RECHAZO DE LA SOLICITUD DE ADICIÓN DE LA SENTENCIA – Extemporaneidad La adición a la sentencia procede cuando se omita resolver los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. Es decir, este instrumento procesal le permite al juez corregir omisiones en que pudo incurrir al momento de proferir una providencia judicial, sin que ello implique una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se complementa, pues de ser así, la solicitud deberá rechazarse por desnaturalizar el objeto de dichos instrumentos.
Ahora bien, en los términos del artículo 302 del Código General del Proceso, las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos. En el caso concreto, revisado el software de gestión judicial se observa que el 6 de mayo de 2019 fue enviada por correo electrónico, la notificación de la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia a las partes, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, tal como se observa a folios 406 a 419 del expediente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 203 del CPACA.
En este orden de ideas, como la solicitud de adición presentada por la parte demandante fue recibida por correo electrónico en la Secretaría de ésta Corporación, el día 17 de mayo de 2019, es decir, por fuera del término legal de los tres (3) días siguientes a la notificación, tal y como la norma dispone, la Sala procederá a rechazar in límine la solicitud de adición formulada, por extemporánea.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 302 / LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 203 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., seis (6) febrero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 19001-23-33-000-2012-00527-01(2649-14) Actor: FELIPE TINTINAGO TRUJILLO Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA – Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011 Asunto:/Solicitud de adición de sentencia. La Sala resuelve la solicitud de adición de la sentencia de 28 de marzo de 2019, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, de esta Corporación, presentada por el apoderado del señor Felipe Tintinago Trujillo.
I.
ANTECEDENTES Mediante escrito enviado a través de correo electrónico a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el apoderado del señor Felipe Tintinago Trujillo pide la adición de la sentencia de 28 de marzo de 2019 proferida por esta Subsección B, que revocó el fallo de primera instancia de 22 de abril de 2014 del Tribunal Administrativo del Cauca, que había accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
El apoderado de la parte accionante señala que esta Subsección no se pronunció sobre uno de los puntos de inconformidad expuestos en el escrito de apelación, y que fue negado por el Tribunal en primera instancia, en relación al derecho que, a su juicio, le asiste al reconocimiento de la mesada 14. II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable a estos asuntos por autorización del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las sentencias son susceptibles de adición, cuando “( ) la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la Litis o sobre cualquier punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”.
Al tenor de la norma transcrita, se determina que la adición a la sentencia procede cuando se omita resolver los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. Es decir, este instrumento procesal le permite al juez corregir omisiones en que pudo incurrir al momento de proferir una providencia judicial, sin que ello implique una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se complementa, pues de ser así, la solicitud deberá rechazarse por desnaturalizar el objeto de dichos instrumentos.
Ahora bien, en los términos del artículo 302 del Código General del Proceso, las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos. En el caso concreto, revisado el software de gestión judicial se observa que el 6 de mayo de 2019 fue enviada por correo electrónico, la notificación de la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia a las partes, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, tal como se observa a folios 406 a 419 del expediente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 203 del CPACA.
En este orden de ideas, como la solicitud de adición presentada por la parte demandante fue recibida por correo electrónico en la Secretaría de ésta Corporación, el día 17 de mayo de 2019, es decir, por fuera del término legal de los tres (3) días siguientes a la notificación, tal y como la norma dispone, la Sala procederá a rechazar in límine la solicitud de adición formulada, por extemporánea.
Por las razones que anteceden el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”.
RESUELVE
PRIMERO: RECHÁZASE por extemporánea la solicitud de adición a la sentencia presentada por el apoderado de la demandante contra el fallo del 28 de marzo de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS SANDRA LISETT IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER