CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN 688 DE 2020 – No fue expedida en desarrollo de los decretos legislativos que desarrollan el estado de excepción / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – No asume [L]a Resolución 688 de 19 de marzo de 2020 no indica tener como sustento para su expedición el Decreto presidencial 417 de 17 de marzo de 2020 y, por el contrario, si invoca como fundamento las directrices impartidas por el Gobierno Nacional en la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, acto administrativo que claramente es anterior a la declaratoria del estado de excepción. (…) Así las cosas, y en tanto la Resolución número 688 de 19 de marzo de 2020, expedida por el Director General CORPOBOYACA, no fue expedida en desarrollo de los decretos legislativos asociados al estado de excepción, considera el despacho que no se cumplen los presupuestos para avocar el conocimiento del control de legalidad de que tratan los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / RESOLUCIÓN 688 DE 2020 / DECRETO 417 DE 2020 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01018-00(CA)A Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ (CORPOBOYACÁ) Demandado: RESOLUCIÓN 688 DEL 19 DE MARZO DE 2020 Tema: Decide sobre el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución número 688 de 19 de marzo de 2020, expedida por el director general de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá Auto interlocutorio El Despacho procede a decidir si asume el conocimiento de la legalidad de la Resolución número 688 de 19 de marzo de 2020, “POR LA CUAL SE ADOPTA MEDIDA TRANSITORIA DE IMPLEMENTA (sic) TRABAJO EN CASA”, expedida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – CORPOBOYACA.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 1.- El Ministerio de Salud y Protección Social, a través de la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y estableció una serie de medidas sanitarias con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos. 2.- Posteriormente, el presidente de la República expidió el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, con sustento en las facultades que le confieren los artículos 215 de la Carta Política y la Ley 137 de 1994, a través del cual declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de dicho decreto. 3.- La declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica autoriza al presidente de la República, con la firma de todos los ministros, para dictar decretos con fuerza de ley con miras a “(…) fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, así como a mejorar la situación de los contagiados y evitar una mayor propagación del COVID-19 (…)”. 4.- El director general de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – CORPOBOYACA, expidió la Resolución No. 688 de 19 de marzo de 2020, a través de la cual resolvió: “(…)
ARTÍCULO PRIMERO: Implementar la modalidad de trabajo en casa para todos los funcionarios de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, para el día 20 de marzo de 2020.
ARTÍCULO SEGUNDO: Se mantendrá el canal de comunicación institucional de correos electrónicos para la atención al ciudadano establecidos en la Resolución No. 672 de fecha 16 de marzo de 2020.
ARTÍCULO TERCERO: Publicar en la página web de la Entidad y exhibirla en lugar visible de la sede central y cada una de las oficinas territoriales.
ARTÍCULO QUINTO: (sic) La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición (…)” 5.- La precitada resolución fue expedida con sustento en las atribuciones legales y estatutarias conferidas al director general de la institución y, en especial, las que le confiere el artículo 29, numerales 1 y 5, de la Ley 99 de 1993[1] y esbozando las siguientes consideraciones: “(…) Que el Ministerio de Salud y Protección Social mediante el Decreto No. 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio Nacional.
Que el artículo 2 numeral 2.6 del Decreto 385 del 12 de marzo de 2020 dispuso: “Ordenar a los jefes, representantes legales, administradores o quienes hagan sus veces a adoptar, en los centros laborales públicos y privados, las medidas de prevención y control sanitario para evitar la propagación del COVID-19. Deberá impulsarse al máximo la prestación del servicio a través del teletrabajo”.
Que el departamento de Boyacá comunica la implementación de un simulacro departamental consistente en que los habitantes de su territorio permanezcan en sus viviendas a partir del día 20 de marzo de 2020, como medida preventiva del COVID-19. Que con el objeto de acoger las instrucciones impartidas por el departamento de Boyacá relacionadas con llevar a cabo simulacro para prevenir y controlar la propagación del COVID-19 y en aras de contribuir con la expansión de la amenaza, considera el Director General de CORPOBOYACÁ más que necesario, implementar la modalidad de trabajo en casa para todos los funcionarios de la Corporación el día 20 de marzo de 2020.
Que por lo anterior, la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, no prestará servicio de atención al público ni radicación de correspondencia en ninguna de sus sedes, el día 20 de marzo de 2020 (…)”. 6.- La Ley 137 de 1994, norma por la cual se regulan los estados de excepción en Colombia, señala, en su artículo 20, lo siguiente: “(…) Artículo 20.
Control de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.
Las autoridades competentes que los expidan enviaran los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición (…)” 7.- El artículo 136 del CPACA, que regula el control inmediato de legalidad, establece que: “(…) las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código (…)”. 8.- En virtud de las normas anteriores, le corresponde al Consejo de Estado decidir si avoca o no el conocimiento en torno al control inmediato de legalidad de la Resolución número 688 de 19 de marzo de 2020, toda vez que las Corporaciones Autónomas Regionales, como lo es la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150 numeral 7° de la Constitución Política[2], el artículo 40 de la Ley 489 de 1998[3], el artículo 23 de la Ley 99 de 1993[4] y los pronunciamientos de la Corte Constitucional[5] y el Consejo de Estado[6], son autoridades administrativas del orden nacional. 9.- Igualmente, se pone de relieve que, en sesión virtual número 10 llevada a cabo el 1º de abril del año en curso, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decidió “asignar los controles inmediatos de legalidad a las salas especiales de decisión, de conformidad, entre otros, con los artículos 107-4, 185-1 y 111-8 del CPACA y 23, 29-3 y 42 del Acuerdo 080 de 2019”.
Por ende, el conocimiento del asunto que nos ocupa corresponde a la Sala Veinte Especial de Decisión en la cual el consejero ponente que suscribe esta decisión actúa como presidente. 10.- Con fundamento en las anteriores premisas, el Despacho pone de relieve el hecho consistente en que la Resolución 688 de 19 de marzo de 2020 no indica tener como sustento para su expedición el Decreto presidencial 417 de 17 de marzo de 2020 y, por el contrario, si invoca como fundamento las directrices impartidas por el Gobierno Nacional en la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, acto administrativo que claramente es anterior a la declaratoria del estado de excepción. 11.- Así las cosas, y en tanto la Resolución número 688 de 19 de marzo de 2020, expedida por el Director General CORPOBOYACA, no fue expedida en desarrollo de los decretos legislativos asociados al estado de excepción, considera el despacho que no se cumplen los presupuestos para avocar el conocimiento del control de legalidad de que tratan los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del CPACA.
En mérito de lo expuesto, el presidente de la Sala Veinte Especial de Decisión del Consejo de Estado, RESUELVE:
PRIMERO: NO ASUMIR el control automático de legalidad de la Resolución número 688 de 19 de marzo de 2020, “POR LA CUAL SE ADOPTA MEDIDA TRANSITORIA DE IMPLEMENTA (sic) TRABAJO EN CASA”, expedida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – CORPOBOYACA.
SEGUNDO: Por Secretaría General de la Corporación, efectúense las anotaciones y archivos documentales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES Presidente Sala Veinte Especial de Decisión P(4) ----------------------- [1] “(…)
ARTÍCULO
29. FUNCIONES DEL DIRECTOR GENERAL. Son funciones de los Directores Generales las señaladas en las leyes, en los reglamentos y en los estatutos respectivos. En particular les corresponde: 1. Dirigir, coordinar y controlar las actividades de la entidad y ejercer su representación legal; (…) 5. Ordenar los gastos, dictar los actos, realizar las operaciones y celebrar los contratos y convenios que se requieran para el normal funcionamiento de la entidad (…)”. [2] “(…)
ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 7. Determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica; reglamentar la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales dentro de un régimen de autonomía; así mismo, crear o autorizar la constitución de empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta (…)”. [3] “(…)
ARTICULO 40. ENTIDADES Y ORGANISMOS ESTATALES SUJETOS A REGIMEN ESPECIAL. El Banco de la República, los entes universitarios autónomos, las corporaciones autónomas regionales, la Comisión Nacional de Televisión y los demás organismos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política se sujetan a las disposiciones que para ellos establezcan las respectivas leyes. [4] “(…)
ARTÍCULO 23. NATURALEZA JURÍDICA. Las Corporaciones Autónomas Regionales son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrado por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente.
Exceptúase del régimen jurídico aplicable por esta Ley a las Corporaciones Autónomas Regionales, la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, creada por el artículo 331 de la Constitución Nacional, cuyo régimen especial lo establecerá la ley (…)”. [5] Ver Corte Constitucional, Auto 341 de 29 de noviembre de 2006, Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra. [6] Ver Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejero de Estado ponente: Oscar Darío Amaya Navas, Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 11001-03-06-000- 2018-00207-00(C).