Micelio
08001-23-33-000-2014-00837-01Consejo de Estado · SECCION SEGUNDASentencia2020-02-13

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Actor: Luz Marina Hernández De La Hoz·Demandado: Ministerio De Educación Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio, Municipio De Sabanalarga Y Departamento Del Atlántico

SENTENCIA PROFERIDA EN CUMPLIMIENTO DE TUTELA / SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS A DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO –Reconocimiento / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD La Sección Tercera del Consejo de Estado, concluyó que, si bien el régimen especial de los docentes afiliados al FOMAG no reguló la sanción moratoria, en tanto existe una carencia de regulación, esto es, un vacío normativo, en virtud del principio de favorabilidad en materia laboral e igualdad, es aplicable, a los docentes, al concurrir su régimen con el de los servidores públicos, la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990.(…) si bien, la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante el fallo de tutela del 27 de mayo de 2019, no encontró dentro del régimen especial al que está sometida la accionante « […] norma alguna que establezca una sanción diferente de la pretendida por la accionante ante el comprobado incumplimiento de la obligación de consignar oportunamente sus cesantías.», tal como lo dispuso esta Subsección en Sentencia de 24 de enero 2019, frente a ello, se dejó de considerar que por disposición de la Ley 91 de 1989, artículo 15, ordinal b), los docentes se rigen por un sistema especial, que establece el reconocimiento y pago de un interés anual sobre todo el saldo de las cesantías que existiere en la cuenta individual a 31 de diciembre de cada anualidad, equivalente a la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Financiera, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período por los certificados de depósito a término (CDT); disposición que en nada beneficia a los destinatarios del sistema contemplado en la Ley 50 de 1990, a quienes las sociedades administradoras abonarán trimestralmente a cada trabajador afiliado y a prorrata de sus aportes individuales, la parte que le corresponda en los rendimientos obtenidos por el Fondo durante el respectivo período, pero que igualmente deberán asumir las pérdidas del fondo como la institución financiera a cuya naturaleza jurídica pertenece, y ante lo cual deberá responder con su propio patrimonio o con la reserva de estabilización de rendimientos establecida por la Superintendencia Financiera, razón por la cual, no puede predicarse un presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, pues se está ante diferente regímenes prestacionales de los servidores públicos.

En los anteriores términos, la Sala de decisión deja nuevamente sentada su postura frente al asunto relacionado con la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los beneficiarios de la Ley 91 de 1989; no obstante, en atención a lo ordenado en la Sentencia de tutela de 27 de mayo de 2019 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, se procede al análisis del caso concreto atendiendo lo considerado por la Corte Constitucional en el fallo aludido.

SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS A DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO / PRESCRIPCIÓN Debido a que no se logró acreditar que en efecto, la administración consignó oportunamente el auxilio de cesantías de la accionante por las anualidades de 2001 a 2003, a partir del 15 de febrero de 2002 se causó el derecho al pago de la sanción moratoria a su favor.

En otros términos, la entidad empleadora incurrió en incumplimiento, de la obligación prevista en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, desde el 15 de febrero de 2002 y se siguió causando por las anualidades sucesivas.(…) Ahora bien, la sanción moratoria está prevista a razón de un día de salario por cada día de mora en el pago, pero no impone un límite temporal para su reconocimiento, por lo que, en principio, se entendería que corre desde el momento mismo en que se produce la mora hasta cuando se hace efectivo el pago.De acuerdo con lo expuesto, en el caso concreto de la demandante se causó una sanción moratoria desde el 15 de febrero de 2002, cuando la entidad empleadora incurrió en retardo por las cesantías del 2001, y continuó por las anualidades sucesivas(…)comoquiera que la señora Luz Marina Hernández de la Hoz, elevó petición por primera vez ante la administración el 6 de agosto de 2013, habiendo transcurrido más de 3 años desde la exigibilidad de la sanción de cada anualidad reclamada (2001 a 2003), operó la prescripción total del derecho pretendido, tal como será declarada de oficio por la Sala en la parte resolutiva de esta providencia. En virtud de lo expuesto, la Sala revocará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión A el 17 de noviembre de 2015, en tanto accedió a las pretensiones de la demanda, y en su lugar, declarará la prescripción total del derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora prevista en la Ley 50 de 1990, por las razones expuestas en la providencia. RÉGIMEN DE CESANTÍAS DE DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO/ RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS DOCENTE- Aplicación a partir del 1 de enero de 1990 En virtud de lo dispuesto por Ley 91 de 1989, aquellos docentes vinculados con anterioridad a 31 de diciembre de 1989, conservarían el régimen prestacional que gozaban en la entidad territorial a la cual se encontraban adscritos, esto es, la Ley 6 de 1945 y demás normas concordantes y quienes se incorporen a partir del 1 de enero de 1990, sin lugar a distinción entre docentes nacionales y nacionalizados, se regularán por las normas de los empleados públicos del orden nacional, cuyo sistema de liquidación es anualizado y reviste las siguientes características: i) Liquidación: El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación, equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año; ii) Intereses: Anual sobre el valor acumulado de la cesantía al 31 de diciembre de cada año, más la tasa de interés que de acuerdo con la certificación de la Superintendencia Financiera, haya sido la comercial promedio efectiva de captación del sistema financiero durante el mismo período.

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 / LEY 50 DE 1990 / LEY 344 DE 1996 - ARTÍCULO 13 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00837-01(2382-16) Actor: LUZ MARINA HERNÁNDEZ DE LA HOZ Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, MUNICIPIO DE SABANALARGA Y DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Asunto: Cumplimiento de la sentencia de tutela del 27 de mayo de 2019 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación. Decisión:  Revocar la sentencia de primera instancia que accede al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

I. ASUNTO La Sala procede a dar cumplimiento a la Sentencia de tutela del 27 de mayo de 2019 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, dentro del expediente con radicación 11001-03-15-000-2018- 03288-01, por la cual (i) revocó el fallo del 28 de febrero de 2019 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, y en su lugar, amparó el derecho fundamental al debido proceso de la señora Luz Marina Hernández de la Hoz;

(ii) ordenó que en el término de 30 días contados a partir del recibo del expediente con radicación 2014-00837-01, se profiera una nueva decisión en reemplazo de la sentencia del 5 de julio de 2018, en torno al derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990[1]. II.

ANTECEDENTES De la demanda[2]. 2. La señora Luz Marina Hernández de la Hoz, presentó demanda[3] el 9 de diciembre de 2013[4], en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio[5], al departamento del Atlántico y al municipio de Sabanalarga, encaminada a obtener la nulidad de los Oficios del 8 de agosto de 2013 y No. 2980 de 5 septiembre de 2013, por los cuales, el alcalde municipal de Sabanalarga y el Secretario de Educación Departamental del Atlántico, le negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990[6] y demás normas complementarias. 3.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento de un día de salario por cada día de retardo en la consignación de la aludida prestación social al fondo de cesantías, así como los intereses y rendimientos financieros por las anualidades de 2001 a 2003, con la respectiva indexación. Los hechos: 4. Para una mejor comprensión del asunto, se resume la situación fáctica del demandante de la siguiente manera: a. La demandante manifestó que fue nombrada como docente de la planta del municipio de Sabanalarga desde el 28 de diciembre de 2000 y en el 2003 asimilada al departamento del Atlántico, inscrita en el Escalafón Nacional Docente, grado 4º, y que durante su vinculación no le consignaron sus cesantías correspondientes a las anualidades de 2001, 2002 y 2003 dentro del plazo legal previsto para el régimen anualizado[7]. b. Adujo que debido al incumplimiento de las entidades demandadas, se hicieron acreedoras de la sanción moratoria desde la fecha en que se hizo exigible la obligación laboral, sin que a actualmente se haya efectuado la consignación o el pago del valor adeudado por concepto de la prestación social. c. Indicó que por lo anterior, elevó petición el 6 de agosto de 2013 ante el municipio de Sabanalarga y el 12 de agosto ante las demás entidades demandadas respectivamente, con el objeto de obtener el reconocimiento de la aludida penalidad, frente las cuales se expidieron los actos administrativos acusados a través del presente medio de control.

Concepto de violación. 5. Arguyó que las decisiones de la administración fueron expedidas con infracción del artículo 13 de la Ley 344 de 1996[8], toda vez que a partir de la vigencia de la citada ley, se contempló que las personas que se vincularan a los órganos y entidades del Estado serían beneficiarios del régimen anualizado de cesantías y del Decreto reglamentario 1582 de 1998[9], que extendió la sanción moratoria de dicho sistema prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 en el evento en que no se efectúe la consignación del valor liquidado anualmente con anterioridad al 14 de febrero de cada año, a los servidores públicos que ingresaran con posterioridad al 31 de diciembre de 1996.

Contestación de la demanda. 6. El apoderado del municipio de Sabanalarga[10], se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que la administración no tiene certeza sobre el derecho reclamado por la demandante, pues ello no aparece enlistado en las acreencias incorporadas en el proceso de reestructuración celebrado con fundamento en la Ley 550 de 1999[11], por lo que no es procedente la sanción moratoria pretendida, en tanto las obligaciones objeto de inclusión en el mencionado acuerdo serán aquellas existentes dentro de los estados financieros de la entidad territorial, y las que fueron reclamadas por los interesados dentro de las oportunidades legales que contempla la citada disposición, las cuales fueron desestimadas por la actora. 7.

En igual sentido, adujo que las disposiciones que consagran la penalidad pretendida no son aplicables a los docentes del sector oficial, por cuanto, se encuentran regulados por la Ley 91 de 1989[12], normativa que no consagra la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías y toda vez que el artículo 88 de la Ley 1328 de 2009[13], establece que la sanción por mora no podrá exceder el doble del interés bancario corriente vigente a la fecha establecida para el pago.

Finalmente, propuso la excepción de prescripción trienal de todos los derechos no reclamados dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad. 8. El apoderado del departamento del Atlántico[14], frente a los hechos expuestos en la demanda, señaló que el acto acusado se encuentra ajustado a derecho, por cuanto conforme a sentencia de la Corte Constitucional C-928 de 8 noviembre de 2006[15], el régimen de cesantías aplicable a la actora no es el que ella pretende, pues las prestaciones sociales de los educadores vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990, se liquidan anualmente y sin retroactividad conforme lo consagra el artículo 15 de la Ley 91 de 1989[16], norma especial de carácter preferente sobre las disposiciones generales reclamadas.

Finalmente, propuso como excepción falta de legitimación en la causa por pasiva y consecuencialmente de interés sustancial en las resultas del proceso, toda vez que por disposición legal, no es el competente para reconocer las pretensiones de la demandante, pues ello es función del FOMAG. 9. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, precisó[17], en primer lugar, que de los documentos que soportan la demanda se observa que la vinculación de la actora fue el 28 de diciembre de 2000, por lo que el régimen de cesantías aplicable no es el retroactivo que ella pretende, sino el anualizado, y en segundo, que las pretensiones de la demandante no se encuentran ajustadas a derecho, en tanto la mora no es imputable a la entidad que representa y no pueden generarse intereses moratorios y/o indexación alguna, por cuanto el reconocimiento de las cesantías de los docentes sigue un procedimiento con sujeción expresa a la ley, atendiendo al turno de atención y disponibilidad presupuestal, de acuerdo al principio de igualdad y debido a que no se cuenta con los recursos suficientes para el pago de todas las prestaciones que se encuentran en trámite y bajo ese entendido no puede endilgársele una negligencia al FOMAG. 10.

Adicionalmente a ello, señaló que para el caso específico de los educadores estatales, el trámite de las solicitudes de cesantías se rige por la Ley 91 de 1989[18] y el Decreto 2831 de 2005[19], que constituyen el procedimiento especial, por ende, no se encuentran cobijados por las demás normas reguladoras de la materia, y en tal virtud, no es posible extender la aplicación de una penalidad establecida en una norma general a un sistema especial. 11.

Propuso como excepciones i) pago de la obligación, en tanto se han cancelado todas las prestaciones periódicas causadas a favor del demandante teniendo en cuenta la disponibilidad presupuestal y el principio de igualdad; y ii) prescripción conforme al artículo 41 del Decreto 3135 de 1968[20]. La sentencia de primera instancia. 12. El Tribunal Administrativo del Atlántico a través de sentencia de 17 de noviembre de 2015[21], declaró no probada la excepción de prescripción formulada por las partes y dispuso la nulidad de los actos acusados, así: i) Parcial del 2980 de 5 de septiembre de 2005, proferido por el secretario de educación departamental del Atlántico, solo en cuanto negó la sanción moratoria; ii) Parcial del Oficio del 8 de agosto de 2013, expedido por el municipio de Sabanalarga, por la misma razón que el anterior; y iii) total del acto ficto derivado del silencio administrativo negativo frente a la petición formulada el 13 de agosto de 2013 ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG. 13.

A título de restablecimiento del derecho, condenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, departamento del Atlántico y municipio de Sabanalarga a un día de salario por cada día de retardo en la consignación de las cesantías por las anualidades de 2001, 2002, y 2003, hasta el cumplimiento de la obligación laboral. Igualmente, ordenó la indexación de las sumas reconocidas y negó la condena en costas. 14.

En efecto, el aquo consideró que la docente cumple con los supuestos del nuevo régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos territoriales vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996, que se afilien a fondos privados previsto en la Ley 50 de 1990[22], disposición por la cual se le otorga al empleador la obligación de liquidar y cancelar anualmente la prestación aludida a sus servidores a más tardar el 15 de febrero del año siguiente, pues de lo contrario debe reconocerle al empleado la sanción moratoria consistente en un día de salario por cada día de retardo. 15.

En ese orden de ideas, y al encontrar acreditada la mora en la cancelación de las cesantías por las anualidades reclamadas, dispuso de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 1 del Decreto 3752 de 2003, que respecto de las anualidades 2001 y 2003, quien debe reconocer la prestación aludida y la consecuente penalidad es el municipio de Sabanalarga y en lo que concierne a las cesantías causadas en el 2003 y la sanción derivada del pago tardío de las mismas, le corresponde al departamento del Atlántico, en razón a que la docente fue asumida por el Sistema General de Participaciones el 1 de enero de 2003. 16.

Argumentó, que pese a que la afiliación de la docente al FOMAG tuvo lugar el 19 de agosto de 2005, dicho fondo debe responder por las obligaciones prestacionales de los educadores y velar para que las entidades deudoras del fondo cumplan oportunamente con el pago de sus obligaciones, por lo tanto, le corresponde el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las cesantías por las anualidades de 2001 a 2003. 17.

Finalmente, expuso que no es de recibo el argumento del municipio de Sabanalarga referente a la imposibilidad de cancelar la penalidad moratoria debido a que las acreencias reclamadas no fueron solicitadas en el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, en razón a que si bien, la Ley 550 de 1990[23] prevé la posibilidad de que los entes territoriales celebren convenios con la finalidad de solventar las crisis financieras, se suscriben entre la persona jurídica y los acreedores sin que ello implique la presencia de los empleados en la negociación del pago de sus prestaciones sociales.

El recurso de apelación. 18. El Departamento del Atlántico[24], manifestó su desacuerdo frente al argumento expuesto por el A-quo al momento de resolver la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el apoderado del referido ente territorial, consistente en que « […] por el solo hecho de participar en la producción de uno de los actos administrativos atacados le asiste legitimación en la causa para ser convocado al debate judicial que se plantea en la demanda.», en tanto considera que conforme a la Ley 91 de 1989[25] y la jurisprudencia del Consejo de Estado[26], la facultad de reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes radica única y exclusivamente en la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, pues las secretarías de educación departamental y los entes territoriales, cumplen un papel meramente administrativo. 19.

El municipio de Sabanalarga[27], solicitó se revoque en esta instancia el fallo del aquo, sin formular ningún cargo contra la providencia, ya que reiteró la excepción de prescripción contemplada en la ley respecto de aquellos derechos que no se hubieren reclamado dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad. 20. Igualmente, insistió en que el ente territorial se encuentra admitido a la promoción de un acuerdo de reestructuración en los términos de la Ley 550 de 1999[28], con el objeto de sanear sus finanzas, y debido que dentro de la base de datos del referido trámite, no se observa ninguna reclamación elevada por la demandante, es improcedente reclamar a través del presente mecanismo judicial, el pago de las cesantías y la sanción moratoria. 21.

Así mismo, reiteró que la penalidad solicitada por la actora, no podrá exceder del doble del interés bancario corriente vigente a la fecha establecida para efectuar el pago, conforme el artículo 88 de la Ley 1328 de 2009[29]; y finalmente, alegó que a los docentes no le es aplicable el sistema previsto en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996[30], por cuanto son beneficiarios de la Ley 91 de 1989, en donde sus prestaciones sociales deberán ser atendidas por el FOMAG, de manera que no les es dable afiliarse a fondos de carácter privado.

Alegatos de conclusión. 22. El demandante reiteró las pretensiones de la demanda[31] y señaló su conformidad con la posición planteada en la sentencia de primera instancia, y adicionalmente, indicó que no se ha configurado la prescripción, toda vez que la demandante se encuentra en pleno ejercicio de sus funciones, pues la exigibilidad de las cesantías y los derechos accesorios, entre ellos, la sanción moratoria, solo tiene lugar a partir de la terminación de la relación laboral, como lo ha considerado esta Corporación[32]. 23.

Manifestó que la actora tiene calidad de docente territorial, pues labora para el municipio de Sabanalarga desde el 28 de diciembre de 2000 hasta la fecha, y fue asimilada por el departamento del Atlántico en el 2003, por lo que al tenor del artículo 1º del Decreto 1252 de 2000[33], tiene derecho al pago de la prestación social aludida en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990[34], y demás normas concordantes, según el caso. 24.

El apoderado del FOMAG[35], redundó en lo expuesto en la apelación, y agregó que el A-quo no tuvo en cuenta que el acto acusado no fue expedido por la entidad que representa, como quiera que tanto el reconocimiento de la prestación como la negativa de la sanción moratoria se realizaron por parte de la secretaría de educación, por lo que no contiene una manifestación de voluntad por parte del Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, máxime si se considera que es una cuenta especial de la Nación cuyos recursos están destinados a atender las prestaciones sociales de los docentes, no interviene en la aprobación ni en el pago de ellos, pues tal facultad radica legalmente en las entidades territoriales empleadoras, razón por la cual, no le asiste legitimación para ser parte dentro del proceso.

Concepto del Ministerio Público. 25. La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado[36] consideró en primer lugar, que se debe declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el departamento del Atlántico, pues si bien es cierto que la Ley 962 de 2005[37], establece un procedimiento complejo en la elaboración de los actos administrativos mediante los cuales se reconocen las prestaciones sociales de los docentes oficiales en el que intervienen las secretarías de educación del ente territorial al que está adscrito el educador, también lo es, que en últimas es al FOMAG a quien por disposición legal le corresponde la facultad de reconocer y pagar tales emolumentos. 26.

En segundo lugar, precisó que se debe revocar la sentencia de primera instancia, en tanto la actora no tiene derecho a la sanción moratoria pretendida, pues de conformidad con el Decreto 3752 de 2003[38], en el trámite de afiliación de la docente ante el FOMAG, se debió presentar «una autorización por parte del representante legal de la entidad territorial de conformidad con la Ley 715 de 2001, para que con los recurso propios cubra todo aquello que no se alcance a cubrir con los recurso del FONPET» y dado que del acervo probatorio se observa que la demandante se encuentra vinculada al citado fondo desde su nombramiento, dicha entidad pública asumió las deudas del ente territorial y por ende, debe responderle al interesado independientemente de ellas pues los pasivos que no puedan ser cubiertos con los recursos del FONPET se garantizarán mediante la entrega de un pagaré por parte del representante legal del ente territorial correspondiente.

I. CONSIDERACIONES 27. Tal como se señaló ab initio de esta providencia, la Sala resolverá nuevamente el recurso de apelación interpuesto por el departamento del Atlántico y el municipio de Sabanalarga, contra la sentencia del 17 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo Atlántico – Sala de Decisión A, en razón a que por medio de la Sentencia de Tutela del 27 de mayo de 2019, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, indicó que se incurrió por parte de esta Subsección en «una violación directa a la Constitución por desconocer los principios de favorabilidad e igualdad» en torno al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990 al personal docente del sector oficial.

El problema jurídico. 28. De acuerdo con los cargos que se formularon en la apelación interpuesta por el departamento del Atlántico y el municipio de Sabanalarga, el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala, se circunscribe a establecer: 29. Si la demandante en su calidad de docente oficial beneficiaria del régimen prestacional establecido en la Ley 91 de 1989, tiene derecho en virtud del principio de favorabilidad al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación del auxilio de cesantías dentro del término previsto en la citada disposición. 30.

La Sala para resolver el problema jurídico que se ha planteado desarrollará la siguiente metodología: en primer lugar analizará el régimen legal del auxilio de cesantías de los docentes del sector oficial; en segundo lugar, abordará el estudio de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 por la consignación tardía de las cesantías, y en tercer término, revisará el caso concreto a efectos de establecer si el actor cumple las condiciones para su reconocimiento.

El régimen legal del auxilio de cesantías de los docentes del sector oficial. 31. La Ley 91 de 1989 «por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio», como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, para atender el pago de las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encontraran vinculados a la fecha de la promulgación de la ley, con observancia del régimen ya señalado y de los que ingresaran con posterioridad a ella.

Dice la norma: «[…] A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:  1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley […]».

(Resaltado fuera del texto original). 32. En lo relativo a las cesantías del personal docente, el numeral 3 del artículo señalado, previó la siguiente disposición: «3.- Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional»[39]. 33. De la norma transcrita, se concluye que respecto de los docentes oficiales, la ley regula dos situaciones en el tiempo atendiendo la naturaleza de su vinculación: 1) Docentes nacionalizados, antes territoriales, vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, quienes mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. 34.

Lo anterior, debido a que los entes territoriales con anterioridad al proceso de nacionalización de la educación ordenado por la Ley 43 de 1975[40], regularon de distinta manera el asunto atinente a los salarios y prestaciones sociales de los docentes oficiales, por lo que en varios departamentos y municipios, antes de la expedición de dicha norma, los maestros oficiales devengaban emolumentos adicionales a los mínimos legales, lo cual responde a la voluntad o intención del legislador de garantizar el respeto por los derechos adquiridos de los docentes nacionalizados que venían devengando emolumentos salariales y prestacionales adicionales a los mínimos legales, reconocidos por normas territoriales. 2) Docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, sin hacer distinción entre nacionales o nacionalizados, se les aplicará las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968[41], 1848 de 1969[42] y 1045 de 1978[43], o que se expidan en el futuro, esto es, la Ley 344 de 1996[44], sin perjuicio de lo previsto en la Ley 91 de 1989. 35.

Así, en virtud de lo dispuesto por Ley 91 de 1989, aquellos docentes vinculados con anterioridad a 31 de diciembre de 1989, conservarían el régimen prestacional que gozaban en la entidad territorial a la cual se encontraban adscritos, esto es, la Ley 6 de 1945[45] y demás normas concordantes y quienes se incorporen a partir del 1 de enero de 1990, sin lugar a distinción entre docentes nacionales y nacionalizados, se regularán por las normas de los empleados públicos del orden nacional, cuyo sistema de liquidación es anualizado y reviste las siguientes características: i) Liquidación: El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación, equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año; ii) Intereses: Anual sobre el valor acumulado de la cesantía al 31 de diciembre de cada año, más la tasa de interés que de acuerdo con la certificación de la Superintendencia Financiera, haya sido la comercial promedio efectiva de captación del sistema financiero durante el mismo período. 36.

Posteriormente, a través de la Ley 60 de 1993[46], se creó el situado fiscal que sería destinado a la educación[47] y se definieron los porcentajes de participación cedidos por la Nación a los entes territoriales, el cual sería administrado bajo la responsabilidad de los departamentos y distritos[48]. En el artículo 6 ibídem se señaló que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporaran a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y los de las nuevas vinculaciones, sería el reconocido por la Ley 91 de 1989, en los siguientes términos: «El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones.

El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. Las sumas por concepto de provisiones y aportes para la atención del pago de las prestaciones del personal docente del orden territorial, a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán giradas al mismo por las entidades territoriales, de conformidad con las disposiciones de la presente ley.

El valor actuarial del pasivo prestacional de las entidades territoriales, que deberán trasladar al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, se determinará, para estos efectos, con base en la liquidación que se realice con cada una de ellas, y será financiado con sus propios recursos.» (Se resalta) 37. En desarrollo de los principios constitucionales sobre el derecho a la educación, fue proferida la Ley 115 de 1994 «Por la cual se expide la ley general de educación», a través de la cual se definió en el artículo 115 que el régimen especial de los educadores estatales sería el previsto en dicha norma y en las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993[49]. 38.

Ahora bien, la obligación de incorporar a los docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales al FOMAG surgió con el Decreto 196 de 1995 «por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994», a través del cual se categorizaron y definieron los distintos tipos de educadores estatales cuyas prestaciones sociales serían reconocidas a través del citado fondo una vez estuvieran debidamente afiliados, así: «Artículo 2º.- Definiciones.

Para los efectos de la aplicación del presente Decreto, los siguientes términos tendrán el alcance indicado en cada uno de ellos: Docentes nacionales y nacionalizados: Son aquellos que han venido siendo financiados con recursos de la Nación y que se financian con recursos del situado fiscal, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993.

Docentes Departamentales, Distritales y Municipales: a) Son los docentes vinculados por nombramiento de la respectiva entidad territorial con cargo a su propio presupuesto y que pertenecen a su planta de personal; b) Son Igualmente los docentes financiados o cofinanciados por la Nación-Ministerio de Educación Nacional, mediante convenios y que se encuentran vinculados a plazas departamentales o municipales.

Docentes de Establecimientos Públicos Oficiales: Son aquellos que pertenecen a la planta de personal del respectivo establecimiento público educativo nacional o territorial, laboran en los niveles de preescolar, de educación básica en los ciclos de primaria y secundaria y de educación media y son pagados con recursos establecimiento. Prestaciones sociales causadas y no causadas: Las prestaciones causadas son aquellas para las cuales se han cumplido los requisitos que permiten su exigibilidad, y las prestaciones sociales no causadas son aquellas en las que tales requisitos no se han cumplido, pero hay lugar a esperar su exigibilidad futura, cuando reúnan los requisitos legales.» 39.

En el artículo 4 ibídem se previó que los docentes departamentales y municipales financiados o cofinanciados mediante convenios por la Nación – Ministerio de Educación Nacional serían afiliados al citado fondo bajo el régimen establecido en la Ley 91 de 1989 y sus decretos reglamentarios o demás disposiciones que lo modifiquen, tal como se transcribe a continuación: «Artículo 4º.- Docentes departamentales y municipales financiados o cofinanciados por la Nación -Ministerio de Educación Nacional.

Los docentes departamentales y municipales financiados o cofinanciados por la Nación-Ministerio de Educación Nacional mediante convenios, serán afiliados o Incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, bajo el régimen de la Ley 91 de 1989 y sus Decretos reglamentarios 1775 y 2563 de 1990 o de las disposiciones que modifiquen el régimen indicado, previo el cumplimiento de los requisitos económicos y formales establecidos para el efecto.

Los docentes así vinculados que previamente se encuentren afiliados a una caja de previsión o entidad que haga sus veces, quedarán eximidos de los requisitos económicos de afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio. Las prestaciones sociales de los docentes financiados y cofinanciados serán de cargo de la respectiva entidad territorial y los recursos para su cancelación se regirán por lo que disponga el correspondiente convenio de financiación o de cofinanciación. Las entidades territoriales, las cajas de previsión o las entidades que hagan sus veces, girarán directamente los recursos al Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio.

Parágrafo.- Una vez se venzan los términos de los convenios de plazas financiadas cofinanciadas, los derechos salariales y prestacionales se pagarán con cargo al situado fiscal.» (Se resalta) 40. De acuerdo con las normas transcritas, los docentes vinculados a plazas municipales y departamentales mediante convenios con la Nación – Ministerio de Educación Nacional, conforme lo dispone el artículo 4 del Decreto 196 de 1995, se seguirían rigiendo por Ley 91 de 1989, que previó en materia prestacional la aplicación de las normas de los empleados públicos del orden nacional. 41.

En los artículos 5 y 7 del citado decreto, se estableció que a los docentes departamentales distritales y municipales financiados con recursos propios se les respetaría el régimen prestacional que tuvieran al momento de su vinculación. Dice la norma: «Artículo 5º.-  Los docentes departamentales distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales que estén vinculados a la fecha de vigencia del presente Decreto, serán incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, […].

A estos docentes se les respetará el régimen prestacional que tengan al momento de la incorporación y no se les podrá imponer renuncias o exclusiones a riesgos asumidos por la ley y las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos a que se refiere el artículo 9 del presente Decreto.» 42.

A través del Acto Legislativo 01 de 2001[50], se creó el Sistema General de Participaciones de los entes territoriales y en desarrollo del mismo, se expidió la Ley 715 de 2001 «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.» en virtud de la cual, se estableció un porcentaje de recursos de la Nación para cada uno de los sectores que posteriormente se repartiría entre los municipios, distritos y departamentos[51]. 43.

Posteriormente, el Decreto 3752 de 2003[52], al reglamentar la obligación de afiliación de los educadores del sector oficial de acuerdo con lo establecido en la Ley 91 de 1989, previó lo siguiente: « ARTÍCULO 1°.- Personal que debe afiliarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Los docentes del servicio público educativo que estén vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales deberán ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo el cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en los artículos 4° y 5° del presente decreto, a más tardar el 31 de octubre de 2004.

Parágrafo 1°.- La falta de afiliación del personal docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio implicará la responsabilidad de la entidad territorial nominadora por la totalidad de las prestaciones sociales que correspondan, sin perjuicio de las sanciones administrativas, fiscales y disciplinarias a que haya lugar.» (Resaltado y negrilla fuera del texto original). 44.

La norma trascrita previó a cargo de la entidad territorial sanciones administrativas, fiscales y disciplinarias por la falta de afiliación al FOMAG y el consecuente traslado de las cesantías; sin embargo, no dispuso de manera expresa una sanción moratoria equivalente a la prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, tal como se expondrá a continuación. De la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990. 45.

La Ley 50 de 1990 «Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones», contempló en su artículo 99 una sanción para el empleador que incumpla el plazo para efectuar la consignación del auxilio de cesantías en la cuenta individual del fondo privado administrador seleccionado por el trabajador, en los siguientes términos: «Artículo 99º.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª.

El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.” 3ª.

El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo. 46. De las norma transcrita, se establece que la aludida sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, creada en principio para los trabajadores particulares, se causa a cargo del empleador que incumpla la obligación de consignar el valor liquidado por la anualidad o la fracción correspondiente con anterioridad al 15 de febrero del año siguiente en la cuenta individual del empleado en el fondo administrador.

La finalidad del legislador al establecer esta disposición fue regular la situación prestacional de los empleados del sector privado condicionada a la escogencia libre del fondo para la administración de la prestación social. 47. De otro lado, en el sector público el sistema de liquidación de cesantías que en su mayoría se caracterizaba por la retroactividad, fue eliminado definitivamente para dar paso al anualizado a través del artículo 13 de la La Ley 344 de 1996 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones»[53]; norma que previó la liquidación anual del auxilio a todas las personas que se vincularan a los órganos y entidades del Estado (Ramas Legislativa y Ejecutiva)[54], a partir de su entrada en rigor, esto es, el 31 de diciembre de 1996.

Dice la norma: «[…] Artículo 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.» 48.

La anterior disposición fue reglamentada parcialmente por el Decreto 1582 de 1998[55], que extendió el régimen de liquidación de cesantías anualizado a los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, en los siguientes términos: «Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.

Parágrafo.- Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998.» (Negrillas y subrayas fuera del texto original). 49. De otra parte, el Decreto 1252 de 2000 «Por el cual se establecen normas sobre el régimen prestacional de los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública», estableció lo siguiente: «Artículo 1º.- Los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública, que se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia del presente decreto, tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso.

Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará aun en el evento en que en la entidad u organismo a los cuales ingrese el servidor público, exista un régimen especial que regule las cesantías. Parágrafo. Los fondos o entidades públicas, incluida la Caja Promotora de Vivienda Militar que administran y pagan las cesantías de los servidores a que se refiere este artículo, seguirán haciéndolo.» (Negrillas y subrayas fuera del texto original). 50.

La disposición trascrita estableció que los empleados públicos tendrían derecho al pago de las cesantías en los términos de las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, pero, según el caso, y aun en el evento en que la entidad u organismo dispusiera de un régimen especial. Aunado a ello, estableció que los fondos o entidades públicas que administraran y pagaran las cesantías a los servidores públicos afiliados continuarían haciéndolo.

Por consiguiente, el decreto en cita no estableció, de manera unívoca, la aplicación de la Ley 50 de 1990 a los docentes regulados por la Ley 91 de 1989 con relación al reconocimiento de la sanción moratoria por la no consignación en el fondo de las cesantías. 51. Así las cosas, se concluye que no existe una norma que haya extendido la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 a los docentes beneficiarios del régimen especial contenido en la Ley 91 de 1989 y cuyas prestaciones sociales son administradas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, patrimonio autónomo de carácter público que no puede ser equiparado a las instituciones financieras privadas de carácter privado.

Aplicación del principio de favorabilidad frente al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 al personal docente del sector oficial afiliado al FOMAG. 52. La Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia de 27 de mayo de 2019[56], indicó que en virtud del principio de favorabilidad en materia laboral, es procedente aplicar lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los docentes oficiales, ya que la Ley 91 de 1989 no contempla de manera expresa sanción por la no consignación de las cesantías en el FOMAG, por las consideraciones que la Sala transcribirá in extenso a continuación: «[…] Traídas estas consideraciones al caso, la Sala, después de revisar la normativa atinente al régimen especial que la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación encontró aplicable a la accionante en materia de cesantías, no halla en ella norma alguna que establezca una sanción diferente de la pretendida por la accionante ante el comprobado incumplimiento de la obligación de consignar oportunamente sus cesantías, como tampoco percibe que de ser concedida esa pretensión se transgreda norma alguna de ese régimen especial.

Vale decir, que no encuentra en el régimen especial norma alguna que excluya expresamente la aplicación de la norma del régimen general, pretendida por la accionante; ni hay en aquel una norma que establezca consecuencias diferentes o contrarias a las que, a manera de sanción moratoria prevé la normativa del régimen general. Por tanto, la Sala advierte que en este caso no se presenta antinomias legales que puedan y deban resolverse a través del principio de especialidad, ya que no se trata de elegir la aplicación de una u otra normativa, pues lo que sucede es que la norma especial carece de regulación respecto a una figura jurídica que sí está presente en la norma general, por tanto, lo que se evidencia es un vacío. Es decir, la normativa que regula el régimen especial de docentes no reguló la materia de la sanción moratoria ni sustrajo o excluyó está figura jurídica que sí está regulada en la norma general, en consecuencia, no se trata de normas excluyentes que exigen aplicar una u otra sino de disposiciones que se complementan.

Por tanto, el principio de inescindibilidad o conglobamiento, no constituye motivo razonable para conceder lo pretendido por la accionante una vez definido, porque así se revela evidente, que la interpretación más favorable al trabajador es la que mueve a la aplicación al caso de la sanción prevista en el régimen general de servidores públicos, con base en una hermenéutica constitucionalizada del artículo 1 del Decreto 1252 de 2000.

Respecto de la glosa que a su decisión hizo la accionante por violación del principio de igualdad, la autoridad demandada contestó que este no se vulneró, puesto que la existencia de tratos disimiles en regímenes jurídicos diferentes no transgrede el principio de igualdad, y en el caso bajo su estudio no podia establecerse la existencia de identidad en los supuestos de hecho, ya que a los docentes no les es aplicable la Ley 50 de 1990.

La Sala encuentra que el argumento, apoyado como se encuentra en un pronunciamiento de la Corte Constitucional, no puede trasladarse al caso concreto toda vez que en tal ocasión se debatía sobre los intereses a las cesantías, y ese no fue el centro de la controversia en el asunto que motivó esta solicitud de amparo. Además, porque el tópico de los intereses a las cesantías sí se encuentra regulado dentro del régimen especial de los docentes en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por lo que de ninguna manera podría desconocerse la especialidad de la norma para Remitirse al régimen general pretextando el principio de igualdad.

La actora, en cambio, fundó su reproche por la vulneración al principio de igualdad en cuanto estimó que se genera una distinción injustificada en tanto en cuanto se admita que los docentes oficiales pueden ser beneficiarios de la norma del régimen general de los servidores públicos relativa a la sanción por mora en el pago de las cesantías, en razón a su calidad de servidores públicos, al tanto que se niega tal posibilidad respecto de la sanción por mora en la consignación de las cesantías.

A juicio de la Sala, la accionante reclama el recurso a una analogía iuris, que se encuentra autorizada cuando, "a partir de diversas disposiciones del ordenamiento, se extraen los principios generales que las informan, por una suerte de inducción, y se aplican a casos o situaciones no previstas de modo expreso en una norma determinada" Este razonamiento hermenéutico comprende dos etapas, "en la primera se seleccionan las disposiciones específicas pertinentes (ninguna de la cuales comprende la situación sub judice) y en la segunda, se abstrae una regla implícita en las disposiciones confrontadas, a partir de la cual se resuelve el caso sometido a evaluación" Para el caso, la Sala encuentra que los principios que han dado lugar al reconocimiento a los docentes de la sanción por mora en el pago de las cesantías parciales o definitivas en relación con la condición más beneficiosa y la efectividad del Derecho a la seguridad social en condición de igualdad con los demás servidores públicos, resultan aplicables en este caso en el que los supuestos de hecho también son asimilables en el sentido que la regla derivada es que el régimen de los docentes es concurrente con el de los servidores públicos a quienes si se les reconoce este tipo de prestaciones. […]» 53.

Así, la Sección Tercera del Consejo de Estado, concluyó que, si bien el régimen especial de los docentes afiliados al FOMAG no reguló la sanción moratoria, en tanto existe una carencia de regulación, esto es, un vacío normativo, en virtud del principio de favorabilidad en materia laboral e igualdad, es aplicable, a los docentes, al concurrir su régimen con el de los servidores públicos, la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990. 54.

Sobre el particular, cabe resaltar que el anterior criterio fue esbozado en principio por la Corte Constitucional mediante fallo de tutela SU098/18 del 17 de octubre de 2018, por el cual, se ordenó a esta Corporación proferir nuevo fallo dentro del proceso 4854-2014, concerniente al reconocimiento de sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 de un docente, al considerar que en virtud del principio de favorabilidad en materia laboral y a que la Ley 91 de 1989 no contempló de manera expresa sanción por la no consignación de las cesantías en el FOMAG, era procedente extender a los educadores oficiales el derecho al reconocimiento y pago de la sanción por la consignación fuera del plazo legal prevista en la disposición mencionada. 55.

Frente a ello, esta Sala de Decisión al darle cumplimiento al mencionado fallo de tutela, mediante sentencia de 24 de enero de 2019[57], dejó sentada su posición para señalar, que no era viable en el caso de los docentes extender el reconocimiento de la sanción pretendida, en virtud del principio de favorabilidad. En efecto, el máximo órgano de lo contencioso administrativo, dispuso: «[…] Tal como se expuso en la sentencia revisada por la Corte Constitucional y que fuere dejada sin efectos, en el caso del demandante no se configuraba la conflictividad de disposiciones aplicables o una dualidad de interpretaciones de una misma disposición normativa, entre las cuales, el juez debía determinar el precepto que conllevara mayor favorabilidad al empleado.

Lo anterior, por cuanto la finalidad del legislador y de manera conjunta con el Gobierno Nacional[58] al crear el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, era precisamente unificar el sistema prestacional de los maestros del sector público, que con ocasión de la diversidad de regímenes que obedecían a las vinculaciones con las diferentes entidades territoriales, generó un grave desorden y desigualdad que pretendió eliminarse con la expedición de la Ley 91 de 1989. […] Ahora bien, con relación al manejo de las cesantías, y en virtud de los análisis económicos y financieros efectuados para la implementación del nuevo sistema previsto en la Ley 50 de 1990 para los trabajadores particulares que se afiliaran a los fondos privados, se acogió la alternativa de la eliminación de la retroactividad que precipitaba descapitalizaciones empresariales por el pago de valores acumulados de cesantías.

Ello, con el fin de propugnar por el interés general y la reciprocidad financiera, con miras a favorecer a los docentes, a saber: «[…] Se adopta el pago anual de intereses comerciales para las cesantías acumuladas en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. Beneficia a los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 y a los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990.

Se utilizará la tasa promedio de captación del sistema financiero del período anual que certifique la Superintendencia Bancaria. Reemplaza la retroactividad que no beneficia a los nacionales pero que opera favorablemente para la totalidad de los docentes nacionalizados vinculados con anterioridad al 1º de enero de 1990. La fórmula transaccional no es nueva, se ha tomado de las alternativas de la retroactividad estudiados en el campo de los trabajadores particulares.

Acoge las aspiraciones del Gobierno de no continuar con la retroactividad y la de Fecode de obtener una reciprocidad financiera […]». Lo anterior, en modo alguno permitiría inferir que uno y otro régimen prestacional son similares, dado que las sociedades administradoras de fondos de cesantías, cuyas características autorizó la ley que fueran establecidas por el Gobierno a través de decreto, en modo alguno pueden equipararse a la naturaleza de la cuenta especial de la Nación creada para el manejo de las prestaciones sociales y los servicios de salud de los afiliados al FOMAG, así como tampoco que la intención del legislador fuese equiparar a los docentes consagrado en la Ley 91 de 1989, frente a aquel de que trata la Ley 50 de 1990 y que se extendió únicamente a trabajadores particulares y aquellos servidores públicos afiliados a fondos de naturaleza privada.

Una interpretación contraria desdibuja la intención del Congreso de unificar el régimen prestacional de los maestros prestadores del servicio público y esencial de la educación, principalísimo objetivo del Congreso, que se plasmó en el pliego de modificaciones del proyecto de ley, que actualmente es la Ley 91 de 1989, dependiendo de la fecha de vinculación del afiliado […].

En otras palabras, concluir que en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996[59] o el Decreto 1252 de 2000[60], conlleva a la aplicación de la Ley 50 de 1990 a los afiliados al FOMAG, desconoce el régimen especial consagrado en la Ley 91 de 1989 y administrado a través de un fondo de naturaleza especial, pues de acuerdo con la interpretación planteada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU098/18, se crea una nueva regla en la que aquellos maestros vinculados a partir del año 1996 o 2000 -en tanto no se establece de manera clara, tendrían derecho al reconocimiento de la sanción moratoria […].

Ahora bien, la Corte indica que «el régimen especial al que está sometido el actor no contempla la sanción que solicita, situación distinta sería que su régimen lo contemplara o que, en su lugar, se estableciera otro tipo de beneficios o sanciones, lo cual, en este caso no se evidencia.». Frente a ello, dejó de considerar que por disposición de la Ley 91 de 1989, artículo 15, ordinal b), el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio «reconocerá y pagará un interés anual sobre el saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Financiera, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período».

La anterior disposición no beneficia a los beneficiarios del régimen contemplado en la Ley 50 de 1990, a quienes las sociedades administradoras abonarán trimestralmente a cada trabajador afiliado y a prorrata de sus aportes individuales, la parte que le corresponda en los rendimientos obtenidos por el Fondo durante el respectivo período, pero que igualmente deberán asumir las pérdidas del fondo como la institución financiera a cuya naturaleza jurídica pertenece, y ante lo cual deberá responder con su propio patrimonio o con la reserva de estabilización de rendimientos establecida por la Superintendencia Financiera.

A diferencia de lo anterior, en el caso de los afiliados al FOMAG, a quienes el artículo 15 ibídem favorece al pagarles un interés anual sobre todo el saldo de las cesantías que existiere en la cuenta individual a 31 de diciembre de cada anualidad, equivalente a la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Financiera, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período por los certificados de depósito a término (CDT), e igualmente, el déficit será asumido por el patrimonio autónomo, que por ende, afecta el tesoro público.

De igual forma, la exégesis relativa a que existe un vacío normativo del sistema especial que debe ser complementado con el régimen general, desconoce el principio de inescindibilidad o conglobamento. La doctrina laboral ha señalado que no puede sostenerse en forma terminante la aplicabilidad por parte del juez de los fragmentos de normas para crear uno nuevo en la solución de cada caso concreto, afirmando que «por lo general el concepto más favorable debe referirse a una sola fuente, tomada esta en su conjunto y que no es posible fraccionar una ley, un contrato, etc., para extraer de ello solo lo que parece resultar más favorable aisladamente», la cual reafirmó al indicar: «pues entonces el juez se vería muchas veces ante la dificultad, poco menos insoluble, de determinar cuál de los dos ordenamientos resulta más favorable contemplándolos en conjunto»[61], lo que de suyo no solo quebranta el principio de legalidad sobre el que se fundamenta nuestro Estado Social de Derecho, sino además la colaboración armónica entre las ramas del poder público, en donde el juez invadiría la órbita que por mandato de la Constitución Política le está asignada a cada una de ellas, y para este asunto, la rama legislativa. […] Por todo lo anterior, esta Subsección manifiesta su desacuerdo frente la interpretación esbozada por la Corte Constitucional, en cuanto a la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los docentes del régimen especial previsto en la Ley 91 de 1989, en tanto tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, el mandamiento previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, «no debe entenderse como si hacia el futuro los jueces del trabajo en todos los casos estén obligados a aceptar como interpretación correcta de una norma, la que proponga el trabajador, sea que actúe como demandante o que lo haga como demandado, pues, por obvias razones, se supone que siempre auspiciará aquella exégesis que se muestre más favorable a sus intereses.

Este no es el sentido del precepto constitucional. Lo que debe entenderse, que habrá de desarrollarse el estatuto del trabajo, es el principio que obligará al juez a acoger entre dos o más interpretaciones de la fuente formal de derecho de que se trate, «la más favorable al trabajador», pero siempre que la disparidad de interpretaciones resulte de la comprensión que el mismo fallador considere posible al aplicar las reglas de la hermenéutica jurídica y las específicas o propias del derecho laboral.

En consecuencia, la que deberá resolverse de manera que produzca los efectos más favorables al trabajador será aquella duda respecto del entendimiento de la norma jurídica que resulte de las diferentes interpretaciones que el juzgado encuentre lógicamente posibles y razonablemente aplicable al caso, pero no, la que, para un propósito determinado, se le pueda presentar a alguna de las partes comprometidas o a los interesados en el resultado del proceso»[62].» 56.

Conforme a lo expuesto, si bien, la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante el fallo de tutela del 27 de mayo de 2019, no encontró dentro del régimen especial al que está sometida la accionante « […] norma alguna que establezca una sanción diferente de la pretendida por la accionante ante el comprobado incumplimiento de la obligación de consignar oportunamente sus cesantías.», tal como lo dispuso esta Subsección en Sentencia de 24 de enero 2019[63], frente a ello, se dejó de considerar que por disposición de la Ley 91 de 1989, artículo 15, ordinal b), los docentes se rigen por un sistema especial, que establece el reconocimiento y pago de un interés anual sobre todo el saldo de las cesantías que existiere en la cuenta individual a 31 de diciembre de cada anualidad, equivalente a la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Financiera, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período por los certificados de depósito a término (CDT); disposición que en nada beneficia a los destinatarios del sistema contemplado en la Ley 50 de 1990, a quienes las sociedades administradoras abonarán trimestralmente a cada trabajador afiliado y a prorrata de sus aportes individuales, la parte que le corresponda en los rendimientos obtenidos por el Fondo durante el respectivo período, pero que igualmente deberán asumir las pérdidas del fondo como la institución financiera a cuya naturaleza jurídica pertenece, y ante lo cual deberá responder con su propio patrimonio o con la reserva de estabilización de rendimientos establecida por la Superintendencia Financiera, razón por la cual, no puede predicarse un presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, pues se está ante diferente regímenes prestacionales de los servidores públicos. 57.

En efecto, en lo concerniente a la aplicación de la Ley 50 de 1990, la Corte Constitucional en sentencia C-928 de 2006, Magistrado Ponente: Antonio Sierra Porto, al resolver una demanda de inconstitucionalidad contra la expresión «[…] equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período», del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, resolvió el cargo por la supuesta vulneración del derecho a la igualdad previsto en el artículo 13 Superior, en los siguientes términos: «De igual manera, la ley dispone que los fondos de cesantías serán administrados por unas sociedades especializadas, cuya rentabilidad no podrá ser inferior a la tasa promedio de captación de bancos y corporaciones financieras para la expedición de certificados de depósito a término con un plazo de noventa (90) días (DTF), la cual será certificada para cada período por el Banco de la República.

En otras palabras, a partir de 1990 se diseñó en Colombia un mecanismo para administrar las cesantías de los trabajadores, como un concepto de administración financiera y no de disponibilidad inmediata de recursos, en el cual se debe promover una racional y amplia distribución de portafolios en papeles e inversiones a largo plazo, en los términos del artículo 101 de la Ley 100 de 1993, es decir, se autorizó la constitución de unos fondos de cesantías, bajo la figura del patrimonio autónomo, a cargo de sociedades especializadas, cuyo fin es asegurar una rentabilidad mínima a sus afiliados, la cual es determinada por el Gobierno Nacional con base en el comportamiento del mercado público de valores, con el propósito de mantener el poder adquisitivo de las mismas.

Por el contrario, el sistema especial de los docentes para la administración y pago de sus cesantías resulta ser completamente distinto. En efecto, como ya se ha explicado, desde 1989 se constituyó el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, entidad encargada de administrar y pagar las cesantías de los docentes. En tal sentido, el artículo 15, numeral 3 de la Ley 91 de 1989 dispone que el Fondo pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no se ha modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario, sobre el salario promedio del último mes.

De igual manera, el Fondo reconocerá y pagará un interés anual sobre el saldo de estas cesantías existentes a 31 de diciembre de cada año, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

En otras palabras, contrario a lo sostenido por el demandante, el Fondo sí reconoce y paga intereses sobre las cesantías; lo que sucede es que la forma de realizar dicho cálculo y pago no es igual al establecido en la Ley 50 de 1990. […] En este orden de ideas, el cargo por vulneración del derecho a la igualdad no está llamado a prosperar por la sencilla razón de que, no sólo se trata de un régimen especial, que comprende aspectos prestacionales (cesantías y vacaciones) y de seguridad social (pensiones y salud), basado en sus propias reglas, principios e instituciones, sino que además no existe el alegado impago de los intereses a las cesantías; lo que sucede es que, simplemente la manera como se liquidan y pagan aquellos es distinta a la regulada en la Ley 50 de 1990, sin que por ello se configure discriminación alguna.”».

(Se destaca) 58. En los anteriores términos, la Sala de decisión deja nuevamente sentada su postura frente al asunto relacionado con la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los beneficiarios de la Ley 91 de 1989; no obstante, en atención a lo ordenado en la Sentencia de tutela de 27 de mayo de 2019 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, se procede al análisis del caso concreto atendiendo lo considerado por la Corte Constitucional en el fallo aludido. 59.

Una vez establecido lo anterior, la Sala analizará la situación fáctica de la demandante con el fin de establecer si la actora cumple las condiciones para el reconocimiento de la sanción moratoria establecida en el artículo 99 ibídem. El caso concreto del demandante 60. De la documental aportada al plenario se observa que la demandante fue nombrada como docente por el alcalde del municipio de Sabanalarga (Atlántico) mediante Decreto 00-00140 de 26 de diciembre de 2000[64] 28 del mismo mes y año, según se observa en al Acta 41[65].

Supuesto fáctico que no se encuentra en discusión por las partes. 61. Que a través de Decreto 00429 de 2004[66], el gobernador del departamento del Atlántico, con efectos a partir del 1 de enero de 2003, incorporó a la demandante en la planta única de docentes del ente territorial, financiada con recursos del sistema general de participaciones. 62.

La demandante el 6 y 12 de agosto de 2013[67], solicitó ante las entidades territoriales demandadas y el FOMAG, el reconocimiento de la sanción moratoria por no efectuarse la consignación de las cesantías por las anualidades de 2001, 2002 y 2003, petición que fue resuelta de manera desfavorable a través de los siguientes actos acusados: a) Acto ficto o presunto, frente a la petición del 12 de agosto de 2013, radicada ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG. b) Oficio de 8 de agosto de 2013[68], proferido por el alcalde municipal de Sabanalarga, en el que le manifestó que la entidad territorial no se encuentra obligada al reconocimiento de la penalidad, pues ha efectuado la cancelación de las cesantías a los empleados y además, ello no forma parte de las acreencias establecidas en el artículo 19 de la Ley 550 de 1999 para los acuerdos de reestructuración. c) Oficio 2980 de 5 septiembre de 2013[69], a través del cual el Secretario de Educación Departamental del Atlántico, señaló que desde la afiliación al FOMAG en el 2003, las cesantías de la demandante han sido reportadas oportunamente, sin que se observara a la fecha, reportes del municipio de Sabanalarga por concepto de la prestación social del período reclamado (2001 y 2002). 63.

Que mediante Resolución 0524 de 23 de mayo de 2008[70], el secretario de educación departamental del Atlántico, le autorizó a la demandante el retiro parcial de cesantías con destino a la compra de un lote de terreno, por el periodo laborado desde el 2003 al 2007, por la suma de $3.583.003, así: |Reportes anuales de cesantías | |Cesantía año 2003 |643.540 | |Cesantía año 2004 |671.872 | |Cesantía año 2005 |680.196 | |Cesantía año 2006 |665.013 | |Cesantía año 2007 |922.382 | |TOTAL REPORTES DE |3.583.003 | |CESANTÍAS | | 64.

Suma que fue recibida por la titular el 05 de enero de 2009[71], según costa en certificación del 8 de enero de 2012, suscrita por el coordinador de la oficina de prestaciones sociales del magisterio del departamento del Atlántico. 66. Posteriormente mediante Resolución 0077 de 28 de enero de 2013[72], el secretario de educación departamental del Atlántico, nuevamente le autorizó a la demandante un retiro parcial de cesantías con destino a reparación de vivienda por el periodo laborado desde el 2003 al 2011, por la suma de $7.284.631, de la cual se le descontó el valor de $3.583.003 por concepto de cesantía parciales ya pagadas, quedando un saldo neto a pagar de $3.701.628, según el «reporte de cesantías», así: |Reportes anuales de cesantías | |Cesantía año 2003 |643.540 | |Cesantía año 2004 |671.872 | |Cesantía año 2005 |680.196 | |Cesantía año 2006 |665.013 | |Cesantía año 2007 |922.382 | |Cesantía año 2008 |832.646 | |Cesantía año 2009 |896.506 | |Cesantía año 2010 |912.644 | |Cesantía año 2011 |1.059.832 | |TOTAL REPORTES DE |7.284.631 | |CESANTÍAS | | 67.

En atencion a las pruebas decretadas de oficio mediante auto de 12 de septiembre de 2018, se allegaron por las partes las siguientes documentales: a) Declacración jurada para fines extraprocesales[73] del 6 de septiembre de 2019, en la cual, la demandante manifesta «que hasta la fecha no han sido consingnadas mis cesantías correspondientes a los añor 2001, 2002, y 2003, asi mismo manifiesto que actualmente mi vinculación como docente del departamento del Atlántico se encuentra activa.» b) Certificado de 8 de octubre de 2019[74], por el cual, el secretario de educación departamental del Atlántico, hace constar que la señora Hernandez de la Hoz, se encuentra laborando en dicha entidad desde el 28 de diciembre de 2000 hasta la fecha. c) Extracto de cesantías del 29 de noviembre de 2019[75], expedido por el FOMAG, del cual se evidencia que a la actora le liquidó la prestación aludida anualmente y sin retroactividad desde el 2003 a 2018, asi: |AÑO |CESANTIA |ACUMULADO |INTERES |FECHA | |2004 |671.872 | |0 | | |2005 |680.196 |1.995.608 |143.484 |5/10/06 | |2006 |665.013 |2.660.621 |174.537 |9/03/07 | |2007 |922.382 |3.583.003 |295.856 |10/03/08| |2008 |832.646 |4.415.649 |443.331 |06/04/09| |2009 |896.506 |1.729.152 |107.899 |8/06/10 | |2010 |912.644 |2.641.796 |102.502 |10/03/11| |2011 |1.059.832 |3.701.628 |170.645 |21/03/12| |2012 |1.113.849 |4.815.477 |281.705 |27/03/11| |2013 |1.152.860 |2.266.709 |100.642 |22/03/14| |2014 |1.350.120 |3.616.829 |161.311 |18/03/15| |2015 |1.461.972 |5.078.801 |260.542 |12/03/16| |2016 |1.601.068 |1.601.068 |120.400 |17/03/17| |2017 |1.738.290 |3.339.358 |212.717 |15/03/18| |2018 |1.885.469 |3.263.759 |183.000 |19/03/19| d) Certificado de 10 de octubre de 2019[76], por el cual, el tesorero de la secretaría de hacienda municipal de Sabanalarga, hace constar que «revisados los archivos en el marco de la promoción del acuerdo de reestructuración de pasivos, se pudo constatar que la señora Luz Marina Hernández de la Hoz […] no se encuentra relacionada como acreedora del municipio, por lo tanto no se le ha efectuado pago por concepto de cesantías.» 68.

De los elementos de prueba aportados al expediente, la Sala encuentra acreditado que el municipio de Sabanalarga, no ha consignado las cesantías correspondientes a las anualidades de 2001 y 2002, por consiguiente, omitiendo el plazo previsto por el legislador para tal efecto, es decir, con anterioridad al 15 de febrero de cada anualidad, en consecuencia incurriendo en la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990. 69.

De otra parte, se observa de la Resolución 0524 de 23 de mayo de 2008, por la cual el secretario de educación departamental del Atlántico, le autorizó un retiro parcial de cesantías a la actora por la anualidad de 2003, sobre la cual se pretende el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por consignación fuera del plazo legal, fue pagada a la demandante el 05 de enero de 2009 junto con los demás años liquidados en dicho acto administrativo (2003 – 2007), según consta en certificación de 8 de enero de 2012 que obra a folio 184 del expediente. 70.

Igualmente se desprende, del extracto de cesantías e intereses a las mismas, que la anualidad de 2003, le fue reportada a la actora, no obstante ello, en la documental señalada no se indica fecha de la ocurrencia del hecho. 71. Así las cosas, se establece, que el departamento del Atlántico, si bien logró demostrar que la cesantías de 2003 fueron pagadas, no acreditó que ello haya ocurrido con anterioridad al 15 de febrero del año siguiente, pese a que mediante el auto de 12 de septiembre de 2019, que decretó pruebas de oficio, de manera textual se le solicitó que «dentro del término de los 5 días siguientes a la comunicación de esta providencia, allegue con destino al proceso de la referencia, constancia relacionado con la fecha de consignación o pago de las cesantías a favor de la señora Luz Marina Hernández de la Hoz […] correspondiente a las anualidades de 2001 a 2003». 72.

En ese orden de ideas, debido a que no se logró acreditar que en efecto, la administración consignó oportunamente el auxilio de cesantías de la accionante por las anualidades de 2001 a 2003, a partir del 15 de febrero de 2002 se causó el derecho al pago de la sanción moratoria a su favor. En otros términos, la entidad empleadora incurrió en incumplimiento, de la obligación prevista en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, desde el 15 de febrero de 2002 y se siguió causando por las anualidades sucesivas. 73.

Ahora bien, la sanción moratoria está prevista a razón de un día de salario por cada día de mora en el pago, pero no impone un límite temporal para su reconocimiento, por lo que, en principio, se entendería que corre desde el momento mismo en que se produce la mora hasta cuando se hace efectivo el pago. 74. De acuerdo con lo expuesto, en el caso concreto de la demandante se causó una sanción moratoria desde el 15 de febrero de 2002, cuando la entidad empleadora incurrió en retardo por las cesantías del 2001, y continuó por las anualidades sucesivas, así: |Anualidad |Fecha que la Ley 50/90 |Exigibilidad de|Límite final | |Cesantías |dispone para la consignación|la sanción |de la sanción| |2001 |14/02/2004 |15/02/2002 |Sin fecha de | | | | |pago | |2002 |14/02/2005 |15/02/2003 |Sin fecha de | | | | |pago | |2003 |14/02/2006 |15/02/2004 |05/01/2009 | 75.

Sentado lo anterior, la Sala de decisión analizará si la actora reclamó la sanción moratoria dentro de la oportunidad, ya que en la misma Sentencia de Unificación CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016[77], esta Corporación consideró que por tratarse de una penalidad no puede ser imprescriptible y está sujeta al término consagrado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[78], de manera que, pasados 3 años, desde el vencimiento del plazo para la consignación oportuna, sin que el empleado reclame el pago de la sanción se extingue el derecho a recibirla. 76.

Al respecto, la demandante presentó ante las entidades demandadas reclamaciones de la sanción moratoria los días 6 y 12 de agosto 2013, de modo que el término extintivo de la sanción moratoria se configuró según se expone a continuación: |Cesantías |Exigibilidad de la |Prescripción |Fecha de la | |anualizadas |sanción | |reclamación | |2001 |15/02/2002 |15/02/2005 |06/08/13 | |2002 |15/02/2003 |15/02/2006 |06/08/13 | |2003 |15/02/2004 |15/02/2007 |06/08/13 | 77.

En consecuencia, comoquiera que la señora Luz Marina Hernández de la Hoz, elevó petición por primera vez ante la administración el 6 de agosto de 2013, habiendo transcurrido más de 3 años desde la exigibilidad de la sanción de cada anualidad reclamada (2001 a 2003), operó la prescripción total del derecho pretendido, tal como será declarada de oficio por la Sala en la parte resolutiva de esta providencia. 78.

En virtud de lo expuesto, la Sala revocará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión A el 17 de noviembre de 2015, en tanto accedió a las pretensiones de la demanda, y en su lugar, declarará la prescripción total del derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora prevista en la Ley 50 de 1990, por las razones expuestas en la providencia. 79.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - DAR CUMPLIMIENTO a la Sentencia del 27 de mayo de 2019, proferida por la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado dentro de la acción de tutela con radicación 2018-03288-01.

SEGUNDO: REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión A, el 17 de noviembre de 2015, en tanto accedió a las pretensiones de la demanda, y en su lugar, se declara probada de oficio la prescripción total del derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria previsto en la Ley 50 de 1990.

TERCERO: REMÍTASE COPIA de esta sentencia a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

CUARTO: Por la Secretaría de la Sección Segunda, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de origen para lo de su cargo y déjense las constancias de rigor. Notifíquese, devuélvase el expediente al tribunal de origen y cúmplase. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER ----------------------- [1] « Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.» [2] Demanda que obra a folios 1 a 13. [3] En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 del CPACA. [4] Según se observa al reverso del folio 13. [5] En adelante FOMAG. [6] « Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.» [7] «Conjunto normativo de la Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 de 1998 y remisión a la normatividad del artículo 99 a 104 de la Ley 50 de 1990, que regula el régimen legal de cesantías de estos trabajadores.» [8] «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones. […] ARTÍCULO 13º.- Reglamentado parcialmente por el Decreto 1582 de 1998.

Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: Ver Art. 3° Decreto Nacional 1919 de 2002 a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo;

El Gobierno Nacional podrá establecer programas de incentivos con la finalidad de propiciar que los servidores públicos que en el momento de la publicación de la presente Ley tengan régimen de cesantías con retroactividad, se acojan a lo dispuesto en el presente artículo. [9] «Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia.» [10] Folio 54 a 58 del expediente. [11] «por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley.» [12] «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio» [13] «Por la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones. […]

ARTÍCULO

88. INTERESES CON CARGO A OBLIGACIONES DE LA NACIÓN. En todos los eventos en los que la Nación o las entidades públicas, de cualquier orden, deban cancelar intereses por mora causados por obligaciones a su cargo, la indemnización de perjuicios o la sanción por mora no podrá exceder el doble del interés bancario corriente vigente al momento de la fecha establecida legalmente para realizar el pago.

De igual forma, toda suma que se cobre a la Nación o a las entidades públicas como sanción por el simple retardo o incumplimiento del plazo de una obligación dineraria adeudada en virtud de un mandato legal se tendrá como interés de mora, cualquiera sea su denominación.» [14] Folios 63 a 89 del expediente. [15] M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. [16] «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio […] Artículo 15.

A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.» [17] FF. 251 a 260 del expediente. [18]«Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.» [19]«Por el cual se reglamentan el inciso2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7°  de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones.» [20] « por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales. […] Artículo 41º.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.» [21] FF.425 a 454. [22] « Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones» [23] «Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta Ley.» [24] FF. 463 a 482 del expediente. [25]«Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.» [26] Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, Sentencia de 8 de febrero de 2016, Rad. 2013-00623-01, C.P.: Gerardo Arenas Monsalve;

Sentencia de 21 de noviembre de 2013, Rad. 2012-00367-01, C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. [27] Recurso de apelación que obra a folios 494 a 497 del expediente. [28] «por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley.» [29] «Por la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones. […]

ARTÍCULO

88. INTERESES CON CARGO A OBLIGACIONES DE LA NACIÓN. En todos los eventos en los que la Nación o las entidades públicas, de cualquier orden, deban cancelar intereses por mora causados por obligaciones a su cargo, la indemnización de perjuicios o la sanción por mora no podrá exceder el doble del interés bancario corriente vigente al momento de la fecha establecida legalmente para realizar el pago.

De igual forma, toda suma que se cobre a la Nación o a las entidades públicas como sanción por el simple retardo o incumplimiento del plazo de una obligación dineraria adeudada en virtud de un mandato legal se tendrá como interés de mora, cualquiera sea su denominación.» [30] «por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones. […] Artículo 13º.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;[…]» [31] Folios 569 a 576. [32] Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Sentencia del 20 de noviembre de 2014.

Rad. 2012-00339. C.P. Alfonso Vargas Rincón; Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. Sentencia 22 de enero de 2015. Rad. 4346-20133. C.P. Sandra Lissett Ibarra Vélez. Sentencia 5 de Septiembre de 2014, Rad. 2709-2013. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. [33] «Por el cual se establecen las normas sobre el régimen prestacional de los empleados públicos, los trabajadores oficiales, y los miembros de la fuerza pública. […] Artículo 1°.

Los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública, que se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia del presente decreto, tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso. Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará aun en el evento en que en la entidad u organismo a los cuales ingrese el servidor público, exista un régimen especial que regule las cesantías.

Parágrafo. Los fondos o entidades públicas, incluida la Caja Promotora de Vivienda Militar que administran y pagan las cesantías de los servidores a que se refiere este artículo, seguirán haciéndolo. » [34] «Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones» [35] Folios 581 a 586. [36] Folios 588 a 598 vto. [37] «Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos.» [38] « Por el cual se reglamentan los artículos 81 parcial de la Ley 812 de 2003, 18 parcial de la Ley 715 de 2001 y la Ley 91 de 1989 en relación con el proceso de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones.» [39] Destacado por la Sala. [40] «Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones.» [41] «Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.» [42] «Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968» [43] «Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.» [44] «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.» [45] «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo.» [46] «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones». [47] «Artículo 9.

El situado fiscal, establecido en el artículo 356 de la Constitución Política, es el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los distritos especiales de Cartagena y Santa Marta, para la atención de los servicios públicos de educación y salud de la población y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, 67 y 365 de la Constitución Política.

El Situado fiscal será administrado bajo responsabilidad de los departamentos y distritos de conformidad con la Constitución Política.» [48] « ARTICULO 11. Distribución del situado fiscal. El situado fiscal consagrado en el artículo 356 de la Constitución Política, se distribuirá en la siguiente forma: 1. El 15% por partes iguales entre los Departamentos, el Distrito Capital y los Distritos de Cartagena y Santa Marta. 2.

El 85% restante, de conformidad con la aplicación de las siguientes reglas: a) Un porcentaje variable equivalente a la suma de los gastos de atención de los usuarios actuales de los servicios de salud y educación de todos los departamentos y distritos del país, hasta el punto que sumado con el porcentaje del numeral lo permita la prestación de los servicios en condiciones de eficiencia administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1 del presente artículo.

Este porcentaje se considerará para efectos de cálculo como el situado fiscal mínimo. b) El porcentaje restante, una vez efectuada la distribución por Situado Fiscal Mínimo para salud y educación, se asignará en proporción a la población potencial por atender, en los sectores de salud y educación, y al esfuerzo fiscal ponderado, de conformidad con los criterios establecidos en el parágrafo 2 del presente artículo.

La metodología para establecer la población usuaria actual, para aplicar las reglas de distribución de los recursos del situado fiscal y para diseñar los indicadores pertinentes, será adoptada por el CONPES para la Política Social de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo. En todo caso se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: i) Los usuarios actuales en educación, son la población matriculada en cada año en el sector oficial, más la becada que atiende el sector privado.

La población becada se contabilizará con una ponderación especial para efectos de la estadística de usuarios. ii) La población potencial, en educación, es la población en edad escolar comprendida entre los 3 y los 15 años de edad, menos la atendida por el sector privado. iii) Los usuarios actuales en salud, son la población atendida en cada año por las instituciones oficiales y privadas que presten servicios por contratos con el sector oficial, medida a través del registro de las consultas de medicina, enfermería y odontología y de los egresos hospitalarios. iv) La población potencial en el sector salud se mide como la población total del departamento, no cubierta plenamente por el sistema contributivo de la seguridad social, ponderada por el índice de necesidades básicas suministrado por el DANE.» [49] «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones» [50]«Por medio del cual se modifican algunos artículos de la Constitución Política. […]

ARTÍCULO 2. El artículo 356 de la Constitución Política quedará así: Artículo 356. Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del Gobierno, fijará los servicios a cargo de la Nación y de los Departamentos, Distritos, y Municipios. Para efecto de atender los servicios a cargo de éstos y a proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación, se crea el Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios. […]» [51] «Artículo 4.

Distribución Sectorial de los Recursos. Modificado por el art. 2, Ley 1176 de 2007, Modificado transitoriamente por el art. 4, Decreto Nacional 017 de 2011. El monto total del Sistema General de Participaciones, una vez descontados los recursos a que se refiere el parágrafo 2° del artículo 2°, se distribuirá las participaciones mencionadas en el artículo anterior así: la participación para el sector educativo corresponderá al 58.5%, la participación para el sector salud corresponderá al 24.5 la participación de propósito general corresponderá al 17.0. » [52] « Por el cual se reglamentan los artículos 81 parcial de la Ley 812 de 2003, 18 parcial de la Ley 715 de 2001 y la Ley 91 de 1989 en relación con el proceso de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones» [53] Publicada en el Diario Oficial No. 42.951 de 31 de diciembre de 1996. [54] Excepto el personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. [55] “Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia.” [56] Rad. 2018-03288-01, C.P.: Jaime Rodríguez Navas. [57] Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, Sentencia de 24 de enero 2019, Rad. 2009-00867-01, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. [58] Representado por los Ministros de Hacienda y Crédito Público, y de Educación Nacional. [59] «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones. […]

ARTÍCULO 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Organos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.» [60] «Por el cual se establecen normas sobre el régimen prestacional de los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública.» [61] HERNAINZ MARQUEZ, Miguel.

Tratado Elemental del Derecho al Trabajo. Tomo I, Instituto de Estudio Jurídico, Madrid, 1977, página 95. [62] Corte Suprema de Justicia. Sentencia de Casación de 4 de septiembre de 1992. [63] Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, Sentencia de 24 de enero 2019, Rad. 2009-00867-01, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. [64] Copia simple que obra a folio 18 del expediente. [65] Copia simple que obra a folio 17 del expediente. [66] Copia simple que obra a folios 112 a 119 del expediente. [67] Folios 20 a 22. [68] Según se observa a folio 24. [69] Según se observa a folios 26 a 27. [70] Según se observa a folios 205 a 208 del expediente. [71] Folio 185 del expediente. [72] Según se observa a folios 182 a 184 del expediente. [73] Folio 641 del expediente. [74] Folio 644 del expediente. [75] Según se observa a folio 752 del expediente. [76] Folio 755. [77] Rad. 2011 00628-01, Sentencia 25 de agosto de 2016. [78] «ARTICULO 151.

PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.»