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11001-03-15-000-2019-00447-01Consejo de Estado · SECCION TERCERASentencia2020-02-19

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Jaime Abril Morales·Demandado: Juzgado 1 Administrativo Del Circuito Judicial De Montería

IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA DECISION PROFERIDA EN TRÁMITE DE INCIDENTE DE DESACATO - Los argumentos de la tutela no son consistentes Pese a que el demandante, en la presente tutela, alegó que el Juzgado 1 Administrativo del Circuito Judicial de Montería no se pronunció sobre los escritos de 23 de agosto de 2019 y 14 de noviembre del mismo año, respectivamente, los cuales, a su juicio, acreditaban el cumplimiento de la Sentencia de tutela No. 2019-00090-00 y, en virtud de aquel, no revocó la sanción contenida en el Auto de 6 de agosto de 2019, lo cierto es que, ello no fue alegado ni aportado en las oportunidades que se le dieron al actor para que informara sobre las gestiones realizadas o los motivos del incumplimiento ni, en general, dentro del trámite de incidente de desacato, con el fin de que la autoridad judicial demandada lo valorara.

En ese orden, la presunta acreditación del cumplimiento del fallo de tutela proferido dentro del proceso No, 2019-00090-00, resulta ser una alegación nueva que se dejó de expresar en el incidente de desacato y, que ahora pretende remediar bajo el argumento que no hay pronunciamiento sobre ello, por parte de la autoridad judicial demandada.

En consecuencia, la Sala procederá a declarar la improcedencia de la tutela de la referencia. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00447-01(AC) Actor: JAIME ABRIL MORALES Demandado: JUZGADO 1 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA La Sala decide la impugnación contra la Sentencia de 12 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba- Sala Segunda de Decisión, dentro de la acción de tutela de la referencia. Contenido: 1.

Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Solicitud de amparo. 1.2. Hechos. 1.3. Fundamentos de la vulneración. 1.4. Actuaciones procesales relevantes. 1. Solicitud de amparo[1] 1. El señor Jaime Abril Morales, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Juzgado 1 Administrativo del Circuito Judicial de Montería, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al buen nombre, igualdad, defensa y debido proceso. 2.

A título de amparo constitucional, el actor pidió (se trascribe[2]): “PRIMERO: Se sirva conceder la MEDIDA PROVISIONAL solicitada, y como consecuencia de ello, se ordene al JUZGADO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MONTERIA (CORDOBA), expida auto por el cual se suspenda la ejecución de medida sancionatoria consistente en multa por tres (3) salarios mínimos mensuales vigentes en contra de mi representado JAIME ABRIL MORA.

SEGUNDO: Se sirva declarar que la omisión en la declaratoria de inaplicación de la medida sancionatoria proferida mediante auto del 6 de agosto de 2019 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Montería (Córdoba, constituye una VIA DE HECHO, atendiendo la acreditación por medio probatorio conducente y pertinente del cumplimiento del fallo de tutela en proceso 230013333001201900090 y los pronunciamientos de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia respecto a la viabilidad de cesar los efectos de las medidas sancionatorias en tramites incidentales.

TERCERO: Que como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor ni efecto la sanción impuesta mediante auto del 6 de agosto de 2019 dentro de tramite incidental en proceso con radicado 230013333001201900090 consistente en multa por tres (3) salarios mínimos mensuales vigentes en contra de mi representado JAIME ABRIL MORALES”. 2. Hechos 3.

Como hechos relevantes para sustentar la acción de tutela de la referencia, fueron narrados los siguientes: 4. 1) Dentro de la acción de tutela No. 23001-33-33-001-2019-00090-00 presentada por la señora Yaneth del Carmen Cordero Causil en contra de la Fiduprevisora S.A, el Juzgado 1 Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante fallo de 17 de julio de 2019, resolvió (se trascribe[3]): “(…)

PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de petición invocado por la señora Yaneth del Carmen Cordero Causil.

SEGUNDO: Ordenar a la FIDUPREVISORA S.A. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, emita respuesta de fondo sobre la solicitud de 10 de junio de 2019, tendiente a la reprogramación de una nueva fecha para el pago de la prestación reclamada”. 5. 2) El actor indicó que, a través de Auto de 31 de julio de 2019, la autoridad judicial demandada lo requirió, en calidad de Vicepresidente de la Fiduprevisora S.A, para que informara sobre las gestiones realizadas para el cumplimiento del anterior fallo. 6. 3) Mediante providencia de 6 de agosto de 2019, el Juzgado 1 Administrativo del Circuito Judicial de Montería, en el trámite de incidente de desacato, decidió (se trascribe[4]): “(…)

PRIMERO: SANCIONAR con multa de tres (3) salarios mínimo mensuales legales vigentes al Vicepresidente de la FIDUPREVISORA S.A. Doctor JAIME ABRIL MORALES a favor de la DIRECCIÓN DEL RESORO NACIONAL que deberá depositarse en la cuenta de multas y sanciones No. 007000030-4 del Banco Agrario.

SEGUNDO: Remítase el expediente al Tribunal Administrativo de Córdoba para que se surta la consulta, de conformidad con lo establecido en el art. 52 inc. 2º del Decreto 2591 de 1991. (…)”. 7. 4) El Tribunal Administrativo de Córdoba, al resolver el Grado Jurisdiccional de Consulta, resolvió confirmar el Auto de 6 de agosto de 2019. 8. 5) El 23 de agosto y 14 de noviembre de 2019, la Fiduprevisora S.A presentó, ante el Juzgado 1 Administrativo del Circuito Judicial de Montería, los escritos con los radicados No. 20190581930021 y 20190582593771 con la finalidad de acreditar el cumplimiento de la Sentencia de tutela No. 2019-00090-00 y, en consecuencia, solicitar la existencia de la carencia actual del objeto por hecho superado y la inaplicación de la medida sancionatoria en contra del señor Jaime Abril Morales. 9. 6) Según el actor, a la fecha, el Juzgado 1 Administrativo del Circuito Judicial de Montería no se ha pronunciado frente a las peticiones aludidas en el párrafo anterior. 3.

Fundamentos de la vulneración 10. El señor Jaime Abril Morales indicó que el trámite adelantado por el Juzgado demandado y que condujo a la imposición de la Sanción en su contra, constituyó una vía de hecho, toda vez que, a) se apartó del precedente jurisprudencial de las Altas Cortes[5] relativo a que la finalidad del incidente de desacato era el cumplimiento del fallo de tutela y no la sanción, “sin un mínimo razonable de argumentación” y, b) no tuvo en cuenta o valoró erradamente las pruebas que demostraban el cumplimiento del fallo de tutela y, con ello, incurrió en un defecto fáctico. 11.

Con relación al desconocimiento del precedente jurisprudencial, el actor manifestó que, de conformidad con las Sentencias invocadas, “más allá de que se hubiese agotado el tramite incidental y confirmado la sanción a través del trámite de consulta, ello no obsta para que al constatarse el acatamiento, incluso en un escenario posterior como lo es el de la acción de tutela, se puedan dejar sin efectos las sanciones, SIENDO ÉSTA UNA FACULTAD QUE SIGUE CONSERVANDO EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA (…)”.

En esa medida, señaló que, en el caso concreto, se debió haber efectuado la respectiva valoración probatoria del cumplimiento del fallo de tutela y, como consecuencia, haber determinado la inaplicación de su sanción. 12. Adicionalmente, sostuvo que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo y trasgredió su derecho a la igualdad, en la medida que no se pronunció frente a su solicitud de inaplicación de la sanción impuesta sin motivación alguna, pese a que se encontraba demostrado el cumplimiento de la orden judicial y que, en otros casos, en “exactas circunstancias”, sí se ha evitado la ejecución de las sanciones. 13.

Con fundamento en lo anterior, el actor invocó como causales específicas las siguientes: 1) desconocimiento del precedente, 2) defecto fáctico y, 3) defectos sustantivo. 4. Actuaciones procesales relevantes 1. Fallo de primera instancia[6] 14. El asunto fue conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Córdoba- Sala Segunda de Decisión, que, mediante fallo de 12 de diciembre de 2019, negó el amparo constitucional porque, teniendo en cuenta que con la tutela se censuraba una actuación en el trámite de incidente de desacato, a su juicio, (1) el actor mantuvo una posición pasiva, guardando silencio frente a los requerimientos efectuados por el Juzgado de conocimiento sobre las gestiones adelantadas para cumplir la orden de tutela y, (2) el Juzgado demandado no se había pronunciado frente a las solicitudes realizadas por el incidentado y contenidas en los oficios No. 20190581930021 de 23 de agosto de 2019 y No. 20190582593771 de 14 de noviembre de 2019. 15.

Finalmente y, como consecuencia del argumento 2, exhortó al Juzgado 1 Administrativo del Circuito Judicial de Montería, con el fin de que emitiera un pronunciamiento respecto de las solicitudes referidas, “verificando si en efecto, se encuentra acreditado el cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela después de impuesta la sanción, en orden a decidir lo que resulte procedente”. 2.

Impugnación[7] 16. La parte actora presentó impugnación contra la anterior decisión, en la que solicitó que, en aras de proteger la administración de justicia como servicio público esencial y de la protección de los derechos fundamentales del señor Jaime Abril Morales, se revocara la Sentencia de tutela de primera instancia y, en su lugar, (1) se accediera al amparo con fundamento en el desarrollo jurisprudencial referido, (2) se declarara que la omisión en la declaratoria de inaplicación de la medida sancionatoria proferida mediante Auto de 6 de septiembre de 2019, por el Juzgado 1 Administrativo del Circuito Judicial de Montería, constituyó una vía de hecho, atendiendo la acreditación del cumplimiento de la orden de tutela No. 2019-00090-00 y, (3) se dejara sin efectos el aludido Auto.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1 Competencia. 2.2 Cuestiones preliminares. 2.3. Problemas jurídicos. 2.4. Los presupuestos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencia de tutela y las actuaciones posteriores a la misma. 2.5. Caso concreto. 2.6. Conclusiones. 1. Competencia 17. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.

Cuestiones preliminares 1. Identificación de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados 18. Pese a que la parte demandante señaló en su solicitud de amparo como violados los derechos fundamentales al buen nombre, defensa y debido proceso, esta Sala centrará su análisis en la presunta vulneración del derecho al debido proceso, por las siguientes razones: 19.

Primero, de los fundamentos de la violación presentados en el escrito de tutela se tiene que la presunta vulneración de garantías constitucionales se produjo en el marco de una actuación judicial y, en tal sentido, cobra relevancia estudiar si fue, o no, lesionado el derecho al debido proceso durante el desarrollo del trámite judicial ordinario; y 20.

Segundo, la presunta vulneración de los demás derechos invocados, fueron presentados por el actor como consecuencia misma de la afrenta al derecho al debido proceso, en consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo solicitado. 2. Identificación de los defectos específicos alegados 21.

La Sala estima necesario precisar que, si bien el demandante expresamente alegó la presunta configuración de los defectos fáctico, desconocimiento del precedente y sustantivo en la Sentencia de 6 de agosto de 2019, de la lectura integral del escrito de tutela se tiene que los argumentos que fundamentan el defecto sustantivo, además de referirse de manera reiterativa a aspectos probatorios, reforzando con ello, el ya mencionado defecto fáctico, están encaminados a cuestionar sobre la decisión de la autoridad demandada de haber negado la solicitud de inaplicación de la sanción, lo cual, fue igualmente invocado en el desconocimiento del precedente.

En ese sentido, únicamente se procederá realizar el análisis del desconocimiento del precedente y del defecto fáctico, si y solo si, se supera el examen de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2. Problemas jurídicos 22. Corresponde a esta Sala determinar si se revoca, modifica o confirma el fallo de tutela de primera instancia proferido el 12 de diciembre de 2019, por el Juzgado 1 Administrativo del Circuito Judicial de Montería. 23.

Para tal fin, deberá determinar si están configurados o no los presupuestos de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra sentencias de tutela. 24. De resultar afirmativo, se determinará si la Sentencia acusada, está incursa en las causales de desconocimiento del precedente y defecto fáctico. 3. Presupuestos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencia de tutela y las actuaciones posteriores a la misma 25.

Respecto de la procedencia de la acción de tutela contra Sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la Sentencia, la Corte Constitucional en Sentencia SU-627 de 2015 fijó las siguientes reglas: 1) Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 2) Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República-diferente a la Corte Constitucional-, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 3) Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4) Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión 5) Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede.

Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (Subrayado fuera del texto) 26.

Así las cosas, la acción de tutela procede, de manera excepcional, contra (1) sentencias de tutela proferidas por un juez, diferente a la Corte Constitucional, siempre y cuando se demuestre que la nueva tutela no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, que la decisión adoptada fue producto de una situación de fraude, y que no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación y, (2) actuaciones acaecidas con anterioridad (falta de información, comunicación o vinculación) o con posterioridad (vulneración de un derecho fundamental en el trámite incidental) a la Sentencia, siempre que se cumplan requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 27.

Respecto a la procedencia específica de la acción de tutela contra decisiones proferidas en el trámite de incidente de desacato, la Corte Constitucional, en Sentencia de unificación 034 del 3 de mayo de 2018 manifestó (se trascribe): “En suma, se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio”. 4.

Caso concreto 28. En el caso bajo estudio y, analizados los presupuestos antes reseñados, [título 2.4, párrafos 25 y 27], se tiene que: 29. (1) La acción de tutela está dirigida contra la providencia de 6 de agosto de 2019, proferida por el Juzgado 1 Administrativo de del Circuito Judicial de Montería, la cual se encuentra ejecutoriada, teniendo en cuenta que, esta fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, al resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sanción impuesta al actor, en calidad de Vicepresidente de la Fiduprevisora S.A. 30.

(2) Se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales[8], toda vez que: 31. Frente a la subsidiariedad, debe indicarse que la decisión cuestionada fue proferida dentro de un proceso de tutela, respecto de la cual no existe recurso, ordinario o extraordinario, que permita a la parte demandante procurar la defensa de sus derechos presuntamente vulnerados. 32.

Con relación al requisito de inmediatez, este se cumplió, como quiera que, la providencia objeto de reproche, se profirió el 6 de agosto de 2019 y, la acción de tutela se interpuso el 26 de noviembre del mismo año, encontrándose dentro de un término razonable. 33. Se logró entrever los hechos que generaron la vulneración de derechos, pese a que se cuestionó la providencia de 6 d agosto de 2019 y el hecho que la autoridad judicial demandada no haya revocado la sanción impuesta en aquel, con ocasión del cumplimiento del fallo de tutela de 17 de julio de 2019, comunicado mediante escrito de 23 de agosto de 2019. 34.

Finalmente, la controversia bajo examen es de relevancia constitucional porque la discusión se circunscribe a la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso por parte de la autoridad judicial demandada, con ocasión de la providencia de 6 de agosto de 2019, proferido dentro del proceso No. 2019-00090-00, respecto del cual se alega la presunta vulneración de derechos fundamentales. 35.

Evidenciado que la acción de tutela satisface los requisitos generales, (3) la Sala advierte que no se satisface el requisito relativo a que “Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato”, previsto en la Sentencia SU-034 de 2018. 36. Lo anterior obedece a que, teniendo que, pese a que el demandante, en la presente tutela, alegó que el Juzgado 1 Administrativo del Circuito Judicial de Montería no se pronunció sobre los escritos de 23 de agosto de 2019 y 14 de noviembre del mismo año, respectivamente, con los radicados No. 20190581930021 y No. 20190582593771, los cuales, a su juicio, acreditaban el cumplimiento de la Sentencia de tutela No. 2019- 00090-00 y, en virtud de aquel, no revocó la sanción contenida en el Auto de 6 de agosto de 2019, lo cierto es que, ello no fue alegado ni aportado en las oportunidades que se le dieron al actor para que informara sobre las gestiones realizadas o los motivos del incumplimiento ni, en general, dentro del trámite de incidente de desacato, con el fin de que la autoridad judicial demandada lo valorara. 37.

En ese orden, la presunta acreditación del cumplimiento del fallo de tutela proferido dentro del proceso No, 2019-00090-00, resulta ser una alegación nueva que se dejó de expresar en el incidente de desacato y, que ahora pretende remediar bajo el argumento que no hay pronunciamiento sobre ello, por parte de la autoridad judicial demandada.

En consecuencia, la Sala procederá a declarar la improcedencia de la tutela de la referencia. 5. Conclusiones 38. En el caso bajo estudio, se revocará la providencia de 12 de diciembre de 2019 y, en su lugar, se declarará improcedente la acción de tutela, toda vez que no se cumplieron con los requisitos previstos la Sentencia SU-034 de 2018, respecto a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas en el trámite de incidente de desacato, desarrollado en el proceso de tutela No. 2019-00090-00. 2.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el fallo de primera instancia, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 12 de diciembre de 2019 y, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela promovida por el señor Jaime Abril Morales, contra el Juzgado 1 Administrativo del Circuito Judicial de Montería, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de la forma más expedita y eficaz, de conformidad con lo señalado en el Decreto 2591 de 1991, entregando copia auténtica e íntegra del fallo a las partes.

TERCERO: Por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ ALBERTO MONTAÑA PLATA RAMIRO PAZOS GUERRERO ----------------------- [1] Folios 1 a 17. [2] Folio 16. [3] Folio 4. [4] Folio 4. [5] Concretamente, las Sentencias T-158 de 2006, T-421 de 2003, T-171 de 2009, T- 652 de 2010 y T-606 de 2001 de la Corte Constitucional y las Sentencias de 24 de octubre de 2012 (exp. 2012-00403-01), 21 de septiembre de 2011 (exp. 2011-01940-00), 14 de mayo de 2012 (exp. 2012-00022-01), 5 de julio de 2012 (exp. 2012-01313-00 y 31 de julio de 2012 (exp. 2012-01552- 00) de la Corte Suprema de Justicia. [6] Folios 54 a 60. [7] Folio 64 a 66. [8] Debe precisarse que el siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019.