta providencia-, baste señalar que el principio contemplado en el artículo superior citado, según el cual todo daño antijurídico del Estado -sin importar sus características- ocasiona la consecuente reparación patrimonial, en ningún caso puede ser limitado por una norma de inferior jerarquía, como es el caso de una ley estatutaria.
Ello, en vez de acarrear la inexequibilidad del precepto, obliga a una interpretación más amplia que, se insiste, no descarta la vigencia y la aplicación del artículo 90 de la Carta Política. […] Este artículo [artículo 68 ídem], en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.
Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” 29.
Corte Constitucional. Sentencia SU-222 de 2016. En la citada sentencia, la Corte Constitucional conoció, en revisión, de una acción de tutela contra una providencia judicial proferida por el Consejo de Estado, en la cual se había condenado, en calidad de llamada en garantía, a quien profirió la resolución de acusación, como Fiscal Seccional, en un caso que resultó ser una privación injusta de la libertad.
En ese caso, aquella Corporación, además de reiterar su postura sobre el defecto fáctico, manifestó, como obiter de su decisión, que en los eventos de privaciones injustas de la libertad aplican tanto el régimen subjetivo como el objetivo de responsabilidad, como según corresponda, y que, en todo caso, el Estado podría exonerarse de responsabilidad acreditando que el daño era imputable a un tercero o a la propia víctima, (se trascribe): “53.
En materia judicial, el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 consagra la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas, sin importar que esta última haya sido culposa o dolosa. La norma destaca que quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente bien sea “porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible”, tiene derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta, “siempre que [el particular] no haya causado la misma por dolo o culpa grave”.
La Ley 270 de 1996 amplió el espectro de la responsabilidad por la actividad judicial en el artículo 65, al contemplar que el Estado debe reparar de manera directa y objetiva el daño antijurídico ocasionado, no solo por la privación injusta de la libertad, sino también como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y el error jurisdiccional[8].
El artículo 66 define el error jurisdiccional como aquel que es “cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”. El artículo 68 por su parte señala que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”.
En el mismo sentido el artículo 69 destaca que “[f]uera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”. 53.1. La jurisprudencia del Consejo de Estado es prolija en el análisis de la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad.
En la actualidad, esa Corporación acoge el criterio objetivo para resolver esos asuntos, según el cual no es necesario probar que la autoridad judicial incurrió en algún tipo de falla “por cuanto el mismo legislador calificó los eventos en los cuales la privación de la libertad se torna injustificada y resulta indiferente determinar cuáles fueron las razones que condujeron al funcionario judicial a adoptar la medida de aseguramiento que implicaron la detención del afectado, porque a la postre ésta se convierte en injusta siempre que el procesado resulta absuelto, bajo el entendido de que era ajeno a la realización del delito, bien porque no lo cometió, porque el hecho no constituía delito o porque su conducta tampoco constituía hecho punible”[9].
Con el paso del tiempo, la responsabilidad Estatal también la ha extendido no solo a las hipótesis expresamente consagradas en la ley, sino a casos en los cuales el procesado es exonerado como consecuencia de la aplicación del principio constitucional del in dubio pro reo[10]. Si la absolución ocurre por cualquier causa distinta de las mencionadas, la jurisprudencia enseña que la reparación solo procederá siempre y cuando los afectados demuestren que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, vale decir, que no se cumplían los requisitos legales para la restricción de la libertad[11].
Por último, el alto tribunal también ha precisado que el Estado puede exonerarse de responsabilidad con la acreditación de que el daño es imputable al hecho de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996, con arreglo al cual: “El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley.
En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado”[12].” 30. Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018. Mediante esta Sentencia, la Corte Constitucional unificó su postura sobre el régimen de responsabilidad aplicable en los casos de privaciones injustas de la libertad para señalar que (se trascribe): “Esas primeras afirmaciones son contundentes al señalar que el artículo 90 de la Constitución no establece un título de imputación específico, lo cual es aceptado por la jurisprudencia constitucional en otras oportunidades[13] y el Consejo de Estado[14].[…] […] 100.
De otro lado, la sentencia SU-443 de 2016 complementa la idea de que los antecedentes jurisprudenciales sobre la responsabilidad del Estado no han sido restrictivos, esto es, en ellos no se ha establecido de manera imperativa un régimen de responsabilidad del Estado; por el contrario, han establecido la posibilidad de definir el sistema de responsabilidad que mejor convenga a una determinada situación. […] De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse. […] 109.
Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia[15], aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.” 2.
Defecto fáctico[16] y su marco específico 31. En el presente caso, contrario a lo que sostuvo el juez de tutela de primera instancia (párrafo 13), la parte demandante si fundamentó su reparo relacionado con la configuración del defecto fáctico, pues, en su criterio, en el proceso de reparación directa hubo una indebida valoración de los informes rendidos por los señores Rodrigo Rodríguez, José Ricardo Muñoz Meneses, Diego Alejandro Martínez y Jeremías Olaya González, porque (a) la credibilidad de estos fue cuestionado y (b) a la luz de la Ley 600 de 2000, aquellos no constituían prueba. 32.
Bajo ese contexto, es preciso señalar que la intervención del juez de tutela en la valoración probatoria realizada por el juez natural es excepcional, pues aquella (entiéndase el ejercicio de análisis y valoración de pruebas) es donde “la independencia del juez alcanza su máxima expresión, como observancia de los principios de autonomía judicial, juez natural e inmediación”[17]. 1.
Caso concreto 1. En su escrito de tutela, el demandante manifestó que, en la Sentencia de 2 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Huila, dentro del proceso de reparación directa No. 41001-33-33-703-2015-00282- 01, se configuraron los defectos de desconocimiento del precedente y fáctico. 2. Al respecto, la Sala considera que no se configuraron los defectos alegados, por las razones que se presentan a continuación: 3.
Frente al desconocimiento del precedente, es preciso manifestar que, revisadas las providencias enlistadas por el demandante, se logró advertir que (1) la Sentencia SU-222 de 2016 de la Corte Constitucional no es un precedente aplicable al caso concreto, toda vez que, trata asuntos completamente disímiles al de la referencia, pues mientras en aquella se dio resolvió una tutela contra providencia judicial en donde el objeto fue la condena impuesta a una ex Fiscal Seccional, como llamada en garantía, en un proceso de reparación directa, esto es, un tema de responsabilidad patrimonial de un agente estatal producto de una condena a la Nación, lo que aquí se discute gira en torno a la estructuración, o no, de los elementos de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad; en otras palabras, no hay una identidad de supuestos fácticos y jurídicos entre ambos casos. 4.
(2) En lo que respecta a las Sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, la Sala tampoco observa que hayan sido desconocidas, pues en la providencia atacada en sede de tutela, la autoridad demandada procedió a realizar un análisis del caso concreto sin aplicar de manera automática un régimen de responsabilidad, es decir, siguiendo las pautas trazadas por aquellas decisiones del Alto Tribunal. 5.
En otras palabras, tal como lo indicó la Sección Quinta del Consejo de Estado como juez de tutela de primera instancia, la Sentencia de 2 de mayo de 2019 dictada por el Tribunal Administrativo de Huila contiene un juicio “de razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento dictada en el juicio penal”, sin que ello implique la aplicación automática de uno u otro régimen de responsabilidad, sino la valoración propiamente dicha del caso en concreto.
Por esta razón, este cargo no prospera. 6. Asimismo, frente al defecto fáctico, sea lo primero indicar que, del texto de la providencia enjuiciada vía tutela, se observa que las pruebas valoradas fueron[18]: “> Mediante Oficio No. 6176/BR9 BIMAG S2 JUD 263 del 14 de septiembre de 2004, suscrito por el Comandante Batallón de Infantería No. 27 “Magdalena” -encargado- y jefe de sección de Inteligencia del mismo batallón, se dejó a disposición del Fiscal 25 de Pitalito Huila, un personal retenido así: “Con el presente me permito dejar a disposición a ese despacho judicial un personal soldados, los cuales fueron retenidos entre las Instalaciones del Batallón de Infantería N° 27 “MAGADALENA ”, el día 13 de Septiembre de 2004, siendo las 14:00 horas, la retención se llevó a cabo teniendo en cuenta el señalamiento directo que realizó el señor RODRIGO RODRIGUEZ PRIENTO CC 1.082.772.397, y posteriormente por parte de MUÑOZ señaló a GONZÁLEZ CHANTRE RICARDO N° CC 12.282.371, MARTÍNEZ DIEGO ALEJANDRO N° CC 1.075.538.166 Y OLAYA GONZÁLEZ JEREMIAS N° CC 93.350.970, de la cuadrilla No. 13, 21, 66 de la organización terrorista FARC, quienes lo señalan como Integrantes de estas cuadrillas de las ONTFARC”[19] > Del informe de entrevista realizada a Ricardo González Chantre en la Unidad BIMAG en la ciudad de Pitalito el 13 de septiembre de 2004 se resalta lo siguiente: […] > En diligencia de indagatoria rendida por Ricardo González Chantre el 15 de septiembre de 2004, manifestó:[20] […] > Mediante decisión interlocutoria del 23 de septiembre de 2004, la Fiscalía 27 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Pitalito resolvió la situación jurídica de los indagados RICARDO GONZÁLEZ CHANTRE, y otros, sindicados del delito de rebelión, profiriendo en contra de los mismos la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario como responsables del delito de rebelión, sin derecho a la libertad provisional. [ ] > En ampliación de indagatoria presentada por el señor Diego Alejandro Martínez manifestó: […] >Mediante escrito del 26 de noviembre de 2004, dirigido a la Fiscalía 27 Seccional de Pitalito, el señor Ricardo González Chantre solicitó que se le concediera el reconocimiento en fila de presos, en aras de aclarar su situación jurídica, (fl. 189 C. 1) >El 19 de enero de 2005 la Fiscalía 27 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Pitalito suscribió acta de formulación de cargos para sentencia anticipada por parte del señor Diego Alejandro Martínez, quien aceptó los cargos de rebelión. En dicha acta se manifiesta respecto al demandante Ricardo González Chantre lo siguiente: […] > La Fiscalía Seccional 27 de Pitalito, mediante providencia del 24 de enero de 2005, profirió resolución de preclusión en favor de Jeremías Olaya González y libró en forma inmediata su libertad, con el siguiente argumento: […] > El 4 de abril de 2005, la Fiscalía 27 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Pitalito, calificó el mérito sumarial dentro del instructivo que se cumplía en contra de José Ricardo Muñoz Meneses y Ricardo González Chantre, resolviendo acusarlos del delito de rebelión y frente al hoy demandante manifestó: […] >A través de apoderado judicial, el hoy demandante solicitó ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito, la nulidad por violación al debido proceso a partir del cierre de la investigación por parte de la Fiscalía 27 Seccional de Pitalito; y en consecuencia, que se ordenara la libertad inmediata del mismo.[21] > En diligencia de audiencia preparatoria llevada a cabo el 22 de julio de 2005, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito se pronunció respecto a la nulidad de la actuación a partir del cierre de la investigación en los siguientes términos: […] > El 17 de septiembre de 2010, nuevamente la Fiscalía 27 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Pitalito, calificó el mérito del sumario en contra de José Ricardo Muñoz Meneses y Ricardo González Chantre y resuelve acusarlos del delito de rebelión con los mismos argumentos y ordena que continúen disfrutando de la libertad provisional concedida por el Juzgado de Conocimiento[22] > Correspondió el asunto por reparto al Juzgado Primero Pena del Circuito de Pitalito, despacho que realizó audiencia preparatoria el 1 de agosto de 2011 y decretó pruebas[23], el 14 de marzo de 2012, el Juzgado Adjunto al Primero Penal del Circuito de Pitalito, avocó conocimiento del proceso penal[24]; el 19 de diciembre de 2012[25] se dio inicio a la audiencia pública de juzgamiento, la cual continúo el 4 de febrero de 2013[26], 15 de abril de 2013[27] y 2 de mayo del mismo año[28] > El 27 de septiembre de 2013 se profirió fallo de primera instancia en los siguientes términos: […]” 7.
Base sobre la cual, el Tribunal accionando realizó la siguiente valoración probatoria (se trascribe): “Para esta Sala y siguiendo la nueva postura jurisprudencial del Consejo de Estado, la efectiva privación de la libertad del señor Ricardo González Chantre y la posterior exoneración de toda responsabilidad penal, por la causa probatoria expuesta, no es suficiente para atribuir responsabilidad administrativa a la entidad demandada, pues además de ello, es necesario demostrar que el actor no tuvo ninguna participación o intervención en el hecho o que con su conducta, vista desde la perspectiva de sus obligaciones civiles, diera lugar a la investigación que se adelantó en su contra.
En tal sentido, corresponde al juzgador realizar un análisis razonado de los siguientes criterios a saber: a. Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a le del artículo 90 de la luz Constitución Política; b. Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal ya la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, c. Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. De esta manera, corresponde a esta Sala determinar si el señor Ricardo González Chante incurrió desde el punto de vista puramente civil, en alguna conducta gravemente culposa o dolosa y si con ello dio lugar a la restricción de su libertad o si, en cambio, esta resultó ser una medida injusta y generadora, por consiguiente, de un daño antijurídico imputable a la administración. En consecuencia, se desprende de los hechos que fueron materia de investigación penal, que esta se inició a partir del señalamiento que en contra del hoy demandante realizó su compañero Diego Alejandro Martínez, quien se declaró insurgente y que se encontraba, al igual que él, prestando el servicio militar en el Batallón de Infantería No. 27 Magdalena como infiltrado de la guerrilla; señalamiento que fuera aceptado y ratificado por el actor en entrevista rendida ante la sección de inteligencia del mismo Batallón, en la cual dio información clara y creíble de su participación en delitos contra el régimen constitucional y legal, como lo es el de rebelión, ya que dio nombres de cabecillas, lugares y actuaciones que realizaba, conforme a las órdenes dadas por miembros del grupo al margen de la ley.
A partir de tales hechos y dando crédito a tales informes, el señor González Chantre fue puesto a disposición de la Fiscalía y conforme a los mismos y demás pruebas que en su momento recaudó esta entidad, definió su situación jurídica y decidió imponerle medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, indicando que no era aceptable la retractación rendida en la diligencia de indagatoria, bajo el argumento que todo fue una "mentira y que lo inventó" para que lo sacaran del Ejército y no prestar servicio militar obligatorio.
Así las cosas, si bien el señor González Chantre fue capturado y vinculado a un proceso penal y posteriormente fue exonerado de responsabilidad penal ante la inexistencia de prueba suficiente y que incluso existieron irregularidades procesales que hicieron extender la privación de la libertad del actor; también lo es que se demostró que la conducta del mismo demandante fue la que dio origen a la investigación que se adelantó en su contra, teniendo en cuenta que este fue quien se declaró como miembro integrante de la fuerza insurgente FARC, versión que fuera afianzada con el señalamiento realizado por Diego Alejandro Martínez y la contundencia de la información dada respecto al grupo insurgentes y la tareas designadas durante su estadía en el batallón. Conforme a ello y en criterio de la Sala, el ente acusador actuó de manera legítima y acorde a la normatividad procesal vigente para la época de los hechos, pues en contra del señor González Chantre se daban los requisitos mínimos para ordenar la privación de su libertad, esto es, dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso, como lo indica el Art. 356 del C.P.P., pues existía un señalamiento claro y directo en su contra de una persona que dijo pertenecer a las FARC y además la versión rendida por el actor ante los miembros del Batallón de Infantería No. 27 Magdalena, así posteriormente se hubiera retractado.
De esta manera, si bien el juez de conocimiento que adelantó el juicio en contra del aquí demandante, destacó la retractación y le restó mérito probatorio a la entrevista rendida por este ante el personal del batallón, para esta Corporación y acogiendo la sentencia de unificación jurisprudencial antes referida, considera que la conducta del demandante fue determinante y fue la causa eficiente que condujo a que fuera privado de la libertad y se sometiera a un proceso penal del cual finalmente fue absuelto.
Lo anterior es suficiente para afirmar que el actor tuvo una clara incidencia en el resultado dañoso, pues su conducta fue determinante para que se adelantara la investigación penal en su contra, ya que la manifestación rendida ante la autoridad militar y su presencia en el Batallón de Infantería No. 27 Magdalena de Pitalito, fue la razón principal por la cual la Fiscalía le imputó el delito de rebelión y en esas circunstancias, es claro que sus pretensiones indemnizatorias por la privación de la libertad de que fue objeto, no tienen o no encuentran sustento jurídico alguno, pues no existió daño antijurídico en la actuación judicial en comento, en la medida de que no puede haber privación "injusta" cuando la misma se deriva de la propia conducta del procesado, como en este caso, que la detención preventiva en establecimiento carcelario se sustentó en la existencia de indicios y pruebas ciertas en su contra y aunque no se logró demostrar su participación o autoría del delito de rebelión, es claro que esa falencia investigativa no es suficiente para atribuir responsabilidad a dicha entidad, pues sería tanto como premiar al ciudadano cuando los agentes del Estado no ejecutan debida y eficientemente sus funciones estatales, contrariando el principio de buena fe, previsto en el artículo 83 de la Carta Política, según el cual “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas", pues es claro que en caso no cumplirse impide que las relaciones jurídicas y ciertos derechos surjan a la vida jurídica, como aparece previsto en los Arts. 768, 769 y 1603 del Código Civil, entre otros; y que para el caso examinado se traduce en la imposibilidad de reconocer la indemnización que se reclama e demanda.
Entonces, si bien no existe certeza que el actor fue el autor material del delito de rebelión, si tiene credibilidad en esta jurisdicción el auto- señalamiento que el mismo se hiciera cuando prestaba servicio militar, en cuanto da a conocer la presunta participación en conductas que atentan contra el régimen constitucional y legal, lo cual, sin duda, como razón de fondo, le impide acceder a lo reclamado en la demanda, pues nadie puede aprovecharse de su propio dolo o culpa o Nemo Auditur propiam tutvitudinemallaegans, el cual constituye la antítesis de la bona fides, en tanto que ninguna persona puede aprovecharse de su culpa o de su mala fe para acceder a un derecho, pues es una situación contraria no solo a las leyes sino a las buenas costumbres.
Así las cosas, no existiendo elementos de juicio que permitan concluir que la causa eficiente y adecuada de la detención preventiva la libertad del señor Ricardo González Chantre fue la actuación surtida por las entidades demandadas, esto es, que se configuró un daño antijurídico, sino que ella se derivó de la conducta desplegada por este, lo ajustado a derecho es negar las pretensiones indemnizatorias deprecadas y en consecuencia, revocar la sentencia que las concedió.” 8.
En consecuencia, es preciso señalar que, el juicio de valoración probatoria desarrollado por el ad quem, en sede ordinaria, no resultó ser irracional o desproporcionado, pues fue el producto de la apreciación en conjunto de las pruebas que habían sido arrimadas al proceso, a partir de las reglas de la sana crítica, razón por la cual, no constituye, por sí mismo, una vía de hecho ostensible y/o manifiesta que amerite la intervención del juez de tutela, pues, por el contrario, en él se observa un análisis racional y razonable de los elementos de juicio obrantes en el proceso, realizado por el juez natural de la causa, dentro de su respectivo marco competencial. 9.
Asimismo, puede observarse que el juez ordinario de segunda instancia no basó exclusivamente sus consideraciones sobre los informes que reposaban en el proceso penal, sino que partió de (a) la confesión hecha por el señor González Chantre y (b) el señalamiento que sobre él hizo el señor Diego Alejandro Martínez. 10. En ese orden, se advierte que los reparos relacionados con el mencionado defecto no tienen la entidad suficiente que lleven a esta Sala a considerar que su valoración en sentido diferente hubiesen llevado a la autoridad judicial demandan a arribar a una decisión diferente.
Por lo tanto, este cargo no prospera. 5. Conclusiones 11. Así las cosas, al no configurarse los defectos de desconocimiento del precedente y fáctico, en los términos presentados por la parte demándate, la Sala confirmará la decisión de primera instancia por medio de la cual se negaron las súplicas de amparo. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 12 de diciembre de 2019, dictada, en primera instancia, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual se negó el amparo de tutela solicitado.
SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las partes (Artículo 16 Decreto 2591 de 1991), entregándoles copia íntegra del fallo.
TERCERO: ENVIAR copia de esta providencia al despacho de origen.
CUARTO: Por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuando la tutela sea devuelta por la Corte Constitucional excluida de revisión, la Secretaría procederá a su archivo.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA ----------------------- [1] Folios 1 a 20. [2] Folio 18. [3] Folios 91 a 100. [4] Folios 109 a 116. [5] Al respecto: Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005; Consejo de Estado.
Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000- 2012-02201-01 [6] El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. [7] Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. “[…] hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado” [8] “Artículo 65. De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. [9] Cfr. Sentencia de 31 de enero de 2011 Consejo de Estado Sección Tercera.
Expediente 18626 (C.P. Stella Conto Díaz Del Castillo). [10] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013. Expediente 23354 (C.P. Mauricio Fajardo Gómez). [11] Consejo de Estado, Sección Tercera (Sala Plena), sentencia del 14 de abril de 2010. Expediente 18960 (C.P. Enrique Gil Botero). [12] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”.
Sentencia del 10 de diciembre de 2015 (C.P. Guillermo Sánchez Luque). [13] Sentencia C-333 de 1996. Cfr. C-957 de 2014. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 19 de abril de 2012, expediente 19001-23- 31-000-1999-00815-01 (21515) en la cual se dijo que: “(…) el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación.//En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia”.
(Resaltado fuera del texto original). Estas consideraciones fueron reiteradas en sentencias del 23 de agosto de 2012, expediente 18001-23-31-000-1999-00454-01 (24392); del 7 de septiembre de 2015. Expediente: 85001-23-33-000-2013-00035-01(51388), Subsección C y del 25 de septiembre de 2017, expediente 25000-23-26-000- 2005-02078-01(42316), Subsección B. [15] El juez conoce el derecho.
En la sentencia T-577 de 2017 se entendió que: “corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes (…) la determinación correcta del derecho”. [16] En los términos de la Corte Constitucional, el defecto fáctico se origina cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, pudiendo este configurarse en sus dimensiones negativa (la omisión del decreto y/o práctica de pruebas y la no valoración de las pruebas del proceso) o positiva (la valoración defectuosa del material probatorio y la valoración de pruebas ilícitas y/o ilegales).
Cfr. Corte Constitucional, sentencias C- 590 de 2005, T-1065 de 2006, T-086 de 2007, T-465 de 2011, T-535 de 2011, T- 270 de 2017 y T-392 de 2018. [17] En ese sentido, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-222 de 2016, indicó (se trascribe): “47.1. En primer lugar, y como ocurre con cualquiera de las causales de procedencia de la acción, debe indagar si el defecto alegado tiene incidencia en el respeto, vigencia y eficacia de los derechos fundamentales.
De no ser así, la posibilidad de controlar errores fácticos debe mantenerse en el marco de los recursos de la legalidad, y no en el ámbito de la acción de tutela, cuyo sentido y razón de ser es la defensa de los derechos superiores de la Constitución Política.// 47.2. En segundo término, las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios.
En esa labor, el juez natural no sólo es autónomo, sino que sus actuaciones se presumen de buena fe, al igual que se presume la corrección de sus conclusiones sobre los hechos:// […]47.3. En tercer término, para que la tutela resulte procedente por la configuración de un defecto fáctico, “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”.// 48.
En resumen, el defecto fáctico es tal vez la causal más restringida de procedencia de la tutela contra providencia judicial. La independencia y autonomía de los jueces cobran especial intensidad en el ámbito de la valoración de las pruebas; el principio de inmediación sugiere que el juez natural está en mejores condiciones que el constitucional para apreciar adecuadamente el material probatorio por su interacción directa con el mismo; el amplio alcance de los derechos de defensa y contradicción dentro de los procesos ordinarios, en fin, imponen al juez de tutela una actitud de respeto y deferencia por las opciones valorativas que asumen los jueces en ejercicio de sus competencias funcionales regulares.” [18] Folio 441 del expediente en préstamo. [19] Fl.56 C.1 [20] Fl. 108-109 C. 1 C. 1 [21] Fl. 203 a 205 C. 2 [22] Fl. 233 a 240 C. 2 [23] Fl. 266-267 C. 2 [24] Fl. 289-290 C. 2 [25] Fl. 308 C.2 [26] Fl. 323 C. 2 [27] Fl. 338 C. 2 [28] Fl. 344 C. 2