APELACION AUTO - Excepción de falta de competencia por factor cuantía / COMPETENCIA POR RAZON DE LA CUANTIA - Se determina por el valor de las pretensiones al momento de la presentación de la demanda / PENSION DE JUBILACION RECONOCIMIENTO DEL CINCUENTA POR CIENTO - Competencia del Tribunal Administrativo ya que la cuantía de la demanda excede los cincuenta salario mínimos legales vigentes / FALTA DE COMPETENCIA POR FACTOR CUANTIA - No se configura / LEGITIMACION EN LA CAUSA - Al encontrarse ligada a la pretensión de la demanda solo habría lugar a resolver tal solicitud en la sentencia El proceso versa sobre un tema de naturaleza laboral y en éste sentido, la competencia que se aplica es la consagrada en el numeral 2° del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, que dispone que los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de 50 SMLMV serán competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Se tiene que la pensión de jubilación del causante que le fue reconocida a la cónyuge, asciende a la suma de $71.917.750 de los cuales en sentir de la demandante debe serle reconocido el 50% de dicho valor, para un total de $35.958.875, que equivalen aproximadamente a 52 SMLMV -Año 2016 fecha de presentación de la demanda, el salario mínimo era de $689.454-, lo cual confirma la decisión proferida por el aquo, en el sentido que al evidenciarse que la cuantía supera los 50 SMLMV dispuesto en el artículo 152 numeral 2) del CPACA, la excepción denominada falta de competencia por el factor cuantía, no ésta llamada a prosperar.
Al pretender el reconocimiento y pago del 50% de una pensión de sobreviviente, y ante la falta de legitimación en la causa material, no es ésta la etapa procesal para definirlo sino es en la sentencia, después de que se haya realizado todo el estudio de pruebas que permitan definir si la actora tiene o no el derecho al reconocimiento sobre la referida pensión, atribuida únicamente a la cónyuge; es decir, que al existir una correlación y/o congruencia entre la legitimación y la pretensión, no es procedente pronunciarse en ésta instancia, en la medida que aún no se ha realizado el estudio sobre el fondo de la controversia.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION "B" Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 23001-23-33-000-2016-00525-02(1046-19) Actor: NORELIS GREGORIA GALVAN MORENO Demandado: DEPARTAMENTO DE CORDOBA - SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL Referencia: APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE DECLARÓ NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA POR FACTOR CUANTÍA Y SE ABSTUVO DE ESTUDIAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA.
AUTO INTERLOCUTORIO. 1. La Sala procede a resolver[1] los recursos interpuestos por la parte actora y la cónyuge, actuando como tercera interviniente[2], contra el auto proferido en audiencia inicial del 6 de diciembre de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba que declaró no probada la falta de competencia por razón de la cuantía y se abstuvo de estudiar la falta de legitimación en la causa.
I.
ANTECEDENTES La demanda y sus fundamentos[3]. 2. La señora Norelis Gregoria Galván Moreno, presentó demanda contra el Departamento de Córdoba - Secretaría de Educación Departamental, en la cual pretende se declare la nulidad de las Resoluciones 001522 del 22 de julio de 2015[4], «por medio de la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión como sobreviviente en calidad de compañera permanente[5]» y 001018 del 19 de mayo de 2016[6], «por medio de la cual se niega un recurso de reposición». 3.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento, solicitó se condene a la entidad demandada a: i) reliquidar la pensión de jubilación del causante, de tal forma que se reconozca el 50% de la mesada pensional, en su calidad de compañera permanente y el otro 50% para la esposa, reconocimiento que deberá realizarse con retroactividad al fallecimiento del causante, es decir, el 10 de octubre de 2013, ii) reconocer y pagar los intereses moratorios correspondientes a las mesadas pensionales dejadas de percibir desde el fallecimiento del causante hasta la fecha en que se efectué el pago, iii) actualizar la sentencia conforme lo previsto en el artículo 187 del CPACA, iv) pagar en costas.
Situación fáctica. 4. Indicó que el señor «Edgar José Santos Negrete» falleció el 10 de octubre de 2013 y que a través de la Resolución 0418 de 23 de abril de 2014[7], le fue reconocida la sustitución pensional del 100% a su cónyuge «Rosa Mercedes Ospino García», sin tener en cuenta que la actora fue su compañera permanente durante más de 12 años, así pues el 3 de junio de 2015 solicitó ante la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba[8], el reconocimiento pensional compartido consistente en el 50% de la pensión de sobreviviente, negándose tal solicitud a través de la Resolución 001522 de 22 de julio de 2015; frente a la cual se interpuso recurso de reposición[9] confirmándola por medio de la Resolución 001018 de 19 de mayo de 2016.
Contestación de la demanda. 5. La señora Rosa Mercedes Ospino García[10] «en su condición de esposa» se opuso a las pretensiones de la demanda, y propuso como excepciones: i) falta de competencia, al considerar que la cuantía estimada por la parte actora en su demanda, no supera los 300 SMLMV a los cuales se hace alusión en el numeral 3° del artículo 155 del CPACA, por ende el conocimiento de la demanda le corresponde al juez administrativo en primera instancia, ii) falta de legitimación en la causa, al no acreditar con la demanda la existencia de la unión marital de hecho con el causante, de acuerdo con los medios probatorios exigidos por la Ley 979 de 2005 en su artículo 2°[11]. 6.
El Departamento de Córdoba[12], adujo que si bien la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba, es la entidad que proyecta los actos administrativos que reconocen algún tipo de prestación, también lo es que el FONPREMAG[13] es quien aprueba y paga las cesantías a través de la Fiduprevisora. Auto apelado[14]. 7. El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante auto del 6 de diciembre de 2018, declaró no probada la excepción «falta de competencia por razón de la cuantía» y se abstuvo de estudiar la «falta de legitimación en la causa por pasiva», al considerar que respecto a la primera en el año 2016[15] el valor de la cuantía era de $35.958.875, equivalente aproximadamente a 52 SMLMV, por lo que se evidencia que al superar los 50 SMLMV dispuestos en el numeral 2° del artículo 152 del CPACA[16], la autoridad competente para conocer del proceso es el Tribunal Administrativo de Córdoba y, en cuanto a la segunda lo que se discute es que la demandante no acreditó uno de los elementos necesario para acceder a la prestación que se reclama[17], aspecto que deberá dilucidarse en la sentencia al estar íntimamente ligado con el fondo del asunto.
Recurso de apelación[18]. 8. La señora Rosa Mercedes Ospino García, «en calidad de cónyuge», interpuso recurso de apelación en contra del auto del 6 de diciembre de 2018. Frente a las excepciones propuestas manifestó que respecto a la falta de competencia por factor cuantía, la suma que viene recibiendo es de $71.917.750 cuyo 50% alegado por la parte actora, tiene un valor de $35.958.875.
No obstante, como quiera que para el año 2016, fecha de la presentación de la demanda, el salario mínimo correspondía a $689.454, -aproximadamente 52 SMLMV-, y basándose en la norma dispuesta en el artículo 152 numeral 3°[19] de la Ley 1437 de 2011, la competencia para conocer del proceso la tiene el Juzgado Administrativo más no el Tribunal Administrativo de Córdoba. 9.
Señaló que la parte demandante no tiene legitimación en la causa al no haber acreditado la existencia jurídica de la unión marital de hecho con el causante, con los medios probatorios dispuestos en el artículo 2 de la Ley 979 de 2005[20] modificado por el artículo 4 de la Ley 54 de 1990[21]. 10. En el mismo sentido, la parte actora interpuso recurso de apelación, respecto a la falta de competencia por factor cuantía, al considerar que éste proceso fue presentado inicialmente ante los juzgados administrativos del circuito, los cuales determinaron que precisamente por razón de la cuantía, la autoridad competente para tramitar en primera instancia era el Tribunal Administrativo de Córdoba. 11.
Señaló también, que en cuanto a la falta de legitimación en la causa, ésta Corporación[22] al resolver un recurso de apelación interpuesto contra la medida cautelar previa emanada en éste proceso, garantizó su legitimación en la causa. II. CONSIDERACIONES Competencia. 12. Conforme al artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[23], la Sala es competente para decidir de plano el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda, al haberse interpuesto y sustentado dentro de la oportunidad prevista por el numeral 1º del artículo 244 de la misma obra.
Problema jurídico. 13. Atendiendo a los argumentos planteados en el auto del 6 de diciembre de 2018 y en los recursos de apelación interpuestos por las partes, corresponde a la Sala determinar: 14. ¿Si, la competencia por razón de la cuantía para conocer del presente caso, es del tribunal administrativo de Córdoba o del juez administrativo? 15.
Para resolver el problema jurídico planteado, es necesario establecer: 1) Del factor de competencia por razón de cuantía, para luego analizar, 2) El caso concreto. Del factor de competencia por razón de cuantía. 16. La ley fijó la competencia de los distintos jueces y tribunales de la república para las diversas clases de negocios, atendiendo, entre otros, al factor funcional, objetivo, subjetivo y territorial, esto es, a su naturaleza, a las pretensiones, a la calidad de las partes y al lugar donde debe ventilarse el proceso. 17.
En éste orden, respecto de la competencia de los Jueces Administrativos para conocer los procesos relativos al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho únicamente cuando traten temas de carácter laboral, el numeral 2° del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estimó lo siguiente: «Artículo 155.
Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes». 18.
En el mismo sentido lo realizó el numeral 2° del artículo 52 de la misma norma, pero respecto a la competencia que tiene los tribunales administrativos, indicó que: «Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 2.
De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes». 19. Ahora bien, se tiene que el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, al regular la competencia por razón de la cuantía, señaló: «Artículo 157.
Competencia por razón de la cuantía. […] La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella […]». Caso en concreto. 20. Para resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la cónyuge, contra la decisión del aquo a través de la cual declaró no probada la excepción de falta de competencia por razón de la cuantía y se abstuvo de estudiar la falta de legitimación en la causa, se procede al estudio de la documental allegada al expediente, así: 21.
La Resolución 0418 del 23 de abril de 2014 por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de la sustitución de una pensión de sobreviviente[24]. 22. El 3 de junio de 2015, la parte actora elevó petición ante la Secretaría de Educación Departamental - Gobernación de Córdoba, por medio de la cual solicitó que la pensión de sobrevivientes sea compartida en un 50% con la cónyuge del causante[25]. 23.
La Resolución 001522 de 22 de julio de 2015 «por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente[26] a la señora Norelis Gregoria Galván Moreno», contra la cual se presentó recurso de reposición el día 31 de julio del mismo año[27], siendo confirmada a través de la Resolución 001018 de 19 de mayo de 2016[28]. 24.
Presentación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del 13 de septiembre de 2016[29]. 25. La señora Rosa Mercedes Ospino García en su condición de cónyuge, apela al considerar que le corresponde al juez administrativo conocer el proceso de la referencia en primera instancia, pues en su sentir, la cuantía no excede los 300 SMLMV y por ende, solicita que el aquo proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011. 26.
Al respecto, la Sala encuentra que tal argumento no es el que corresponde de acuerdo a lo que se viene discutiendo, puesto que el proceso versa sobre un tema de naturaleza laboral y en éste sentido, la competencia que se aplica es la consagrada en el numeral 2° del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, que dispone que los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de 50 SMLMV serán competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. 27.
Siendo que, para el caso bajo estudio, la discusión versa sobre el reconocimiento de un derecho pensional, prestación que ha sido considerada como «el ahorro que el trabajador realiza en tiempo durante toda su vinculación laboral, es decir, la discusión se inmiscuye en un componente de ésta naturaleza», de manera que, no resulta aplicable la regla de competencia que aduce la tercera interesada como parte recurrente, sino la consagrada en el numeral 2) del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011. 28.
Se tiene que la pensión de jubilación del causante que le fue reconocida a la cónyuge, asciende a la suma de $71.917.750 de los cuales en sentir de la demandante debe serle reconocido el 50% de dicho valor, para un total de $35.958.875, que equivalen aproximadamente a 52 SMLMV -Año 2016 fecha de presentación de la demanda, el salario mínimo era de $689.454-, lo cual confirma la decisión proferida por el aquo, en el sentido que al evidenciarse que la cuantía supera los 50 SMLMV dispuesto en el artículo 152 numeral 2) del CPACA[30], la excepción denominada falta de competencia por el factor cuantía, no ésta llamada a prosperar. 29.
En ese orden de ideas, siendo que el Tribunal Administrativo de Córdoba tenía competencia para conocer del caso concreto, se procede ahora a estudiar el argumento de la parte actora respecto de la legitimación en la causa por pasiva, a través del cual plantea que éste despacho, garantizó su legitimación en la causa, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la cónyuge, en contra de un auto que concluyó que «de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso como sustento de los supuestos fácticos alegados, se establece que la demanda tiene entidad suficiente para conferir apariencia de buen derecho» y de ésta manera decretó medida cautelar de suspensión provisional parcial, sobre el acto administrativo que reconoció el 100% de la pensión de sobrevivientes y del pago de la prestación en cuantía del 50%, la Sala considera que de acuerdo con el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento, sino que únicamente presenta con el fin de proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. 30.
Por lo anterior, al pretender el reconocimiento y pago del 50% de una pensión de sobreviviente, y ante la falta de legitimación en la causa material, no es ésta la etapa procesal para definirlo sino es en la sentencia, después de que se haya realizado todo el estudio de pruebas que permitan definir si la señora Norelis Gregoria Galván Moreno tiene o no el derecho al reconocimiento sobre la referida pensión, atribuida únicamente a la cónyuge; es decir, que al existir una correlación y/o congruencia entre la legitimación y la pretensión, no es procedente pronunciarse en ésta instancia, en la medida que aún no se ha realizado el estudio sobre el fondo de la controversia. 31.
Finalmente, la Sala encuentra que como quiera que la legitimación se encuentra ligada a la pretensión de la demanda, solo habría lugar a resolver tal solicitud en la sentencia, y por ende procederá a confirmar la providencia recurrida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 6 de diciembre de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante el cual se abstuvo de estudiar la excepción de falta de legitimación en la causa y declaró no probada la falta de competencia propuesta por la tercera interviniente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Devuélvase el proceso al tribunal de origen y déjense las constancias correspondientes en el Sistema de Gestión Judicial Justicia Siglo XXI.
Notifíquese y cúmplase. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr. ----------------------- [1] El proceso paso al despacho con informe de la secretaría de la Sección Segunda del 27 de febrero de 2019. Folio 203. [2] Videograbación. Folio 197 A. Tercera interviniente. Min: 14:35, 18:00 a 23:13.
Parte demandante: Minuto 25:05 a 26:35. [3] Folios 3 al 26. [4] Folios 40 y 41. [5] Del señor Edgar José Santos Negrete. [6] Folio 45. [7] Folio 48. [8] Folios 27 al 39. [9] Folios 42 al 44. [10] Folios 110 al 120. [11] «Por medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 54 de 1990 y se establecen unos mecanismos ágiles para demostrar la unión marital de hecho y sus efectos patrimoniales entre compañeros permanentes.
ARTÍCULO 2 o. El artículo 4o. de la Ley 54 de 1990, quedará así: Artículo 4o. La existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, se declarará por cualquiera de los siguientes mecanismos: 1. Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes. 2. Por Acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido. 3.
Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia». [12] Folios 142 al 148. [13] Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. [14] Folios 195 al 197. [15] Presentación de la demanda. [16] «ARTÍCULO 152.
Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes». [17] «ARTÍCULO 2o.
El artículo 4o. de la Ley 54 de 1990, quedará así: Artículo 4o. La existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, se declarará por cualquiera de los siguientes mecanismos: 1. Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes. 2. Por Acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido. 3.
Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia». [18] Videograbación. Folio 197 A. Tercera interviniente. Min: 14:35, 18:00 a 23:13. Parte demandante: Minuto 25:05 a 26:35 [19] «ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 3.
De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y, sin atención a la cuantía, de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación». [20] «Por medio de la cual se modifica parcialmente la Ley 54 de 1990 y se establecen unos mecanismos ágiles para demostrar la unión marital de hecho y sus efectos patrimoniales entre compañeros permanentes. «ARTÍCULO 2o.
El artículo 4o. de la Ley 54 de 1990, quedará así: Artículo 4o. La existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, se declarará por cualquiera de los siguientes mecanismos: 1. Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes. 2. Por Acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido. 3.
Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia». [21] «Por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes». [22] Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “B”.
C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Fecha 19 de julio de 2018. Rad.: 230012333000201600525 01(2058-2018). Folios 48 al 19 del cuaderno principal 2°. [23] Ley 1437 de 2011. [24] Folios 46 al 48. [25] Folios 27 al 39. [26] Folios 40 y 41. [27] Folios 42 al 44. [28] Folio 45. [29] Folios 3 al 26. [30] «ARTÍCULO 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 2.
De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes».