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76001-33-31-013-2012-00083-01Consejo de EstadoAuto2019-12-12

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Carlos Adolfo Millán Potes·Demandado: Fiscalía General De La Nación

IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS Observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, son razonables, pues en efecto les asiste un interés directo de índole económico en el resultado del proceso.En consecuencia, surge inhabilidad de carácter subjetivo que les impide a los Magistrados, conocer de este medio de control y, por ende, consideramos imperativo legal y ético, aceptar el impedimento y declararlos separados del conocimiento del presente asunto con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia, razón por la cual, la sección segunda de esta Corporación ACEPTA el impedimento presentado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, los declara separados del presente asunto y ORDENA que de la lista de Conjueces del colegiado, se designen los que han de reemplazarlos como ordena el artículo 160 A del Decreto 01 de 1984 para tramitar y decidir el presente asunto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 76001-33-31-013-2012-00083-01(5845-19) Actor: CARLOS ADOLFO MILLÁN POTES Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Trámite: Nulidad y restablecimiento del derecho (Decreto 01 de 1984) Tema: Prima Especial de Servicios.

Actuación: Aceptación de impedimento. Conoce la Sala el expediente de la referencia, para resolver la manifestación de impedimento formulada por los Magistrados del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina con fundamento en las razones que a continuación se describen. El señor Carlos Adolfo Millán Potes, mediante apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad del Acto Administrativo ficto o presunto que surge al haber operado el silencio administrativo negativo, al no haberse dado respuesta por parte de la Fiscalía General de la Nación al derecho de petición por él presentado el 25 de noviembre del 2011 y mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la Prima Especial de Servicios.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó a la parte demandada reconocer, reliquidar y pagar sus emolumentos salariales y prestaciones sociales con la inclusión de la Prima Especial de Servicios como factor salarial y la indexación de todas las sumas solicitadas de acuerdo al Índice de Precios del Consumidor (IPC).

Como se dejó anotado, el trámite se orienta al procedimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984[1], para que de este modo se reliquiden las prestaciones sociales del solicitante y demás pretensiones consecuenciales. Así las cosas, los Magistrados del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, manifestaron encontrarse impedidos para conocer el proceso de referencia, fundamentados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 141 de la Ley 1564 de 2012[2]), donde se encuentra estipulado en el numeral 1º, el interés directo o indirecto dentro de un proceso por parte del funcionario judicial como causal de impedimento.

Luego que, dentro de la referida acción, se presenta como objeto de debate el reconocimiento y pago de una prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 aplicable a los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, entre otros[3]. Así pues, toda decisión podría afectar el principio de imparcialidad bajo el cual se rige la correcta administración de justicia. En ese sentido, observa la Sala que la causal y los argumentos manifestados en el impedimento formulado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, son razonables, pues en efecto les asiste un interés directo de índole económico en el resultado del proceso.

En consecuencia, surge inhabilidad de carácter subjetivo que les impide a los Magistrados, conocer de este medio de control y, por ende, consideramos imperativo legal y ético, aceptar el impedimento y declararlos separados del conocimiento del presente asunto con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia, razón por la cual, la sección segunda de esta Corporación ACEPTA el impedimento presentado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, los declara separados del presente asunto y ORDENA que de la lista de Conjueces del colegiado, se designen los que han de reemplazarlos como ordena el artículo 160 A del Decreto 01 de 1984 para tramitar y decidir el presente asunto.

Notifíquese y cúmplase, CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL F. SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Por la cual se expide el Código Contencioso Administrativo. [2] Por la cual se expide el Código General del Proceso. [3] «ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad».