BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS- Es factor de liquidación pensional en una doceava parte Para efectos del cálculo de la pensión, la bonificación por servicios debe tenerse en cuenta en una doceava parte y no sobre el 100%, debido a que el pago de este emolumento se realiza anualmente, esto es, cuando el empleado cumple un año de servicios.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1045 DE 1978 – ARTÍCULO 45 / DECRETO 247 DE 1997 CONTROL JUDICIAL DE ACTO ADMINSTRATIVO PROFERIDO EN CUMPLIMENTO DE FALLO DE TUTELA- Procedencia / COSA JUZAGADA- Inoperancia Precisa la Sala que esta Corporación ha sido diáfana al concluir, que si bien el acto administrativo proferido en estas circunstancias es de ejecución de una sentencia, también lo es que la orden fue proferida dentro de una acción de tutela cuya naturaleza difiere de la acción ordinaria, y ello permite su estudio a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 05001-23-33-000-2013-00156-01(1604-14) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” Demandado: PEDRO NEL MONSALVE Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Sentencia de segunda instancia. Ley 1437 de 2011.
ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del 31 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, que declaró la nulidad de la Resolución 18144 de 23 de noviembre de 2011, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social EICE, por medio de la cual se reliquidó la pensión de vejez del señor PEDRO NEL MONSALVE, en cumplimiento de un fallo de tutela.
I.- ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones La Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE – EN LIQUIDACIÓN, por conducto de apoderado judicial, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, en la modalidad de Lesividad, para que previos los trámites del proceso ordinario, con citación y audiencia del Ministerio Público y el señor PEDRO NEL MONSALVE, en calidad de tercero directamente interesado, se acceda a las siguientes declaraciones y condenas: (i).- La nulidad de la Resolución No. UGM 18144 de 23 de noviembre de 2011, por medio de la cual se dio cumplimiento al fallo de tutela de 30 de mayo de 2008, proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales que ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida al señor Pedro Nel Monsalve, incluyendo el 100% de lo devengado por concepto de bonificación por servicios prestados y no una doceava parte.
(ii).- Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó declarar que al señor Pedro Nel Monsalve no le asiste el derecho a que su pensión de jubilación se reliquide en los términos ordenados por la sentencia de tutela, y por lo tanto, no hay lugar al pago de valor alguno en virtud de la resolución acusada de nulidad. 1.2.- Fundamentos fácticos[1] Como fundamentos fácticos expuso lo siguiente: (i).
El Subgerente de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la Resolución No. 6537 del 9 de marzo de 2004, reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez a favor del señor PEDRO NEL MONSALVE, en cuantía de $1.579.859.25, efectiva a partir del 1 de mayo de 2003, condicionado a demostrar el retiro definitivo del servicio; liquidación que se efectuó con el 75% del promedio de lo devengado en 8 años, 10 meses y 26 días, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
(ii.) Mediante Resolución No. 9085 de 20 de octubre de 2004, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social EICE, modificó la cuantía de la prestación reduciendo el valor de la mesada. (iii.) Posteriormente, CAJANAL profirió la Resolución No. 762 de 15 de febrero de 2005, que revocó la Resolución No. 9085 de 20 de octubre de 2004, y confirmó la Resolución No. 6537 del 9 de marzo de 2004, por considerar que se hallaba debidamente liquidado el derecho pensional.
(iv.) La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia de tutela proferida el 3 de agosto de 2005, ordenó a CAJANAL, reliquidar la pensión de jubilación reconocida al señor PEDRO NEL MONSALVE, con el régimen especial de la Rama Judicial previsto en el Decreto 546 de 1971, equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios.
(v.) En cumplimiento del fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, la entidad demandante profirió la Resolución 005261 de 7 de febrero de 2006, a través de la cual reliquidó la pensión de jubilación del señor Pedro Nel Monsalve, en cuantía de $1.897.901.64, efectiva a partir de 1° diciembre de 2004.
(vi.) EI señor Pedro Nel Monsalve elevó petición de reliquidación de su pensión con el 100% de la bonificación por servicios prestados, mediante escrito de 3 de mayo de 2007, la que le fue negada por la Resolución No. 18966 de 20 de mayo de 2009. (vii.) El señor Pedro Nel Monsalve, interpuso acción tutela ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, despacho judicial que mediante sentencia del 28 de agosto de 2008(sic), ordenó el reconocimiento y pago del 100% de la bonificación por servicios como factor salarial de la pensión. (viii.) En ejecución de lo resuelto por el juez de tutela, Cajanal expidió la Resolución No. UGM 18144 de 23 de noviembre de 2011, mediante la cual reliquidó la pensión del señor Pedro Nel Monsalve, elevando la cuantía de la mesada a la suma de $2.599.049, efectiva a partir del 1 de diciembre de 2004.
(ix.) El señor Pedro Nel Monsalve, fue incluido en nómina de pensionados en virtud de la Resolución No. 6537 de 2004. (x.) En criterio de la entidad demandante, el señor Pedro Nel Monsalve no tiene derecho a la reliquidación pensional ordenada por vía de tutela, por cuanto no resulta ajustado el cómputo de la bonificación por servicios prestados en un 100% del valor devengado.
(xi.) Refiere la demanda que con la expedición del acto administrativo acusado se creó una situación jurídica a favor del señor Pedro Nel Monsalve y en detrimento del erario, al que se le impuso una carga prestacional sin fundamento legal, con grave afectación del interés general. 1.3.- Normas violadas y concepto de violación[2] Como normas violadas se invocaron las siguientes disposiciones normativas: Artículos 1, 2, 6, 121, 128 y 209 de la Carta Política; 45 del Decreto 1045 de 1978; 34 y 36 de la Ley 100 de 1993.
Al exponer el concepto de violación, la entidad demandante sostuvo que el artículo 1° de la Constitución Política resultó vulnerado al concederse un derecho del cual no es beneficiario el señor Pedro Nel Monsalve, lo que evidencia el irrespeto al interés general. Luego de hacer referencia al artículo 2° de la C.P., concluyó que con un acto como el acusado se atenta de manera flagrante contra los principios, derechos y deberes de los ciudadanos, y se asegura el incumplimiento de los deberes sociales que tiene a cargo el Estado, comprometiendo recursos públicos con una causa ilegítima en perjuicio de los demás asociados.
Con respecto al artículo 6° ibídem, señaló que al haberse comprometido recursos públicos sin sustento constitucional y legal, los funcionarios que permitieron tal situación pueden verse inmersos en investigaciones disciplinarias, fiscales e incluso penales. Sobre el artículo 209 ibídem, adujo que conceder una reliquidación pensional a quien no tiene derecho, es comprometer recursos que deben ser destinados al pago de otras pensiones y desconocer principios que rigen la actuación administrativa y judicial como la defensa del interés general, la moralidad administrativa y la igualdad.
Sostuvo que la decisión demandada desconoce abiertamente el precedente jurisprudencial ampliamente desarrollado por el Consejo de Estado, en tanto se ha sostenido en forma reiterada que para el cálculo de las pensiones se debe computar en forma proporcional la bonificación por servicios prestados, pues se trata de una prestación que se va causando mes a mes durante el año laborado.
Consideró que en este caso resulta procedente el reintegro de la totalidad de las sumas canceladas en virtud de la reliquidación de la pensión del señor Pedro Nel Monsalve siendo que no es posible inferir que tales valores fueron percibidos de buena fe, puesto que en vez de acudir en sede judicial a reclamar la inclusión del 100% de lo devengado por bonificación por servicios prestados, prefirió instaurar en contra de CAJANAL una acción de tutela, cuando como se ha visto, no le asiste el derecho a la liquidación en los términos reclamados.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA[3] El señor Pedro Nel Monsalve, por conducto de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda con sustento en los siguientes argumentos: Señaló que, al tener que emitir la Resolución UGM 18144 de 23 de noviembre de 2011 en cumplimiento de una orden constitucional, resulta evidente que en ella no se encuentra reflejada la voluntad de CAJANAL, y por lo tanto, la entidad no puede considerar dicho acto como de su autoría, lo cual, en su criterio, la inhabilita para reclamar su anulación. Manifestó que el porcentaje que sugiere CAJANAL EICE, o la manera de calcularlo, está basado únicamente en sentencias de procesos individuales y conceptos jurídicos aplicados por honorables magistrados a casos particulares, que no se encuentran expresados ni en los decretos ni en la Ley, en consecuencia, no existe ninguna ilegalidad que pueda derivarse del desacuerdo entre los porcentajes considerados por CAJANAL y los considerados por el señor Juez Séptimo Penal del Circuito de Manizales.
Insistió en que el acto acusado fue expedido en forma legal y no se observa ni vislumbra infracción alguna de la norma en que debió fundarse. Expresó que el criterio adoptado por el juez de tutela se contrapone al de CAJANAL, que sugiere en cambio que el factor salarial correspondiente a la bonificación por servicios debe ser el resultado de dividir tal bonificación por 12, es decir la doceava parte de ella.
Consideró que esa disparidad de conceptos es el epicentro de la controversia y es lo que hace generar duda en la aplicación de una u otra de las interpretaciones que puede darse al inciso segundo del parágrafo del artículo 6 del Decreto 1160 de 1947 y que, consecuencialmente, lo más acertado es decidirse por la aplicación de la interpretación más favorable al trabajador en cumplimiento de la norma superior.
En cuanto al contenido del fallo de tutela, indicó que el reproche de CAJANAL es una apreciación individual de la aceptación o no, por parte de los operadores de los conceptos jurídicos jurisprudenciales, que de ninguna manera le eran obligatorios al juez, ya que la jurisprudencia y la doctrina constituyen elementos auxiliares del derecho y no tienen el carácter de obligatorios.
De otra parte, manifestó que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales le concedió, utilizando argumentos jurídicos valederos, la protección de los derechos invocados en la tutela, enfatizando que su decisión era el producto de la aplicación del principio constitucional de la “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho” y agregó que no son de recibo las pretensiones impositivas de Cajanal de querer quitarle el derecho a quienes no estén conformes con su manera de liquidar y a los que en virtud del mandato constitucional hacen uso de los derechos restituidos.
Así mismo, consideró que la parte actora no explicó con suficiente claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia las razones por las cuales estima que el acto acusado vulnera las disposiciones enunciadas. Propuso como excepción de fondo la denominada “Caducidad de la Acción”. Adujo que no procede la mala fe, por cuanto el aumento de la cantidad de dinero y cobro de la mesada pensional son consecuencia directa del reconocimiento y aplicación de los derechos tutelados otorgados en la sentencia.
3. AUDIENCIA INICIAL De acuerdo con el acta que reposa a folio 577 y siguientes del expediente, el 20 de agosto de 2013[4] se llevó a cabo la audiencia inicial; en ella, el a quo declaró no probada la excepción de caducidad y se surtieron las etapas procesales previstas en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. Finalmente, ordenó la presentación de los alegatos de conclusión por escrito a las partes dentro de los 10 días siguientes.
4. LA SENTENCIA APELADA[5] El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Oralidad[6], profirió sentencia de primera instancia el 31 de octubre de 2013, en la que declaró la nulidad de la Resolución N° 18144 de 23 de noviembre de 2011, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social EICE que reliquidó la pensión de vejez del señor Pedro Nel Monsalve, en cumplimiento de un fallo de tutela.
De igual manera ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP realizar una nueva liquidación de la pensión de vejez del señor Pedro Nel Monsalve, en la que se liquide la bonificación por servicios de acuerdo con las previsiones legales y jurisprudenciales expuestas en la parte considerativa de la providencia, es decir, en una doceava parte.
Negó las demás pretensiones de la demanda. Consideró el tribunal que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho invocado contra el acto administrativo atacado si resultaba procedente, porque si bien fue proferido para darle cumplimiento al fallo de tutela de 30 de mayo de 2008, también lo es que es susceptible de ser demandado ante la jurisdicción de lo contenciosa administrativa.
Estableció que teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 45 del Decreto Ley 1042 de 1978 y 1° del Decreto 247 de 1997 que crearon la Bonificación por Servicios Prestados con una causación por año cumplido, así como lo señalado en el precedente de ese Tribunal, encontró que el acto administrativo debería ser anulado, pues la forma de computar tal prestación en la pensión de jubilación del demandado no es en un 100% como lo ordenó el fallo de tutela de 30 de mayo de 2008, sino en una doceava parte, razón por la cual concluyó que la reliquidación pensional contenida en el acto acusado no se ajustó al ordenamiento jurídico y va en detrimento del erario público con perjuicio de los intereses generales.
Por lo anterior, accedió a las pretensiones de la demanda en cuanto a la nulidad invocada, más no en lo atinente a la devolución de las sumas pagadas, toda vez que no se desvirtuó la buena fe que opera en favor del demandado al no estar probadas maniobras o actos ilegales de parte suya en el asunto. Finalmente, al pronunciarse sobre la solución al problema jurídico indicó que el acto administrativo demandado es susceptible de control por parte de la jurisdicción contenciosa administrativa al ser un acto creador de derechos y obligaciones que contravienen el orden jurídico y en su condición de juez natural previsto en la Constitución Política.
Agregó que, según la ley y la jurisprudencia, la bonificación por servicios prestados debe ser computada en la pensión de jubilación de manera proporcional, esto es, con una doceava parte, por causarse en forma anual y no en un 100% como lo determinó el fallo de tutela, razón por la que concluyó que el acto administrativo acusado debía ser anulado.
Reiteró que no procedía el restablecimiento del derecho pedido en la demanda, en cuanto a la devolución de lo pagado al pensionado en aplicación del fallo de tutela de 30 de mayo de 2008, toda vez que no se desvirtuó la buena fe que opera en su favor. 5.- LA APELACIÓN[7] El señor Pedro Nel Monsalve, presentó recurso de apelación contra la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad.
Para sustentar la impugnación, expresó que en lo concerniente a la procedencia del control de legalidad y restablecimiento del derecho, en relación con la Resolución UGM 18144 de 23 de noviembre de 2011, se debe considerar desacertada la decisión de la Sala al declararla, ya que ella reviste las características de una orden de ejecución de un fallo de tutela, el cual hizo tránsito a cosa juzgada tal como lo expresó la Corte Constitucional en sentencia T-208 de 2013.
Reiteró que la Resolución demandada constituye un acto de ejecución ya que a través del mismo no se pone fin a una actuación administrativa o se hace imposible su trámite, además no modifica ninguna situación jurídica, ya que fue decidida definitivamente por la sentencia de tutela, por tanto, no puede ser objeto de control, posición que fue retomada por el Consejo de Estado manifestándose en el sentido que solo es posible controlar judicialmente los actos administrativos expedidos en cumplimiento de sentencias, cuando en los mismos se exceda lo dispuesto en la decisión judicial que se dice cumplir, de manera que se cree o se modifique la situación previamente definida en ella.
Indicó que la exclusión de revisión por parte de la Corte Constitucional y la declaratoria de cosa juzgada constitucional ocurrida con la sentencia de tutela del juzgado de Manizales no fue informada a la Sala en la demanda y por ello no se incluyó como tema de debate ya que la demanda refiere solamente a la Resolución UGM 18144 de 23 de noviembre de 2011, y se abstuvo de mencionar lo acaecido con la sentencia de tutela, excluyendo inexplicablemente ese acontecer, conocido ampliamente por la demandante, con lo cual, consideró el apelante, puede presumirse haber incurrido en conducta de deslealtad procesal al tratar de obtener por todos los medios posibles sentencias adversas, lo cual atenta contra la seguridad jurídica nacional y los intereses de los afectados.
Indicó que la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, respecto de la jurisprudencia del Consejo de Estado donde se afirma que si es posible controlar judicialmente los actos de ejecución de las acciones de tutela, adopta la decisión como criterio a seguir, pero, en contraposición, la Sala Segunda de Oralidad del mismo tribunal, considera y deja sentado, también en pronunciamiento posterior, referenciando esta vez a la Corte Constitucional donde expresó la imposibilidad de que el juez natural aborde el conocimiento de asuntos decididos definitivamente por el juez de tutela puesto que la determinación adoptada por estos últimos, hace tránsito a cosa juzgada.
Con base en lo anterior, solicitó revocar la sentencia en cuanto no es procedente el control de legalidad del acto acusado. De otra parte, adujo que la excepción de caducidad fue resuelta desfavorablemente sin más consideraciones y sin ningún análisis tan sólo porque el acto demandado es de aquellos que derivan del reconocimiento de una prestación periódica que se puede demandar en cualquier tiempo.
Afirmó que este concepto debe ser modificado porque se ha incurrido en una errónea apreciación de la materia del litigio, puesto que la resolución demandada no fue un acto voluntario de CAJANAL, sino que fue emitida solamente para dar cumplimiento a un fallo de tutela, y por tanto no puede catalogarse como aquellas que derivan del reconocimiento de una prestación periódica ya que ese atributo fue asumido por la sentencia de tutela.
6. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA 6.1.- La apoderada de la entidad demandante[8], reiteró los argumentos expuestos en el proceso. Indicó que el acto administrativo demandado desconoce los precedentes jurisprudenciales desarrollados por el Consejo de Estado. Señaló que para la liquidación de pensiones debe computarse la bonificación por servicios prestados de manera proporcional, pues tratándose de una prestación que se causa por año cumplido, su inclusión debe hacerse en una doceava parte, más no del 100% como el fallo de tutela lo ordenó y como están expedidos los actos administrativos.
Indicó que al haberse incorporado los funcionarios de la rama judicial al Sistema General de Pensiones, quedaron sometidos al tope establecido en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, pues no se estableció ninguna excepción al respecto. También adujo que el Acto Legislativo 01 de 22 de julio de 2005, por medio del cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política, consagró en su parágrafo transitorio 2°, que a partir del 31 de julio de 2010 “no podrán causarse” pensiones superiores a 25 salarios mínimos con cargo a recursos de naturaleza pública, aún cuando el límite máximo de 25 salarios mínimos ya existía en la ley para el régimen general pensional.
Finalmente, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia que despachó favorablemente las pretensiones de la demanda. 6.2.- El apoderado de la parte demandada: Guardó silencio. 6.3.- El Ministerio Público: Guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.
No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el presente caso, dado que el demandado es el único apelante, la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido por el juicio de reproche allí esbozado. 2.- Problema jurídico De conformidad con los argumentos planteados en el recurso de apelación formulado por la parte demandada, corresponde a la Sala determinar si ¿la Resolución UGM 18144 de 23 de noviembre de 2011, es una orden de ejecución de un fallo de tutela que hizo tránsito a cosa juzgada y, por lo tanto, no puede ser objeto de control por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa? Una vez dilucidado lo anterior, corresponderá a la Sala establecer si ¿la excepción de caducidad propuesta como de fondo por la parte demandada debió ser objeto de un análisis más profundo y decidido en la sentencia y no en la audiencia inicial? Por último, se analizará si la bonificación por servicios prestados debe ser incluida en la pensión del demandado en una doceava parte como lo ordenó la sentencia de primera instancia. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) marco jurídico aplicable en materia de Bonificación por Servicios Prestados y (ii.) análisis del caso concreto. 3.
Marco normativo y jurisprudencial. 3.1. De la Bonificación por Servicios Prestados. Mediante el Decreto Ley 1045 de 1978, el presidente de la República, en ejercicio de facultades extraordinarias, fijó las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.
En tal sentido, el artículo 45[9] estableció que para efectos del reconocimiento y pago de cesantías y pensiones a los que tuvieran derecho los servidores a los que se refiere el decreto (empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional), los factores a tener en cuenta en las respectivas liquidaciones serían la asignación básica mensual; los gastos de representación; las primas técnica, de servicios, de vacaciones y de navidad; el trabajo suplementario (entiéndase horas extras, dominicales, feriados, entre otros); los auxilios de alimentación y trasporte; la bonificación por servicios prestados; los viáticos por comisiones no inferiores a 80 días en el último año de servicio; los incrementos salariales por antigüedad (por disposiciones legales anteriores al Decreto Ley 710 de 1978); y demás emolumentos que hubieran sido debidamente otorgados con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968.
Así mismo, debe mencionarse que por medio del Decreto 247 de 1997[10], se creó la bonificación por servicios prestados para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar, en los mismos términos del artículo 45 del Decreto Ley 1042 de 1978[11], es decir, un emolumento independiente de la asignación básica cuyo reconocimiento y pago se causaría cada vez que se cumpliera un (1) año continuo de labor en la entidad.
De la normatividad en cita se tiene lo siguiente: 1.- A partir de 1997, los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (entiéndase Tribunales, Juzgados, Fiscalía General de la Nación, Direcciones Ejecutivas de la Administración Judicial, Consejos Seccionales de la Judicatura y empleados de las altas Corporaciones) y la Justicia Penal Militar tienen derecho a la bonificación por servicios prestados (inciso 1 del artículo 1 y artículo 2 del Decreto 247 de 1997); 2.- La bonificación por servicios prestados se reconocerá y pagará al servidor cada vez que cumpla un (1) año continuo de labor en la misma entidad (inciso 2 del artículo 45 de Decreto Ley 1042 de 1978); 3.- La bonificación por servicios prestados es independiente a la asignación básica y no será acumulativa (inciso 4 del artículo 45, Decreto Ley 1042 de 1978); y 4.- La bonificación por servicios prestados constituye factor salarial para efectos pensionales (artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978 e inciso 2 del artículo 1 del Decreto 247 de 1997).
Ahora bien, sobre este último punto (naturaleza salarial de la bonificación por servicios prestados para efectos pensionales) es preciso anotar que dada la periodicidad de su causación y pago (anual), su inclusión en la base de liquidación debe hacerse de forma proporcional, esto es, en una doceava parte (1/12), que sería equivalente al valor mensual de la misma, si se tiene en cuenta que para las liquidaciones pensionales (independientemente del régimen) lo que interesa es el promedio de lo devengado por el servidor.
De otra parte, es preciso señalar que esta Subsección, en pronunciamiento de 20 de noviembre de 2019, efectuó un minucioso análisis sobre la jurisprudencia existente sobre el asunto en particular, y con base en ésta, concluyó que el cómputo de la bonificación por servicios en la base de liquidación pensional, debe hacerse en una doceava, así: “Definido lo anterior, es necesario analizar lo relativo a la manera en la que debe tomarse la bonificación por servicios en el ingreso base de liquidación. Para el efecto, se advierte que aunque las normas que regulan la materia no lo precisaron explícitamente, esta Corporación ha entendido que el cómputo de este emolumento en la base de liquidación pensional debe hacerse en una doceava, tal y como pasa a exponerse.
En la sentencia del 29 de junio de 2006[12] se expuso que la bonificación por servicios debe tenerse en cuenta en una doceava, para efectos de liquidación pensional de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971. En este sentido indicó: «El Decreto 247 de 1997, (en el art. 1º), para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Justicia Penal Militar, señala que esta bonificación es exigible a partir del 1º de enero de 1997, norma que prima para la institución por ser especial para ella; así, para diciembre 31 de ese año y los siguientes, será exigible para quienes venían laborando antes de esa fecha y cumplieron su requisito de servicio.
Se agrega que para el personal vinculado con posterioridad a enero 1º de un determinado año, después de enero 1º de 1997, la fecha de adquisición del derecho anual dependerá de la fecha de su posesión y el servicio prestado. Esta prima es computable para efectos pensionales y por consiguiente, se debe cotizar por ella; ahora, como es una prima anual, se debe tener en cuenta su doceava parte para la liquidación pensional.» Esta posición, se ha mantenido mayoritariamente en pronunciamientos posteriores.
Precisamente, en la sentencia del 8 de febrero de 2007[13] se acogió la interpretación señalada, así: «Ahora bien y en relación con la inclusión de la bonificación como factor salarial para reliquidar la pensión de vejez reconocida, en cuanto señala la parte actora que debe tenerse en cuenta en el 100% del valor certificado y no en la doceava parte como lo viene haciendo Cajanal, dirá la Sala que la bonificación por servicios prestados se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial.
Por lo tanto, ese derecho se causará cada vez que el empleado cumpla un año de servicios. En esas condiciones, la estimación de la bonificación por servicios al momento del cálculo de la pensión debe hacerse en 1/12 parte y no sobre el 100%, en consideración a que su pago se hace de manera anual cada vez que el empleado cumple un año de servicios.
Por lo tanto, el cálculo realizado por Cajanal tomando en cuenta la 1/12 parte de la bonificación por servicios, es correcta.»[14] De igual manera, esta Subsección, en sentencia del 28 de junio de 2018[15], al resolver un asunto similar al presente, explicó: «La anterior precisión fue necesaria debido a que al momento de realizar la liquidación pensional, se generó el interrogante orientado a establecer si ese factor se debía incluir en su totalidad, es decir, en el 100% del valor reconocido o tan solo en una doceava parte de este, teniendo en consideración que la prestación se debía reconocer con base en la asignación mensual más elevada recibida por el servidor durante el último año de servicio; no obstante, tal cuestionamiento, desde sus inicios, fue decidido jurisprudencialmente en el sentido antes descrito, el cual ha sido pacífico y reiterado, tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado y de él se puede concluir, en últimas, que el monto total reconocido por ese concepto no remunera una mensualidad sino un año, es decir, doce meses de servicio, y ello justifica que su inclusión dentro de la base salarial para liquidar la pensión de los beneficiarios del Decreto 546 de 1971, tan solo sea en una doceava parte.
Así las cosas, como la bonificación por servicios prestados se debe reconocer tan solo en una doceava parte y no en el 100% del monto reconocido por ella, la Sala concluye que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander sí está incursa en la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pues al ordenar la inclusión de ese factor en un 100% y no en una doceava parte dentro de la pensión reconocida a favor del señor Hernán Enrique Zambrano Soler, se dio lugar a que la Caja Nacional de Previsión Social esté pagando una mesada pensional superior a la determinada por la ley.» Es importante señalar que la Corte Constitucional en la sentencia T- 831 de 2012, avaló la interpretación expuesta por esta Sección, tal y como se desprende del siguiente aparte: «En cuanto al valor de la bonificación -como factor salarial- a tener en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación (IBL) de los servidores de la Rama Judicial o del Ministerio Público, a fin de calcular el valor de sus pensiones de jubilación, en reiteradas sentencias, tanto la Corte Suprema de Justicia como el Consejo de Estado, han interpretado que debe ser la doceava parte de su valor, dado que, según la normativa aplicable, la bonificación se paga una vez al año y a condición de que el servidor complete un año trabajado.» (Resaltado fuera del texto).
De acuerdo con lo anterior, la inclusión de la bonificación por servicios prestados en el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas en aplicación del Decreto 546 de 1971, es un mandato legal para cuyo cumplimiento se debe tener en cuenta que al tratarse de un emolumento que se causa por cada año de servicio, debe ser fraccionado en una doceava parte si se devengó en el periodo de liquidación de la pensión.”[16] Por lo anterior, se reitera, para efectos del cálculo de la pensión, la bonificación por servicios debe tenerse en cuenta en una doceava parte y no sobre el 100%, debido a que el pago de este emolumento se realiza anualmente, esto es, cuando el empleado cumple un año de servicios. 4.- Análisis del caso concreto Como motivo de censura, el demandado al sustentar el recurso de apelación sostuvo que en lo concerniente a la procedencia del control de legalidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución UGM 18144 de 23 de noviembre de 2011, se debe revocar la decisión del tribunal, ya que el acto acusado reviste las características de una orden de ejecución de un fallo de tutela, el cual hizo tránsito a cosa juzgada.
De otra parte, en cuanto a la excepción de caducidad, manifestó el apelante que la decisión debe revocarse puesto que la resolución demandada no fue un acto voluntario de CAJANAL, sino que fue expedida para dar cumplimiento a un fallo de tutela, y por tanto no puede catalogarse como aquellas que derivan del reconocimiento de una prestación periódica, ya que ese atributo fue asumido por la sentencia de tutela.
Sostuvo, además, que la excepción de fondo debió ser objeto de un análisis más profundo y decidido en la sentencia y no en la audiencia inicial. Para resolver la controversia se tendrá en cuenta el material probatorio documental recaudado dentro del presente proceso, toda vez que su presunción de autenticidad no fue objetada por las partes, y que le permite a la Sala tener como acreditados los siguientes supuestos fácticos: 4.1.
Hechos demostrados a).- Reconocimiento Pensional: Mediante Resolución N° 6537 de 9 de marzo de 2004, CAJANAL reconoció y ordenó el pago a favor del señor Pedro Nel Monsalve, de una pensión mensual vitalicia por vejez, efectiva a partir del 01 de mayo de 2003. En ella se indicó que el peticionario debería demostrar retiro definitivo del servicio en los términos previstos por la ley, para el disfrute de la pensión. (Fl. 53 y siguientes). b).- Sentencia de tutela de 30 de mayo de 2008: A través de dicha providencia, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales tuteló de manera definitiva los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la seguridad social en pensiones, invocados por el demandante, entre otros.
De igual manera, ordenó a Cajanal reconocer y pagar el ciento por ciento de la Bonificación por Servicios en las pensiones de jubilación de los titulares del derecho, entre ellos, el señor “PEDRO NEL MONSALVE C.C. 8.281.878, resol. 05261 de 2006”. (Folio 226 y siguientes). c).- Resolución número UGM 018144 de 23 de noviembre de 2011: “Por la cual se reliquida una pensión de vejez en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el juzgado séptimo penal del circuito de Manizales – Caldas.” (folios 383 y siguientes).
En su parte considerativa se consignó lo siguiente: “Que mediante Resolución No. 6537 del 9 de marzo de 2004, se reconoció una pensión de VEJEZ a favor del señor (a) MONSALVE PEDRO NEL, identificado (a) con CC No. 8.281.878 de MEDELLÍN – ANTIOQUIA, en cuantía de $1.579.850.25, efectiva a partir del 1 de mayo de 2003. (…) “Que el peticionario inició acción de Tutela No. 2008-00075 ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales Caldas, el cual mediante fallo de fecha 30 de mayo de 2008, el cual mediante fallo de 30 de mayo de 2008, el cual dispuso lo siguiente (sic): (…) Con fundamento en los anteriores presupuestos, resulta innecesario ahondar en la determinación de la violación de los derechos fundamentales de los accionantes, pues dada la notoriedad de las irregularidades en que ha venido incurriendo CAJANAL a través de la subdirección de Prestaciones Económicas, se advierte aquí la actitud lesiva del Ente accionado.
No obsta lo anterior, para advertir que los derechos reconocidos a los accionantes a través de sentencias judiciales anteriores debidamente ejecutoriadas, no podrán ser objeto de desconocimiento por parte de la Entidad demandada, por tanto, en lo favorable, se mantendrá inmodificable, proceder a la reliquidación con base en el reconocimiento del cien por ciento (100%) de la bonificación por servicios.
Conforme a esta consideraciones, se tuteara (sic) en forma definitiva los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social en pensiones, de los, invocados por los pensionados de la Rama Judicial a través de apoderado en esta acción de tutela y se ordenará a la Subdirección de Prestaciones Económicas de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL CAJANAL, proceda en el termino de veinte (20) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación de esta decisión, a reconocer y pagar el ciento por ciento de la bonificación de servicio judicial respecto de cada una de las pensiones de jubilación relacionadas anteriormente, en forma indexada a partir del momento en que se retiraron del servicio los titulares del derecho.
“ (…)” Que en cumplimiento del fallo antes mencionado se procede a reliquidar una pensión de vejez de acuerdo con lo siguiente: (…) Que de conformidad con lo ordenado por el JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES – CALDAS, es procedente efectuar la siguiente liquidación así: |AÑO |FACTOR |VALOR IBL | |2004 |ASIGNACIÒN BÀSICA MES |815,376.00 | |2004 |BONIFICACIÒN SERVICIOS PRESTADOS |1,018,985.00 | |2004 |PRIMA DE ALIMENTACIÒN |30.967.00 | |2004 |PRIMA DE ANTIGÜEDAD |1.222.593.00 | |2004 |PRIMA DE NAVIDAD |194.265.00 | |2004 |PRIMA DE SERVICIOS |89.730.00 | |2004 |PRIMA DE VACACIONES |93.483.00 | Así mismo, el artículo primero de la parte resolutiva de dicho acto administrativo dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES - CALDAS el 30 de mayo de 2008 y en consecuencia, reliquidar y ordenar el pago a favor del (a) señor (a) MONSALVE PEDRO NEL, ya identificado (a), de una pensión mensual vitalicia de VEJEZ elevando la cuantía de la misma a la suma de $2,599,049 (DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y NUEVE PESOS M/CTE), efectiva a partir del 1 de diciembre de 2004, con efectos fiscales a partir del 30 de septiembre de 2006 por prescripción trienal.”.
Establecidos los anteriores supuestos fácticos, le corresponde a la Sala resolver el problema jurídico planteado. 4.2. Análisis sustancial Se analizan a continuación los motivos de la apelación. 4.2.1. De la cosa juzgada El apoderado de la parte demandada como motivo de reproche, expresó en primer lugar, que, en lo concerniente a la procedencia del control de legalidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución UGM 18144 de 23 de noviembre de 2011, se debe revocar la decisión del tribunal, ya que el acto demandado reviste las características de una orden de ejecución de un fallo de tutela el cual hizo tránsito a cosa juzgada, tal como lo expresó la Corte Constitucional en sentencia T-208 de 2013.
Al respecto, precisa la Sala que esta Corporación ha sido diáfana al concluir, que si bien el acto administrativo proferido en estas circunstancias es de ejecución de una sentencia, también lo es que la orden fue proferida dentro de una acción de tutela cuya naturaleza difiere de la acción ordinaria, y ello permite su estudio a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Así lo consideró la Subsección A de la Sección Segunda en sentencia de 25 octubre de 2011: “Es cierto que la resolución de reconocimiento de la pensión fue expedida en cumplimiento de la sentencia que definió una acción de tutela, en un proceso en que se encontró amenaza o vulneración de derechos fundamentales, no obstante, es importante recordar que la acción de tutela está dirigida a proteger derechos fundamentales, sin que nada obste que el juez competente conozca de las demandas en contra de actos administrativos y decida si estos se ajustan a la legalidad o no. De allí que si bien la resolución en cuestión tiene la connotación de acto de ejecución, al ser cumplimiento de una sentencia, lo cierto es que la orden fue impartida dentro de una acción de tutela que es de naturaleza distinta a la de la acción ordinaria, motivo por el cual es probable su estudio a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.”[17] Así mismo, la Subsección “B” en sentencia de 15 de septiembre de 2016, luego de hacer referencia al citado fallo, concluyó en este mismo sentido, lo siguiente: “En efecto, la finalidad de la acción de tutela, como se infiere del artículo 86 de la Carta Política y de lo que ha predicado la jurisprudencia constitucional, es garantizar una protección efectiva, actual y expedita frente a la transgresión o amenaza inminente de un derecho fundamental; mientras que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho persigue, por medio de su declaración, la protección de derechos de origen legal y la restauración del derecho o reparación del daño, a través de una condena, cuando dicho derecho, amparado por una norma jurídica, ha sido vulnerado; es decir, que son dos acciones diferentes: la una constitucional y la otra legal.
Y en esa línea de pensamiento, cuando el juez de tutela, en su competencia constitucional, ordena la expedición de un acto administrativo, dicho acto es susceptible de control de legalidad, pues el argumento que se sustenta en que ‘el acto administrativo que expresa la eficacia de una decisión judicial y que por consiguiente no resulta susceptible de control ordinario, porque ello supondría de forma indirecta, oficiar como criterio de corrección de la decisión judicial en firme, representa un argumento cuya justificación es equívoca en razón a que tal postura, además de sustraer una decisión de la administración del control de su juez natural, por vía de interpretación, establece un criterio inconstitucional, es decir, una restricción no prevista por el constituyente a las competencias de la justicia de lo contencioso administrativo, lo cual acarrea evidente lesión al orden jurídico, y supone desde luego, un error conceptual inaceptable dentro del marco de la teoría general del acto administrativo”[18] (…)”[19] Finalmente, en pronunciamiento de fecha 7 de febrero de 2019, esa misma Subsección arribó a similar conclusión al indicar que: “33.
De esta manera, la acción de tutela tiene rasgos propios inspirados en la defensa de los derechos fundamentales de las personas, y sus decisiones de amparo, si bien permean la esfera del juez ordinario, lo hacen de manera excepcional, de modo que distingue el propósito de cada acción o medio de control como el mecanismo idóneo e inequívoco para definir desde el plano de la justicia la existencia de un derecho, como en el sub-lite, donde se discute la legalidad de un acto administrativo de contenido prestacional, asunto que es privativo de esta jurisdicción en virtud del artículo 238 superior.
Así las cosas, se respeta el principio del juez natural de la controversia de legalidad. 34. Resulta claro entonces, que al definirse una situación concreta en un acto administrativo a partir de una sentencia de tutela, ello no enerva el control de su juez natural, que no es otro, al contencioso de legalidad respectivo, siendo viable la presente demanda tal como lo concluyó el Tribunal de instancia.”[20] Es claro entonces que la Corporación ha desarrollado un criterio interpretativo garantista del acceso al servicio de justicia, en virtud del cual considera que en casos como el sub examine, en los que el acto administrativo acusado mediante la acción o el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tuvo origen en el cumplimiento de una orden proferida en una acción de tutela, es procedente que la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es decir, el juez natural, se pronuncie sobre su legalidad, por tratarse de acciones que tienen una finalidad diferente.
Así las cosas, este primer argumento planteado por el demandado en el recurso de apelación no está llamado a prosperar. 4.2.2. De la caducidad: De otra parte, adujo el recurrente que la sentencia impugnada consideró que la excepción de caducidad de la acción propuesta fue resuelta desfavorablemente porque en la audiencia inicial, sin más consideraciones y sin ningún análisis, la magistrada ponente consideró que el acto demandado es de aquellos que derivan del reconocimiento de una prestación periódica que se puede demandar en cualquier tiempo.
En criterio del apelante tal decisión debe ser modificada por estimar que se ha incurrido en una errónea apreciación de la materia del litigio puesto que la resolución demandada no fue un acto voluntario de CAJANAL, sino que fue emitida solamente para dar cumplimiento a un fallo de tutela, y por tanto no puede catalogarse como aquellas que derivan del reconocimiento de una prestación periódica ya que ese atributo fue asumido por la sentencia de tutela.
Sostuvo, además, que la excepción de fondo debió ser objeto de un análisis más profundo y decidido en la sentencia y no en la audiencia inicial. Sobre este asunto, advierte la Sala que el apoderado del señor Pedro Nel Monsalve al contestar la demanda propuso la excepción de caducidad como excepción de fondo, por considerar que no está dirigida contra el acto que reconoció el pago de las prestaciones, puesto que considera evidente que el reconocimiento tuvo lugar cuando fue expedida la Resolución Nº 6537 de 9 de marzo de 2004.
En tal sentido, sostuvo que la demanda no cumplía con los presupuestos contemplados en el artículo 164 literal C del numeral 1º del CPACA, por cuanto el acto demandado no reconoce prestaciones sino que modifica, por orden judicial, la manera de aplicar el cálculo de una prestación ya concedida. Así las cosas, estimó que la demanda fue presentada extemporáneamente, ya que habían transcurrido más de cuatro meses contados a partir del acto que reconoció la prestación. En relación con este argumento de inconformidad contra la sentencia de primera instancia, la Sala, al revisar el acta de audiencia inicial llevada a cabo el 20 de agosto de 2013[21], advierte que la magistrada sustanciadora resolvió la excepción de caducidad y la declaró no probada con argumentos que se ajustan a derecho.
En efecto, según lo consignado en dicha acta sobre la decisión de las excepciones propuestas, se concedió a las partes el uso de la palabra para que se pronunciaran y éstas manifestaron estar de acuerdo. Evidentemente, el apoderado de la parte demandada no impugnó la decisión del a quo con respecto a la excepción de caducidad, ni expuso en dicha oportunidad los argumentos que ahora plantea en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, razón por la cual, lo pretendido en esta oportunidad, es subsanar tal omisión en el litigio y provocar un pronunciamiento del ad quem sobre un aspecto que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 debía ser resuelto y quedó en firme desde la audiencia inicial.
En efecto, la citada norma establece que la excepción de caducidad debe ser resuelta por el juez o el magistrado ponente en la audiencia inicial: “ARTÍCULO 180. AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…)6.
Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. (…)” Aunado a lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido diáfana al considerar que el juez está facultado para determinar si las excepciones planteadas se encaminan a atacar la forma de la demanda, o el fondo del asunto, para pronunciarse sobre cada una de ellas en la correspondiente etapa procesal, independientemente de la denominación que la parte demandada le hubiese otorgado a la misma: “2.- Acorde con lo establecido por el numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en el curso de la audiencia inicial se desarrollarán las etapas de saneamiento, decisión de excepciones previas, fijación del litigio, conciliación (si fuere el caso), medidas cautelares (si existe petición) y decreto de pruebas.
Resulta propicio precisar aquí la diferencia que existe entre las dos clases de excepciones que puede formular la parte demandada en ejercicio del derecho de defensa, las previas, y las de mérito, siendo aquellas, también denominadas dilatorias o de forma, las que buscan atacar el ejercicio de la acción, por presentarse alguna inconsistencia en la forma como fue presentada la demanda, vale decir, por alguna deficiencia externa; y estas, llamadas también de fondo o perentorias, destinadas a atacar el derecho sustancial reclamado por la accionante.
La finalidad de las excepciones previas, es la de conjurar vicios formales en procura de evitar decisiones inhibitorias o, dada la entidad de las falencias, impedir que continúe el curso del proceso ab inicio, ya que no sería posible, ante su existencia, llegar a la sentencia por sustracción de materia; por su parte, la finalidad de las excepciones de fondo, es controvertir la existencia misma y alcance del derecho reclamado por el demandante, por lo que tienen la virtud de enervar las pretensiones y provocar que el fallo correspondiente se constituya en cosa juzgada, dando término de manera definitiva al debate planteado.
Pues bien, teniendo como premisa tales definiciones, debe el juez, en ejercicio del principio constitucional del iura novit curia, determinar con total claridad, ante omisiones de los postulantes en un proceso sometido a su conocimiento, independientemente del título que hubieren dado a cada una de ellas, si las excepciones planteadas se encaminan a atacar la forma de la demanda o el fondo del asunto, a fin de pronunciarse sobre cada una de ellas en la correspondiente etapa procesal, que para el caso que nos ocupa, las previas lo serán en la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA y las de mérito en la de juzgamiento consagrada por el artículo 182 ibídem.”[22] Así las cosas, en el sub examine se encuentra acreditado que el a quo se pronunció sobre la excepción de caducidad en la oportunidad legalmente prevista para tal efecto, esto es, en la audiencia inicial, sin que la parte demandada impugnara lo decidido sobre el asunto en particular.
Es evidente, entonces, que lo pretendido por el demandado en el recurso de alzada es reabrir un debate que ya fue dilucidado en la etapa procesal correspondiente con el objeto de provocar una decisión inhibitoria. No obstante, se reitera, independientemente de la denominación que la parte demandada le dio, la excepción de caducidad fue oportunamente decidida por el a quo, y dado que contra aquella no se interpuso recurso alguno, dicha providencia quedó en firme y en consecuencia, este argumento de apelación tampoco tendrá vocación de prosperidad.
Por último, se confirmará la sentencia de primera instancia, en tanto que para efectos del cálculo de la pensión, la bonificación por servicios debe tenerse en cuenta en una doceava parte y no sobre el 100%, debido a que el pago de este emolumento se realiza anualmente, esto es, cuando el empleado cumple un año de servicios. 5. Condena en costas en segunda instancia En este caso, considera la Sala que no hay lugar a la condena en costas, conforme con el artículo 188[23] del CPACA, por cuanto la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP” promovió la demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de «lesividad» con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo por medio del cual se dio cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, donde se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación por vejez reconocida al señor Pedro Nel Monsalve, incluyendo el 100% de lo devengado por concepto de bonificación por servicios prestados y no una doceava parte, proceso en el que se ventila un interés público, como lo es la salvaguarda del patrimonio estatal. 6.
Otras decisiones En escrito obrante a folio 637 del expediente, el apoderado general de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, confirió poder especial, amplio y suficiente a la abogada Ángela María Rodríguez Caicedo, en consecuencia, procederá la Sala a reconocer personería a la mencionada profesional del derecho.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. FALLA:
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de 31 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, que declaró la nulidad de la Resolución N° 18144 de 23 de noviembre de 2011, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social EICE, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: RECONÓCESE personería a la abogada Ángela María Rodríguez Caicedo, identificada con cédula de ciudadanía N° 36.953.346 y portadora de la T.P. N° 144.857 del C.S. de la J. en los términos del poder conferido al folio 637 del expediente.
TERCERO: Sin condena en costas de segunda instancia, de conformidad con las consideraciones expresadas en esta sentencia. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Folios 432 a 484. [2] Folios 484 a 492. [3] Folios 521 y siguientes. [4] Folio 577. [5] Folio 597 y siguientes. [6] Con salvamento de voto visible al folio 604. [7] Folios 607 y siguientes. [8] Folios 630 y siguientes. [9] Artículo 45.
De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; k) La prima de vacaciones; l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del decreto 3130 de 1968. [10] Artículo 1.º [11] Artículo 45.
De la bonificación por servicios prestados. A partir de la expedición de este Decreto crease una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1. Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial. Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo 1, de este Decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio.
Se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles. La bonificación de que trata el presente artículo es independiente a la asignación básica y no será acumulativa. [12] Consejo de estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 29 de junio de 2006, radicación: 15001-23-31-000-2000-02396-01 (7559-05), demandante: Sara Julia Camacho Pineda. [13] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 8 de febrero de 2007, radicación: 25000-23-25-000-2003-06486-01(1306-06), demandante: Gema Neila Acevedo González. [14] Este criterio se puede ver reiterado en las siguientes providencia de la Subsección A: Sentencia del 23 de febrero de 2012, radicación: 63001-23- 31-000-2007-00054-01(0662-10), demandante: Merley Pulido de Barros;
Sentencia del 22 de noviembre de 2012, radicación: 25000-23-25-000-000-2008- 00393-01(1364-11), demandante: Dolores Margarita Mora Romero; Sentencia del 21 de junio de 2018, radicación: 52001-23-31-000-2009-00230-02(2541- 15), demandante: Javier Ojeda Jurado; sentencia del 7 de mayo de 2018, radicación: 05001-23-33-000-2012-00768-02(3474-17), demandante: UGPP; sentencia de 10 de mayo de 2018, Radicación: 05001-23-33-000-2012-00767- 02(2525-17); sentencia del 14 de febrero de 2019, radicación: 73001-23-33- 000-2014-00778-02(3096-16), demandante: UGPP; sentencia del 12 de agosto de 2019, Radicación número: 73001-23-33-000-2015-00061-02(3901-17), demandante: UGPP; y, de la Subsección B: sentencia del 6 de febrero de 2008, radicación: 0640-2008; sentencia del 27 de febrero de 2014, radicación: 1896-2013, sentencia de 7 de febrero de 2013, radicación: 05001- 23-31-000-2010-00323-01(2117-12), demandante: Martha Lucía López Mora; sentencia del 14 de junio de 2018, radicación: 11001-03-25-000-2012-00937- 00(2805-12)REV, demandante: UPGG;
Sentencia del 11 de abril de 2019, Radicación: 76001-23-31-000-2011-01418-01(0852-15), demandante: Mariela Lenis; sentencia del 14 de marzo de 2019, Radicación: 47001-23-31-000-2011- 00164-01(4183-14), demandante: Luis Alejandro Pacheco Manjarres; sentencia del 7 de febrero de 2019, Radicación número: 05001-23-33-000-2016-01596- 02(1521-18), demandante: UGPP; sentencia del 23 de febrero de 2012, radicación: 52001-23-31-000-2009-00288-01(1072-2011), demandante: Alba Alicia Henríquez de Polo, entre otras. [15] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 28 de junio de 2018, radicación: 11001-03-25-000-2013-01128-00(2665-13)REV, demandante: Cajanal. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero ponente: William Hernández Gómez, Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00443-00(1818-12). [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección “A”, Consejero Ponente: Dr. Alfonso Vargas Rincón. Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011). Radicación número: 11001-03-15-000-2011-01385-00. [18]Consejo de Estado, sección segunda, subsección A, auto de 17 de abril de 2013, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación contra Judith Giraldo González, radicado 25000 23 25 000 2010 01143 01, consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter.
Bogotá D.C. quince (15) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Expediente: 52001-23-33-000-2012-00121-01. (4402-2013). [20] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Bogotá D.C, siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019).Radicación número: 05001-23-33-000-2016-01596-02(1521-18). [21] Folios 577 y siguientes. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014). Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01180-01(4091-13). [23]
ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.