LITISCONSORCIO NECESARIO / COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO / CONTRATO REALIDAD / INEPTA DEMANDA – No configuración No es necesaria la vinculación de la cooperativa Coopreserva, puesto que no se advierte que el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme frente a esta o que sea imposible decidir de mérito sin la comparecencia de la cooperativa, porque no es sujeto de la presunta relación laboral del señor Fabián Mauricio Bedoya Muñoz con la demandada y tampoco intervino en la producción del acto administrativo del cual ahora se solicita su nulidad.En efecto, la comparecencia de la cooperativa Coopreserva no resulta indispensable e inescindible para proferir fallo, porque el debate jurídico planteado está direccionado al tercero beneficiario de la presunta prestación personal del servicio endilgado por el demandante, que según las pretensiones y hechos de la demanda, sería la Territorial de Salud.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la no configuración del llitisconsorcio necesario en el contrato realidad en relación con la Cooperativa Trabajo Asociado ver: C de E, Sección Segunda, auto de 27 de abril de 2016, rad: 66001-23-33-000-2013-00181- 01(4259-13). FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO- ARTÍCULO 61 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., tres (03) de marzo de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00295-01(2814-16) Actor: FABIÁN MAURICIO BEDOYA MUÑOZ Demandado: DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Apelación de auto. Declara no probada la excepción de «inepta demanda» por falta de conformación del litisconsorcio necesario. AUTO SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-164-2020 ASUNTO El Consejo de Estado decide el recurso de apelación formulado por la entidad demandada contra el auto proferido el 1.º de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Caldas, que declaró no probada la excepción de falta de conformación del litisconsorcio necesario.
ANTECEDENTES Demanda[1] El señor Fabián Mauricio Bedoya Muñoz presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Dirección Territorial de Salud de Caldas[2], para que se declare la nulidad del oficio A.L-1-120-020 del 25 de junio de 2014. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se declare la existencia de un contrato laboral con la Territorial de Salud, entre el 13 de septiembre de 2004 y hasta el 31 de diciembre de 2013, así como al pago de las prestaciones sociales derivadas de la existencia de la relación laboral, como lo son las vacaciones, primas y cesantías, el pago de la indemnización e indexación a que tenga derecho y la devolución de los aportes hechos por conceptos de pagos sobre la seguridad social durante los extremos señalados.
Excepción de «inepta demanda» por falta de integración del litisconsorcio necesario[3] La Territorial de Salud solicitó vincular a la cooperativa de trabajadores asociados Coopreserva y como fundamento de ello indicó, que el demandante estuvo vinculado desde del 08 de agoto de 2005 hasta el 20 de diciembre de 2006 a esta cooperativa, razón por la cual, entre la demandada y el señor Bedoya Muñoz, no existió ningún tipo de vínculo laboral.
Finalmente, manifestó que en aras de que se defina en debida forma la litis, la incorporación de esta cooperativa al proceso presupone que pueda quedar integrado el contradictorio, toda vez que como lo declaró la parte activa, los servicios profesionales se prestaron en la Territorial de Salud a través de la Cooperativa Coopreserva. LA PROVIDENCIA APELADA[4] El Tribunal Administrativo de Caldas, en providencia del 1.º de junio de 2016, declaró no probada la excepción propuesta.
Determinó cuáles son los sustentos jurídicos, normativos y jurisprudenciales en los cuales se funda la figura del litisconsorcio necesario y señaló las premisas ante las cuales hay lugar a resolver favorablemente la solicitud de integración del litisconsorcio necesario, para lo cual resaltó que esta figura opera en aquellos casos en los cuales, ante la ausencia de un sujeto procesal, no es posible dictar una decisión de fondo.
Estudió si en el sub judice era posible o no dictar un fallo sobre el asunto tratado e indicó que si bien existió una vinculación directa con la cooperativa, la misma no se dio durante los extremos laborales señalados por el demandante, y la no inclusión de esta al proceso, no influye de manera directa en el fallo que deba dictarse respecto a las peticiones formuladas.
Es así que señaló que según la jurisprudencia de las Altas Cortes respecto al tema de la solidaridad patronal, no sólo es posible demandar a las cooperativas, las cuales contraten el personal para el desarrollo de un trabajo, sino también al beneficiario del servicio prestado. RECURSO DE APELACIÓN[5] La entidad demandada presentó recurso de apelación y como fundamento argumentó que en consonancia con el artículo 61 del Código General del Proceso[6], se hace necesario que se vincule a la cooperativa, toda vez que el objeto de la demanda es que se declare la existencia de una relación laboral, por lo cual se depreca que esta organización tiene un interés en las resultas de la litis, lo que torna oportuno que se revoque la decisión y se incluya a la cooperativa Coopreserva.
CONSIDERACIONES Competencia. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró no probada la excepción de falta de conformación del litisconsorcio necesario, de conformidad con el artículo 150 del CPACA. De igual modo, conviene precisar que el ponente adopta la decisión, en virtud de lo previsto en los artículos 125 y 243 del CPACA, dado que el presente asunto no constituye uno de los eventos de los numerales 1 a 4 de este último.
Problema jurídico. El problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se resume en la siguiente pregunta ¿Resulta forzoso en el presente asunto la intervención de la cooperativa de trabajadores asociados denominada Coopreserva, en el cual se pretende el reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre el demandante y la Dirección Territorial de Salud de Caldas? El Despacho sostendrá la siguiente tesis: Como lo que pretende el demandante es que se reconozca la existencia de una relación laboral con la entidad territorial, no resulta forzosa la intervención de Coopreserva.
Lo anterior, por las siguientes razones. Ineptitud de la demanda – eventos que la constituyen. Antes de abordar el estudio del problema jurídico propuesto, deben realizarse algunas precisiones preliminares respecto a la denominada «ineptitud sustantiva de la demanda». Al respecto esta Subsección ha señalado que con anterioridad se ha hecho alusión a esta figura como si se tratara de una excepción previa o causal de rechazo de la demanda y en últimas, como sustento de decisiones inhibitorias, lo cual constituye una imprecisión[7].
Ello, toda vez que sólo es viable proponer y declarar próspera la excepción previa de «ineptitud de la demanda por la falta de cualquiera de los requisitos formales» o «por la indebida acumulación de pretensiones» y en relación con otras situaciones debe acudirse a las demás excepciones previas previstas en el artículo 100 del Código General del Proceso, sin que haya vocación para realizar una denominación en términos diferentes a los señalados por la ley.
Así mismo, se recalcó que al encontrarse otras falencias que otrora han servido como sustento para la declaratoria de una «ineptitud sustantiva de la demanda», en lugar de acudir a esa denominación, deben utilizarse las herramientas que los estatutos procesales prevén para tal efecto, tal como se analizó extensamente en el auto en cita, esto es, aquellos mecanismos de saneamiento, como por ejemplo, ordenar corregir la demanda o dejar sin efecto el auto admisorio para proceder al rechazo de la misma en atención a la causal legalmente prescrita para el efecto.
Sobre el litisconsorcio necesario El litisconsorcio necesario es una figura procesal que aunque no está contemplada expresamente en el CPACA, por remisión expresa del artículo 306 del mismo, debe ser analizada a partir de lo dispuesto en el artículo 61 del CGP, que señala: «Artículo 61. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio.
Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.
Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio».
En atención a lo anterior, el litisconsorcio necesario se hace imprescindible cuando del contenido de la actuación administrativa demandada, se advierte claramente que debe citarse de manera obligatoria a una persona más, a efecto de resolver de manera uniforme el litigio planteado, so pena que la omisión de la integración del litisconsorcio, conlleva una flagrante violación del derecho al debido proceso y desconocimiento de principios esenciales del ordenamiento constitucional, tales como, la justicia, la vigencia de un orden justo, y la eficiencia y la eficacia de las decisiones judiciales[8].
Frente al punto esta Sección[9] ha sostenido: « […] En síntesis, el litisconsorcio se presenta cuando existe pluralidad de sujetos procesales que tienen una calidad común, esta es, la de demandantes o la de demandados; por su parte, el tipo de relación jurídico-sustancial que exista entre ellos y el tipo de correlación uniforme que se presenta con el objeto del proceso judicial, determina si la integración es necesaria o facultativa.
Así, cuando la cuestión litigiosa versa sobre una relación jurídica material, única e indivisible, que debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente, se está frente a un litisconsorcio necesario, lo cual impone, por expreso mandato legal, su comparecencia obligatoria al proceso, por ser un requisito imprescindible para adelantarlo válidamente, pues cualquier decisión que se tome en su interior es uniforme y puede perjudicar o beneficiar a todos. […]» Sobre las cooperativas de trabajo asociado.
La Ley 79 de 1988[10] y el Decreto 1072 de 2015[11] definen que las cooperativas de trabajo asociado son aquellas organizaciones sin ánimo de lucro que pertenecen al sector de la economía solidaria, que vinculan el trabajo personal de sus asociados, quienes a su vez son gestores, contribuyen económicamente a esta y aportan directamente su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, esto con la finalidad de producir bienes en común, prestar servicios o ejecutar obras para satisfacer las necesidades de los asociados y la comunidad en general.
En efecto, las cooperativas de trabajo asociado nacen de la voluntad libre y autónoma de un grupo de personas que decide unirse para trabajar mancomunadamente, bajo sus propias reglas contenidas en los respectivos estatutos o reglamentos internos, con el objeto de generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria, el que a su vez, es retribuido no por un salario sino por una compensación que se fija teniendo en cuenta la función que cada trabajador cumple, la especialidad, el rendimiento, la cantidad y calidad del trabajo aportado[12].
Además, el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010[13] prohíbe a las instituciones y empresas públicas o privadas a contratar personal de estas cooperativas para el desarrollo de actividades misionales. Es decir, las cooperativas de trabajo asociado no se encuentran autorizadas legalmente para actuar como empresas de intermediación laboral y por ello no pueden disponer del trabajo de los asociados para remitirlos en misión, con el fin de que atiendan labores de un tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes.
En un caso similar al acá propuesto, se estudió la vinculación como litisconsorte necesario de una empresa de servicios temporales donde la pretensión del demandante era la declaratoria de existencia de una relación laboral con el Municipio de Pereira, en dicha oportunidad se sostuvo: « […] Adicionalmente a lo anterior, cabe advertir en este punto que la Corte Constitucional en la sentencia C- 855 de 2009, al referirse a la existencia de una relación laboral entre un trabajador asociado a una Cooperativa de Trabajo y un tercero que se beneficia de sus servicios, dijo que este último está llamado a responder por las obligaciones laborales que se susciten producto de la relación de trabajo encubierta bajo el acuerdo cooperativo.
Al respecto señaló: “… si por conducto de la Cooperativa de Trabajo Asociado llega a suscitarse una relación laboral de un trabajador asociado con la cooperativa, para prestarle servicios a un tercero -con elementos de subordinación, horario y remuneración propios del contrato de trabajo-, esta relación laboral prevalece sobre el acuerdo cooperativo, y en tal caso aplican todas las regulaciones laborales, incluyendo, por supuesto, la protección laboral reforzada a las mujeres embarazadas o lactantes, a las personas en estado de debilidad manifiesta, o a los discapacitados o disminuidos físicos, caso el cual se impone el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con los aportes al sistema de salud, al sistema de riesgos profesionales, o incluso la muy elemental de reconocer los salarios pactados con el trabajador”.
El anterior criterio, a juicio de este despacho, resulta aplicable a los casos de las empresas de servicios temporales en los que se asignan trabajadores en misión a entidades públicas o instituciones privadas, toda vez que existe un tercero que eventualmente se beneficia de los servicios prestados por el trabajador temporal, realizando actividades permanentes, desconociendo sus derechos laborales, por lo que en el evento de acreditarse los elementos propios de una relación de trabajo, quien está llamado a responder en esto caso es el tercero que se benefició de los servicios prestados por el trabajador. […]»[14] Resulta oportuno y pertinente traer la conclusión allí propuesta en el sentido de señalar que quien presuntamente se beneficia de los servicios prestados por el asociado es el tercero. En consecuencia, es este último el que eventualmente está llamado a responder, toda vez que, se reitera, es quien aparentemente se favorece de la realización de las actividades permanentes del asociado, y del cual, por demás, se depreca la existencia de una relación laboral.
Colofón de lo anterior y en atención a los presupuestos fácticos y jurídicos, para el caso concreto, no es necesaria la vinculación de la cooperativa Coopreserva, puesto que no se advierte que el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme frente a esta o que sea imposible decidir de mérito sin la comparecencia de la cooperativa, porque no es sujeto de la presunta relación laboral del señor Fabián Mauricio Bedoya Muñoz con la demandada y tampoco intervino en la producción del acto administrativo del cual ahora se solicita su nulidad.
En efecto, la comparecencia de la cooperativa Coopreserva no resulta indispensable e inescindible para proferir fallo, porque el debate jurídico planteado está direccionado al tercero beneficiario de la presunta prestación personal del servicio endilgado por el demandante, que según las pretensiones y hechos de la demanda, sería la Territorial de Salud.
En atención a lo expuesto, como los derechos laborales que reclama el demandante al eventualmente acreditarse los elementos propios de una relación laboral, los depreca de la entidad departamental, la relación del señor Bedoya Muñoz con la cooperativa de trabajo asociado, no constituye obstáculo alguno para que el juez emita pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones de la demanda.
Así, como las peticiones del demandante están dirigidas a la declaratoria de existencia de un vínculo laboral con la Territorial de Salud, la relación del señor Bedoya Muñoz con la cooperativa Coopreserva, respecto del objeto del proceso, no es sustancial, así como tampoco es única ni inescindible del asunto, por lo que no se cumplen las exigencias del artículo 61 del CGP, para que deba vincularse como litisconsorte necesario.
En conclusión: No resulta forzoso en el presente asunto la intervención de la cooperativa Coopreserva como litisconsorte necesario, cuando lo que pretende el señor Fabián Mauricio Bedoya Muñoz es que se reconozca la existencia de una relación laboral con la Dirección Territorial de Salud de Caldas, tal como lo resolvió el a quo. Decisión de segunda instancia Por las razones que anteceden, se confirmará el auto proferido el 1.º de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Caldas, que declaró no probada la excepción de «inepta demanda» por falta de conformación del litisconsorcio necesario.
Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Confirmar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 1.º de junio de 2016, que declaró no probada la excepción de «inepta demanda» por falta de conformación del litisconsorcio necesario, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó el señor Fabián Mauricio Bedoya Muñoz contra la Dirección Territorial de Salud de Caldas.
Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI” y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Magistrado Ponente ----------------------- [1] Folios 31 a 44 [2] En adelante Territorial de Salud. [3] Folios 23 y 24. [4] Folios 3 a 7. [5] Folios 4 y 5. CD que reposa a folio 318 del expediente con radicado 17001-23-33-000-2015-00295-02, interno 4305-2018. [6] En adelante CGP. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia de 21 de abril de 2016, Rad. 47-001-23- 33-000-2013-00171-01 (1416-2014). [8] Sentencia T-056 de 6 de febrero de 1997. [9] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto de 19 de mayo de 2018, radicado: 76001-23-33-000-2015-01426-01(2705-17) [10] Por la cual se actualiza la Legislación Cooperativa. [11] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector trabajo. [12] Consejo de Estado, sección segunda, Subsección B, auto del 19 de mayo de 2018, radicado: 76001-23-33-000-2015-01426-01 (2705-2017). [13] Por la cual se expide la Ley de formalización y generación de empleo. [14] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto de 27 de abril de 2016, radicado: 66001-23-33-000-2013-00181-01(4259-13).